Decisión nº 1699 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2011-000296. SENTENCIA Nº 1.699.-

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2011, la ciudadana Y.L.N., titular de la cédula de identidad N° 10.535.882 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.448, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha trece (13) de Septiembre de 2004, bajo el N° 35, Tomo 16-A., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31201156-4, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011-01976 de fecha veintidós (22) de Junio de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Pago, Forma 99801, identificada bajo el N° 1190136086 de fecha veintiocho (28) de Junio de 2011, por la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) equivalente para la época a Bs. 41.800,00.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiuno (21) de Julio de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2011-000296 mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2011, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 161/2011 de fecha catorce (14) de Octubre de 2011, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha primero (01) de Noviembre de 2011, se declaró vencido el día treinta y uno (31) de Octubre de 2011 el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que solo la representación judicial de la recurrente, hizo uso de ese derecho, promoviendo documentales, las cuales fueron admitidas mediante sentencia interlocutoria Nº 186/2011 de fecha ocho (8) de Noviembre de 2011.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el quince (15) de Diciembre de 2011, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2012, compareciendo tanto la ciudadana N.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.395.837 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.934, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como la ciudadana Y.L.N., ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa Vista para sentencia el siete (7) de Febrero de 2012.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De las actas que conforman el expediente se desprende que, en fecha ocho (8) de Abril de 2011 fue presentada solicitud de embarque de contenedores vacíos por la empresa Global Shipping, C.A., registrada por la Unidad de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del SENIAT con el N° 17936.

En fecha dos (2) de Junio de 2011 fue suscrita por la funcionaria Yurimar Velásquez, Acta de Verificación de Contenedores Vacíos en el Modcar del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA++ y SIDUNEA WORLD, signada con el N° SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2011-299, en la cual se indica lo siguiente:

…fue verificado por el Sistema MODCAR del SIDUNEA++, la solicitud realizada por la empresa GLOBAL SHIPPING, C.A. recibida y registrada ante esta Gerencia en fecha 08/04/2011 bajo el correlativo Nº 17936 Y ALCANCE Nº 27116 de fecha 31/05/2011, mediante el cual solicita autorización para embarcar en el Buque MN CONESTE, VIAJE Nº V-046, de bandera ANTIGUA, con una fecha estimada de llegada el día 09/04/2011, la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) Contenedores vacíos, identificados bajo las siglas señaladas en la solicitud antes mencionada anexa a la presente.

En este sentido y visto el vencimiento del lapso de permanencia en el Territorio Aduanero Nacional, establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de dichos contenedores, se autoriza el reembarque de los mismos con aplicación de la multa establecida en el Artículo 121 numeral 6) de la Ley Orgánica de Aduanas, por presentar CUATRO (04) contenedores con más de 3 meses, en el territorio nacional, según la siguiente relación:

Nº CONTENEDOR TIPO FECHA DE ARRIBO

1 CBHU8802088 40 29/10/2010

2 CBHU3561877 20 07/06/2010

3 CBHU6121059 40 04/09/2010

4 CBHU6388580 40 17/08/2010

En fecha trece (13) de Junio de 2011, fue suscrito por la funcionaria A.V., Informe Técnico N° 083, en el cual señala:

‘…De acuerdo al estudio realizado y vista la fecha de ingreso al territorio nacional de los equipos señalados en el listado enviado al Área de Resguardo Aduanero en fecha 08/04/2011 bajo solicitud Nº 17936 y Oficio de alcance Nº 27116, relacionado con CUATRO (04) CONTENEDORES VACIOS, cuya característica es:

Nº TIPO CONTENEDOR FECHA DE ARRIBO REGISTRO SIDUNEA

1 40 CBHU8802088 29/10/2010 989

2 20 CBHU3561877 07/06/2010 224

3 40 CBHU6121059 04/09/2010 427

4 40 CBHU6388580 17/08/2010 388

En tal sentido se pudo determinar que transcurrido mas de tres (3) meses del tiempo de permanencia en el Territorio Aduanero Nacional, entre la fecha de llegada y fecha de embarque de los contenedores vacíos, esta Area de Resguardo Aduanero evidencia el incumplimiento de la Normativa aduanera vigente a lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas…’

Basados en los artículos 7 y Parágrafo Único del artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas; artículos 79, 80, 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, proceden a aplicar la sanción contenida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas por considerar que el retardo en la reexpedición de los equipos o implementos de transporte por la empresa transportista, retrasa el ejercicio de la potestad aduanera, toda vez que mientras permanezcan los equipos o implementos de transporte en la zona primaria de la aduana, esto retarda u obstaculiza la carga y descarga de las mercancías que vayan a ser objeto de tráfico, lo que ocasiona una demora en el cumplimiento de las obligaciones de los demás auxiliares de la Administración Aduanera, como operarios de la cadena logística de la actividad aduanera prevista en la legislación aduanera, trayendo como consecuencia, un retraso en el ejercicio oportuno de la potestad aduanera de esa Gerencia de Aduana.

La recurrente ejerció Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011-01976 de fecha veintidós (22) de Junio de 2011, alegando las siguientes razones de hecho y derecho:

Falso Supuesto de Hecho insanable, por cuanto la falta de oportuno reembarque no se debió a causas imputables a “GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A.”, en su carácter de operador de transporte (agente naviero) – auxiliar de la Administración Aduanera, sino a hechos o circunstancias únicamente atribuibles a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, quien a su decir violentando lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, no solo no otorgó oportuna y debida respuesta a los requerimientos formulados por la recurrente en fechas 03-08-10, 03-09-10, 04-10-10, 03-11-10, 03-12-10, 05-01-11, 03-02-11, y 03-03-11 en su orden, que quedaron registrados bajo los correlativos: 47851, 55470, 61594, 68316, 74089, 00359, 05204 y 11832 respectivamente, donde se solicitó expresa y reiteradamente a la Administración que fuere ordenado al responsable del recinto aduanero, donde fue localizada la mercancía transportada en los implementos de navegación y movilización de carga (contenedores) identificados con las siglas y números CBHU8802088, CBHU3561877, CBHU6121059 y CBHU6388580 su inmediato vaciado a los fines de proceder a su reembarque, transgrediendo además con su inactividad, lo establecido en el artículo 191 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo relativo al procedimiento establecido para las mercancías legalmente abandonadas, ya que las mercancías contenidas en dichos implementos de transporte no fueron desaduanadas por los consignatarios indicados en el Manifiesto de Carga y en los respectivos Conocimientos de Embarque, permaneciendo durante todo el lapso en la zona primaria de la aduana bajo potestad aduanera, impidiendo, en consecuencia, con tales omisiones, que los contenedores que transportaron las mercancías caídas en estado de abandono legal, fueren reembarcadas dentro del plazo de Ley.

Agregan que de conformidad con el artículo 191 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas se establece el deber a la Administración Aduanera de rematar las mercancías legalmente abandonadas el último día hábil de cada mes, quedando evidenciado en el presente caso que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira no actuó con la debida diligencia que la situación ameritaba, no solo porque un auxiliar de la Administración requería que cuatro implementos de movilización y transporte de carga que contenían mercancía abandonada legalmente fueran desocupados, sino porque tal omisión conllevaba a que se materializare una infracción en cabeza del auxiliar peticionante, producto de la imposibilidad de reembarcar los implementos de transporte vacíos dentro del plazo legalmente establecido en el tantas veces citado artículo 79 eiusdem.

Culmina indicando que el Gerente de la Oficina Aduanera debió observar que se encontraba ante una eximente de responsabilidad penal aduanera; todo lo cual fue ratificado en informes luego de proceder al análisis de las pruebas evacuadas en juicio.

Por su parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República en su escrito de informes, señala que en los requerimientos mencionados por la representación judicial de la recurrente, no se señala ni el nombre de la nave o embarcación en la cual se va a realizar el reembarque ni la fecha estimada de llegada, destacando que su contenido es de un todo genérico, y basándose en la normativa referida a los equipos e implementos de transporte contenidos en la Ley Orgánica de Aduanas, artículos 7, Parágrafo Único del artículo 13; 79, 80 y 81 de la Ley Orgánica de Aduanas, indica que la Aduana Principal de La Guaira no incurrió en falso supuesto pues los referidos implementos permanecieron mas de tres (3) meses en la zona primaria de la Aduana sin justificación alguna, así, sostiene que la recurrente no respetó el lapso máximo de permanencia en el territorio aduanero nacional.

Finalmente con relación a la Eximente de Responsabilidad alegada, indica que la empresa debió haber actuado como un buen padre de familia y solicitar el reembarque de los equipos o implementos de transporte dentro del plazo indicado por cuanto su obligación como agente aduanal consiste en llevar a cabo todo el proceso de nacionalización de las mercancías, hasta el final, esto es, efectuar el desaduanamiento y no como ocurrió que lo dejó por completo a la responsabilidad de la Administración Tributaria. Por tal razón considera improcedente la eximente de responsabilidad alegada.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes en el presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar si el acto administrativo recurrido adolece del vicio de nulidad absoluta por falso supuesto; y de ser el caso verificar la procedencia o no de la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la recurrente prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, de la valoración de las pruebas promovidas, se desprende de autos que la contribuyente “GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A.”, promovió pruebas documentales a las cuales se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil debido a que no fueron impugnadas.

Con relación al alegato del vicio Falso Supuesto del acto administrativo impugnado, se debe indicar lo siguiente:

Cuando la Administración Tributaria se encuentra en el curso de un procedimiento administrativo de determinación aduanera como el aquí referido, debe constatar unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para emitir el acto administrativo. Para ello, debe sujetarse a las siguientes reglas impuestas para la formación de la voluntad administrativa que quedará expresada en el acto de determinación de las obligaciones tributarias:

  1. Verificación de los hechos realmente ocurridos, sin omitir o distorsionar el alcance o significación de alguno de ellos, y

  2. Encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos y abstractos de la norma aplicable al caso concreto, derivando la consecuencia jurídica que el mandato jurídico atribuye a la realización o materialización de tales hechos.

Cuando el órgano administrativo encuadra su actuación bajo estos parámetros, habrá entonces, una perfecta correlación entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. De esta manera, la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrá conformado sin vicio alguno y apegada a Derecho.

A los fines de ahondar un poco más en este asunto, se cita la doctrina calificada en esta materia de la siguiente manera:

La administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de unos supuestos o hechos que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto.

(BREWER-CARÍAS, A.R. 1997: El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Colección Estudios Jurídicos No. 16, 4ta Edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, p. 153).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha nueve (9) de Junio de 1990, caso: J.A. S.R.L., describió tal vicio en los siguientes términos:

Constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.

(Subraya el Tribunal).

De lo anterior se puede considerar que el vicio de falso supuesto está referido al elemento causa o motivo de los actos administrativos, es decir, las razones o fundamentos en sí mismos, considerados de hecho y de derecho, invocados en apoyo al acto cuya legalidad se discute. De esta manera, cuando la Administración emite un acto administrativo con fundamento en una apreciación inexacta, falsa, incompleta o tergiversada de la realidad de los hechos, incurre en el vicio de falso supuesto por error de hecho.

Ahora bien, si la Administración, analizando los hechos llega a conclusiones erradas, ya sea porque no existen o no ocurrieron, o que de existir fueron indebidamente identificados o se equivoca en la calificación al hacer una incorrecta interpretación de la norma, habiendo partido de un falso supuesto, se considera que el acto administrativo emanado en tales circunstancias, está viciado y por tanto debe ser anulado.

Así también lo ha sostenido la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1984, que a continuación se transcribe:

Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.

En las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es reiterado el criterio sostenido en torno a estos vicios en los siguientes términos:

Previamente al examen de los argumentos resumidos, es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la Doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

(Sentencia dictada por Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Mayo de 2007, Caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial). (Subraya el Tribunal).

Por otra parte, dicha Sala, en su Sentencia N° 01117 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2002, estableció el criterio siguiente con relación al vicio del falso supuesto de derecho:

(...) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto."

En este sentido, los actos administrativos en su proceso de creación están integrados por una serie de elementos a cargo de los funcionarios, en cuya labor efectúan una evaluación de los hechos y los adecuan al presupuesto fáctico previsto en las normas. Esa combinación de evaluación de los hechos y su calificación jurídica es lo que da origen a uno de los elementos fundamentales del acto administrativo, denominado por la doctrina como la causa; siendo así, que la verificación y determinación que realice la Administración Tributaria sobre determinados hechos, debe hacerse sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y apreciarlos tal cual como han sucedido en el mundo fenomenológico, y encuadrar los mismos en los presupuestos hipotéticos de las normas.

En el presente caso se observa, que de acuerdo con lo afirmado por la Administración Aduanera en el acto administrativo impugnado (folios 14 y 15), se señala como ingreso de los contenedores Nos. CBHU8802088, CBHU3561877, CBHU6121059 y CBHU6388580, las fechas 29-10-2010, 07-06-2010, 04-09-2010 y 17-08-2010 respectivamente.

Consta asimismo, que tales contenedores fueron autorizados para ser reembarcados en el buque “CONESTE” Viaje N° V-046, de bandera ANTIGUA, estimándose su llegada el día 09-04-2011, luego de haber estado mas de tres (3) meses en el territorio nacional.

Este Organo Jurisdiccional, a los fines de decidir la presente controversia, seguirá de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el reciente criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00306 publicada en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2015, caso: GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., la cual hallamos aplicable al caso de autos y que establece lo siguiente:

Al circunscribir el análisis al caso objeto de estudio, en cuanto a la obligación de reembarcar los doce (12) implementos de movilización de carga dentro del lapso de tres (3) meses contados desde su arribo al país, cabe señalar que una vez ingresados al territorio aduanero, las mercancías contenidas en estos equipos debieron ser objeto de un proceso de nacionalización que obligaba al sujeto responsable según corresponda (agente de aduanas, consignatario aceptante y agente naviero), a cumplir oportunamente con todos los trámites y los requisitos legales, por cuanto ‘el sentido común indica, que ningún importador traerá un vehículo vacío’. (Vid. fallo de la Sala Constitucional Nro. 144 del 6 de febrero de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros).

De allí que a juicio de esta Alzada los manifiestos de carga de las mercancías transportadas en los contenedores debieron ser registrados en el Sistema Aduanero Automatizado, conforme a lo previsto en los artículos 7 y siguientes del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado de 2004.

Igualmente, el agente naviero en su carácter de representante los propietarios, arrendadores, armadores o capitanes de buques, debió gestionar ante la Administración Aduanera, la Capitanía de Puertos y la Administración Portuaria; que se efectuaran las operaciones correspondientes a la recepción y atención de la nave, en cuanto a los servicios de atraque, amarre, pilotaje, remolcadores, lanchaje, inspección sanitaria, entre otros, incluyendo el desembarque de los mencionados implementos de transporte en el Puerto de La Guaira y el vaciado de los bienes importados, conforme a lo preceptuado en los artículos 235 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas de 2002, aplicable en razón del tiempo, 29 de la Ley de Comercio Marítimo de 2006, y 72, 74 y 75 de la Ley General de Puertos de 2009.

Luego, las mercancías debieron ser descargadas de los contenedores y entregadas a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros, para después ser declaradas por el agente de aduanas, así como para ser objeto del reconocimiento por el funcionario competente, en los términos establecidos en los artículos 30, 49 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y, 155 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00247 del 19 de febrero de 2014, caso: Global Shipping Agentes Navieros, C.A.).

En el caso concreto, la Sala aprecia de los actos administrativos impugnados, que los doce (12) contenedores no reembarcados en el lapso de tres (3) meses dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 (folios 19 al 27 del expediente judicial), arribaron al territorio nacional en las fechas siguientes:

…omissis…

Por su parte, la recurrente para comprobar sus alegatos referidos a que al retraso en la reexpedición de los mencionados equipos es imputable a la Administración Aduanera, promovió en primera instancia copia simple de cinco (5) Comunicaciones de fechas 16 de abril, 11 de junio, 3 de julio, 6 de agosto y 6 de septiembre de 2012, suscritas por el ciudadano C.S. (sin indicación de su cédula de identidad) en su condición de “Gerente Oficina La Guaira” de la empresa, dirigidas al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales solicitó la designación de un funcionario a fin de presenciar el “vaciado de los implementos de transporte” que se “detallan en relación anexa” (folios 140 al 156 del expediente judicial).

Las descritas Comunicaciones fueron consignadas por la recurrente en copias certificadas por la Administración Aduanera, anexas al escrito de contestación a los fundamentos de la apelación de la representación fiscal (folios 216 al 244 de las actas procesales).

Sobre esta base, de los autos no se evidencia que: (i) el agente naviero haya realizado en el Puerto de la Guaira -en nombre del propietario, arrendador, armador o el capitán del buque- las gestiones relativas a la recepción y el desembarque de los contenedores; (ii) oportunamente fuesen registrados por el agente de aduanas en el Sistema Aduanero Automatizado, los manifiestos de carga de las mercancías que transportaban; y (iii) se cumpliera en el tiempo reglamentario con todos los procedimientos y requisitos necesarios para realizar el vaciado de los referidos equipos de transporte, presupuestos cuya inobservancia genera un retardo en las operaciones portuarias, así como en el proceso aduanero y en el reembarque los contenedores vacíos. (Vid. decisión de esta M.I.N.. 00247 del 19 de febrero de 2014, caso: Global Shipping Agentes Navieros, C.A.).

Cabe resaltar lo alegado en la primera y segunda instancia por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Global Shipping Agentes Navieros, C.A., atinente al retardo en el reembarque de los contenedores, en el sentido de que éste fue producto de las razones siguientes:

1.- Haber sido declaradas en estado de abandono las mercancías importadas, lo cual es imputable al agente de aduanas y al consignatario aceptante, pero no a la sociedad de comercio Global Shipping Agentes Navieros, C.A., quién gestionó sólo lo referente a dichos implementos de transporte en su carácter de agente naviero.

2.- La Administración Aduanera “continuó utilizando los containeres (sic) ya identificados, (sic) como depósitos de mercancías caídas en estado de abandono legal, (…) en lugar de proceder a su vaciado, trasegado o descarga, trasladando la mercancía contenida en los implementos de transporte a un DEPÓSITO FISCAL para mercancías decomisadas o caídas en estado de abandono legal”.

Sobre el particular, la Sala aprecia de los autos que la recurrente no aportó pruebas demostrativas de tales afirmaciones.

Igualmente, de las actas procesales tampoco se evidencia lo siguiente:

1. Que para las fechas cuando la empresa solicitó a la Administración Aduanera el “vaciado de los implementos” (16 de abril, 11 de junio, 3 de julio, 6 de agosto y 6 de septiembre de 2012), dichos equipos contenían las mercancías correspondientes.

2. La oportunidad cierta cuando el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó el vaciado de los doce (12) contenedores.

3. La fecha cuando la recurrente descargó los bienes o mercancías importadas de los equipos de transporte.

4. Haber reexpedido los descritos implementos después de su vaciado.

En este orden de ideas, este Alto Tribunal del expediente judicial observa no haber sido demostrado por la empresa recurrente que en una fecha posterior a los tres (3) meses establecidos para el reembarque de los equipos o pocos días antes de la culminación de ese lapso, la Administración Aduanera hubiese autorizado la descarga de la mercancía transportada en los contenedores, de manera que la recurrente se viera obstaculizada para realizar el oportuno reembarque de los contenedores.

Con fundamento en lo antes expresado, estima esta Alzada que la empresa recurrente no demostró haber estado impedida para reembarcar los doce (12) contenedores vacíos dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, en razón de una causa atribuible al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que es procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el Fisco Nacional; en consecuencia, se declara Con Lugar el recurso de apelación y se revoca el fallo apelado. Así se decide.

Sobre la base del razonamiento anterior, esta Sala declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Global Shipping Agentes Navieros, C.A., contra los actos administrativos impugnados, los cuales quedan firmes. Así se decide.

De acuerdo con lo expuesto, tenemos que no se evidencia de autos que:

  1. - El agente naviero haya realizado en el puerto de La Guaira -en nombre del propietario, arrendador, armador o el capitán del buque- las gestiones relativas a la recepción y el desembarque de los contenedores;

  2. - Oportunamente fuesen registrados por el agente de aduanas en el Sistema Aduanero Automatizado, los manifiestos de carga de las mercancías que transportaban; y

  3. - Se cumpliera en el tiempo Reglamentario con todos los procedimientos y requisitos necesarios para realizar el vaciado de los referidos equipos de transporte, presupuestos cuya inobservancia genera un retardo en las operaciones portuarias, así como en el proceso aduanero y en el reembarque de contenedores vacíos.

    Igualmente cabe destacar que no constan en autos pruebas demostrativas de las afirmaciones sostenidas por la recurrente referidas a que el reembarque de los contenedores, se debió a haber sido declaradas en estado de abandono las mercancías importadas, lo cual es imputable al agente de aduanas y al consignatario aceptante, pero no a “GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A.”, quien gestionó solo lo referente a dichos implementos de transporte en su carácter de agente naviero; y que la Administración Aduanera continuó utilizando los contenedores antes identificados como depósitos de mercancías caídas en estado de abandono legal, en lugar de proceder a su vaciado, trasegado o descarga, trasladando la mercancía contenida en los implementos de transporte a un depósito fiscal para mercancías decomisadas o caídas en estado de abandono legal.

    Adicionalmente, de las actas procesales tampoco se evidencia lo que a continuación se indica:

  4. - Que para las fechas cuando la empresa solicitó a la Administración Aduanera el “vaciado de los implementos” (03-08-10, 03-09-10, 04-10-10, 03-11-10, 03-12-10, 05-01-11, 03-02-11, y 03-03-11), dichos equipos contenían las mercancías correspondientes.

  5. La oportunidad cierta cuando el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó el vaciado de los cuatro (4) contenedores.

  6. La fecha cuando la recurrente descargó los bienes o mercancías importadas de los equipos de transporte.

  7. Haber reexpedido los descritos implementos después de su vaciado.

    Por consiguiente, este Juzgado considera que la recurrente no demostró que en una fecha posterior a los tres (3) meses establecidos para el reembarque de los equipos o pocos días antes de la culminación de ese lapso, la Administración Aduanera hubiese autorizado la descarga de la mercancía transportada en los contenedores, de manera que la recurrente se viera obstaculizada para realizar el oportuno reembarque de los contenedores.

    Así, al no estar demostrado que la empresa recurrente estuvo impedida para reembarcar los cuatro (4) contenedores vacíos dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, en razón de una causa atribuible al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto invocado. Así se declara.

    Igualmente se desecha la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada conforme al artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto de la narrativa anterior no se desprende que la recurrente haya probado en la presente causa el caso fortuito y la fuerza mayor. Así se declara.

    - III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la empresa “GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A.”, contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011-01976 de fecha veintidós (22) de Junio de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Pago, Forma 99801, identificada bajo el N° 1190136086 de fecha veintiocho (28) de Junio de 2011, por la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) equivalente para la época a Bs. 41.800,00; quedan en consecuencia firmes los actos administrativos impugnados.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

(Subrayado del Tribunal)

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Una vez quede resuelta la causa por sentencia definitivamente firme, se dará inicio al lapso de cinco (5) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 287 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.A.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.).------------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AP41-U-2011-000296.

GAFR.-

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