Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada M.C.S.G., inscrita en Inpreabogado bajo el número 53.982, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.R.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.825.003, contra decisión dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de Diciembre de 2009, en el juicio que por inquisición de paternidad propuso en su contra la ciudadana G.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.348.402, en representación de su hijo adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad número identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); asistida por el Defensor Público N° 02 para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogado O.D.C..

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Superioridad, donde se recibió en fecha 30 de Abril de 2010 y se le dio el trámite de ley al recurso, tal como consta a los folios 147 y siguientes.

Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso para proferir su fallo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 18 de Abril de 2007, y distribuido a la referida Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana G.C.P., en representación de su hijo adolescente identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), demandó al ciudadano N.R.B.H., por inquisición de paternidad.

Alega que en el año 1991 inició una relación sentimental con el ciudadano N.B., en la cual procrearon de manera voluntaria una hija que lleva por nombre identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de 13 años de edad, nacida el 29 de Mayo de 1995 (sic).

Que posteriormente al nacimiento de identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), dicho demandado de autos cambió su domicilio hacía la ciudad de San Cristóbal, lugar este donde reside actualmente.

Sigue manifestando la parte actora que el traslado del ciudadano N.B., a la referida ciudad no fue obstáculo para continuar manteniendo la relación que existía entre ambos, “… incluso en una ocasión me trasladé hacía la ciudad de San Cristóbal con mi hija, nos recibió en el Vigía, continuando hacía la ciudad de San Cristóbal, específicamente nos hospedamos en Ureña en el Hotel Aguas Termales, lugar en el cual permanecimos varios días hospedados, en esta oportunidad (Agosto 1.994) cuando quedo en estado de gravidez de identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), incluso él mismo me llevó a realizarme el examen, contando con los exámenes los leímos conjuntamente, es en este momento cuando yo le manifiesto que estaría dispuesta en asumir el embarazo, situación con la que estuvo en desacuerdo, manifestándome que no se haría responsable. Desde el nacimiento del niño he tratado de conversar para tratar de llegar a un acuerdo y así asuma su responsabilidad, lo cual ha sido imposible, situación esta que me conlleva en (sic) acudir ante las autoridades competentes y así se establezca en definitiva la filiación paterna de mi hijo, … ” (sic).

Señala la demandante ha sido difícil la situación por la que han tenido que atravesar sus hijos durante tantos años, pues, estudian en el mismo Colegio, por un lado la niña con su apellido paterno y el niño con un solo apellido, lo cual ha venido generando una discriminación total, no solo en el Colegio, sino en la escuela de música, así como en otros entornos donde se desenvuelven, incluso resulta conveniente acotar que en ocasiones cuando (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) recibía visitas de su padre la situación era incómoda para todos ya que el padre siempre tuvo preferencia por la niña, dejando a un lado a (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y que ante el rechazo tan evidente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) ha tratado de ser intermediaria entre su padre y su hermano, resultando infructuosos todos sus sacrificios, hasta el punto de evitar contacto con su padre hasta tanto no reconozca a (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) como su hijo, desentendiéndose desde ese entonces de (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), hecho que sucedió hace aproximadamente 7 años y que hasta la presente fecha no han vuelto a comunicarse, situación esa que ha venido agravándose, hasta el punto de sentirse excesivamente presionada por sus hijos.

Sigue alegando la parte actora que deja claro que el ciudadano N.B. ha sido responsable económicamente desde el nacimiento de (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) hasta la presente fecha, siempre ha contado con un seguro de vida, incluso cuando ha sido necesario su consentimiento para solicitar expedición de pasaporte o viaje al exterior lo ha dado sin ningún tipo de problema.

En el libelo de demanda la parte actora promovió las siguientes probanzas: 1) las testificales de los ciudadanos B.G.d.D., cédula de identidad número 9.002.744; R.L.P., cédula de identidad número 11.323.715; A.A.d.H., cédula de identidad número 5.764.616; M.L.C., cédula de identidad número 16.267.139; Amery Mosquera de Trejo, cédula de identidad número 7.627.241; 2) prueba heredobiológica o prueba de ADN a ser realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); 3) posiciones juradas.

Junto con el libelo la parte actora consignó copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); copias simples de su cédula de identidad y de la del adolescente.

Admitida la demanda y practicada la citación del demandado, compareció la apoderada de éste, abogada M.C.S.G. y consignó, en fecha 19 de Febrero de 2008, escrito de contestación de la demanda, suscrito por ella conjuntamente con la abogada D.M.D., inscrita en Inpreabogado bajo el número 36.648; con sus respectivos anexos, tal como consta a los folios 30 al 37.

En tal escrito rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos esgrimidos en contra de su representado, por cuanto los mismos no son ciertos.

Alegan las apoderadas del demandado que la parte demandante manifestó en el libelo de demanda, que en el año 1991 había iniciado una relación con el ciudadano N.B.H., siendo completamente falso ya que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.M.Z.M., en fecha 02 de Septiembre de 1983.

Siguen manifestando las apoderadas del demandado que la parte actora se contradice en los hechos narrados en el libelo, ya que señaló que la fecha de nacimiento de su hijo (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) es el 29 de Abril de 1995 y la fecha de nacimiento de (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), es el 29 de Mayo de 1995, por lo que “… cabe preguntarse, ciudadana juez, ¿Nació (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) un mes antes de que naciera (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)? ¿PUEDE GESTARSE UN EMBARAZO NORMAL EN UN MES Y EN CONSECUENCIA PUEDE UN NIÑO NACER CON SOLO UN MES DE GESTACIÓN?.” (sic).

Aducen las apoderadas de la parte demandada que rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la actora en cuanto a que se hubiere trasladado hacia San Cristóbal y que se hubiere hospedado junto con el demandado en un hotel de Ureña, cuando quedó en estado de gravidez de (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), exposición esa que es falsa “… puesto que nuestro poderdante nunca se hospedo ni alojó en ese Hotel y mucho menos para la fecha que la actora quiere hacer creer a este tribunal como fecha cierta de gestación de su hijo (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), así mismo negamos la posición de que nuestro defendido se hospedo con la demandante en la fecha y en el hotel señalado y que allí es donde haya quedado embarazada ya que surge otra interrogante: ¿SIENDO SUPUESTAMENTE LA FECHA DE AGOSTO DE 1994, COMO FECHA DE CONCEPCIÓN COMO ES QUE DA A LUZ EN FECHA 29 DE ABRIL DE 1995, CUANDO SOLAMENTE HAN TRANSCURRIDO OCHO MESES ENTRE UNA FECHA Y LA OTRA? ¿ESTABA YA LA CIUDADANA G.C.P., PARA LA FECHA DE AGOSTO DE 1994, CON UN MES DE EMBARAZO?” (sic).

Manifiestan las apoderadas del demandado que la parte actora pretende hacer creer como supuesta fecha de concepción de su hijo (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a escasamente un mes de ser padre de su hija (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual nació el día 29 de Septiembre de 1994, y el como buen padre se encontraba al lado de su esposa esperando el nacimiento de su hija.

Igualmente rechazaron y negaron lo explanado por la parte demandante cuando señaló que su poderdante la llevó él mismo a realizarse los exámenes clínicos para determinar su embarazo, puesto que eso nunca ocurrió.

También alegan las mandatarias del demandado que éste ha sido responsable económicamente desde el nacimiento de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es su verdadera hija y siempre ha mantenido contacto con ella, lo cual es cierto, cosa que nunca ha ocurrido con el niño (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por la sencilla razón que no es su hijo, nunca le ha dado el trato de hijo, ni nunca ha reconocido ni ha manifestado ni pública ni privadamente, que es su hijo y, en consecuencia, mal podría asumir una obligación y una responsabilidad que no le corresponde, aunque su verdadera hija se lo ha pedido presionada por su madre, en consecuencia el niño (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), jamás ha tenido el estado de hijo frente al ciudadano N.R.B.H., quien ha sido un padre responsable con su hija (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y con su hija (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

Junto con el escrito de contestación, las apoderadas de la parte demandada consignaron los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de acta de matrimonio del ciudadano N.B. y la ciudadana L.M.Z.M.; 2) copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); 3) documento poder que acredita su representación del demandado.

Por auto de fecha 26 de Febrero de 2008 el Tribunal de la causa ordenó le fuera practicada la prueba heredobiológica de ADN, al ciudadano N.R.B.H. y al adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

Por medio de diligencia de fecha 27 de Octubre de 2008, la ciudadana G.C.P., asistida por el Defensor Público de Protección de Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado O.D.C., solicitó al Tribunal de la causa la exoneración del pago de la prueba de indagación de filiación o de Ácido Desoxirribunucleico (sic) (ADN), solicitada en la presente causa en beneficio del adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, el Tribunal de la causa declaró procedente la solicitud planteada por la ciudadana G.C.P. en cuanto a la exoneración del pago de la prueba heredobiológica al adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y al ciudadano N.B.H..

Tramitada como fue la práctica de la prueba de ADN, el Instituto Venezolano de investigaciones Científicas fijó el 9 de Mayo de 2009, a las 10.30 a. m., como la oportunidad para la toma de las muestras sanguíneas al demandado y al adolescente, para efectos de tal prueba de ADN.

En fecha 11 de Noviembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, tal como consta a los folios del 100 al 120 del presente expediente.

Mediante sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2009 el Tribunal de la causa declaró con lugar la presente acción por inquisición de paternidad incoada por la ciudadana G.C.P., en representación de su hijo adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano N.R.B.H.; declaró a dicho adolescente hijo del demandado; ordenó al Registro Civil estampar las notas marginales pertinentes y la publicación de edicto, conforme al artículo 507 del Código Civil.

Apelada la sentencia por la apoderada del demandado, subieron los autos a esta Alzada, en donde se recibieron el 30 de Abril de 2010 y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de formalización del recurso de apelación, mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2010, como consta a los folios 147 y 148.

El 26 de Mayo de 2010 tuvo lugar la audiencia de formalización de la apelación, a la cual comparecieron ambas partes, tal como consta en acta que cursa a los folios 149 y 150.

En tal audiencia, la representación del demandado apelante alegó lo siguiente: “En cuanto a la sentencia dictada por la Juez de la Sala 1 de Protección señalo las siguientes observaciones que se debieron tomar en cuenta al momento de tomar dicho fallo: nuestro cliente siempre estuvo dispuesto a practicarse la prueba heredobiológica y no en forma negativa como lo señala la Juez. Igualmente la Juez le da validez a las testimoniales y las toma como presenciales, cuando en realidad son testimonios referenciales aportados por la parte demandante a sus amigas y a su psicólogo. Igualmente la relación que mantuvo y que ha mantenido el señor N.B. con su hija siempre ha sido buena y nunca ha mantenido una relación ni le ha dado el trato de hijo al niño (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por tales razones apelamos a la decisión tomada por dicha Sala. Consigno en este acto escrito en ocho folios útiles para que sea agregado a los autos, en el cual se reflejan los alegatos que en forma verbal he dejado expuestos”. (sic).

Por su lado, la actora adujo: “Consideramos que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho. De las actas que integran el expediente se evidencian diligencias tendientes a la práctica de la prueba genética e incluso donde se le solicita al Tribunal de la causa notifique al demandado de autos sobre la fecha exacta y el lugar donde se iba a celebrar la prueba, aunado a eso las apoderadas de la parte demandada también tuvieron conocimiento e incluso también realizaron diligencias para que pudiera practicarse esa prueba. En síntesis, esa prueba nunca se realizó ante la negativa del demandado de querer practicársela en el acto de audiencia oral y específicamente en el desarrollo de las posiciones juradas nuevamente se le pidió al demandado la posibilidad de practicarse la prueba de ADN para una mejor transparencia del caso y en esa segunda oportunidad el demandado nuevamente se negó. Las testigos presentadas por la parte accionante d.f.d. la relación sentimental que mantuvo el demandado con la accionante hasta el momento en que esta última queda en estado de gravidez del hoy adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). Por todas estas razones concluyo que la sentencia dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho y que en aras de hacer justicia y teniendo como premisa fundamental el principio del interés superior del niño, solicito que dicho fallo sea confirmado en todos y cada uno de sus términos y que como consecuencia de ello la apelación sea declarada sin lugar.” (sic).

Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley y sobre la base de las siguientes consideraciones

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 210 del Código Civil la posibilidad de establecer judicialmente la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas, consentidas por el demandado. Acto seguido el encabezamiento de tal norma establece la presunción legal de que la negativa del demandado a someterse a tales pruebas, obrará en su contra.

Continúa el dispositivo legal antes citado señalando que queda establecida la paternidad, cuando se prueba la posesión de estado de hijo o si se demuestra la cohabitación del padre o la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres o haya practicado la prostitución durante el período aludido, lo cual, sin embargo, no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

En el caso de especie ciertamente la demandante del reconocimiento de la filiación paterna que afirma existe entre su hijo, el adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y el ciudadano N.R.B.H., debe comprobar los extremos señalados por el referido artículo 210 del Código Civil, a objeto de que prospere su reclamación.

Desde luego, ello no excluye ni exime al demandado de demostrar o aportar la prueba que tienda a desvirtuar la pretensión de la actora, por aplicación de lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el caso sub judice la demandante fundamenta su reclamación dirigida contra el ciudadano N.R.B.H. para que éste reconozca o quede establecida por el Tribunal la paternidad que lo vincula al adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hecho de que ella y el demandado mantuvieron una relación de carácter sentimental, en la cual inicialmente procrearon una hija, quien fue reconocida por el demandado de forma voluntaria, y un segundo hijo al que el ciudadano N.R.B.H., se ha negado a reconocer como su hijo; situación esta que se enmarca dentro de las previsiones del citado artículo 210 del Código Civil, en lo referente a la cohabitación del padre con la madre, durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido durante ese período.

Establecido lo anterior, toca a la demandante demostrar, con cualquier género de pruebas, incluyendo las de experimentos científicos a que se contraen las normas de los artículos 210 del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil, la paternidad que para su hijo (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), reclama del ciudadano N.R.B.H..

Como contrapartida de las afirmaciones de la actora, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechaza la demanda y niega los hechos afirmados por la actora, especialmente el atinente a que en 1991 actora y demandado iniciaron una relación, pues, desde Septiembre de 1983 él estaba casado con la ciudadana L.M.Z.M.; que es imposible que habiendo nacido la primera hija el 29 de Mayo de 1995, según se expresa en el libelo, pudiera haber nacido el segundo hijo, un mes antes, es decir, en Abril de ese mismo año; que es imposible que habiéndose señalado como período de la concepción del segundo hijo, el mes de Agosto de 1994, pudiera haber dado a luz con sólo ocho meses de embarazo y se pregunta el demandado, si acaso para Agosto de 1994 ya la demandante contaba un mes de gestación de su segundo hijo. Por último argumenta que nunca ha tratado al niño (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) como su hijo, ni ha manifestado pública ni privadamente que es su hijo.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que los límites de la presente controversia quedaron circunscritos, por un lado, por la afirmación de la demandante en el sentido de que mantuvo una relación sentimental con el demandado desde el año 1991 y que en tales circunstancias procrearon dos hijos: una hembra que fue reconocida voluntariamente por el demandado como su hija, y un varón a quien el demandado no ha querido reconocer como su hijo, y por otro lado, por la no admisión de tales afirmaciones por parte del demandado, quien asegura que durante la época de la c.d.n. cuya paternidad se le demanda, se encontraba a un mes de ser padre de otra hija habida en su matrimonio y se hallaba al lado de su esposa.

Sentadas las premisas que anteceden pasa este Tribunal Superior a la determinación y valoración, tanto de los hechos que configuran las pretensiones de ambas partes, como de las pruebas por ellas aportadas en apoyo de sus respectivas afirmaciones, obrando en conformidad con las disposiciones de los artículos 506, 507, 509, 510 y 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 210, 1.357, 1.359, 1.360, 1.394 y 1.399 del Código Civil y único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese orden de ideas, se aprecia que al folio 5 cursa acta de nacimiento del adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), levantada por la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, que evidencia que dicho adolescente nació en la ciudad de Valera el 29 de Abril de 1995, hijo de la presentante, ciudadana G.C.P., identificada con cédula número 5.348.402.

Este documento público comprueba las menciones en él contenidas, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En la oportunidad de la audiencia para que se celebrara el acto oral de evacuación de pruebas, llevada a efecto el 5 de Noviembre de 2009 ambas partes se formularon posiciones juradas que pasa este sentenciador a analizar.

En efecto, interrogado el demandado por el ciudadano Defensor Público de Niños y Adolescentes, admitió haber mantenido una relación con la demandante ciudadana G.C.P., que él calificó como una relación “pasajera”.

Sin embargo, tal calificación de esa relación dada por el demandado, no se ajusta a la realidad por cuanto, mas adelante en el curso de la evacuación de su confesión, afirmó que esa relación se inició en el año 1991 y culminó en el año 1993, cuando nació su hija (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), lo cual determina la naturaleza del vínculo que mantenía con la demandante, que iba más allá de lo meramente circunstancial, al punto de procrear una hija.

Preguntado sobre si mantuvo contacto con la ciudadana G.P., después del nacimiento de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), afirmó que sí mantuvo contacto con ambas, esto es, con la demandante y con su hija, lo que lo hacía viajar a la ciudad de Valera; de donde se sigue que, ciertamente, en los años subsiguientes a 1993 el demandado continuó manteniendo contacto con la demandante.

En la misma audiencia fueron absueltas posiciones juradas por la demandante, en las que afirmó que el demandado se trasladó a vivir a la ciudad San Cristóbal en el mes anterior a aquél cuando nació la hija de ambos, (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); que ha vivido en Valera con la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y que él venía constantemente a visitar a la niña con su esposa, que en esos casos compartían ellos tres, pero que cuando no venía su esposa, ellos, es decir la demandante, el demandado y la niña mantenían otro tipo de relación, que incluso viajaron a S.D.; que si nació (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), la relación que mantenía con el demandado no fue pasajera; que ambos planificaron el nacimiento de esa niña; que él estuvo en el parto, aun siendo un hombre felizmente casado.

Requerida la demandante que dijera cómo es cierto que el ciudadano N.B. nunca ha manifestado pública ni privadamente que el adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) es su hijo, contestó que él no puede manifestar que es su hijo porque cuando ella le dijo que estaba embarazada, él le manifestó que ella estaba estudiando, le insinuó que se colocara una inyección, le insistió hasta el cansancio para que abortara, que eso pasaba en las mejores familias, todo lo cual condujo a la absolvente a preguntarse cómo en tales circunstancias lo va a reconocer.

Del análisis de las posiciones juradas absueltas por ambas partes se desprende que el demandado confesó haber mantenido una relación con la demandante, que tal relación se inició en el año 1991 y se mantuvo aún después de 1993 cuando nació su hija (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), procreada con la demandante; mientras que la demandante no confesó nada que pudiera desvirtuar sus afirmaciones vertidas en el libelo de la demanda.

En la audiencia de evacuación de pruebas la demandante presentó a declarar a las testigos R.L.P., A.R.A.d.H., M.L.C.F. y Amery E.M.d.T., titulares de las cédulas de identidad números 11.323.715, 5.764.616, 16.267.139 y 7.627.241, respectivamente quienes son contestes al declarar que conocen a los ciudadanos N.R.B.H. y G.C.P.; que desde el año 1991 existió una relación de tipo sentimental entre ellos, que se extendió hasta 1995 o 1996; que saben que en esa relación fueron procreados dos (2) niños, (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); que conocen lo que declararon, la primera testigo por ser hermana de la demandante y las otras tres por conocerse en razón de haber estudiado juntas, en el caso de la segunda de las testigos; por trabajar en el mismo instituto y por haber visto al demandado en la casa de la demandante, en el caso de la tercero de dichas testigos; y por haber observado personalmente a la demandante y al demandado compartiendo juntos en Maracaibo y en Valera y porque el demandado ha sido médico tratante de sus hijos, en el caso de la última de tales testigos.

Sometidas a repreguntas las testigos, no incurrieron en contradicción, siendo de destacar, además, que tanto la ciudadana M.L.C.F. como la ciudadana Amery E.M.d.T. declararon que en la época cuando fue procreado y cuando nació el niño (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), la progenitora de éste, ciudadana G.C.P. no tenía otra pareja distinta del ciudadano N.R.B.H..

En la oportunidad de celebrarse la audiencia para la fundamentación del recurso de apelación ante este Tribunal Superior, la representación judicial del demandado alegó la inhabilidad de éstas testigos para declarar en este proceso, aduciendo que la primera de ellas es hermana de la demandante y las otras tres son testigos referenciales porque conocían los hechos por habérselos relatado la propia demandante y, ante tal observación, considera este sentenciador que ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo tribunal en el sentido de que en aquellos asuntos en que se ventilen aspectos relacionados con el derecho de familia es perfectamente válido el testimonio de los parientes de las partes y de aquellas otras personas con quienes las partes mantienen una relación bastante cercana y estrecha, como en el caso de amigos íntimos, quienes, precisamente, por esa relación o vinculación tan estrecha con las partes o con alguna de ellas, conocen a cabalidad las circunstancias de hecho que rodean las diversas situaciones familiares, bien sean éstas de naturaleza festiva o bien aflictiva.

De allí que con fundamento de tal criterio jurisprudencial y con base en lo dispuesto por el último aparte, in fine, del artículo 474 y por el encabezamiento del artículo 483, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los cuales el juez de familia puede apreciar la prueba de testigos y cualquiera otra prueba conforme a criterios de libre convicción razonada, este Tribunal Superior aprecia y valora los testimonios que se han dejado ut supra analizados, toda vez que es una práctica o conducta propia del ser humano que se encuentra agobiado por situaciones que lastiman su más íntima esencia, acudir a los familiares y a los amigos en quienes confía, para buscar en la comprensión de éstos y en su buen juicio un consejo o una recomendación para afrontar esa situación que le aflige, lo cual es lo que efectivamente hizo la demandante al recurrir a las personas de su entorno y de su confianza, que conocían también al hoy demandado, para narrarles la situación conflictiva que vivía en esos momentos.

Por tales razones este juzgador les otorga pleno valor probatorio a los testimonios rendidos por las ciudadanas R.L.P., A.R.A.d.H., M.L.C.F. y Amery E.M.d.T., ya identificadas, con los cuales queda demostrado que la ciudadana G.C.P. y el ciudadano N.R.B.H. mantenían relación de cohabitación durante la c.d.n. (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo de destacar que las dos últimas testigos nombradas son contestes, además, al afirmar que en esa época la madre del niño no tenía otra pareja distinta del ciudadano N.R.B.H.; declaraciones esas que concuerdan perfectamente con las resultas de la prueba de posiciones juradas que se ha dejado igualmente determinada, apreciada y valorada arriba.

Por otro lado aprecia este Tribunal Superior que la parte demandante promovió la prueba de experimento científico denominada de ADN o determinación de la filiación a través del estudio del ácido dexocirribonucleico, mediante la obtención de las respectivas muestras hematológicas tomadas del demandado, N.R.B.H. y del adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); prueba esta que se tramitó en un todo conforme al procedimiento de ley, llegándose a establecer en los autos, con la suficiente anticipación y encontrándose las partes a derecho, la oportunidad para que comparecieran tanto el demandado como el adolescente, ante el Laboratorio de Genética Humana, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para la toma de las muestras sanguíneas para indagar la filiación entre el demandado y el adolescente arriba nombrados.

En efecto, a los folios 70 y 71 consta el oficio GH-291/09, de fecha 02 de Febrero de 2009, dirigido por el geneticista S.A., al tribunal de la causa en el que informa que fue fijado el día 9 de Mayo de 2009, a las diez y treinta de la mañana (10.30 a. m.) como oportunidad para la toma de las muestras sanguíneas correspondientes, así como también consta que tal oficio fue agregado a los autos el 25 de Febrero de 2009, lo cual desvirtúa la afirmación del demandado en el sentido de que no acudió ante dicho laboratorio de genética humana a practicarse la prueba porque no estaba informado de cuándo debía comparecer, pues, encontrándose a derecho como estaba no era necesario que se le informara de tal situación, pues tenía libre acceso a las actas de este expediente.

Aprecia esta superioridad, en relación con esta prueba que, pese a la reticencia del demandado para someterse voluntariamente a esta prueba de experimento científico, sin embargo la ciudadana juez de la primera instancia, en la oportunidad cuando se celebró la audiencia de pruebas, en su afán de búsqueda de la verdad y de alcanzar el valor justicia, brindó a dicho demandado una nueva oportunidad para que accediera voluntariamente a la práctica de la prueba, al dirigirse a él en los siguientes términos: “Dr. Usted ha manifestado en estos momentos no puedo hacérmela, no se ha negado, es decir, usted podría hacerse la prueba después.” (sic) y obtuvo una respuesta categórica de parte del demandado, en los siguientes términos: “No doctora, no puedo ni quiero, porque yo he suspendido mi viaje, y considero que el momento de la prueba ya pasó.” (sic), como consta al folio 104.

Esta conducta, asumida por el demandado frente a la prueba que aquí se examina, genera las consecuencias procesales establecidas por la parte final del encabezamiento del artículo 210 del Código Civil y por el único aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales la negativa del demandado, en este caso, a someterse a la prueba, se considerará como una presunción en su contra.

Así las cosas, considera este juzgador que de la negativa del demandado a someterse voluntariamente a la prueba de ADN, puesta de manifiesto al no comparecer ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para esos fines, corroborada tal negativa enfáticamente ante la ciudadana juez del tribunal de la causa en la audiencia de pruebas, generan la presunción de que el adolescente, tal como lo afirma su progenitora demandante en este proceso, es hijo del demandado, ciudadano N.R.B.H.; presunción esta que debidamente adminiculada a las pruebas de testigos y de posiciones juradas ya analizadas, constituyen plena prueba del vínculo paterno filial existente entre el ciudadano N.R.B.H. y el adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). Así se decide.

Por lo demás, aprecia este sentenciador que el demandado con las pruebas documentales que trajo a estos autos, esto es, la copia fotostática del acta levantada con ocasión del matrimonio que celebró con la ciudadana L.M.Z.M., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 2 de Septiembre de 1983, que se aprecia y valora como copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la copia certificada del acta de nacimiento de su hija (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), documento público con la eficacia probatoria regulada por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, no llegó a desvirtuar la presente demanda de inquisición de paternidad propuesta en su contra por la ciudadana G.C.P. en beneficio de su hijo adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). Así se decide.

Demostrado como se encuentra en estos autos que el adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) es hijo del ciudadano N.R.B.H., procreado con la ciudadana G.C.P., la presente demanda ha lugar en derecho, en un todo conforme con las previsiones de los artículos 56 de la Constitución Nacional y 210 del Código Civil, con las consecuencias señaladas por el artículo 234 del mismo código. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 2 de Diciembre de 2009.

Se declara CON LUGAR la presente demanda de Inquisición de Paternidad o de Reclamo de Reconocimiento como hijo, propuesta por la ciudadana G.C.P., en representación de su hijo adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano N.R.B.H., todos identificados en autos.

En virtud del presente fallo RECONÓZCASE Y TÉNGASE AL ADOLESCENTE (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) COMO HIJO DEL CIUDADANO N.R.B.H..

Así mismo, en lo sucesivo el adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) llevará el primer apellido de su padre y como segundo apellido el de su madre, por lo que se identificará como (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

OFÍCIESE lo conducente a los funcionarios competentes del Registro Civil a objeto de que procedan a insertar la presente sentencia en los Libros correspondientes y a efectuar las respectivas anotaciones marginales.

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condenan en las costas del recurso al demandado apelante perdidoso.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase oportunamente al Tribunal de la causa el presente expediente y anótese su salida.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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