Decisión nº PJ602014000164 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, diez de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2011-000130

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha cinco (05) de Abril del 2011, el cual fue remitido mediante oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/ 2011/01478, de fecha 22-03-2011, por el ciudadano E.A.V.G., actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto en fecha 12-02-2010, ante el Área de Tramitaciones Sección Correspondencia Sector Cumaná del SENIAT Región Nor Oriental, por los ciudadanos V.E. HAJJAR KOURI Y A.H.H. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.465.936 y V-10.467.860, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la contribuyente GLOBAL TECH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2005, bajo el Nº 41, Tomo A-9 Tercer Trimestre, con domicilio en la Avenida Bermúdez Edificio San Jorge, Local Nº04, Sector Centro, Cumaná Estado Sucre, asistido por el abogado J.C.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.641.875 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.472 y recibido por este Tribunal Superior en fecha cinco (05) de Abril de 2011; contra la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2009-9195 de fecha trece (13) de Noviembre de 2009 y la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/9195/2009-12572 de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009, la cual ordena pagar por concepto de Multas y Recargas contentiva en la Planilla de Liquidación Nro 071001225008957 por la cantidad de MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.375,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227019629 por la cantidad de ONCE MIL CON CERO CENTIMOS (BsF.11.000,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227019630 por la cantidad de ONCE MIL, CON CERO CENTIMOS (BsF.11.000,00); todas de fecha siete (07) de diciembre de 2009, dictada por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 11-04-2011 este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por la contribuyente Sociedad Mercantil GLOBAL TECH, C.A., contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT); Asimismo, se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente GLOBAL TECH, C.A., Igualmente, se ordenó librar oficio dirigido al Juzgado del Municipio Sucre a los fines de la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente; Librándose en esta misma fecha boletas de notificación y oficio Nros 1017/2011, 1018/2011, 1019/2011 y 1020/2011 con las inserciones pertinentes. (Folios 79 al 88).

En fecha 13-02-2012, comparece la abogada Brigitt Ayala, solicitando información de las resultas de la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Sucre; siendo agregada la misma y acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 16-02-2012. Librándose en esta misma fecha oficio N° 310/2012 con las inserciones pertinentes. (Folios 89 al 96).

En fecha 11-10-2012, comparece la abogada Brigitt Ayala, solicitando se libre nueva comisión al Juzgado del Municipio Sucre; siendo agregada la misma y acordándose librar oficio al Juzgado comisionado a los fines de solicitar información relacionada con la boleta de notificación dirigida a la contribuyente mediante auto de fecha 22-10-2012. Librándose en esta misma fecha oficio N° 2073/2012 con las inserciones pertinentes. (Folios 97 al 100).

En fecha 01-11-2012, se recibió oficio 850 proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se remite sin ser practicada resultas de la comisión, contentiva de la boleta de notificación Nº 1019/2011 dirigida a la contribuyente GLOBAL TECH, C.A., por cuanto la contribuyente no funciona en la dirección indicada, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 07-11-2012. (Folios 101 al 118).

En fecha 16-11-2012, se recibió oficio 898 proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se remite información relacionada con la contribuyente GLOBAL TECH, C.A., siendo agregada la misma mediante auto de fecha 27-11-2012. (Folios 119 al 121).

En fecha 25-02-2013, comparece la abogada María de los Á.P., solicitando se notifique a la contribuyente por medio de cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 27-02-2013 y librándose en esta misma fecha cartel de notificación dirigida a la contribuyente GLOBAL TECH, C.A. (Folios 122 al 125).

En fecha 04-03-2013 comparece el ciudadano H.C. actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior en la cual dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal Superior el Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente GLOBAL TECH, C.A. (Folio 126).

En fecha 24-03-2014, comparece la abogada María de los Á.P. solicitando se declare la extinción de la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal por parte del contribuyente; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 27/03/2014. (Folios 127 al 129).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 04/03/2013, el ciudadano H.C. actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia expresa de haber fijado en la cartelera de este Despacho el cartel de notificación dirigido a la contribuyente GLOBAL TECH, C.A., quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 25/03/2013, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 26/03/2013 hasta el día de hoy 10-04-2014, ha transcurrido un (01) año y quince (15) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente GLOBAL TECH, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente GLOBAL TECH, C.A., desde el día 26/03/2013 fecha esta en la cual quedó notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1017/2011 y 1018/2011, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por los ciudadanos: V.E. HAJJAR KOURI Y A.H.H. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.465.936 y V-10.467.860, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la contribuyente GLOBAL TECH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2005, bajo el Nº 41, Tomo A-9 Tercer Trimestre, con domicilio en la Avenida Bermúdez Edificio San Jorge, Local Nº04, Sector Centro, Cumaná Estado Sucre, contra la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2009-9195 de fecha trece (13) de Noviembre de 2009 y la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/9195/2009-12572 de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009, la cual ordena pagar por concepto de Multas y Recargas contentiva en la Planilla de Liquidación Nro 071001225008957 por la cantidad de MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO, CON CERO CENTIMOS (BsF.1.375,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227019629 por la cantidad de ONCE MIL, CON CERO CENTIMOS (BsF.11.000,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227019630 por la cantidad de ONCE MIL, CON CERO CENTIMOS (BsF.11.000,00); todas de fecha siete (07) de diciembre de 2009, dictada por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente GLOBAL TECH, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado del Municipio Sucre a los fines de la práctica de la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente GLOBAL TECH, C.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R. .

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha (10-04-2014), siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

PR/HA/yp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR