Decisión nº 13 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente Nº: 10.868

Asunto: Querella funcionarial.

Parte querellante: La ciudadana G.D.L.Á.L.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.470.625, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte querellante: El abogado en ejercicio G.P.U., quien es venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, y del mismo domicilio, representación que se hace valer según instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 06 de septiembre de 2006, bajo el Nº 15 Tomo 80.

Parte querellada: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia.

PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

Fundamenta el apoderado judicial de la querellante su pretensión en los siguientes hechos: Que su representada es funcionaria público de carrera, al servicio del Ministerio de Interior y Justicia, y que ingresó a la carrera pública el 1° de septiembre de 1990, desempeñando durante toda su carrera diferentes cargos asistenciales, llegando a ocupar el cargo Directora de Cárcel II, código Nº 5464 adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Que en fecha 08 de agosto de 2006, su representada recibe el original del oficio Nº 1.184 de fecha 07 de agosto de 2.006, donde se le hizo entrega de la Resolución Nº 73, suscrita por la ciudadana M.R.S.H., en sus condición de Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Interior y Justicia.

Denuncia que el acto administrativo impugnado emana de la Directora General de Recursos Humanos (E) del prenombrado Ministerio, sin que ella tenga facultad alguna para sancionar a su representada con tan drástica medida de remoción de remoción y retiro. Indica que el artículo 38 de la Ley Orgánica de Administración Pública, señala que la delegación de firmas no procederá en caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.

Destaca que el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica que la dirección de la función pública corresponde en el Poder Ejecutivo Nacional, en el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros. En virtud de ello la Dirección sobre el personal adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, corresponde es al Ministro y no a otro funcionario.

Invoca los preceptos establecidos en los artículos 26 de la Ley de la Administración Pública y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en virtud de emanar el acto administrativo impugnado de un funcionario manifiestamente incompetente, el acto administrativo de su remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4°.

Indica que l cargo desempeñado por su representada no es un cargo de libre nombramiento y remoción, pues las funciones desempeñadas por su mandante no eran de confianza.

Que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia nacional en carrera administrativa, los cargos de confianza se determinan según las funciones del cargo, y a tal efecto se requiere el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública, pero, que en el manual descriptivo de cargos elaborado por la Administración Pública Nacional, no se señala que tal cargo sea de confianza, pues la trascripción en la Resolución de Remoción no señala las tareas del cargo, pero no existe un instrumento legal que determine que el cargo sea de confianza, incurriendo en el vicio de falso supuesto, por que tomó como de confianza un cargo que no lo es.

Que en el acto administrativo de remoción se le señala a su representada que por ser funcionaria de carrera, s e le colocaba en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, mientras se realizaban las gestiones de reubicación en otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la administración pública, no obstante ello, la administración no cumplió dicho procedimiento, pues procedió a excluirla de la nómina una vez fue removida, sin esperar el resultado de las gestiones de reubicación.

En virtud de lo anterior señala que la administración pública violo el procedimiento legalmente establecido, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por los motivos anteriores solicita al Tribunal, que declare la nulidad del acto administrativo de su remoción y retiro, ordenando su reincorporación al cargo que venía ocupando en la ut supra identificada Cárcel Nacional, con el correspondiente pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket o bono alimentario, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, ley de política habitacional, o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos del Ministerio de Interior y Justicia, desde la fecha de su ilegal retiro hasta que realmente sea reincorporada al cargo.

Recibida la presente querella se procedió a su admisión en fecha 17 de noviembre de 2.006, ordenado la citación de la Procuradora de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar contestación a la querella intentada en contra de su representada y de que remitieran los antecedentes administrativos respectivos.

DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA

Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, y vencido el lapso de contestación la parte querellada no presentó escrito de contestación de la querella incoada en su contra, en consecuencia se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por gozar la demandada de dicha prerrogativa.

Posteriormente en fecha 9 de mayo de 2.007, se llevó a cabo la audiencia preliminar compareciendo únicamente la parte querellante, y en virtud de no haber conciliación entre las partes, se declaró terminado el acto, y se continúo con el procedimiento, fijando en auto por separado la audiencia definitiva, por no haber solicitado ninguna de las partes la apertura del lapso probatorio.

No obstante en el presente caso no hubo apertura del lapso probatorio, pasa esta Juzgadora a valorar las documentales consignadas por el querellante conjuntamente con la querella, de la siguiente forma:

  1. Copia fotostática de la Resolución Nº 1184 del 07 de agosto de 2006, emanada de la ciudadana M.R.S.H. en su condición de Directora (E) de RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, contentiva de la remoción de la querellante.

  2. Copia fotostática del Acta s/n de fecha 08 de agosto de 2006, donde se deja constancia de la notificación del acto administrativo de remoción de la querellante y de sus negativa a firmar dicha Acta. La misma fue suscrita por el ciudadano O.I.G., R.P., L.F.A., C.R., MEIRA GUERRERO.

  3. Copia fotostática del Acta s/n de fecha 08 de agosto de 2006, donde se deja constancia que la funcionaria MEIRA GUERRERO, queda encargada de la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo. La misma fue suscrita por el ciudadano O.I.G., R.P., L.F.A., C.R., MEIRA GUERRERO.

  4. Copia fotostática de planilla s/n contentiva de INFORMACIÓN DEL FUNCIONARIO, suscrita por la T.S.U. MILEIVIS CAMACHO WATT, en su condición Encargada del Departamento de Personal de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Cárcel Nacional de Maracaibo.

Por cuanto el Tribunal observa que las documentales identificadas con lo numerales 2, 3 y 4, son copias fotostáticas las mismas se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de julio de 2.007, la Dra. G.U.d.M., Juez Titular de este Despacho, dictó el dispositivo en la presente causa declarando CON LUGAR, la querella intentada, y reservándose el lapso de ley para publicar el fallo con la motivación que soporta la presente decisión, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

En este sentido es importante determinar para quien conoce de la presente causa si la ciudadana G.D.L.Á.L. ejercía funciones como funcionario de carrera o funcionario de libre nombramiento y remoción; al respecto observa ésta Juzgadora que la querellante ingresó a la administración pública en fecha 11-09-1990, fecha en la cual aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía que para ser considerado funcionario público de carrera, se debía reunir los siguientes requisitos; a) nombramiento; b)cumplimiento de previsiones legales especificas y c) prestar servicio de carácter permanente, condiciones y requisitos que se encuentran demostrados en el caso sub examine, toda vez que corre insertó en el folio trece (13) de las actas procesales planilla s/n contentiva de INFORMACIÓN DEL FUNCIONARIO, suscrita por la T.S.U. MILEIVIS CAMACHO WATT, en su condición Encargada del Departamento de Personal de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se deja constancia de los años al servicio de la administración pública; asimismo, corre inserto en autos (folio 10) copia fotostática de la Resolución Nº 73 de fecha 07 de agosto de 2006, suscrito por el Director de Personal (E) del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se lee lo siguiente:

…Revisado como ha sido su expediente personal se evidencia que ostenta la condición de funcionaria de carrera, motivo por el cual pasará a situación disponibilidad por el lapso de un (01) mes, contados a partir de la fecha de notificación de este acto, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con l establecido en el artículo 76 del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…

Es decir, que la misma Administración Nacional le reconoce con tal disposición su cualidad de funcionario público de carrera, en consecuencia beneficiario de las prerrogativas destinadas para este tipo de funcionarios, especialmente la tendiente a proteger su carrera administrativa es decir, la estabilidad laboral, que implica que no obstante en un momento determinado un funcionario esta ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, la administración pública esta obligada a reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía al ejercido con anterioridad. Así se decide.

Ahora bien determinado que la recurrente era funcionario de carrera con estabilidad laboral, pasa esta Juzgadora a verificar el procedimiento de remoción y retiro realizado en su contra, en el cual la administración pública en la Resolución contentiva de su remoción de fecha 07 de agosto de 2006, y de la cual fue notificada el 08 de agosto de 2006, colocó a ésta en una situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes a los efectos de realizar las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración Pública Nacional las cuales, según se aprecia del análisis detenido y minucioso del expediente no consta que se hayan realizado, toda vez que no se verifica en autos las diligencias realizadas por los diversos órganos de la administración, así como tampoco se acompañó copia de las diversas gestiones con su debida respuesta, lo cual a juicio de esta Juzgadora vicia de nulidad el acto administrativo de retiro ya que quedó demostrado que hubo irregularidad en el procedimiento de retiro seguido en su contra. Así se decide.

En tal sentido, en sentencia de fecha 1 de junio de 1983, con ponencia del Magistrado Dr. A.R. se estableció que:

De no dar cumplimiento o de no probarse debidamente el cumplimiento de las diligencias para la reubicación del Funcionario Público, el acto de retiro del mismo estará viciado de nulidad

.

En consecuencia visto que no consta en actas procesales las gestiones reubicatorias a las cuales se encontraba obligada la administración a realizar, y por cuanto la Administración Pública Nacional no remitió a la presente causa el expediente administrativo de la querellante, no obstante la solicitud realizada por éste Superior Órgano Jurisdiccional, se crea en consecuencia una presunción favorable de lo argüido por la querellante, respecto a la no realización de las gestiones reubicatorias en un cargo igual o de mayor sueldo, así como tampoco consta en atas procesales el organigrama del órgano querellado, el cual es el medio probatorio por excelencia para determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción. Así se establece.

Por los motivos antes enunciados la presente querella debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara Nulo el acto administrativo de remoción y retiro de la querellante, ciudadana G.D.L.Á.L.C., contenido en la Resolución Nº 73, de fecha 07 de agosto 2006, suscrito por la ciudadana M.R.S., en su condición de Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, por medio del cual se le removió y retiró del cargo de Director de Cárcel II código 5464, en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se ordena, la reincorporación del querellante al cargo antes identificado o en de igual o superior remuneración, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios. A título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Con lo que respecta a la solicitud de la querellante de condenar el pago de los conceptos por aguinaldos, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket o bono alimentario, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, ley de política habitacional, o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos del Ministerio del Interior y Justicia, desde la fecha de sus ilegal retiro hasta que realmente sea reincorporada al cargo, éste Superior Tribunal declara improcedente tal solicitud por cuanto tales beneficios están íntimamente asociados al disfrute efectivo de tales conceptos, es decir, el funcionario para hacerse acreedor al pago de dichos bonos, debe haber prestado efectivamente sus servicios durante el tiempo que establece la Ley; Así, en el presente caso al no haber prestado la ciudadana G.D.L.Á.L. efectivamente sus servicios, no disfrutó de tales beneficios, por lo que no corresponde el pago de los mismos. Así se decide.

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