Decisión nº PJ0222016000038 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Lunes, dieciocho (18) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000015

ASUNTO : FP11-N-2013-000015

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Tomo 99-A-2005 RM 4to.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Á.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 169.723.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contra el irrito acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº “PA-USB/035-2012”, de fecha 19 de junio de 2012, contenida en el expediente USBA-419-2012, que declaró infractora a la parte demandante e impuso multa.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

II

ANTECEDENTES

El 27 de febrero de 2013, fue presentado por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el abogado O.J.S.R., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 60.456, en su carácter de Apoderado Judicial la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Tomo 99-A-2005 RM 4to; en contra el irrito acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº “PA-USB/035-2012, de fecha 19 de junio de 2012, llevada en el expediente USBA-419-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que declaró infractora a la parte demandante e impuso multa.

El 04 de marzo de 2013, esta alzada procedió a darle entrada y curso legal, ordenando su anotación en el libro de Registro de Causas respectivo, bajo el Nº FP11-N-2013-000015.

El 12 de marzo de 2013, esta Alzada se declaró su competencia atribuible para conocer del presente asunto y admitió la pretensión contenida en la demanda; asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenó emitir las correspondientes notificaciones a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; al Director de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS); así como a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela con copias certificadas de las actuaciones conducentes.

El 22 de octubre de 2015, la suscrita Secretaria de Sala Abg. A.N.M., el día 22-10-2015 siendo las 11:31am, deja expresa constancia de la practica de notificación dirigida a el DIRESAT, realizada por el Alguacil L.H., la misma efectuándose en términos POSITIVOS.

El 02 de marzo de 2016, esta Alzada ordenó agregar Oficio Nº 1130/2016, de fecha 11 de febrero de 2016, emanado del TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual remite las resultas de la comisión librada en la presente causa.

El 01 de abril de 2016, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo dictó auto del tenor siguiente: “Notificadas como se encuentran las partes respecto al auto de ADMISION, realizado en fecha 12/03/2013 por el suscrito Juez que preside este despacho, y visto que la presente causa se encuentra en estado de fijar la oportunidad de Audiencia Oral y Pública de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, fija la celebración de la Audiencia respectiva para el día Martes 26 de Abril del 2016, cuando sean las diez horas de la mañana (10:00) a.m. Quedan las partes debidamente informadas. Conste.”

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la referida Ley dispone:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

(Añadidas de esta Alzada)

La disposición legal citada, establece que la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de anulación, interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

…omissis…

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

…omissis…

(Añadidas de esta Alzada)

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal por tener competencia territorial, en concordancia con el criterio previamente señalado, en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del recurso y así se establece.

IV

DE LOS HECHOS

Los Abogados O.J.S.R. y S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los núms. 60.456 y 147.485 respectivamente, quienes actuaron en representación judicial de la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, acudieron ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de interponer “Recurso de Nulidad y Conjuntamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos”, contra la P.A. Nº “PA-USB/035-2012”, de fecha 19 de junio de 2012, contenida en el expediente USBA-419-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que declaró infractora a la parte recurrente y le impuso multa, señalando lo siguiente:

El 15 de febrero de 2011, compareció el ciudadano J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.246.738 (TSU), con el carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, ante la Sede de la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, en virtud del informe de investigación que verifica el incumplimiento de está casa matriz de “supuestas violaciones a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo” (Artículos 56.7, 61, 53.2, 56.3 y 58).

El 08 de julio de 2011, compareció el ciudadano J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.246.738 (TSU), con el carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, ante la Sede de la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, a fin de realizar reinspección “acorde a las supuestas violaciones causadas en la inspección anterior”.

El 16 de marzo de 2012, inició el procedimiento sancionatorio signado con el Nº “USBA-419-2012”, en virtud del informe de propuesta de sanción, por ante la Unidad de sanción de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, bajo la dirección de la ciudadana Ing. A.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.211.105 (…).

El 19 de junio de 2012, la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, dicta la P.A. Nº USBA/035-2012, que declaró con lugar la propuesta de sanción presentada en fecha 16 de marzo de 2012, por el ciudadano J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.246.738 (TSU), con el carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, contra la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.

V

DEL DERECHO

FALTA DE MOTIVACIÓN Y SILENCIO DE PRUEBA DE LA P.A.I.:

Que la P.A.i., distinguida con el Nº PA-USBA/035-2012, dictada el 19 de junio de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), “adolece de uno de los requisitos fundamentales que debe contener toda decisión”, “por tanto y al igual que toda sentencia, la p.a. debe expresar los MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”; no obstante, debe realizar un análisis de todo el material documental probatorio, así como el lapso de consignación de esos medios de pruebas y la evacuación de ellos, con apoyo en el silogismo jurídico.

Que el sentenciador debe realizar una reconstrucción de los hechos del proceso y especialmente el procedimiento de notificación, así como en las pruebas aportadas al proceso en garantía de una correcta valoración y apreciación de los medios de pruebas.

Que es debe del juzgador realizar un análisis exhaustivo de todo el material probatorio, con el objeto de la determinación en derecho de la norma y la consecuencia jurídica aplicables, subsumiendo los hechos en el derecho.

El director de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), omitió analizar el trámite concerniente a la notificación de la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, señalando en la fundamentación de la P.A.i., lo siguiente:

…omissis…

SEGUNDO

concluido el lapso para la presentación de los alegatos y defensas sin que la referida empresa haya interpuesto por sí o por apoderado judicial ¡os escritos que considerara pertinentes en su defensa, siendo que la empresa fue efectivamente notificado el día siete (07) de junio del año dos mil doce (2012), según consta en boleta de notificación que corre inserta en el folio veinticinco (25) de la presente causa, dejándose constancia de dicha actuación en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), mediante informe suscrito por el notificador adscrito a esta Unidad de Sanciones, razón por la cual el lapso para la consignación de alegatos empieza a transcurrir a partir del once (11) de junio del año dos mil doce (2012), es decir, el primer día hábil siguiente, concluyendo dicho lapso legal en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012), por lo que de acuerdo a lo establecido en el literal c), del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) (…): Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor…podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes...Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación.

…omissis…

(Añadidas de esta Alzada)

Que la referida P.A., el funcionario que la suscribió, se limitó a señalar que la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, se encontraba debidamente notificada; no obstante, no señaló la persona que recibió dicha actuación, ni el carácter con el cual la suscribió, aduciendo que por un lado la providencia señala que el Ciudadano J.R.S. es el representante de la empresa; sin embargo, de los autos del expediente administrativo, se extrae que la notificación fue recibida por el Ciudadano A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.938.852, quién la suscribió con el carácter de Supervisor “pero el mismo no es representante del patrono”, señalando que el representante legal es el Ciudadano J.R.S., en tal sentido es él quien debía recibir la notificación en comentario.

Que de la mencionada P.A., no estableció cuáles fueron los argumentos de hecho que la sustentaron, ni señaló en cuáles dispositivos jurídicos utilizó de apoyo para subsumir los hechos, sino que sólo se limitó a señalar lo siguiente:

…omissis…

En el presente caso la representación de la empresa no concurrió dentro de dicho lapso a consignar los alegatos pertinentes para su defensa, tal y como se puede evidenciar en autos, es por lo que a criterio de esta Dirección Estadal la presunta infractora se tiene por confesa. Así se declara.

…omissis…

(Añadidas de esta Alzada)

Ahora bien, en virtud de las alegaciones anteriormente referidas, extraídas del libelo de la demanda, el abogado de la parte recurrente concluye que en virtud de tan escasa y argumentación citada up supra, declaró con lugar la propuesta de sanción contra la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, “(…) aun cuando previamente a ello nunca fuimos debidamente notificada, no permitiendo a nuestra representada argumentar ni probar nada a favor, (…) a pesar de tan descarada VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA de nuestra representada, dicta una p.a. en virtud de una supuesta notificación inexistente”.

DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO SEÑALADO:

En atención al contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto emanado del Poder Público que viole o menoscabe el ejercicio de un derecho constitucional es nulo.

En el presente caso, la P.A. se encuentra viciada de la nulidad absoluta toda vez que:

(i) Viola el Principio de Legalidad; y

(ii) Falso Supuesto.

A.) Violaciones del Principio de Legalidad, legalmente establecido:

Aduce el recurrente como fundamento del Principio de Legalidad, lo siguiente: “la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, solo señala que utilizo los criterios de gradación de las sanciones, previstos en los artículos 125 numeral 6º y artículo 126, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

7. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 126. Existe reincidencia, cuando se cometa la misma infracción en un período comprendido en los doce (12) meses subsiguientes a la infracción cometida.

Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones establecidas en los artículos 118, 119, 120, 121, 124 y 128 podrá incrementarse hasta dos (2) veces el monto de la sanción correspondiente a la infracción cometida.

(Resaltado de esta Alzada)

Señala el recurrente que las normar precedentemente citadas son aplicadas por la Administración de “una manera errada”, en razón de ello no señala dónde está la conducta de su representada y omite donde está la reincidencia de la infracción, “solo se limita a señalar lo anterior sin explicar el fundamento alguno, no se ciñe al contenido de la norma y aplica equivocadamente el procedimiento anteriormente citado, violentando flagrantemente el principio de la legalidad:”

B.) Falso Supuesto en el Acto Administrativo de fecha 19 de junio de 2012:

La parte recurrente, señaló en el escrito libelar:

…omissis…

(…) el acto administrativo dictado incurre en un evidente vicio de falso supuesto, toda vez que el mismo fue dictado con fundamento en una errónea interpretación de una norma jurídica o cuyo alcance haya sido distorsionado de tal manera que se aparte de su espíritu, propósito y razón, quedando viciado de nulidad absoluta

.

La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas distorsiona el contenido de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente (…) Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello falsea el hecho cierto de que nuestra representada nunca estuvo notificada debidamente y adicionalmente afirma hechos inexistentes, como que fuimos reincidentes en una conducta violatoria.

(…) nuestra representada nunca fue debidamente notificada jamás pudo haber sido declarada reincidente, toda vez que de las actas no se evidencia tal conducta supuestamente violatoria de la ley.

Por tal motivo, solicitamos formalmente que sea declarado nulo el acto administrativo denominado nro. PA-USBA/035-2012 dictado en fecha diecinueve (19) de junio del año 2012 (…), objeto del presente procedimiento por estar viciado el Falso Supuesto y violentar el principio de legalidad.

…omissis…

(Añadidas de esta Alzada)

VI

DE LA P.A.I.

Consta al folios nueve (09) y diez (10) del expediente contentivo del recurso de nulidad, extractos de los motivos de hechos y de derechos invocados por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, a los fines de dictar la P.A. Nº “PA-USB/035-2012”, de fecha 19 de junio de 2012, en la motivación de este dictamen impugnado, señala lo siguiente:

…omissis…

PRIMERO: Precisa LA UNIDAD ADVERTIR, que en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236, de la cual su artículo 2 establece: /as disposiciones de la presente Ley son de Orden Público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Todo lo anteriormente expuesto, es con el objetivo de dejar por sentado que la ley es clara y precisa en todos y cada uno de sus artículos, aunado al hecho de ser normas de orden público, lo que significa que sus disposiciones no pueden ser relajadas ni aplicadas como consideren los particulares.

En consecuencia, la empresa la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, tenía el deber insoslayable de A) Elaborar e implementar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, infringiendo así lo establecido en los artículos 56 numeral 7, artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); lo cual acarrea la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a cincuenta coma cinco (50,5) unidades tributarias (UT) por cada trabajador expuesto (…) y B) Elaborar e implementar un Programa de información, Formación y Capacitación en Materia de Seguridad y Salud, de manera teórica y practica, suficiente y adecuada para el conocimiento del trabajo de forma periódica, infringiendo asó lo establecido en los artículos 53 numeral 2, artículo 56 numeral 3 y artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Lo cual acarrea la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a doce coma cinco (12,5) unidades tributarias (UT) por cada trabajador expuesto.

SEGUNDO: concluido el lapso para la presentación de los alegatos y defensas sin que la referida empresa haya interpuesto por sí o por apoderado judicial ¡os escritos que considerara pertinentes en su defensa, siendo que la empresa fue efectivamente notificado el día siete (07) de junio del año dos mil doce (2012), según consta en boleta de notificación que corre inserta en el folio veinticinco (25) de la presente causa, dejándose constancia de dicha actuación en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), mediante informe suscrito por el notificador adscrito a esta Unidad de Sanciones, razón por la cual el lapso para la consignación de alegatos empieza a transcurrir a partir del once (11) de junio del año dos mil doce (2012), es decir, el primer día hábil siguiente, concluyendo dicho lapso legal en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012), por lo que de acuerdo a lo establecido en el literal c), del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) (…): Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor…podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes...Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación.

En el presente caso la representación de la empresa no concurrió dentro de dicho lapso a consignar los alegatos pertinentes para su defensa, tal y como se puede evidenciar en autos, es por lo que a criterio de esta Dirección Estadal la presunta infractora se tiene por confesa. Así se declara.

(…)

Lo anteriormente señalado equivale en multiplicar el valor de la Unidad Tributaria, NOVENTA (Bs. 90,00), publicada en la Gaceta oficial Nº 39í€66, de fecha 16 de febrero de 2012, valor que se establece tomando en cuenta la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2001, Caso Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), la cual señala que la fecha de la correspondiente decisión o providencia, es la que debe tomarse en consideración a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria aplicable, toda vez que es en ese momento cuando la Administración determina que efectivamente se ha una infracción, al vulnerar las normas que regulan la materia correspondiente, en el caso bajo análisis, las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo tanto, a los efectos del cumplimiento de las sanciones, basta acudir a los valores de la Unidad Tributaria establecidos para el momento en que la Administración decide que las mismas son aplicables. ASÍ SE DECLARA.

…omissis…

(Añadidas de esta Alzada)

VII

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, abogado Á.L.Q., alegó en la Audiencia Oral y Pública los siguientes argumentos:

…omissis…

Ciudadano Juez el presente recurso de nulidad está sustentado en que la P.A., bajo la nomenclatura PA-USBA/035-2012, adolece de varios vicios, para indicar los vicios debemos indicar primero los antecedentes:

El (…) 15 de febrero del año 2011, comparece el Insapsel bajo la Diresat del estado Bolívar y Amazonas, el Inspector J.M.; éste Inspector realiza una inspección dentro de mi representada, GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, y establece que nosotros violamos las normas de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo.

El 08 de julio del año 2011, comparece nuevamente el Inpsasel, bajo este Inspector, y señala que nosotros somos reincidentes ante las violaciones destacadas en la primera inspección y así se digna a decretarlo.

El 16 de marzo del año 2012, se dio inicio al procedimiento de inicio de sanción por parte del Inpsasel por haber desacatado las normas y procede a verificar el procedimiento para saber si nosotros podemos ser sancionados o no, pero es en fecha 19 de junio del año 2012, cuando sale tal P.A., la misma es irrita y adolece del VICIO DE MOTIVACIÓN Y SILENCIO DE PRUEBA toda a su vez que los Jurisdiccentes y Actos de la Administración Pública deben configurarse dentro de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al dictar una decisión sino toda sentencia será nula bien sea también actos administrativos, en especifico en el numeral cuarto que deben nombrarse los motivos de hechos y de derechos de la decisión.

El funcionario del Inpsasel, a lo largo del expediente Administrativo, señala que nuestra representada fue debidamente notificada, cuando en caso contrario no lo fue; simplemente alega que somos notificados y no señala quien fue la persona indicada o no señala o bajo que cualidad recibió la notificación; señala que una persona bajo el nombre de A.R., recibió la notificación con su carácter de supervisor y nosotros dentro de los registros o nóminas de la empresa no podemos constatar que el mismo haya pertenecido a la fila de trabajadores de nuestra representada, bien sabemos que es una boleta de notificación y puede ser dejada en las inmediaciones de la empresa pero no si se equivoca en la persona a la cual debe dejarse tal boleta de notificación; este ciudadano A.R., que tiene una Cédula de Identidad Nº 9938852, como ya indiqué anteriormente no pertenece a la lista de trabajadores de nuestra representada; a lo largo de todo el expediente administrativo se habla que el representante de la empresa es el ciudadano J.R.S. pero más no siendo así al momento de librar la boleta sino que simplemente, sino que van supuestamente notifican al ciudadano A.R. quien no sabemos quien es, se le deja la boleta y con ello continua el procedimiento sancionatorio, obviamente la Providencia no establece los argumentos de hechos y de derechos, y, al estar nuestra representada no debidamente notificada nos deja en un estado de indefensión lo cual es asegurable de que el ente administrativo o del jurisdiccente en el caso de los tribunales debe verificar el procedimiento si se cumplieron todos los requisitos del proceso y del procedimiento; ciudadano juez le pido permiso para leer un extracto de la sentencia (El Juez concedió el derecho): “en el presente caso la representación de la empresa no concurrió dentro de dicho lapso a consignar los documentos pertinentes para a la defensa tales como es ejercido de autos es por lo que a criterio de esta Dirección Estatal la presunta infractora se tiene por confesa y así se declara”, con este simple argumento nos condena sin menoscabar (…) entones siendo un acto meramente importante a la parte se le está haciendo un agravio notificarlo para su defensa pues así no lo hizo.

No nos dejó argumentar ni probar a los largo del procedimiento, y, simplemente empieza a sacar unas cuentas para ella de un límite medio que no sabemos como saca tales cuentas y nos condena por un monto de cuatrocientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 493.000,00) para el año 2012; esto genera una situación de agravio para nuestra representada, que todos sabemos que nuestra representada es fiel cumplidora de las Leyes Laborales en este caso.

LA PRESENTE P.A. ADOLECE DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO, como podemos afirmarlo si la jurisdicción o el ente administrativo da veracidad a hechos concretos pero al momento de emanar la sentencia o la decisión aplica erróneamente la norma que no es correcta estamos en presencia del vicio de falso supuesto; nuestro M.T. ha sentenciado en reiteradas ocasiones sobre este vicio lo cual acarrea la nulidad absoluta del Acto Administrativo, sentencias reiteradas, me permito citarlas, la Nº 330 del 26 de febrero del 2002 y la Nº 6507 del 13 de diciembre del 2005.

En conclusión, podemos dejar dos cosas muy claras, la primera es que no fuimos debidamente notificados y no nos encontrábamos a derecho al momento de tal decisión; y, segundo, que la Administración deja constancia de hecho inexistentes en el proceso diciendo que nosotros somos reincidentes en una conducta violatoria que no sé sabe cuál es. Solicitamos que sea declarado el presente recurso de nulidad. Es todo.

Concluido el derecho de palabra del recurrente, el juez intervino e hizo saber a la parte recurrente si deseaba consignar algún medio probatorio. La parte actora hizo entrega del escrito probatorio con un recibido. Es todo.

…omissis…

(Añadidas de esta Alzada)

Este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de recurso Contencioso Administrativo de nulidad de la representación del MINISTERIO PÚBLICO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

VIII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Único: pruebas aportadas por la parte recurrente:

(i) Documentales consignadas anexas al escrito libelar:

  1. Inserto a los folios 28 hasta el 30, de la única Pieza del Expediente, OFICIO Nº NS: 0007-2012, de fecha 15/03/2012, contentivo del Informe de Propuesta de Sanción contra la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A; éste Tribunal admite la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. Cursante al folio 31, ORDEN DE TRABAJO Nº BOL-11-0056, con fecha de emisión 11/01/2011, y fechas de actuaciones 15/02/2011, 21/02,2011 y 09/03/2011; éste Tribunal admite la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. Inserto a los folios 32 al 36, INFORME DE INSPECCIÓN, de fecha 04/03/2011; éste Tribunal admite la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  4. Riela al folio 37 ORDEN DE TRABAJO Nº BOL-11-0474, con fecha de emisión 17/06/2011, y fecha de actuaciones 17/06/2011; éste Tribunal admite la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  5. Inserto a los folios 38 al 40, Acta de Verificación de Ordenamientos Emitidos referente a Inspección General realizada en fecha 15/02/2011, en atención a la orden de trabajo Nº BOL-11-0474, de fecha 17/06/2011; Éste Tribunal admite la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  6. Cursante a los folios 41 al 45, Informe de Re-Inspección de la recurrente GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, de fecha 14/07/2011. Éste Tribunal admite la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  7. Riela a los folios 46 al 47, Acta de Apertura de Sanción de la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, de fecha 19 de marzo del 2012; éste Tribunal admite la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  8. Inserto a los folios 48 al 57, P.A. “PA-USB/035-2012”, de fecha 19/06/2012, cursante al Expediente Administrativo Nº USBA-419-2012; Éste Tribunal admite la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  9. Cursante a los folios 58 y 59, Oficio Nº 069-2012, de fecha 19 de junio de 2012, dirigido a la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, a los fines de imponerle sanción contenida en la “PA-USB/035-2012”, de fecha 19/06/2012; éste Tribunal admite la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  10. Cursante al folio 60, Certificación de Copias del Expediente Administrativo Nº USBA-419-2012; éste Tribunal admite la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    (ii) Documentales consignadas en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública:

    EN CUANTO AL MÉRITO FAVORABLE EN LOS AUTOS SOLICITADO

    Ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, la Sala considera que es IMPROCEDENTE valorar tales alegaciones, criterio el cual comparte este sentenciador. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES

    En cuanto a la ratificación de las documentales, referido a los antecedentes administrativos presentados con el recurso de nulidad; Éste Tribunal admite los antecedentes administrativos supra indicados, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  11. Inserto a los folios 128 hasta el 130 (Marcadas con letra “A”), de la única Pieza del Expediente, OFICIO Nº NS: 0007-2012, de fecha 15/03/2012, contentivo del Informe de Propuesta de Sanción contra la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A; éste Tribunal admite la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  12. Cursante al folio 131, ORDEN DE TRABAJO Nº BOL-11-0056, con fecha de emisión 11/01/2011, y fechas de actuaciones 15/02/2011, 21/02,2011 y 09/03/2011; éste Tribunal admite la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  13. Inserto a los folios 132 al 136, INFORME DE INSPECCIÓN, de fecha 04/03/2011; éste Tribunal admite la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  14. Riela al folio 137 ORDEN DE TRABAJO Nº BOL-11-0474, con fecha de emisión 17/06/2011, y fecha de actuaciones 17/06/2011; éste Tribunal admite la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  15. Inserto a los folios 138 al 140, Acta de Verificación de Ordenamientos Emitidos referente a Inspección General realizada en fecha 15/02/2011, en atención a la orden de trabajo Nº BOL-11-0474, de fecha 17/06/2011; Éste Tribunal admite la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  16. Cursante a los folios 141 al 146, Informe de Re-Inspección de la recurrente GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, de fecha 14/07/2011. Éste Tribunal admite la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  17. Cursante a los folios 147 al 148, intitulada 2ª Quincena de junio de 2011, distinguida con el Código 0000119 y 0000120, emanadas de la Oficina de Recursos Humanos de la parte recurrente GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. Éste Tribunal admite la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  18. Cursante al folio 149, Certificación de Copias de los folios 43, 49 al 53 y 110 de la nomenclatura BOL-11-IN-10-0698; éste Tribunal admite la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  19. Riela a los folios 150 al 151, Acta de Apertura de Sanción de la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, de fecha 19 de marzo del 2012; éste Tribunal admite la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  20. Riela a los folios 152 al 153, Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, en fecha 19 de marzo del 2012; éste Tribunal admite la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  21. Riela al folio 154, Informe del Notificador, de fecha 08 de junio del 2012; éste Tribunal admite la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  22. Riela al folio 155, Comunicado de no despacho el día 15/06/2012 en la Unidad de Sanciones de la DIRESAT; éste Tribunal admite la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  23. Riela al folio 156, Acta de Consignación de Alegatos, de fecha 18/06/2012; éste Tribunal admite la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  24. Inserto a los folios 157 al 165, P.A. “PA-USB/035-2012”, de fecha 19/06/2012, cursante al Expediente Administrativo Nº USBA-419-2012; Éste Tribunal admite la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  25. Cursante al folio 166, Oficio Nº 069-2012, de fecha 19 de junio de 2012, dirigido a la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, a los fines de imponerle sanción contenida en la “PA-USB/035-2012”, de fecha 19/06/2012; éste Tribunal admite la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    IX

    DE LA OPORTUNIDAD DE LOS INFORMES

    Previo a la oportunidad de los informes de pruebas, esta Alzada estableció mediante auto del 30 de mayo de 2016, que a partir de ésta fecha (exclusive) comenzaba a transcurrir el lapso para presentar los informe de los medios de pruebas conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido, el lapso en referencia se cumplió conforme a derecho sin que las partes recurrente y beneficiaria hicieran uso de esa garantía procesal.

    X

    DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgado Superior, actuando en Sede Contencioso Administrativa, a los fines de decidir el asunto consultado en primera instancia de acuerdo a la competencia subjetiva del Juez, debe orientar sus actuaciones en atención a los Principios de Justicia Gratuita, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Brevedad, Oralidad, Publicidad, Gratuidad, Celeridad e inmediación, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con afirmación en el Principio Dispositivo así como Derecho a la Defensa de las partes establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil consecuentemente; y, dada la competencia laboral que impera en el presente asunto sometido a revisión, el Juez con facultades propias debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, otro de los deberes del Juez en el proceso, es el Principio de la Verdad Procesal, el cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo P.C., en justa analogía del P.L., se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales también deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como bien lo propugna nuestro Texto Fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

    Ésta Superioridad, actuando en amplias facultades que le confiere la Ley para revisar la totalidad de las actas elevadas y recurridas ante la Alzada, desciende a su resolución en los términos y órdenes siguientes:

    Del anterior análisis cronológico extraído de las actas y probanzas del expediente judicial distinguido bajo el Nº FP11-N-2013-000015, supra reproducidos por este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, así como de los dichos sostenidos por el abogado de la parte recurrente en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se extraen como vicios de la P.A. Nº USB/035-2012, de fecha 19 de junio de 2012, contenida en el expediente USBA-419-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que declaró infractora a la parte demandante e impuso multa, los siguientes:

    (i) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA;

    (ii) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD;

    (iii) FALSO SUPUESTO;

    (iv) VICIO DE MOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA;

    EN CUANTO AL PRIMER VICIO DELATADO POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

    VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA: se desprende de autos que la presente denuncia está fundamentada en “una supuesta notificación inexistente” de la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, contentiva del “procedimiento sancionatorio” en atención al artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), a los fines de participarle a esta empresa tanto del lapso de alegatos de defensas como del lapso de promoción y evacuación de las pruebas que estimaría conducentes conforme al derecho procesal común a las controversias interpuestas en el plano jurídico actual.

    Es de advertir que tanto el lapso para oponer alegatos de defensas como el lapso de promoción y evacuación de pruebas son de ocho (8) días hábiles.

    La parte recurrente a los fines de sostener jurídicamente la denuncia por VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, formuló, a lo extenso del proceso, las alegaciones de defensa que de seguidas se exponen:

  26. ) Que el director de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), omitió analizar el trámite concerniente a la notificación de la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A;

  27. ) Que de la referida P.A., el funcionario que la suscribió, se limitó a señalar que la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, se encontraba debidamente notificada; no obstante, no señaló la persona que recibió dicha actuación, ni el carácter con el cual la suscribió, aduciendo que por un lado la providencia señala que el Ciudadano J.R.S. es el representante de la empresa; no obstante, de los autos del expediente administrativo, se extrae que la notificación fue recibida por el Ciudadano A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.938.852, quién la suscribió con el carácter de Supervisor “pero el mismo no es representante del patrono”, señalando que el representante del patrono es el Ciudadano J.R.S., en tal sentido es él quien debía recibir la notificación en comentario.

  28. ) Que en virtud de las alegaciones anteriormente referidas, extraídas del libelo de la demanda, el abogado de la parte recurrente concluye: que en virtud de tan escasa y argumentación citada up supra, declara con lugar la propuesta de sanción contra la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, “(…) aun cuando previamente a ello nunca fuimos debidamente notificada, no permitiendo a nuestra representada argumentar ni probar nada a favor, (…) a pesar de tan descarada VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA de nuestra representada, dicta una p.a. en virtud de una supuesta notificación inexistente”.

    Sobre los particulares a.e.i. citar los argumentos de hechos y derechos en que el funcionario motivó la P.A.i., a saber:

    …omissis…

    SEGUNDO: concluido el lapso para la presentación de los alegatos y defensas sin que la referida empresa haya interpuesto por sí o por apoderado judicial ¡os escritos que considerara pertinentes en su defensa, siendo que la empresa fue efectivamente notificado el día siete (07) de junio del año dos mil doce (2012), según consta en boleta de notificación que corre inserta en el folio veinticinco (25) de la presente causa, dejándose constancia de dicha actuación en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), mediante informe suscrito por el notificador adscrito a esta Unidad de Sanciones, razón por la cual el lapso para la consignación de alegatos empieza a transcurrir a partir del once (11) de junio del año dos mil doce (2012), es decir, el primer día hábil siguiente, concluyendo dicho lapso legal en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012), por lo que de acuerdo a lo establecido en el literal c), del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) (…): Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor…podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes...Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación.

    En el presente caso la representación de la empresa no concurrió dentro de dicho lapso a consignar los alegatos pertinentes para su defensa, tal y como se puede evidenciar en autos, es por lo que a criterio de esta Dirección Estadal la presunta infractora se tiene por confesa. Así se declara.

    …omissis…

    (Resaltado de esta Alzada)

    Para resolver la presente delación ésta Alzada considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    En cuanto al vicio de violación del derecho a la defensa, destaca este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que el Derecho a la Defensa en consonancia con el Debido Proceso, establece el deber por parte del Órgano Administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del Administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al “Principio de Contradicción”, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de defensas de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos de defensa y de las pruebas aportadas al proceso, en el m.d.D.P.. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando las partes no conocen el procedimiento que pueda afectarlas, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 reza lo siguiente:

    …omissis…

    …Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

    …omissis…

    (Resaltado de esta Alzada)

    Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen:

    …omissis…

    …Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.

    Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...

    ...omissis…

    (Añadidas de esta Alzada)

    Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa esta Alzada, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como de naturaleza judicial se deben ajustar las actuaciones del derecho común a las materias especiales de nuestro ordenamiento jurídico protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación.

    En consecuencia, la parte recurrente delató el vicio de Derecho a la Defensa contra la P.A. Nº PA-USBA/035-2012, de fecha 19 de junio de 2012, objeto de estudio de esta Alzada, en virtud que la Administración Pública (Diresat) –a su decir- se limitó a notificarla del procedimiento sancionatorio previsto y sancionado en los artículos 638 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), a los fines que ejerciera el derecho de oponer las defensas conducentes en dicho procedimiento así como de aportar el material documental probatorio en garantía del Derecho a la Defensa en el m.d.D.P.. Seguidamente, del material probatorio de los autos evidencia esta Alzada que al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente FP11-N-2013-000015, cursa Cartel de Notificación (Prueba admitida salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) de fecha 19 de marzo del 2012, debidamente emitido bajo la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a la “empresa” GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, recibido y firmado en fecha 07 de junio de 2012, por el Ciudadano A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.938.952, en su condición de Supervisor de la prenombrada “empresa”, así se hace constar a través del “Informe del Notificador” (Prueba admitida salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) de fecha 08 de junio de 2012, cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente asunto, suscrito por el Ciudadano C.E.S., con el carácter de “notificador de la Unidad de Sanciones Diresat Bolívar y Amazonas”; todo ello a los fines de hacer del conocimiento de la “empresa” GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, de los lapsos de defensas, de promoción y evacuación de pruebas del procedimiento sancionatorio incoado en contra de esa Entidad de Trabajo por la Diresat Bolívar y Amazonas con motivo de presuntas infracciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    En este orden de ideas, riela al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente, “ACTA DE NO CONSIGNACIÓN DE ALEGATOS” (Admitida la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), debidamente suscrita por el Jefe de la Unidad de Sanciones Bolívar y Amazonas, el Ciudadano S.O., cual señala que el día 18 de junio de 2012, “precluyó” el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) en el artículo 547 literal “c” para la formulación de alegatos de defensas en el procedimiento seguido por la Unidad de Sanciones Diresat Bolívar y Amazonas, dejando expresa constancia que la “empresa” GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, no compareció por ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, a consignar los alegatos de defensas pertinentes para su defensa, “ni por si ni por apoderado alguno”.

    Ahora bien, con respecto al iter procesal que han de cumplir los administrados en el caso concreto, esta Alzada observa lo siguiente: que la notificación que dio lugar a la presunta violación del Derecho a la Defensa, contenida en el Cartel de Notificación de fecha 19 de marzo de 2012, dirigida a la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, contentiva del “procedimiento sancionatorio” en atención al artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con el fin de participarle a esta empresa tanto del lapso de alegatos de defensas como del lapso de promoción y evacuación de las pruebas que estimaría conducentes conforme al derecho procesal común a las controversias interpuestas en el plano jurídico actual; que del “Informe del Notificador” de fecha 08 de junio de 2012, la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cumplió el fin para el cual estaba destinado el acto, es decir, dicha notificación cumple con los parámetros establecidos por el legislador en cuanto a su estructura y contenido previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia la notificación en comentario se efectuó en los términos previstos en la Ley para la determinación del cómputo tanto del lapso de alegaciones de defensas como para posteriormente ejercer el derecho de promoción de pruebas y subsiguientemente el lapso de evacuación correspondiente.

    En cuanto al “ACTA DE NO CONSIGNACIÓN DE ALEGATOS” cursante a los autos, suscrita por el Jefe de la Unidad de Sanciones Bolívar y Amazonas, Ciudadano S.O., cual señala que el 18 de junio de 2012, feneció el lapso previsto en el artículo 547 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) para la formulación de alegatos de defensas en el procedimiento seguido por la Unidad de Sanciones Diresat Bolívar y Amazonas, dejando así, expresa constancia que la “empresa” GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, no compareció por ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, a consignar los alegatos pertinentes para su defensa, ni por si ni por apoderado alguno, pues observa esta Alzada que de ésta prueba documental la Administración advirtió y relevó a la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, de promover pruebas en el procedimiento sancionatorio.

    La DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), previa las formalidades de rigor en cuanto a la recepción y tramitación de propuesta de sanción contenida en el expediente administrativo Nº USBA-419-2012, ordenó el correspondiente llamado de la presunta Infractora a través de Cartel de Notificación cual contendría la estructura y método jurídico de hacer de su conocimiento de los parámetros a seguir en el procedimiento sancionatorio con sujeción en los artículos 638 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) aplicado por remisión expresa de la Ley, y, en ese sentido, la infractora fue notificada con las formalidades y solemnidades de rigor, so pena de sanción legal en caso de omisión legal prevista, cuyos instrumentos jurídicos son fehacientes en el marco del derecho a tener conocimiento de los procedimientos imputables por la Administración Pública, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, cual finalidad es la veracidad y la fe pública de los actos administrativos (Instrumentos Públicos) dictados en el procedimiento sancionatorio. Así se establece.

    Sobre la veracidad de los actos administrativos dictados por la Administración en virtud de la Ley, resulta ineluctable hacer referencia al pasaje doctrinario sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a saber:

    …omissis…

    las actuaciones administrativas formalizadas en una documentación, constituyen en documento administrativo y versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica, que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, certificaciones, verificaciones, registros, etc.).

    De allí, las siguientes características de los documentos administrativos que ha venido señalando la jurisprudencia:

    a) Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto.

    b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento.

    c) La presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el principio de la ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Art. 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    d) De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos.

    e) No es procedente, en cuanto a su virtualidad probatoria, asimilar absolutamente el documento administrativo al documento público, porque entre otras diferencias, éste sólo puede ser destruido por la tacha de falsedad, mientras que el administrativo, por cualquier clase de prueba procedente.

    …omissis…

    (Resaltados y Añadidas de esta Alzada)

    Del fragmento jurisprudencial parcialmente citado, el cual comparte esta Alzada, se evidencia que el actor de la demanda omitió establecer en su pretensión, así como en la oportunidad probatoria del presente recurso de nulidad, el señalamiento de defensas y alegaciones así como la documentación pertinente con el objeto prima facie de destruir la veracidad y legitimidad del acto administrativo impugnado, y en ese sentido, las documentales de autos con respecto a la denuncia por Violación del Derecho a la Defensa, cuales son las siguientes: A) CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha 19 de marzo del 2012, debidamente emitido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a la “empresa” GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, recibido en fecha 07 de junio de 2012, por el Ciudadano A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.938.952, en su condición de Supervisor de la prenombrada “empresa”; B) EL INFORME DEL NOTIFICADOR de fecha 08 de junio de 2012, cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente asunto, suscrito por el Ciudadano C.E.S., con el carácter de notificador de la Unidad de Sanciones Diresat Bolívar y Amazonas; y C) ACTA DE NO CONSIGNACIÓN DE ALEGATOS, cursante al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente, debidamente suscrita por el Jefe de la Unidad de Sanciones Bolívar y Amazonas, ciudadano S.O., cual señala que el día 18 de junio de 2012, venció el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) en el artículo 547 literal “c” para la formulación de alegatos de defensas en el procedimiento seguido por la Unidad de Sanciones Diresat Bolívar y Amazonas, dejando expresa constancia que la “empresa” GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, no compareció por ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, a consignar los alegatos pertinentes para su defensa, ni por si ni por apoderado alguno; constituyen presunciones que debía desvirtuar la parte recurrente a través de sus apoderados de autos y en el caso concreto no lo hizo, por lo que considera esta Alzada que dichas documentales cumplieron el fin para el cual fueron destinadas por la Administración Pública y en ese sentido tienen certeza jurídica (Veracidad y Legitimidad) atribuibles a cada instrumental aportada a los autos. Así se establece.

    En conclusión, las pruebas supra señaladas dictadas en el procedimiento administrativo, adquieren en esta etapa del proceso el carácter de Instrumentos Públicos que hacen plena prueba respecto de las defensas opuestas por la parte recurrente en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio celebrada por ante esta Instancia Judicial, por lo que, dentro de la esfera jurídica de sus funciones del control judicial son patentizar el otorgamiento de la fe pública de los actos dictados por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la certeza jurídica de los actos dictados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; en tal sentido, resulta a todas luces, que las actuaciones administrativas analizadas en esta etapa de la sentencia están ajustadas a derecho y en consecuencia se declara sin lugar la presente delación por cuanto las actuaciones administrativas recurridas no violan el derecho a la defensa de los intereses de la “empresa” GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. Así expresamente se decide.

    EN CUANTO AL SEGUNDO VICIO DELATADO EN AUTOS, VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    La parte demandante recurrente, respecto de esta denuncia, ejerce su impugnación en base a la Fundamentación siguiente:

    Aduce el recurrente como fundamento del Principio de Legalidad, lo siguiente: “la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, solo señala que utilizo los criterios de gradación de las sanciones, previstos en los artículos 125 numeral 6º y artículo 126, los cuales señalan lo siguiente:

    …omissis…

    Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

    7. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    Artículo 126. Existe reincidencia, cuando se cometa la misma infracción en un período comprendido en los doce (12) meses subsiguientes a la infracción cometida.

    Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones establecidas en los artículos 118, 119, 120, 121, 124 y 128 podrá incrementarse hasta dos (2) veces el monto de la sanción correspondiente a la infracción cometida.

    …omissis…

    (Resaltado de esta Alzada)

    Señala el recurrente que las normar precedentemente citadas son aplicadas por la Administración de “una manera errada”, en razón de ello no señala dónde está la conducta de su representada y omite donde está la reincidencia de la infracción, “solo se limita a señalar lo anterior sin explicar el fundamento alguno, no se ciñe al contenido de la norma y aplica equivocadamente el procedimiento anteriormente citado, violentando flagrantemente el principio de la legalidad:”

    La P.A., respecto de la denuncia en referencia, señaló lo siguiente:

    …omissis…

    Lo anteriormente señalado equivale en multiplicar el valor de la Unidad Tributaria, NOVENTA (Bs. 90,00), publicada en la Gaceta oficial Nº 39í€66, de fecha 16 de febrero de 2012, valor que se establece tomando en cuenta la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2001, Caso Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), la cual señala que la fecha de la correspondiente decisión o providencia, es la que debe tomarse en consideración a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria aplicable, toda vez que es en ese momento cuando la Administración determina que efectivamente se ha una infracción, al vulnerar las normas que regulan la materia correspondiente, en el caso bajo análisis, las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo tanto, a los efectos del cumplimiento de las sanciones, basta acudir a los valores de la Unidad Tributaria establecidos para el momento en que la Administración decide que las mismas son aplicables. ASÍ SE DECLARA.

    …omissis…

    (Añadidas de esta Alzada)

    De la delación planteada por el recurrente en cuanto al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 4674 de fecha 14 de febrero del 2005, se estableció lo siguiente:

    …omissis…

    Ahora bien, uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (Cf. M. Pesci Feltri Martínez, Teoría General del Proceso, Tomo I. Colección Estudios Jurídicos, n° 65. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1998, p. 102); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)”. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo “no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas” (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).”

    …omissis…

    (Añadidas de esta Alzada)

    De las actas que conforman el expediente se puede precisar que, de la propuesta de sanción relacionada con en el expediente administrativo Nº USBA-419-2012, la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), dejó constancia de las inspecciones realizadas en fechas 15 de febrero de 2011 y 08 de julio de 2011, por los Ciudadanos J.R. y J.M., con el carácter de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo respectivamente, adscritos a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, ante la Sede de la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, en virtud del informe de investigación que verificaba el incumplimiento de esta casa matriz de > “supuestas violaciones a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo” (Artículos 56.7, 61, 53.2, 56.3 y 58) >, así como la reinspección > “acorde a las supuestas violaciones causadas en la inspección anterior” >.

    Seguidamente, el 16 de marzo de 2012, se inició el procedimiento sancionatorio signado con el Nº “USBA-419-2012”, en virtud del informe de propuesta de sanción, por ante la Unidad de sanción de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, bajo la dirección de la ciudadana Ing. A.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.211.105 (…).

    Ahora bien, en el caso concreto de la denuncia planteada por violación al principio de la legalidad evidencia quien suscribe la presente decisión, que del recorrido procesal se determina, que los actos administrativos denominados “Inspecciones” realizadas en la sede de la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, por motivo de incumplimiento de Normativas de Seguridad y Salud en el Trabajo, se constituyen como Instrumentos Públicos Administrativos iuris tantum, que no fueron desvirtuables por el actor de la demanda con prueba en contrario sino que se limitó a señalar del campo normativo las funciones y atribuciones legales utilizadas por el ciudadano Inspector en la aplicación de las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (Artículos 56.7, 61, 53.2, 56.3 y 58).

    En tal sentido, la consecuencia aplicada por el funcionario público encargado de sancionar a la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, está orientada en el contexto del artículo 119.6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que a criterio de este Juzgador la P.A. Nº “PA-USB/035-2012”, de fecha 19 de junio de 2012, contenida en el expediente USBA-419-2012, que declaró infractora a la parte demandante e impuso multa, se encuentra ajustada a derecho en el m.d.P. de la Legalidad, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia por violación del principio de la legalidad, y a sí se decide.

    EN CUANTO AL TERCER VICIO DELATADO EN AUTOS, FALSO SUPUESTO:

    Ahora bien, en relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas: “cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho”. El segundo supuesto se presenta “cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias Nº 00610, 00777 y 00666 publicadas en fechas quince (15) de mayo y nueve (9) de julio de 2008, y ocho (8) de julio de 2010, respectivamente Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En sintonía con el criterio jurisprudencial Ut supra, observa el Tribunal que de la P.A. Nº “PA-USB/035-2012”, dictada el 19 de junio de 2012, contenida en el expediente USBA-419-2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, que declaró infractora a la parte demandante e impuso multa, se desprende:

    …omissis…

    PRIMERO: Precisa LA UNIDAD ADVERTIR, que en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236, de la cual su artículo 2 establece: /as disposiciones de la presente Ley son de Orden Público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Todo lo anteriormente expuesto, es con el objetivo de dejar por sentado que la ley es clara y precisa en todos y cada uno de sus artículos, aunado al hecho de ser normas de orden público, lo que significa que sus disposiciones no pueden ser relajadas ni aplicadas como consideren los particulares.

    En consecuencia, la empresa la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, tenía el deber insoslayable de A) Elaborar e implementar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, infringiendo así lo establecido en los artículos 56 numeral 7, artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); lo cual acarrea la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a cincuenta coma cinco (50,5) unidades tributarias (UT) por cada trabajador expuesto (…) y B) Elaborar e implementar un Programa de información, Formación y Capacitación en Materia de Seguridad y Salud, de manera teórica y practica, suficiente y adecuada para el conocimiento del trabajo de forma periódica, infringiendo asó lo establecido en los artículos 53 numeral 2, artículo 56 numeral 3 y artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Lo cual acarrea la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a doce coma cinco (12,5) unidades tributarias (UT) por cada trabajador expuesto.

    SEGUNDO: concluido el lapso para la presentación de los alegatos y defensas sin que la referida empresa haya interpuesto por sí o por apoderado judicial ¡os escritos que considerara pertinentes en su defensa, siendo que la empresa fue efectivamente notificado el día siete (07) de junio del año dos mil doce (2012), según consta en boleta de notificación que corre inserta en el folio veinticinco (25) de la presente causa, dejándose constancia de dicha actuación en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), mediante informe suscrito por el notificador adscrito a esta Unidad de Sanciones, razón por la cual el lapso para la consignación de alegatos empieza a transcurrir a partir del once (11) de junio del año dos mil doce (2012), es decir, el primer día hábil siguiente, concluyendo dicho lapso legal en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012), por lo que de acuerdo a lo establecido en el literal c), del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) (…): Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor…podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes...Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación.

    En el presente caso la representación de la empresa no concurrió dentro de dicho lapso a consignar los alegatos pertinentes para su defensa, tal y como se puede evidenciar en autos, es por lo que a criterio de esta Dirección Estadal la presunta infractora se tiene por confesa. Así se declara.

    (…)

    Lo anteriormente señalado equivale en multiplicar el valor de la Unidad Tributaria, NOVENTA (Bs. 90,00), publicada en la Gaceta oficial Nº 39í€66, de fecha 16 de febrero de 2012, valor que se establece tomando en cuenta la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2001, Caso Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), la cual señala que la fecha de la correspondiente decisión o providencia, es la que debe tomarse en consideración a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria aplicable, toda vez que es en ese momento cuando la Administración determina que efectivamente se ha una infracción, al vulnerar las normas que regulan la materia correspondiente, en el caso bajo análisis, las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo tanto, a los efectos del cumplimiento de las sanciones, basta acudir a los valores de la Unidad Tributaria establecidos para el momento en que la Administración decide que las mismas son aplicables. ASÍ SE DECLARA.”

    …omissis…

    (Añadidas de esta Alzada)

    Se observa de la P.A. Nº “PA-USB/035-2012”, dictada el 19 de junio de 2012, contenida en el expediente USBA-419-2012, la cual declaró infractora a la parte demandante e impuso multa, citada Ut Supra, las consideraciones de hecho que conllevaron a la administración a establecer:

    …omissis…

    SEGUNDO: concluido el lapso para la presentación de los alegatos y defensas sin que la referida empresa haya interpuesto por sí o por apoderado judicial ¡os escritos que considerara pertinentes en su defensa, siendo que la empresa fue efectivamente notificado el día siete (07) de junio del año dos mil doce (2012), según consta en boleta de notificación que corre inserta en el folio veinticinco (25) de la presente causa, dejándose constancia de dicha actuación en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), mediante informe suscrito por el notificador adscrito a esta Unidad de Sanciones, razón por la cual el lapso para la consignación de alegatos empieza a transcurrir a partir del once (11) de junio del año dos mil doce (2012), es decir, el primer día hábil siguiente, concluyendo dicho lapso legal en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012), por lo que de acuerdo a lo establecido en el literal c), del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) (…): Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor…podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes...Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación.

    …omissis…

    (Añadidas de esta Alzada)

    Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para establecer la sanción correspondiente, fue la omisión de la parte actora del “lapso para la consignación de alegatos cual empieza a transcurrir a partir del once (11) de junio del año dos mil doce (2012), es decir, el primer día hábil siguiente, concluyendo dicho lapso legal en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012), señalando entre otras cosas:

    …omissis…

    Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor…podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes...Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación.

    …omissis…

    (Añadidas de esta Alzada)

    De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos ciertos de hecho que sirvieron de cimientos a la Administración Pública para dictar el acto administrativo que declaró infractora a la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, razón por la cual, en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente asunto la Administración al dictar su acto administrativo, fundamentó su decisión en hechos existentes, inequívocos relacionados con el asunto objeto de decisión; por lo que, cursan a los autos los elementos probatorios de los cuales la Administración extrajo los hechos acaecidos, siendo debidamente señalados en la P.A., apreciados y valorados por la Administración, quien sancionó a la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, por incumplimiento de Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo; en consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.

    En relación al VICIO DE MOTIVACIÓN Y SILENCIO DE PRUEBA (Cuarto Vicio): mencionado por el demandante, en criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 701 de fecha tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), con Ponencia del Magistrado Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, dejó sentado lo siguiente:

    …omissis…

    Ahora bien, ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades que uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    De otra parte, en criterio pacífico y reiterado de la Sala, se ha sostenido, lo siguiente:

    (...) un silencio absoluto de pruebas e incluso un análisis parcial del material probatorio, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así la jurisprudencia reiterada de este M.T. ha señalado al respecto que el análisis parcial o incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad.

    Por tanto, es deber de los jueces el análisis del material probatorio ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes. (Sentencia de fecha 22 de marzo de 2000)

    Cónsono con lo expuesto, se puede concluir que quedará inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor probatorio que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia. (Subrayado de esta alzada).

    …omissis…

    (Añadidas de esta Alzada)

    En el presente caso en concreto la parte demandante alegó que existía el vicio de silencio de valoración de las pruebas por cuanto él consideraba que los actos de la Administración Pública “deben configurarse dentro de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al dictar una decisión sino toda sentencia será nula bien sea también actos administrativos, en especifico en el numeral cuarto que deben nombrarse los motivos de hechos y de derechos de la decisión.”. Esta alzada de una revisión a las actas procesales que conformar el presente expediente, puede observar que no consta prueba (Instrumento Público) alguna que pueda confrontar lo alegado por la demandante en la presente demanda, y se pueda presumir que la P.A. Nº “PA-USB/035-2012”, dictada el 19 de junio de 2012, infrinja en tal vicio, es decir, la empresa demandante debió señalar (Veracidad y Legitimidad de los actos dictados por la Administración Pública) y traer a este proceso judicial, de manera clara, los medios de prueba que en su momento procesal debió promover, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), llamó al proceso a la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, con el objeto de informarle de su derecho a la defensa así como del derecho de aportar los medios de pruebas para así demostrar que hubo algún tipo de violación en cuanto a la Falta de Valoración de las pruebas, dado a que esa era su carga procesal; por lo que, de no haberlo señalado y consignado en su debida oportunidad a los autos ésta alzada hizo una revisión de las actas del expediente administrativo bajo revisión Constitucional y Legal, no encontrando irregularidad alguna en cuanto a éste punto denunciado, por lo que considera éste sentenciador que la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS por órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), cumplió con todos los requisitos establecidos por la N.T. para la declaración de la sanción propuesta, y por la ley. Y así se establece.

    En consecuencia, ésta alzada una vez revisada la presente demanda y el procedimiento del acto administrativo contenido en la P.A. Nº “PA-USB/035-2012”, dictada el 19 de junio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), puede observar que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la Administración Pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo, por lo que es forzoso para ésta alzada declarar SIN LUGAR la presente demandan de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

    XI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el abogado O.J.S.R., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 60.456, en su carácter de Apoderado Judicial la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Tomo 99-A-2005 RM 4to; en contra el irrito acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº “PA-USB/035-2012, de fecha 19 de junio de 2012, llevada en el expediente USBA-419-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que declaró infractora a la parte demandante e impuso multa.

SEGUNDO

SE DECLARA FIRME la P.A. Nº “PA-USB/035-2012”, dictada el 19 de junio de 2012, llevada en el expediente “USBA-419-2012”, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que declaró infractora a la parte demandante e impuso multa.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.

La presente decisión está fundamentada en los Artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en los Artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; por lo que, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la presente decisión.

Regístrese, Publíquese, déjese Copia Certificada de esta decisión en el respectivo compilador de sentencias de este Juzgado Tercero Superior del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TERCERO SUPERIOR.

Dr. J.A.M.H..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTICUATRO MINUTOS DE LA TARDE (03:24 P.M.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M..

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