Decisión nº No.030-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2013-000462

SENTENCIA DEFINITIVA No. 030/2014

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2013 (folio 1 al 38), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana Y.L.N., titular de la cédula de identidad N° 10.535.882, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 13-09-2004, bajo el No. 35, tomo 16-A, facultada según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 19-08-2013, bajo el No. 10, tomo 346 de los Libros de Autenticaciones, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa identificada bajo el número SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2013-001521, de fecha 22 de abril de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 20-09-2013, mediante la cual impuso a la recurrente supra señalada, la sanción prevista en el articulo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que se ordenó liquidar la planilla de pago correspondiente a la sanción impuesta, por un monto en Bolívares equivalentes a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T).

En fecha 29-10-2013 (folios 39 y 40), este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

Cumplidas las notificaciones de ley (folios 45 al 48), el 13-01-2014 (folios 49 y 50), se admite el Recurso Contencioso Tributario y tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

Con fecha 28 de enero de 2014 (folios 51 al 59), la ciudadana abogada Y.L.N., identificada anteriormente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas.

El 29-01-2014 (folios 60 al 97), la ciudadana abogada JOMAIRA ESPARRAGOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.924, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador de la República General de la República, consigna el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 31 de enero de 2014 (folios 98 al 103), la ciudadana abogada JOMAIRA ESPARRAGOZA, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador de la República General de la República, consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la recurrente.

El 06-02-2014 (folios 105 al 107), el Tribunal admitió las pruebas documentales y exhibición de pruebas promovidas por la recurrente visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 02 de abril de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza Temporal Y.Á.G., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 127).

El 15-05-2014 (folio 137), tuvo lugar el Acto de Exhibición de los documentos, al cual solo asistió la representación de la recurrente.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 16-05-2014, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 138).

En fecha 02 de junio de 2014 (folios 146 al 152), la ciudadana abogada JOMAIRA ESPARRAGOZA, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador de la República General de la República, consigna escrito de informe.

El día 09-06-2014 (folios 153 al 177) la ciudadana abogada Y.L.N. actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de informe.

En fecha 19 de junio de 2014 (folios 178 al 202), la ciudadana abogada Y.L.N. actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de observaciones a los Informes de los de la República..

El 20-06-2014 (folio 203), el Tribunal dijo “vistos”.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. La recurrente.

    Manifiesta la recurrente que es un Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 en concordancia a lo establecido en los artículos 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y 59 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, con matrícula en el Registro de Agentes de Navieros, como Auxiliar de la Administración Aduanera, representante legal de las empresas propietarias de los vehículos (buques) que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, quedando asentada bajo el No. 391, según Oficio Nº INA/GRA/DAA/URA/No.706 de fecha 28 de julio de 2006, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Seniat, modificado mediante Oficio No. INA/GRA/DAA/URA No. 1151 del 20-11-2006, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Seniat y Registro de Agente Naviero inscrito por ante el extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura- Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) – Gerencia General de Seguridad y Gente de Mar bajo el Nº INEA-GGSGM-000030 del 15-03-2012.

    Indica que la empresa recurrente recepciona en el Puerto de La Guaira del Estado Vargas, los contenedores, furgones y demás implementos de transporte utilizados por los transportistas (empresas navieras) COSCO CONTAINERS LINE que representa, para su inmediata entrega a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.

    Que los días 12-06-2012, 03-07-2012 y 06-08-2012, GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., en su condición de Operador de Transporte (agente naviero), auxiliar de la administración aduanera, consignó escrito ante la Unidad de correspondencia de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, registrados bajo los No. 28903, 32697 y 38864, sea ordenado al responsable del recinto almacén o depósito aduanero autorizado, donde fue localizada la mercancía traslada en el implemento de transporte (contenedor), su inmediato vaciado, a los fines de proceder al reembarque del implemento de movilización de carga vacío.

    Que la funcionaria A.V., adscrita a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, obviando la solicitud de vaciado consignada tempestivamente, efectuó el Procedimientos de Reconocimiento físico y documental de los implementos de navegación y movilización de carga (containeres) identificados con los Nos. GATU-8689852 Y TCNU-8885656, arribados a territorio aduanero el 30-04-2012, levantando al efecto el Acta No. 022, donde deja constancia de los resultados de los procedimientos efectuados.

    Que en fecha 20 de septiembre de 2013, GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A. fue notificada de la Resolución de Multa No. SNAT/INA /GAP/LGU/AAJ/2013-001521 del 26-07-2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, que con fundamentos en los Resultados de el Procedimiento de Verificación Físico/documental efectuado el día 25-03-2013, señala que el retardo en el reembarque de los equipos o implementos de transporte retrasó el ejercicio de la potestad aduanera de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, por ello procedió a imponer a la empresa de marras la sanción de multa prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo importante destacar que en la imposición de sanción fue obviada la conducta oportuna y diligente desplegada por la recurrente, al requerir de forma tempestiva a esa Oficina aduanera, dentro del plazo de noventa (90) días, establecido para efectuar el reembarque, mediante múltiples comunicaciones, que fuere ordenado el vaciado de los contenedores para proceder a su inmediato reembarque, por lo que tal omisión de la Administración Aduanera conlleva a materializar una eximente de responsabilidad penal aduanera.

    Que el 20-09-2013, la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira notificó a la recurrente de la Planilla de pago No. 1390325662 de fecha 26 de abril de 2013, por concepto de la multa.

    Esgrime que la resolución impugnada esta viciada de falso supuesto insanable, por cuanto la falta oportuna de reembarque no se debió a causas imputables a su representada, en su carácter de Operador de Trasporte (Agentes Navieros), sino por hechos o circunstancias únicamente atribuibles a la Gerencia de la Aduana Principal y Marítima del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien vulneró presuntamente lo establecido en el artículo 51 de la Carta Magna y no otorgó oportuna y debida respuesta a sus requerimientos formulados en los días 12-06-2012, 03-07-2012 y 06-08-2012, quedando anotados bajo los correlativos bajo los No. 28903, 32697 y 38864, mediante las cuales solicitaba a la Gerencia de la Aduana autorizar el vaciado del implemento de trasporte para proceder a su inmediato reembarque, transgrediendo con su inactividad además lo previsto en el artículo 191 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas en lo relativo al procedimiento aplicable de las mercancías declaradas en abandono legal e impidiendo que dichos implementos de movilización de carga fuesen reembarcados dentro del lapso previsto en la ley.

    Manifiesta que la recurrente está impedida legalmente de ejecutar el vaciado del container directamente, sin estar autorizada para ello por la autoridad aduanera, por lo que requirió su vaciado a la autoridad competente, evitando incurrir en el ilícito delictual de contrabando tipificado en el artículo 11 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

    Alega la eximente de la responsabilidad penal aduanera prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, fundamentado en que la conducta omisiva de la Administración Aduanera en efectuar la descarga u ordenar el viciado de los contenedores, conllevó a materializar una eximente de responsabilidad peal aduanera.

    Solicita la nulidad del acto recurrido y que sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario.

    En su escrito de informes la recurrente ratifica cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito recursivo.

    Aduce que la función de un Agente Naviero con la desempeñada por un Consolidador de Carga, el cual se regula conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 20 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Aduanas, así como en el artículo 82 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas (Desconsolidación física o desagrupaje).

    El transportista no tiene la facultad de abrir contenedores ni de hacer las declaraciones de aduanas.

    En el escrito de observaciones ratifica cada una de sus partes los alegatos.

  2. La República.

    La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    Manifiesta que la recurrente consignó copia simple de los requerimientos de vaciados y solicitó su exhibición, cuando debería tener una copia de recibido por la Gerencia de Aduana, sobre los cuales la Administración Tributaria se opuso a la admisión de tales pruebas por impertinentes, ya que con ellas no demuestran en forma alguna que hayan reembarcado los contenedores oportunamente, además no fueron consignadas en el procedimiento que culminó con la imposición de multa.

    Alega que los listados anexos a las solicitudes de vaciado de contenedores no están identificados con el logotipo de la empresa, ni presentan el sello húmedo de ésta, ni las direcciones y los teléfonos de las distintas oficinas de la recurrente, ni constancia de haber sido recibidos por la Administración Aduanera.

    Aduce que las solicitudes de vaciado no se corresponden con las etapas del procedimiento para el reembarque de los contenedores.

    Afirma que la recurrente no demostró haber estado impedida para reembarcar los dos (2) contenedores vacíos dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, en razón de la falta de respuesta a las solicitudes de vaciado realizadas por la recurrente, ya que no son parte del procedimiento administrativo, por lo que en ningún caso se debe a una causa atribuible al Seniat, de allí que el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por lo que le es aplicable la multa establecida en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica Aduana.

    En cuanto a la eximente de responsabilidad penal aduanera advierte que las operaciones de carga y descarga de los buques son funciones inherentes o propias del agente naviero, afirmando que la conducta omisiva de las autoridades aduaneras al autorizar la descarga o la orden del vaciado de los contenedores, la contribuyente lo confunde sobre el verdadero procedimiento aduanero de liberación de las mercancías llegadas a territorio nacional aduanero.

    Señala que una vez que los contenedores ingresaron al territorio aduanero, la mercancía contenida en esos equipos tenía que ser objeto de un proceso de nacionalización que obligaba a la recurrente a cumplir oportunamente con todos los trámites y los requisitos legales, de allí que los manifiestos de carga de las mercancías transportadas en los contenedores debieron ser registrados en el Sistema Aduanero Automatizado, conforme a lo previsto en los artículos 7 y siguientes del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado de 2004 y, luego los productos importados debieron ser descargados de los contenedores y entregados a los responsables de los recintos, almacenes.

    Manifiesta que la recurrente no aportó prueba alguna dentro del lapso legalmente establecido, que hubiese sido desembarcados los contenedores, ni que oportunamente hubiesen sido registrados en el Sistema Aduanero Automatizado los manifiestos de carga de la mercancía, ni que la empresa cumpliera en el tiempo reglamentario con todos los procedimientos para realizar la descarga de los referidos equipos de transporte, cuya inobservancia genera un retardo en el proceso aduanero.

    Indica que la conducta omisiva no puede entenderse como un hecho de fuerza mayor, no se evidencia que la recurrente se viera obstaculizada para realizar la oportuna reexpedición de los equipos.

    Destaca que, en el presente caso, no se está en presencia de ninguna manera la figura de caso fortuito y de fuerza mayor, como lo señala la recurrente, ya que el agente naviero no actuó en forma diligente.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales no sólo por haber tenido motivos racionales para actuar, sino también por el criterio de la Sala Constitucional Nº 1238 del 30-09-2009, Caso: J.I.R. .

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución de Multa identificada bajo el número SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2013-001521, de fecha 22 de abril de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 20-09-2013, mediante la cual impuso a la recurrente supra señalada, la sanción prevista en el articulo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que se ordenó liquidar la planilla de pago correspondiente a la sanción impuesta, por un monto en Bolívares equivalentes a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria Aduanera al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho, al imponer multa a la recurrente en su condición de agente naviero y auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, con base en el Artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, ante la falta de reexpedición de dos (2) contenedores vacíos, dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio aduanero nacional.

    Delimitada la litis pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:

    En cuanto al alegato del falso supuesto esgrimido por la contribuyente, el Tribunal, considera que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  3. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  4. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  5. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Observa esta juzgadora que la abogada de la recurrente alega que el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Seniat, al dictar la resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho insanable, ya que la falta de oportuno reembarque, no se debió a causas imputables a la GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A. en su carácter de operador de transporte (agente naviero) – Auxiliar de la Administración Aduanera, sino por hechos o circunstancias únicamente atribuibles a la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira quien violentando lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución, no sólo no otorgó oportuna y debida respuesta a los requerimientos formulados por la empresa recurrente en fechas 12 de junio de 2012, 03 de julio de 2012 y 06-08-2012, donde solicitó a la Administración Aduanera que fuere ordenado al responsable del recinto aduanero, donde fue localizada la mercancía transportada en el containers identificado con los No. GATU-8689852 Y TCNU-8885656 su inmediato vaciado, a los fines de proceder al reembarque del implemento de movilización de carga, transgrediendo con su inactividad lo establecido en el artículo 191 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo relativo al procedimiento establecido para las mercancías legalmente abandonadas e impidiendo con tales omisiones que el implemento de movilización de carga, que transportó la mercancía caíga en estado de abandono legal, fuere reembarcado dentro del plazo de Ley.

    Por su parte, la Representante de la República manifiesta que la recurrente consignó copia simple de los requerimientos de vaciados y solicitó su exhibición, cuando debería tener una copia de recibido por la Gerencia de Aduana, y los listados anexos a las solicitudes de vaciado de contenedores no están identificados con el logotipo de la empresa, ni presentan el sello húmedo de ésta, ni las direcciones y los teléfonos de las distintas oficinas de la recurrente, ni constancia de haber sido recibidos por la Administración Aduanera.

    Además, la abogada dela República afirma que la recurrente no demostró haber estado impedida para reembarcar los dos (2) contenedores vacíos dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, en razón de la falta de respuesta a las solicitudes de vaciado realizadas por la recurrente, ya que no son parte del procedimiento administrativo, por lo que en ningún caso se debe a una causa atribuible al Seniat, de allí que el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por lo que le es aplicable la multa establecida en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica Aduana. En cuanto a la eximente de responsabilidad penal aduanera advierte que las operaciones de carga y descarga de los buques son funciones inherentes o propias del agente naviero, alega que la conducta omisiva de las autoridades aduaneras al autorizar la descarga o la orden del vaciado de los contenedores, la contribuyente lo confunde sobre el verdadero procedimiento aduanero de liberación de las mercancías llegadas a territorio nacional aduanero.

    Así las cosas, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los supuestos de los artículos 7 numerales 1 y 3, 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los cual son del tenor siguiente:

    Artículo 7. Se someterán a la potestad aduanera:

    1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

    …Omissis…

    3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza; …(omissis)…

    Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

    Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

    Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia”.

    Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

    Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

    Del contenido de los mencionados artículos se desprende la posibilidad de que la autoridad aduanera correspondiente exceptúe a los fines de la introducción de contenedores y demás similares establecidos en el mismo artículo, del cumplimiento de las formalidades que se establecen para el régimen de admisión temporal, con solamente la condición de que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada; y que solo los contenedores y similares que no sean un elemento de equipo de transporte estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos para la importación y exportación.

    Además, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, estima esta juzgadora que los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga deberán ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada y cuya solicitud dirigida a la Administración Tributaria Aduanera, tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera.

    En el presente caso, se trata de un contenedor que ha funcionado como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido como embalaje de grandes dimensiones utilizado para transportar objetos voluminosos o pesados y facilitar el traslado, la carga y descarga de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza; utilizado por la recurrente, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima. El ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional, deben ser recepcionados en la zona primaria de la Aduana por un Agente Naviero, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, los cuales estarán exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados, posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios o propietarios de las mercancías que transportan, dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

    Aprecia el Tribunal que la empresa GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A, en el puerto de La Guaira, quien es un Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a la Registro de Agentes de Navieros, como Auxiliar de la Administración Aduanera, representante legal de las empresas propietarias de los vehículos (buques) que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, quedando asentada bajo el No. 391, según Oficio Nº INA/GRA/DAA/URA/No.706 de fecha 28 de julio de 2006, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Seniat, modificado mediante Oficio No. INA/GRA/DAA/URA No. 1151 del 20-11-2006, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Seniat y Registro de Agente Naviero inscrito por ante el extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura- Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) – Gerencia General de Seguridad y Gente de Mar bajo el Nº INEA-GGSGM-000030 del 15-03-2012, cuya documentación consta a los folios 22 al 25 y que este Tribunal le da plena fuerza probatoria

    Asimismo, observa esta juzgadora que la controversia involucra a DOS (2) contenedores registrados con las siglas y números GATU-8689852 Y TCNU-8885656, ingresaron al territorio nacional el 30-04-2012, recepcionados por la empresa GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A, en el puerto de La Guaira, quien es un Auxiliar de la Administración Aduanera, los cuales no fue reembarcado dentro de los tres meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Por su parte, observa este Tribunal que consta a los folios 26 al 37, copias de comunicaciones suscritas por la recurrente en fechas 12 de junio de 2012, 03 de julio de 2012 y 06-08-2012, dirigida al Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Seniat, mediante la cual solicita a la Administración Aduanera que fuere ordenado al responsable del recinto aduanero, donde fue localizada la mercancía en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el vaciado de los implementos de transporte que se detallan con los respectivos Bl´S, formando parte integral del escrito de solicitud, a los fines de proceder al reembarque del implemento de movilización de carga, dentro del término legalmente previsto en la ley.

    Cabe destacar, que la representación de la República se opuso a la admisión de la prueba de exhibición de los originales de los escrito de solicitud de vaciado precitados, por impertinentes, ya que con ellas no demuestran en forma alguna que hayan reembarcado los contenedores oportunamente, además no fueron consignadas en el procedimiento que culminó con la imposición de multa.

    Sin embargo, las copias de comunicaciones suscritas por la recurrente en fechas 12 de junio de 2012, 03 de julio de 2012 y 06-08-2012, dirigida al Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Seniat, consignadas por la recurrente en el presente expediente, no fueron impugnadas por la República, por lo que este Tribunal les da plena fuerza probatoria.

    Así las cosas, aprecia este Tribunal que del texto completo de las referidas comunicaciones y del contenido del artículo 79 eiusdem no se desprende otra posibilidad para que el agente de naviero Global Shipping C.A pudiera realizar o concretar el reembarque de los contenedores que dichos contenedores estuvieran vacíos, pues de lo contrario estaría reembarcando contenedores con mercancía en su parte interior que, en el mejor de los casos, pudiese estar afectada de un estado de abandono legal (artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas), en los términos en los cuales aparece redactado esta figura en la normativa aduanera.

    Ante tales circunstancias, es criterio de este Tribunal que la opción de reembarcar los contenedores en el plazo reglamentario previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, no permite que los contenedores contengan mercancía ya que aquella actividad aduanera (el Reembarque) se podría efectuar solamente una vez que la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, hubiese “vaciado” dichos contenedores, tal como fue el pedimento realizado por la contribuyente con las comunicaciones 12/06/12, 3/07/12, 06/08/12, registradas bajos los correlativos 28903, 32697, 38864, 45098 y 19089.

    Asimismo, es pertinente destacar que de las mencionadas comunicaciones se evidencia que están suscritas por el ciudadano C.S. con su carácter de Gerente Oficina de La Guaira y el sello de la empresa recurrente GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., así como se puede el sello de recepción de la referida Aduana Principal Marítima de La Guaira, y la fecha de recepción de la documentación, por lo que demuestra que la recurrente actuó en forma diligente.

    De la revisión de los documentos denominados “Contenedores para vaciar de la línea Cosco” (folios 28, 31, 32, 35 y 36 del expediente judicial), se verifica que es un listado que en cuyo contenido aparecen registrados los contenedores distinguidos con las siglas GATU8689852 y TCNU-8885656 y, que por ser parte integral de las comunicaciones, este Tribunal considera que fueron recibidos por la Administración Aduanera en la misma fecha que las solicitudes de vaciado antes señaladas.

    Circunscribiéndonos al caso de autos, la sanción impuesta a la recurrente por la Administración Tributaria Aduanera tiene su fundamento en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece:

    Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    (omissis)

    6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 UT.) y mil unidades tributarias (1.000 UT.).

    De la norma transcrita se desprende que la sanción prevista en el Artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, contemplan supuestos de responsabilidad de los Auxiliares de la Administración Aduanera, que se configuran con la constatación de las infracciones en ellas tipificadas, que versan sobre el retraso en el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.

    Considera esta sentenciadora que cada contenedor debe ser vaciado para la inspección, revisión y reconocimiento por los funcionarios de aduana. Los Agentes Navieros no pueden establecer planes de evacuación sobre equipos que aún se encuentren en las zonas primarias esperando ser nacionalizados con cargas de importadores, por lo que no puede proceder unilateralmente al vaciado de los contenedores que se encuentran bajo este régimen, así como de cualquier otro equipo que se encuentre bajo su custodia, sin que medie la autorización de vaciado y tenga lugar la presencia de un funcionario de la administración aduanera, es decir que la coordinación de este proceso, en todo caso, corresponde exclusivamente al importador y/o su agente aduanal quien actúa como mandatario de la recurrente, quien solicita la debida autorización a la Administración Aduanera para el vaciado de los contenedores, a los fines de su reembarque.

    A efectos de verificar la existencia del aludido vicio de falso supuesto, se advierte del análisis de las pruebas aportadas a los autos, que la actuación de la recurrente fue diligente, por cuanto requirió oportunamente a la Administración Aduanera fuere ordenado el vaciado del contenedor, mediante comunicaciones de fechas 12 de junio de 2012, 3 de julio de 2012 y 06 de agosto de 2012, registradas bajos los correlativos 28903, 32697, 38864, 45098 y 19089, la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat no hizo mención alguna sobre esta prueba, sin ni siquiera señalarlas en el acto administrativo.

    Asimismo, consta a los folios 194 al Oficios No. 00172 del 29-01-2014, emanado de la Gerencia General del Puerto de La Guaira, en el cual señala que los dos contenedores fueron embarcados en la M/N katrins V/011 de fecha arribo el 17 de septiembre de 2012 registrado según anuncio 29210, con fecha de zarpe el 24-09-2012 (folio 195).

    Considera esta juzgadora que la Administración Aduanera partió de un falso supuesto al dictar la resolución recurrida, razón por la cual este Tribunal Superior declara procedente las alegaciones sostenidas por la recurrente y declara la nulidad de la resolución impugnada. Así se decide

    En sintonía con lo indicado, aunado al examen de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, se colige que es evidente la actuación diligente de la sociedad mercantil recurrente al solicitar en forma oportuna el vaciado del contenedor; situación ésta que demuestra que en el desempeño de sus obligaciones legales y reglamentarias su actuación no se debió a un supuesto de culpa que le fuera imputable, siendo ello así, juzga este Tribunal Superior que existe suficiente fundamento para declarar la existencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, y por consiguiente, improcedente la sanción impuesta por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira de conformidad con el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., contra la Resolución de Multa identificada bajo el número SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2013-001521, de fecha 22 de abril de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución de Multa identificada bajo el número SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2013-001521, de fecha 22 de abril de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 20-09-2013, mediante la cual impuso a la recurrente supra señalada, la sanción prevista en el articulo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que se ordenó liquidar la planilla de pago correspondiente a la sanción impuesta, por un monto en Bolívares equivalentes a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T).

SEGUNDO

Se EXIME de costas procesales a la República de conformidad con el criterio fijado en la sentencia N° 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

Y.A.G..-

LA SECRETARIA,

E.C.P.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y cuarenta y cuatro de la mañana (9:44 am)

LA SECRETARIA,

E.C.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR