Decisión nº 0483 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Expediente N° 1013

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0483

Valencia, 18 de abril de 2008

197° y 148°

El 02 de noviembre de 2006, el ciudadano abogado Y.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.632, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de GLOBAL METAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 09 de enero de 2003, bajo el Nº 08, Tomo 47-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30975456-4, domiciliada en la Zona Industrial S.C., S.C.d.A., Avenida 2da., Parcelas F3 y F4, Estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra los actos administrativos contenido en las Providencias Administrativas números GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 63 del 15 de mayo de 2006, GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 102 del 06 de junio de 2006, GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 104 del 08 de junio de 2006, GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 106 del 12 de junio de 2006 y GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 107 del 13 de junio de 2006, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), las cuales declararon improcedentes recuperaciones de créditos fiscales por bolívares tres mil setecientos ochenta millones cuatrocientos quince mil sin céntimos (Bs. 3.780.415.000,00) (BsF. 3.780.415,00), correspondientes a la actividad exportadora de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004.

I

ANTECEDENTES

Los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, Global Metal, C. A. realizó diversas exportaciones de materiales reciclables no ferrosos, expresados en bolívares.

El 09 de diciembre de 2004, el 28 de enero, el 03 de febrero, el 10 de marzo y el 01 de abril de 2005, Global Metal, C. A. solicitó al SENIAT la recuperación de los créditos fiscales números 21613, 01023, 01316, 004622 y 07857, correspondientes a las exportaciones de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 (folios 26, 31, 36, 41 y 46 de la primera pieza).

El 04 de mayo de 2006, la contribuyente notificó al SENIAT bajo fe de juramento que las exportaciones realizadas en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 se realizaron en moneda nacional, que el cobro fue recibido en bolívares y anexa los estados de cuenta bancarios para su demostración incluyendo los depósitos en el Banco Occidental de Descuento. Solicitó además que se reactivare la solicitud de reintegro del impuesto al valor agregado.

El 15 de mayo de 2006, el SENIAT dictó la P.A. GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 63 que declaró improcedente la recuperación de créditos fiscales de la contribuyente para el mes de agosto de 2004 por Bs. 640.388.000,00 por impuesto al valor agregado en actividades de exportación. Esta providencia fue notificada a la contribuyente el 10 de agosto de 2006.

El 06 de junio de 2006, el SENIAT dictó la P.A. GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 102 que declaró improcedente la recuperación de créditos fiscales de la contribuyente para el mes de septiembre de 2004 por Bs. 637.350.000,00 por impuesto al valor agregado en actividades de exportación. Esta providencia fue notificada a la contribuyente el 10 de agosto de 2006.

El 08 de junio de 2006, el SENIAT dictó la P.A. GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 104 que declaró improcedente la recuperación de créditos fiscales de la contribuyente para el mes de octubre de 2004 por Bs. 651.226.000,00 por impuesto al valor agregado en actividades de exportación. Esta providencia fue notificada a la contribuyente el 10 de agosto de 2006.

El 12 de junio de 2006, el SENIAT dictó la P.A. GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 106 que declaró improcedente la recuperación de créditos fiscales de la contribuyente para el mes de noviembre de 2004 por Bs. 845.911.000,00 por impuesto al valor agregado en actividades de exportación. Esta providencia fue notificada a la contribuyente el 10 de agosto de 2006.

El 13 de junio de 2006, el SENIAT dictó la P.A. GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 107 que declaró improcedente la recuperación de créditos fiscales de la contribuyente para el mes de diciembre de 2004 por Bs. 1.005.540.000,00 por impuesto al valor agregado en actividades de exportación. Esta providencia fue notificada a la contribuyente el 10 de agosto de 2006.

El 02 de noviembre de 2006 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra las providencias números GRTI/RC/DR/CBF/2006/ N° 63 del 15 de mayo de 2006, GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 102 del 06 de junio de 2006, GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 104 del 08 de junio de 2006, GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 106 del 12 de junio de 2006 y GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 107 del 13 de junio de 2006.

El 15 de noviembre de 2006, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1013 al respectivo expediente.

El 04 de junio de 2007 el ciudadano Alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.

El 13 de junio de 2007, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 27 de junio de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas. Las partes consignaron sus respectivos escritos. La contribuyente solicitó al SENIAT la prueba de exhibición correspondiente a los manifiestos de exportación y demás documentos relacionados y las copias certificadas de los estados de cuenta corriente anexos que detallan la aplicación de estos fondos al cobro de las facturas de exportación para el periodo de agosto a diciembre de 2004, ambos inclusive. El SENIAT consignó el Expediente Administrativo y los informes fiscales números GRTI-RCE-DR-CBF-2006-GLOBAL METAL-21603-07848 INF 72 del 10 de mayo de 2006, GRTI-RCE-DR-CBF-2006-GLOBAL METAL-001326-016989 INF 105 del 05 de junio de 2006, GRTI-RCE-DR-CBF-2006-GLOBAL METAL-016992 INF 106 del 09 de junio de 2006 y el GRTI-RCE-DR-CBF-2006-GLOBAL METAL-07857-016992 INF 107 del 09 de junio de 2006.

El 09 de julio de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas con excepción del mérito favorable invocado por la contribuyente.

El 25 de octubre de 2007, se recibió en el Tribunal las resultas de la comisión asignada al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental en relación con la presente causa.

El 08 de noviembre de 2007, el SENIAT consignó en el expediente la documentación solicitada en la prueba de exhibición de documentos.

El 10 de diciembre de 2007, venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de informes.

El 23 de enero de 2008, las partes consignaron sus respectivos informes.

El 21 de febrero de 2008, se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 27 de febrero de 2008, el Tribunal recibió del Tribunal Contencioso Tributario de la Región Los Andes las resultas de la comisión que le asignó el Juez en la presente causa, dejando constancia que el representante judicial de la contribuyente solicitó el 08 de noviembre de 2007 que se dejara sin efecto dicha prueba.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente intenta demostrar en sus alegatos, 1) que el SENIAT en los anexos 1 y 3 de las providencias supra identificadas reconoce la existencia de los créditos fiscales soportados por la recurrente en los meses en referencia y por lo tanto es un punto no controvertido, 2) destacar la correcta realización de las exportaciones realizadas y 3) demostrar que el producto de las exportaciones sí ingresó a las cuentas bancarias de la contribuyente y no a la Sociedad de Corretaje de Activalores como equivocadamente señala el SENIAT.

Las exportaciones de materiales reciclables no ferrosos se realizaron y cobraron en bolívares. En los meses de agosto a diciembre de 2004 era permitido facturar las exportaciones y cobrarlas en bolívares y la contribuyente así lo hizo, único mecanismo permitido por el Régimen de Control Cambiario para que el cliente del exterior cancele las exportaciones en moneda nacional sin caer en ilícitos cambiarios. El procedimiento es el siguiente: el comprador adquiere en las bolsas de valores internacionales, títulos valores negociables en Venezuela (acciones CANTV, DPN, Letras del Tesoro) y los entrega a la contribuyente como forma de pago. Estos títulos valores están regulados por la Comisión Nacional de Valores y se hacen efectivos a través de una casa de bolsa o sociedad de corretaje, una de las cuales es Activalores. La contribuyente solicita a la casa de bolsa que permute estos títulos valores representados en divisas y en títulos valores expresados en bolívares y cuyos fondos se depositan en cuentas bancarias de la contribuyente, en moneda de curso legal a través del mecanismo permitido por el actual régimen cambiario tal como consta en las certificaciones de entrada de fondos y estados de cuenta bancarios emitidos por el Banco Occidental de Descuento. Esta operación no está tipifica como ilícito cambiario por lo cual, por argumento en contrario son de lícita aceptación.

Según ha demostrado la contribuyente, los fondos producto de las exportaciones entraron en sus cuentas bancarias y rechaza el que hayan ingresado a la Sociedad de Corretaje Activalores.

La contribuyente asume que mediante la permuta de títulos valores es posible recibir el cobro de las exportaciones en los términos del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, numeral 12 del artículo 8.

Con fundamento en las explanaciones anteriores, la contribuyente rechaza la apreciación de la Administración Tributaria fijada en los siguientes términos: “…Los ajustes a las exportaciones se realizaron en virtud que no se demostró los ingresos en las cuentas de la contribuyente; debido a que el producto de las exportaciones ingresó a la Sociedad de Corretaje Activalores, la misma no es una institución Bancaria por lo que no permite evidenciar que las Letras del T.a. por la Contribuyente Global Metal, C.A., sean producto del dinero provenientes de una exportación, todo de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 44 de la Ley de impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial N° 37.999 de fecha 11/08/2004; concatenado con el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Folios 29, 34, 39, 44 y 49 de la primera pieza).

Finalmente solicitan se proceda al cálculo de intereses de mora.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La Administración Tributaria fundamenta el rechazo a la recuperación de los créditos fiscales solicitados en virtud de lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyente Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.999 del 11 de agosto de 2004, en concordancia con el Decreto N° 2.611 del 16 de septiembre de 2003, relativo a la Reforma Parcial del Reglamento N° 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyente Exportadores publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794 del 10 de octubre de 2003.

Afirma el SENIAT que “…Los ajustes a los créditos fiscales de las Compras Nacionales se realizaron de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial del 11 de agosto de 2004…”. (Folios 28, 33, 38, 43 y 48 de la primera pieza). El SENIAT rechaza la solicitud de recuperación de créditos fiscales por exportaciones por: “…Los ajustes a las exportaciones se realizaron en virtud que no se demostró los ingresos en las cuentas de la contribuyente; debido a que el producto de las exportaciones ingresó a la Sociedad de Corretaje Activalores, la misma no es una institución Bancaria por lo que no permite evidenciar que las Letras del T.a. por la Contribuyente Global Metal,C.A., sean producto del dinero provenientes de una exportación, todo de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 44 de la Ley de impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial N° 37.999 de fecha 11/08/2004; concatenado con el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Folios 29, 34, 39, 44 y 49 de la primera pieza).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal procede a decidir las incidencias y el fondo debatido en esta causa, en los siguientes términos:

Observa el Juez que en las providencias administrativas N° GRTI/RC/DR/CBF/2006/ N° 63, dictada por el SENIAT el 15 de mayo de 2006, en su anexo 2 (folio 29 de la primera pieza), N° GRTI/RC/DR/CBF/2006/ N° 102, dictada por el SENIAT el 06 de junio de 2006 en su anexo 2 (folio 34 de la primera pieza), N° GRTI/RC/DR/CBF/2006/ N° 104, dictada por el SENIAT el 08 de junio de 2006, en su anexo 2 (folio 39 de la primera pieza), N° GRTI/RC/DR/CBF/2006/ N° 106, dictada por el SENIAT el 12 de junio de 2006, en su anexo 2 (folio 44 de la primera pieza), y la N° GRTI/RC/DR/CBF/2006/ N° 107, dictada por el SENIAT el 13 de junio de 2006, en su anexo 2 (folio 49 de la primera pieza), se encuentran relacionadas con el número de serial de las planillas, números de facturas, números de registro de aduana, monto FOB y monto certificado por la Aduana, las exportaciones que fueron realizadas por la contribuyente; y en los folios 105 a 191 de la primera pieza corren insertas las correspondientes declaraciones de aduana y certificados expedidos por la Aduana; adicionalmente en el punto 4.3b (folio 277 de la segunda pieza y 121 y 284 de la tercera) en los informes para sustentar la recuperación de créditos fiscales para las empresas exportadoras, los funcionarios actuantes expresaron: “…se pudo determinar según las fechas de embarque relacionadas por el contribuyente que se realizaron las exportaciones solicitadas en el período objeto de solicitud…”, y por lo tanto no es causa controvertida que dichas exportaciones sí se realizaron efectivamente y que la contribuyente, cumpliendo con los requisitos documentales que establecen las leyes sobre la materia tendrían derecho a la recuperación de los créditos fiscales correspondientes. Así se decide.

La litis se plantea en cuanto a definir si la verificación de los ingresos por las exportaciones realizadas en bolívares para efectos de la recuperación de los créditos fiscales a que tiene derecho el exportador, pueden ser demostradas a través del mecanismo de permuta de títulos valores hecho a través de una casa de bolsa y su ingreso en las cuentas bancarias de la contribuyente, en cantidades que puedan ser identificadas las facturas, según conciliación aportada a los autos como pruebas por la contribuyente.

Las providencias administrativas supra identificadas declararon improcedentes las recuperaciones de créditos fiscales solicitadas por la contribuyente, con fundamento en el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, los cuales establecen:

Artículo 43. Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.

La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.

Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.

El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.

La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.

Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.

La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.

La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quién podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.

En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro del plazo previsto en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.

Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en éste artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:

  1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:

    1. Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.

    2. Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.

    3. Al crédito fiscal total deducible del período se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito fiscal no deducido.

    4. Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación. El porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).

    5. Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cuál de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.

  2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período referido en el literal c) del numeral 1 de este parágrafo.

    En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.

    Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente.

    Artículo 44. A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

  3. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.

  4. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos respecto al cual se solicita la recuperación.

  5. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.

  6. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.

  7. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

  8. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.

    El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo. (Subrayado por el Juez).

    El Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado en Materia de recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial N° 37.794 del 10 de octubre de 2003 establece al respecto:

    Artículo 6. El contribuyente deberá presentar ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, la solicitud de recuperación de créditos fiscales, bajo fe de juramento y en el formato que a tal efecto autorice la Administración Tributaria (…).

    Corren insertas en los folios 51 a 55 de la primera pieza relacionadas en forma detallada como fueron obtenidos los ingresos en efectivo en bolívares por las exportaciones realizadas y la remisión al SENIAT de la certificación de los depósitos, emitido por el Banco Occidental de Descuento y los estados de cuenta bancarios certificados.

    Observa el Juez que en el folio 133 de la segunda pieza, la Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, solicita en el memorando N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006-046 del 26 de enero de 2006, dirigido a la Gerente de Recaudación, su opinión en los siguientes términos:

    …La contribuyente GLOBAL METAL, C. A. cuando se trata de exportaciones en Bolívares, al solicitársele la presentación de la Declaración Jurada señalada en el aparte “B” antes citado, en lo que se refiere el literal “d”, en relación con el Banco al cual ingresa el producto de la exportación, ha consignado una comunicación de Activalores según la cual ésta confirma que la empresa GLOBAL METAL, C. A. adquirió “Letras del Tesoro” por montos similares a los obtenidos por dicha empresa como producto de las exportaciones realizadas.

    Hasta ahora esta Gerencia ha rechazado este documento por cuanto es del criterio que el mismo no cumple con lo solicitado; en primer lugar, Activalores es una casa de bolsa no un banco que en ningún momento certifica el monto producto de la exportación, y en segundo lugar la transacción no se realiza en bolívares en efectivo sino que el contribuyente adquiere el título valor no autorizado según instrucciones impartidas en memoradum GR/DCD/ADT/687/2004/005778 de fecha 12/02/2004…

    .

    En la pregunta elaborada por la Gerente Regional de Tributos Internos se omite que también la contribuyente presentó los certificados de los estados de cuenta suscritos por los bancos y con el detalle de las exportaciones realizadas, por lo cual el Juez considera que su pregunta no fue completa.

    En respuesta a este memorando consignado por el SENIAT con el expediente administrativo, la gerente de Recaudación responde en el memorando N° GR/DCD-ADT/0252/DCR-2-57350-2006-000909 (folio 135 de la segunda pieza) lo siguiente:

    …Si la exportación fue realizada en Bolívares, la Declaración Jurada debe ser firmada por el representante legal de la empresa solicitante, pero el funcionario actuante, responsable del análisis del expediente, deberá verificar el depósito o nota de crédito reflejado en el Estado de Cuenta Bancario original, o en la copia fotostática certificada por el Banco, la cual deberá ser cotejada con los datos contenidos en la relación de exportación, coincidiendo íntegramente. De no ser satisfactoria esta conciliación, solo se reconocerá la exportación hasta el monto conciliado y se procederá a rechazar las exportaciones que no cumplan con este requisito, como bien lo establece el mencionado lineamiento en su último aparte del Literal B, el cual dispone: Adicionalmente se debe Anexar, copia del Estado de Cuenta Bancario original o certificado por el banco, donde se refleje el depósito producto de la exportación…

    . (Subrayado por el Juez).

    Por último, la Gerente de Recaudación concluye en el memorado transcrito parcialmente lo siguiente:

    …Es de hacer notar que, la casa de bolsa Activalores no es una institución bancaria, por lo que no permite evidenciar que las Letras del T.a. por la contribuyente Global Metal, C. A., sean producto del dinero proveniente de una exportación, es por esto que, debe solicitársele a la contribuyente antes mencionada dicho requisito mediante Acta de Requerimiento y de esta manera dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Reforma Parcial del Reglamento N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores...

    . (Subrayado por el Juez).

    En el mismo orden de ideas, en según fotocopia de e-mail (folio142 de la segunda pieza), consignado por el SENIAT en el expediente administrativo, el funcionario J.A.C.O., dirigido a E.M.A., le informa que: “…si el contribuyente no puede indicar el banco en el cual ingresó el producto de la exportación, porque destinó ese dinero a la compra de bonos de la deuda pública, evidentemente está incumpliendo con los requisito de procedencia de la solicitud y por la tanto debe ser rechaza…”.

    Esta opinión está evidentemente contradice los hechos contenidos en los autos, pues la contribuyente no destinó el producto de la exportación a comprar bonos de la deuda interna, sino que el comprador extranjero le pagó con bonos que dicho comprador compró en el exterior, los cuales entregó al exportador y este los cambió mediante una casa de bolsa para obtener el producto de la exportación en bolívares, por lo cual el Juez considera que la opinión expresada en dicho documento no ocurrió tal cual lo relacionan los funcionarios.

    De igual forma, la Reglamento Parcial N° 1 en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Exportadores según Decreto N° 2.611 del 16 de septiembre de 2003 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.794 del 10 de octubre de 2003 y a los lineamientos de nivel normativo que contempla la demostración de la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, según Memorando N° GR/DCD/ADT/687/2004/005778 del 12 de febrero de 2004 (reconocido por el SENIAT, ver folio 143 de la segunda pieza), sólo se requiere que el producto de la exportación ingrese a la cuenta del banco del exportador, sin importar si este ingreso proviene de un cheque del comprador, de una transferencia bancaria, o de un procedimiento a través de adquisición de títulos valores de cotización y comercialización legal en el mercado nacional y que su producto ingrese en el banco y por lo tanto sea registrado en la contabilidad del exportador. En el Memorando N° GR/DCD/ADT/687/2004/005778 en el punto 1, literal “b” se señala simplemente que “…Para las exportaciones en Bolívares, debe presentar una Declaración Jurada…” y la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central, mediante Memorando N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006-046 del 26 de enero de 2006 (folio 143 de la segunda pieza) dirigido a la Gerente de Recaudación le solicita un pronunciamiento al respecto. En Memorando N° GR/DCD/ADT/0252/DCR-2-57350/2006/000909 del 24 de febrero de 2006 (folio 135 de la segunda pieza), en respuesta a la consulta, textualmente se expresa: “…Si la exportación fue realizada en Bolívares, la Declaración Jurada debe ser firmada por el representante legal de la empresa solicitante, pero el funcionario actuante, responsable del análisis del expediente, deberá verificar el depósito o nota de crédito reflejado en el Estado de cuenta bancario original, o en la copia fotostática certificada por el Banco…”. Según se ha identificado ampliamente en esta causa, constan en el expediente tanto las declaraciones juradas firmadas por el representante legal de la empresa (folios 11 y 169 de la segunda pieza), como las certificaciones de entidad bancaria (folios 73, 145, 147, 149, 170, 209 y 228 de la segunda pieza y 51 a 55 de la primera pieza), situación esta que perfectamente podía haber sido verificada por los funcionarios actuantes, de conformidad con los mismos lineamientos del SENIAT. Sería contrario a derecho que el SENIAT descalifique una operación financiera lícita que culmina en horas, para transferir los fondos de la exportación a la cuenta bancaria del contribuyente. El “camino” utilizado por un vendedor para cobrar el producto de sus ventas puede ser de diversa índole, siempre y cuando logre el resultado exigido, que es la cobranza en el menor tiempo posible.

    Por otro lado, el Punto 1, literal B del memorando GR/DCD/ADT/687/2004/005778 del 12 de febrero de 2004 (folio 143 de la segunda pieza) exige como condición de verificación que: “…Para las exportaciones en Bolívares (la contribuyente) debe presentar una Declaración Jurada…”. (Entre paréntesis del Juez).

    Estas declaraciones corren insertas en los folios 11 y 169 de la segunda pieza y 05 de la tercera, acompañadas de la correspondiente lista de documentos.

    En los folios 12 y 13 de la segunda pieza, la empresa Activalores certifica las operaciones con títulos valores efectuados por Global Metal, C. A. con una relación de beneficiarios, tales como Extrutec, RC Agelvis, Alafletes, Continental Cargo, Alcasa, Alcave, Intermetal, Idasa, CVG Venalum y J.A., muchos de ellos conocidos procesadores del mercado de metales, incluyendo los números de facturas del comprador Riviera, C.V., sin que en ninguna oportunidad procesal, el SENIAT haya objetado ninguno de estos documentos, por lo cual se insiste que no se trata de una compra especulativa de títulos valores, sino una intermediación de negocios entre los beneficiarios y la contribuyente, lo cual culmina con su ingreso en las cuentas bancarias, según certificaciones del Banco Occidental de Descuento, tal como se observan, consignados en el expediente, los certificados de fondos ingresados en la cuenta corriente de la contribuyente en los meses de enero, abril de 2005, del Banco Occidental de Descuento, recibido por el SENIAT el 04 de mayo de 2006, en el mes de febrero de 2005 del Banco Provincial y de enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 del Banco Occidental de Descuento (folios 79, 88, 145, 147, 149, 170, 209, 228, 255, 257, 252 de la segunda pieza y 42, 106, 108, 110, 137, 204, 267 y 272 de la tercera pieza), relaciones que incluyen las facturas aplicadas de las exportaciones, todo bajo la certificación de los bancos y de la contribuyente.

    Como quiera que la controversia se limita a la manera como el SENIAT interpretó que el ingreso en las cuentas corrientes bancarias de la contribuyente a través del pago con títulos valores que los compradores utilizaron para que el contribuyente los convirtiera en bolívares, en dos operaciones prácticamente simultáneas, el Juez asume que el SENIAT verificó que todos los otros requisitos fueron cumplidos por la contribuyente. Así se decide.

    En el Informe para Sustentar la Recuperación de Créditos Fiscales para la empresas exportadores N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006-Global Metal, C.A.- 001326-016989-INF N° 105 (folios 275 al 281 de la segunda pieza), los funcionarios del SENIAT concluyen que en el punto 4.3 que la contribuyente consignó certificación del Banco Occidental de Descuento y estado de cuenta corriente donde relaciona el monto de las facturas y las va rebajando de las venta de letras del tesoro por medio de Activalores.

    Reconocen los funcionarios actuantes que la contribuyente recibe los Títulos Valores en pago de la mercancía y que a continuación los vende por medio de Activalores y el producto lo ingresa en las cuentas del banco como producto de las exportaciones. Estos informes, sobre los cuales se fundamenta el rechazo del SENIAT de aceptar los créditos fiscales, expresan que como Activalores no es una institución bancaria, no permite evidenciar que las letras del t.a. por Global Metal, C. A. sean producto del dinero proveniente de la exportación.

    La decisión se centra en decidir si el producto de venta de las exportaciones puede ser obtenido a través de Títulos Valores de Letras del Tesoro convertidas en efectivo e ingresadas en las cuentas de la entidad bancaria, la cual certifica que son ingresos producto de las ventas de exportación según se desprende de todo la explanación efectuada por el Juez en esta motiva.

    Discrepa el Juez del criterio del SENIAT, puesto que la transacción efectuada por la contribuyente en el proceso de exportaciones y su posterior cobranza se hizo por medios financieros lícitos, inclusive utilizando Letras del Tesoro libres de riesgo, para en un procedimiento simultaneo y rápido obtener el producto de las exportaciones e ingresarlo en la entidad bancaria que es al final, el requisito indispensable que tiene la contribuyente para demostrar que se trata del producto de las exportaciones, hecho este además certificado por las entidades bancarias y por la empresa Activalores.

    El informe in comento recomienda no aceptar el procedimiento a través de los Títulos Valores con base al memorando del 125 de marzo de 2006, en respuesta a la consulta solicitada en memorando N° GR/DCD-ADT/0252/DCR-2-57350/2006/000909 del 24 de febrero de 2006 de la Gerencia de Recaudación en la cual se expresa: “…la casa de bolsa ActiValores no es un institución bancaria, por que no permite evidenciar que las Letras del T.A. por la Contribuyente Global Metal, C. A. sea producto del dinero proveniente de una exportación…”.

    De acuerdo con los documentos que cursan en este expediente, el Juez ha podido verificar que efectivamente la contribuyente demostró ampliamente que el dinero producto de las exportaciones ingresó efectivamente en las cuentas corrientes de las entidades bancarias y que éstas certificaron su relación con las facturas de exportación producidas, por lo cual, habiendo utilizado la contribuyente un procedimiento lícito de obtención del producto en bolívares de las exportaciones no prohibido por la ley, forzosamente debe con concluir este Tribunal que la contribuyente tiene derecho a recuperar los créditos fiscales solicitados objeto de esta causa. Así se decide.

    Con respecto a los Intereses Moratorios, tenemos que, si bien es cierto que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de Regímenes Aduaneros Especiales, no consagra la causación de intereses por las deudas del Fisco Nacional que tienen su origen en la recuperación del impuesto al valor agregado soportado por el exportador, así como tampoco lo establece la Resolución N° 1566 emanada del extinto Ministerio de Finanzas, hoy en día Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.003 de fecha 18 de agosto de 2004; no es menos cierto que esta devolución de impuestos denominada drawback constituye un procedimiento real de recuperación de tributos.

    Esta recuperación de tributos se materializa mediante la entrega de los Certificados de Reintegro Tributario (CERT), los cuales pueden ser cedidos o compensados en el pago de tributos nacionales. La solicitud de recuperación de créditos fiscales debe ser resuelta mediante pronunciamiento que debe tener lugar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción definitiva de la solicitud y sus soportes, caso contrario operaría el silencio negativo.

    Con la finalidad de definir el derecho del exportador de recuperar el impuesto al valor agregado soportado en las exportaciones, es necesario determinar su calificación o no como un beneficio fiscal, y en este último caso si se trata de un estímulo extrafiscal o estructural. El autor J.C.C.B. en su trabajo “Adopción en el ordenamiento jurídico venezolano de los Certificados de Reintegro Tributario como medio de recuperación del impuesto al valor agregado por parte del sector exportador”, Revista de Derecho Tributario N° 105 Enero-Febrero-Marzo 2005, paginas 49 y siguientes, menciona a F.C.M., autor español que señala que: “…la ley del IVA establece la exención de las operaciones de exportación, con derecho a la deducción del IVA soportado, pero tales exenciones no pueden considerarse como un beneficio fiscal. Solo tienen por finalidad mantener la neutralidad del impuesto, permitiendo la devolución del IVA soportado para que no sea incorporado al precio del producto que se exporta…”. J.C.C.B. opina en dicho trabajo que “…en el caso de recuperación de impuestos por parte de los contribuyentes del IVA que realizan operaciones de exportación, pareciera estarse en un caso de beneficio fiscal estructural… el fin primordial que con él se persigue, es el de preservar la estructura del tributo, lo que exige para lograrlo, una oportuna e íntegra devolución de lo adeudado. No se trata de una prebenda otorgada por el legislador, sino de una medida forzosa sin la cual se quebrantaría, no solo la estructura del tributo, sino también principios constitucionales...”.

    El artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.

    En el mismo orden de ideas el artículo 259 eiusdem expresa:

    Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    Estos artículos, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario determinan que los particulares tienen derecho a la reparación por el pago de tributos indebidos. Según jurisprudencia de los tribunales superiores de lo contencioso administrativo, específicamente el primero (ver Sentencia caso SOFAVEN), el primer elemento natural de tal reparación son los intereses moratorios ope legis previstos en el artículo 67 del eiusdem.

    Como consecuencia de las razones expuestas resulta aplicable al procedimiento de recuperación de créditos fiscales lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, al disponer que en los casos de deudas del Fisco resultantes de la recuperación de tributos, se causarán intereses moratorios, siendo que, conforme lo previsto en el artículo 1° del mencionado Código, dicho instrumento se aplica a la materia aduanera en forma principal y directa en lo atinente a la determinación de intereses. El artículo 67 está redactado en los siguientes términos:

    Artículo 67. En los casos de deudas del Fisco resultantes del pago indebido de tributos, accesorios y sanciones, los intereses moratorios se calcularán a la tasa máxima activa bancaria, incrementada en incrementada en 1,2 veces, aplicable, respectivamente por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa activa bancaria será la señalada en el artículo 66 de este Código.

    En tal caso, los intereses se causarán de pleno derecho a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la devolución efectiva de lo pagado indebidamente.

    Parágrafo Único: En los casos en que el contribuyente o responsable hubiera pagado deudas tributarias en virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el Fisco hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios a los que se refiere este artículo se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva.

    (Subrayado por el Juez).

    Por tanto aunque ni la Ley Orgánica de Aduanas, ni el Reglamento de Regímenes Aduaneros Especiales, ni la Resolución N° 1.566, establecen a la Administración Tributaria un plazo para decidir las solicitudes de drawback. Dicha circunstancia de manera alguna contradice o limita el derecho del exportador a obtener de la Administración los intereses moratorios que se generen por la demora en resolver la petición de reembolso, contados a partir de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la interposición de la solicitud, no solo hasta el derecho de crédito del contribuyente exportador sino hasta la extinción total del la deuda, puesto que el interés moratorio tiene un carácter indemnizatorio por el retraso en la devolución de los impuestos a los cuales tiene derecho.

    Declarada como ha sido la procedencia de la recuperación de créditos fiscales solicitada por la recurrente, procede ope legis conforme lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, el cálculo de los intereses moratorios, y que se incurren 60 días después del momento en que la contribuyente presenta la solicitud o reclamación hasta el momento de la extinción de la deuda, cobertura que consiste en intereses moratorios que se calcularán a la tasa máxima activa bancaria, incrementada en 1.2 veces, según lo establece el artículo 67 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicables respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    En este sentido, a los efectos de establecer de seguidas el monto de la indemnización correspondiente por este concepto, el Tribunal observa, que tal como consta en autos, la contribuyente GLOBAL METAL, C.A., presentó sus solicitudes de recuperación de créditos fiscales para los meses de agosto (N° 21613), septiembre (N° 01023), octubre (N° 01316), noviembre (N° 004622) y diciembre de 2004 (N° 07857), el 09 de diciembre de 2004, el 28 de enero de 2005, el 03 de febrero de 2005, el 10 de marzo de 2005 y 01 de abril de 2005 (ver folios 26, 31, 36, 41 y 46 de la primera pieza); desde esas fecha hasta el 09 de febrero de 2005, el 28 de marzo de 2005, el 03 de abril de 2005, el 10 de mayo de 2005 y 01 de junio de 2005 respectivamente, es cuando transcurren los sesenta (60) días a que hace referencia la norma en cuestión, por lo que desde el día siguiente deben calcularse los intereses moratorios según las pautas establecidas en la misma norma; lo cual este Juzgador verifica en función de las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela y en las propias Providencias dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicadas en la Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela.

    Según lo dispuesto en las normas antes señaladas, el monto determinado por concepto de intereses moratorios debe ser calculado mediante la aplicación de las tasas activas bancarias vigentes para cada mes de retardo, incrementada en 1.2 veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario vigente, sobre la base del monto de Bs. 640.388.000,00 (agosto 2004); Bs. 637.350.000,00 (septiembre 2004); 651.226.000,00 (octubre 2004); Bs. 845.911.000,00 (noviembre 2004) y Bs. 1.005.540.000,00 (diciembre 2004), reclamado en recuperación de créditos fiscales por GLOBAL METAL, C.A..

    Las referidas tasas activas bancarias, publicadas en las respectivas Gacetas Oficiales, y su incremento se detallan a continuación:

    MES DE MORA

    AÑO TASA DE INTERÉS

    FIJADA POR EL B.C.V.

    SEGÚN G.O. (%) TASA DE INTERÉS PARA

    CÁLCULO DE INTERESES

    DE MORA ART. 66 C.O.T. GACETA OFICIAL

    FECHA

    Octubre 2004 17,90 21,48 38.086 14/12/2004

    Noviembre 2004 16,42 19,70 38.103 10/01/2005

    Diciembre 2004 16,46 19,75 38.129 17/02/2005

    Enero 2005 16,79 20,15 38.143 09/03/2005

    Febrero 2005 16,94 20,33 38.173 26/04/2005

    Marzo 2005 16,94 20,33 38.188 17/05/2005

    Abril 2005 15,77 18,92 38.207 13/06/2005

    Mayo 2005 17,24 20,69 38.233 21/07/2005

    Junio 2005 15,82 18,98 38.249 12/08/2005

    Julio 2005 16,37 19,64 38.275 19/09/2005

    Agosto 2005 16,56 19,87 38.299 25/10/2005

    Septiembre 2005 15,06 18,07 38.423 25/04/2006

    Octubre 2005 15,81 18,97 38.385 22/02/2006

    Noviembre 2005 15,87 19,04 38.382 17/02/2006

    Diciembre 2005 14,82 17,78 38.382 17/02/2006

    Enero 2006 15,86 19,03 38.407 28/03/2006

    Febrero 2006 15,78 18,94 38.452 06/06/2006

    Marzo 2006 15,33 18,39 38.452 06/06/2006

    Abril 2006 14,93 17,91 38.459 15/06/2006

    Mayo 2006 14,79 17,75 38.476 11/07/2006

    Junio 2006 14,43 17,32 38.494 07/08/2006

    Julio 2006 15,04 18,05 38.515 05/09/2006

    Agosto 2006 15,60 18,72 38.529 25/09/2006

    Septiembre 2006 15,20 18,24 38.549 25/10/2006

    Octubre 2006 15,91 19,09 38.592 27/12/2006

    Noviembre 2006 15,95 19,14 38.587 19/12/2006

    Diciembre 2006 16,06 19,27 38.611 24/01/2007

    Enero 2007 16,87 20,24 38.634 28/02/2007

    Febrero 2007 16,18 19,42 38.648 20/03/2007

    Marzo 2007 15,36 18,43 38.701 08/06/2007

    Abril 2007 16,54 19,85 38.695 31/05/2007

    Mayo 2007 16,87 20,24 38.711 22/06/2007

    Junio 2007 16,10 19,32 38.736 31/07/2007

    Julio 2007 17,02 20,42 38.751 21/08/2007

    Agosto 2007 17,61 21,13 38.774 21/09/2007

    Septiembre 2007 17,92 21,50 38.792 18/10/2007

    Octubre 2007 18,05 21,66 38.823 03/12/2007

    Noviembre 2007 20,95 25,14 38.852 17/01/2008

    Diciembre 2007 23,08 27,69 38.895 25/03/2008

    Enero 2008 25,93 31,12 38.892 17/03/2008

    Febrero 2008 24,67 29,60 38.896 26/03/2008

    Marzo* 2008 24,67 29,60 38.896 26/03/2008

    * La tasa correspondiente al mes de marzo de 2.008 aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, se aplica la tasa activa bancaria publicada para el mes de Febrero de 2.008.

    Con base en las tasas antes señaladas, los intereses moratorios causados por mes de retardo se discriminan a continuación, para el monto de Bs. 640.388.000,00 (agosto 2004) reclamado en recuperación de créditos fiscales:

    La formula de cálculo de los intereses de cada mes se ilustra en los siguientes ejemplos:

    Capital (c); Tasa (r); Tiempo en días (t); Monto intereses (i). i = crt/360

    Febrero 2005: (640.388.000 x 0,2033 x 19)/365 = 6.777.059,46

    Abril 2005: (640.388.000 x 0,1892 x 30)/360 = 10.096.784,13

    Mayo 2005: (640.388.000 x 0,2069 x 30)/360 = 11.041.356,43

    Agosto 2005: (640.388.000 x 0,1987 x 30)/360 = 10.603.757,96

    Para el primer mes incompleto el denominador es 365 días.

    Para meses completos se toman 30 días en el numerador y 360 días en el denominador.

    MES AÑO INTERESES DE MORA Bs.

    Febrero (19 días) 2005 6.777.059,46

    Marzo 2005 10.849.240,03

    Abril 2005 10.096.784,13

    Mayo 2005 11.041.356,43

    Junio 2005 10.128.803,53

    Julio 2005 10.481.016,93

    Agosto 2005 10.603.757,97

    Septiembre 2005 9.643.175,97

    Octubre 2005 10.123.466,97

    Noviembre 2005 10.160.822,93

    Diciembre 2005 9.488.415,53

    Enero 2006 10.155.486,37

    Febrero 2006 10.107.457,27

    Marzo 2006 9.813.946,10

    Abril 2006 9.557.790,90

    Mayo 2006 9.472.405,83

    Junio 2006 9.242.933,47

    Julio 2006 9.632.502,83

    Agosto 2006 9.990.052,80

    Septiembre 2006 9.733.897,60

    Octubre 2006 10.187.505,77

    Noviembre 2006 10.214.188,60

    Diciembre 2006 10.283.563,97

    Enero 2007 10.801.210,93

    Febrero 2007 10.363.612,47

    Marzo 2007 9.835.292,37

    Abril 2007 10.593.084,83

    Mayo 2007 10.801.210,93

    Junio 2007 10.310.246,80

    Julio 2007 10.897.269,13

    Agosto 2007 11.276.165,37

    Septiembre 2007 11.473.618,33

    Octubre 2007 11.559.003,40

    Noviembre 2007 13.416.128,60

    Diciembre 2007 14.776.953,10

    Enero 2008 16.607.395,47

    Febrero 2008 15.796.237,33

    Marzo 2008 15.796.237,33

    TOTAL: 412.089.297,78

    Con base en las tasas antes señaladas, los intereses moratorios causados por mes de retardo se discriminan a continuación, para el monto de Bs. 637.350.000,00 (septiembre 2004) reclamado en recuperación de créditos fiscales:

    La formula de cálculo de los intereses de cada mes se ilustra en los siguientes ejemplos:

    Capital (c); Tasa (r); Tiempo en días (t); Monto intereses (i). i = crt/360

    Marzo 2005: (637.350.000x 0,2033x 3)/365 = 1.064.485.65

    Junio 2005: (637.350.000x 0,1898 x 30)/360 = 10.080.752.50

    Septiembre 2005: (637.350.000x 0,1807 x 30)/360 = 9.5297.428,75

    Diciembre 2005: (637.350.000x 0,1778 x 30)/360 = 9.443.402.50

    MES AÑO INTERESES DE MORA Bs.

    Marzo (3 días) 2005 1.064.985,65

    Abril 2005 10.048.885,00

    Mayo 2005 10.988.976,25

    Junio 2005 10.080.752,50

    Julio 2005 10.431.295,00

    Agosto 2005 10.553.453,75

    Septiembre 2005 9.597.428,75

    Octubre 2005 10.075.441,25

    Noviembre 2005 10.112.620,00

    Diciembre 2005 9.443.402,50

    Enero 2006 10.107.308,75

    Febrero 2006 10.059.507,50

    Marzo 2006 9.767.388,75

    Abril 2006 9.512.448,75

    Mayo 2006 9.427.468,75

    Junio 2006 9.199.085,00

    Julio 2006 9.586.806,25

    Agosto 2006 9.942.660,00

    Septiembre 2006 9.687.720,00

    Octubre 2006 10.139.176,25

    Noviembre 2006 10.165.732,50

    Diciembre 2006 10.234.778,75

    Enero 2007 10.749.970,00

    Febrero 2007 10.314.447,50

    Marzo 2007 9.788.633,75

    Abril 2007 10.542.831,25

    Mayo 2007 10.749.970,00

    Junio 2007 10.261.335,00

    Julio 2007 10.845.572,50

    Agosto 2007 11.222.671,25

    Septiembre 2007 11.419.187,50

    Octubre 2007 11.504.167,50

    Noviembre 2007 13.352.482,50

    Diciembre 2007 14.706.851,25

    Enero 2008 16.528.610,00

    Febrero 2008 15.721.300,00

    Marzo* 2008 15.721.300,00

    TOTAL: 393.656.651.90

    Con base en las tasas antes señaladas, los intereses moratorios causados por mes de retardo se discriminan a continuación, para el monto de Bs. 651.226.000,00 (octubre 2004) reclamado en recuperación de créditos fiscales:

    La formula de cálculo de los intereses de cada mes se ilustra en los siguientes ejemplos:

    Capital (c); Tasa (r); Tiempo en días (t); Monto intereses (i). i = crt/360

    Abril 2005: (651.226.000 x 0,1892 x 27)/365 = 9.114.309.27

    Julio 2005: (651.226.000 x 0,1964 x 30)/360 = 10.658.398,87

    Octubre 2005: (651.226.000 x 0,1897 x 30)/360 = 10.294.797,68

    Noviembre 2005: (651.226.000 x 0,1904 x 30)/360 = 10.332.785,87

    MES AÑO INTERESES DE MORA

    Abril (27 días) 2005 9.114.309,27

    Mayo 2005 11.228.221,62

    Junio 2005 10.300.224,57

    Julio 2005 10.658.398,87

    Agosto 2005 10.783.217,18

    Septiembre 2005 9.806.378,18

    Octubre 2005 10.294.797,68

    Noviembre 2005 10.332.785,87

    Diciembre 2005 9.648.998,57

    Enero 2006 10.327.358,98

    Febrero 2006 10.278.517,03

    Marzo 2006 9.980.038,45

    Abril 2006 9.719.548,05

    Mayo 2006 9.632.717,92

    Junio 2006 9.399.361,93

    Julio 2006 9.795.524,42

    Agosto 2006 10.159.125,60

    Septiembre 2006 9.898.635,20

    Octubre 2006 10.359.920,28

    Noviembre 2006 10.387.054,70

    Diciembre 2006 10.457.604,18

    Enero 2007 10.984.011,87

    Febrero 2007 10.539.007,43

    Marzo 2007 10.001.745,98

    Abril 2007 10.772.363,42

    Mayo 2007 10.984.011,87

    Junio 2007 10.484.738,60

    Julio 2007 11.081.695,77

    Agosto 2007 11.467.004,48

    Septiembre 2007 11.667.799,17

    Octubre 2007 11.754.629,30

    Noviembre 2007 13.643.184,70

    Diciembre 2007 15.027.039,95

    Enero 2008 16.888.460,93

    Febrero 2008 16.063.574,67

    Marzo* 2008 16.063.574,67

    TOTAL: 399.985.581,36

    Con base en las tasas antes señaladas, los intereses moratorios causados por mes de retardo se discriminan a continuación, para el monto de Bs. 845.911.000,00 (noviembre 2004) reclamado en recuperación de créditos fiscales:

    La formula de cálculo de los intereses de cada mes se ilustra en los siguientes ejemplos:

    Capital (c); Tasa (r); Tiempo en días (t); Monto intereses (i). i = crt/360

    Mayo 2005: (845.911.000x 0,2069 x 21)/365 = 10.069.585,47

    Agosto 2007: (845.911.000x 0,2113 x 30)/360 = 14.895.082,86

    MES AÑO INTERESES DE MORA

    Mayo (21 días) 2005 10.069.585,47

    Junio 2005 13.379.492,32

    Julio 2005 13.844.743,37

    Agosto 2005 14.006.876,31

    Septiembre 2005 12.738.009,81

    Octubre 2005 13.372.443,06

    Noviembre 2005 13.421.787,87

    Diciembre 2005 12.533.581,32

    Enero 2006 13.414.738,61

    Febrero 2006 13.351.295,28

    Marzo 2006 12.963.586,08

    Abril 2006 12.625.221,68

    Mayo 2006 12.512.433,54

    Junio 2006 12.209.315,43

    Julio 2006 12.723.911,29

    Agosto 2006 13.196.211,60

    Septiembre 2006 12.857.847,20

    Octubre 2006 13.457.034,16

    Noviembre 2006 13.492.280,45

    Diciembre 2006 13.583.920,81

    Enero 2007 14.267.698,87

    Febrero 2007 13.689.659,68

    Marzo 2007 12.991.783,11

    Abril 2007 13.992.777,79

    Mayo 2007 14.267.698,87

    Junio 2007 13.619.167,10

    Julio 2007 14.394.585,52

    Agosto 2007 14.895.082,86

    Septiembre 2007 15.155.905,42

    Octubre 2007 15.268.693,55

    Noviembre 2007 17.721.835,45

    Diciembre 2007 19.519.396,33

    Enero 2008 21.937.291,93

    Febrero 2008 20.865.804,67

    Marzo* 2008 20.865.804,67

    TOTAL: 503.207.501,48

    Con base en las tasas antes señaladas, los intereses moratorios causados por mes de retardo se discriminan a continuación, para el monto de Bs. 1.005.540.000,00 (diciembre 2004) reclamado en recuperación de créditos fiscales:

    La formula de cálculo de los intereses de cada mes se ilustra en los siguientes ejemplos:

    Capital (c); Tasa (r); Tiempo en días (t); Monto intereses (i). i = crt/360

    Junio 2005: (1.005.540.000 x 0,1898 x 29)/365 = 15.163.543,20

    Enero 2008: (1.005.540.000 x 0,3112 x 30)/360 = 26.077.004,00

    MES AÑO INTERESES DE MORA

    Junio (29 días) 2005 15.163.543,20

    Julio 2005 16.457.338,00

    Agosto 2005 16.650.066,50

    Septiembre 2005 15.141.756,50

    Octubre 2005 15.895.911,50

    Noviembre 2005 15.954.568,00

    Diciembre 2005 14.898.751,00

    Enero 2006 15.946.188,50

    Febrero 2006 15.870.773,00

    Marzo 2006 15.409.900,50

    Abril 2006 15.007.684,50

    Mayo 2006 14.873.612,50

    Junio 2006 14.513.294,00

    Julio 2006 15.124.997,50

    Agosto 2006 15.686.424,00

    Septiembre 2006 15.284.208,00

    Octubre 2006 15.996.465,50

    Noviembre 2006 16.038.363,00

    Diciembre 2006 16.147.296,50

    Enero 2007 16.960.108,00

    Febrero 2007 16.272.989,00

    Marzo 2007 15.443.418,50

    Abril 2007 16.633.307,50

    Mayo 2007 16.960.108,00

    Junio 2007 16.189.194,00

    Julio 2007 17.110.939,00

    Agosto 2007 17.705.883,50

    Septiembre 2007 18.015.925,00

    Octubre 2007 18.149.997,00

    Noviembre 2007 21.066.063,00

    Diciembre 2007 23.202.835,50

    Enero 2008 26.077.004,00

    Febrero 2008 24.803.320,00

    Marzo* 2008 24.803.320,00

    TOTAL: 585.455.554,20

    De esta forma, debe este Tribunal condenar a la Administración Tributaria Nacional, al pago de Bs. 2.294.394.586,72 ahora reexpresados en la cantidad de BsF. 2.294.394,72 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario de 2.001, calculados desde el 09 de febrero de 2005, 28 de marzo de 2005, 03 de abril de 2005, 10 de mayo 2005 y 01 de junio 2005, todas exclusive, fechas de vencimiento del lapso de sesenta días contados a partir de la reclamación presentada por la contribuyente GLOBAL METAL, C.A., hasta el treinta y uno (31) de Marzo de 2.008 (último mes vencido antes de la fecha de publicación de la presente decisión), intereses que continuarán generándose hasta la extinción total de la deuda. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Y.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de GLOBAL METAL, C.A., contra los actos administrativos contenido en las Providencias Administrativas números GRTI/RC/DR/CBF/2006/Nº 63 del 15 de mayo de 2006, GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 102 del 06 de junio de 2006, GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 104 del 08 de junio de 2006, GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 106 del 12 de junio de 2006 y GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 107 del 13 de junio de 2006, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), las cuales declararon improcedentes recuperaciones de créditos fiscales por bolívares un tres mil setecientos ochenta millones cuatrocientos quince mil sin céntimos (Bs. 3.780.415.000,00) (BsF. 3.780.415,00), correspondientes a la actividad exportadora de los mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004.

    2) NULAS y sin efecto legal alguno las Providencias Administrativas números GRTI/RC/DR/CBF/2006/Nº 63 del 15 de mayo de 2006, GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 102 del 06 de junio de 2006, GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 104 del 08 de junio de 2006, GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 106 del 12 de junio de 2006 y GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 107 del 13 de junio de 2006, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), las cuales declararon improcedentes recuperaciones de créditos fiscales por bolívares un tres mil setecientos ochenta millones cuatrocientos quince mil sin céntimos (Bs. 3.780.415.000,00) (BsF. 3.780.415,00), correspondientes a la actividad exportadora de los mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004.

    3) PROCEDENTE la recuperación de créditos fiscales solicitados por GLOBAL METAL, C.A. por bolívares tres mil setecientos ochenta millones cuatrocientos quince mil sin céntimos (Bs. 3.780.415.000,00) (BsF. 3.780.415,00), correspondientes a la actividad exportadora de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004.

    4) PROCEDENTES los intereses moratorios a favor de GLOBAL METAL, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario de 2.001 y en la presente sentencia.

    5) CONDENA en costas procesales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por haber resultado totalmente vencida en la presente causa por el uno por ciento (1%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    Exp. Nº 1013

    JAYG/dhtm/ycv

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