Decisión nº XP01-R-2008-000030 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000614

ASUNTO : XP01-R-2008-000030

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: GLOARLYS P.P., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público.

IMPUTADOS: M.E.S.C., portadora de la cédula de identidad Nº C-4.254.925; S.P.M., portadora de la cédula de identidad Nº 52.214.580; F.A. PADILLA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº C- 91.357.051; DANIEL DIAZ ZARAY, portador de la cédula de identidad Nº C- 17.413.677; O.R.B., portador de la cédula de identidad N° C 17.225.321; JUAN DOLINTON DAZA MIRANDA, portador de la cédula de identidad N° C- 1.121.711.504; GABRIEL ACOSTA SANCHEZ, portador de la cédula de identidad N° C 1.121.707.387; J.J.S.S., portador de la cédula de identidad N° C 19.003.283; JORGE CAMACHO PEREZ, portador de la cédula de identidad N° C 80.822.128; C.J.O., quien manifestó no portar ni saber el número de su cédula de identidad; R.M.D., portador de la cédula de identidad N° C 19.015.305; F.G.R.M., portador de la cédula de identidad N° C 4.832.840; y, ROSELL MABELLE F.S., portador de la cédula de identidad N° C 4.077.628,

DEFENSA: J.V.Q., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 29 de Septiembre de 2008, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en apelación ejercida por la abogada Gloarlys P.P., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2008, y fundamentada en fecha 08 del mismo mes y año, en la cual decretó tanto la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente asunto, así como el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de los imputados de autos, la misma quedó asignada conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez R.A.B., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de doce (12) folios útiles, la abogada Gloarlys P.P., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que en fecha 28 de Abril de 2008, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Segundo de Control, de esta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos imputados en el presente asunto, siendo todos de nacionalidad Colombiana, por haber sido aprehendidos por Funcionarios Adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, en el rió C.C., en virtud de ir en dirección al parque Nacional Yapacana, donde se les retuvo objetos y herramientas de las utilizadas para el ejercicio de la minería que de forma ilegal se practica en el estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, celebrándose dicha audiencia en fecha 30 de Abril de 2008.

Como primera denuncia la recurrente señala que el acta policial número CR-9-DF-94 1ERA CIA SIP,012, de fecha 26ABR08, fue anulada alegándose para ello que al ser detenidos los imputados, en una zona que no es de Régimen de Administración Especial, como lo es río Atabapo según se alega, se violó el debido proceso, lo cual es falso conforme al dicho de la recurrente, ya que es conocido que en el estado Amazonas, existe una gran riqueza en recursos naturales como lo son la flora, fauna, agua y sus suelos ricos en materiales metálicos y no metálicos, así como lugares decretados como Parques Nacionales los cuales ha creado el estado para su preservación y cuido, conforme a los postulados constitucionales en materia ambiental, en los cuales se fundamenta la creación de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, siendo una de estas áreas la del Parque Nacional Yapacana; que se puede presumir fácilmente la intención de los imputados de autos al transitar por el C.C. delR.A., no solo era para dirigirse a la comunidad de Cárida, tal como lo manifestaron en la Audiencia de Presentación los ciudadanos C.O. y F.G., sino también ir al parque Nacional Yapacana, lo cual es reafirmado por el hecho de que se encuentran entre sus pertenencias, siete surucas de metal, tres palas de metal sin mango, un palín de metal y ocho pares de bota, materiales estos que son utilizados para la remoción del suelo y la capa vegetal, teniendo un uso muy especial la suruca por ser la herramienta utilizada para el colado del material aurífero, aunándole a lo anterior el que estos ciudadanos también trasportaban en la embarcación, gran cantidad de alimentos y utensilios de cocina.

Señalan que la recurrida ha referido además la presunta inconsistencia entre la hora en que los imputados dicen haber sido detenidos, y la hora indicada por los funcionarios aprehensores en el acta, señalando la recurrente que tal inconsistencia no existe por ser bien clara el acta en cuestión, cuando indica que el procedimiento se inició en fecha 26ABR2008, saliendo la comisión a las seis de la mañana, por lo que se hace a las once y treinta de la noche es hacer la transcripción de lo actuado.

Manifiesta además la recurrente, que los imputados dijeron que los funcionarios efectuaron disparos contra las embarcaciones, pero que los mismos se efectuaron, indica la recurrente, en virtud de que los ciudadanos que iban en las embarcaciones al dárseles la voz de alto, pretendieron darse a la fuga lanzándose al río y perdiéndose en la selva algunos de ellos, constando además que a los detenidos se les practicó reconocimientos médicos, y ninguno presentó lesiones físicas.

En cuanto al Acta de Retención, señala que el fundamento en que sustenta la juzgadora la nulidad de la misma es un absurdo, contrario totalmente a derecho, por cuanto no establece la normativa adjetiva penal, que para el momento de la aprehensión en flagrancia de un ciudadano o para la lectura e imposición de los derechos conferidos por la Constitución y las Leyes y el acta donde se deja constancia de los objetos que le fueron retenidos e incautados en el procedimiento deba estar asistido por un defensor privado o público; que tal argumento implicaría que en cada uno de los operativos o procedimientos que realicen los órganos de seguridad del estado, estos deberán hacerse acompañar por un abogado, para que en los casos en que estén ante la presunta comisión de un hecho delictivo del cual resulten personas detenidas cuenten los referidos con la asistencia de un defensor.

Como segunda denuncia se refiere la recurrente, al sobreseimiento de la causa dictado por la Juez A quo, señalando que no asiste a la Juzgadora, la facultad de decretar el sobreseimiento de la causa, ya que según lo establece la norma rectora en el artículo 282, de la Ley Penal Adjetiva, el Juez de Control está llamado es a supervisar y controlar la fase preparatoria dirigida por el Ministerio Público; agrega que al poner fin al proceso de esta forma, se imposibilita la investigación y, con esto, la demostración, o no, de la responsabilidad de estos ciudadanos extranjeros que según alega, constantemente ingresan en territorio venezolano, con la finalidad de lucrarse con las riquezas de nuestros suelos que explotan ilegalmente; señala además que la Juez a quo, en virtud del sobreseimiento decretado, entregó a los imputados de autos los bienes y objetos retenidos en el procedimiento, aun cuando dos de los ciudadanos que resultaron detenidos manifestaron en la Audiencia de Presentación, que dichos objetos y demás materiales que se encontraban en el bongo tales como surucas y palas entre otros, eran de las personas que se escaparon, y que solo eran de ellos las maletas y la comida, por lo que no se explica la recurrente, porque si los imputados de autos señalaron que tales objetos no eran de ellos, la ciudadana Juez hizo entrega de los mencionados objetos a estos.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se diera contestación a la acción recursiva interpuesta, el abogado J.V.Q., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, presentó en fecha 05 de Octubre de 2008 (fs. 37 al 40), el respectivo escrito donde contesta la actividad recursiva ejercida, señalando entre otras cosas, que el Ministerio Público en su escrito de apelación trata de hacer creer que sus defendidos cometieron un delito tipificado en la Ley Penal del Ambiente y el Código Penal, haciendo referencia a la tentativa y la frustración; agrega que la parte recurrente manifiesta que sus defendidos por el simple hecho de navegar por el río atabapo, el cual es frontera con Colombia, pretende presumir que la intención de estos no es ir a la comunidad de Cárida, sino trasladarse al Parque Nacional Yapacana, tratando de hacer creer la existencia de un hecho punible, además respecto a lo planteado por el Ministerio Público, referente a que la aprehensión de sus defendidos fue para evitar la comisión de un delito, señaló que tal alegato se encuentra alejado de la realidad jurídica, puesto que la intención no exteriorizada no permite presumir que se va a cometer un hecho punible, y que ello no ésta tipificado en nuestro Código Penal, ni en la Ley Penal del Ambiente, y recuerda además que nadie puede ser castigado ni detenido por un hecho que no estuviere expresamente punible por la Ley, así lo establece el artículo 1 del Código Penal.

Sigue señalando que de las actuaciones del presente asunto se observa que los elementos de imputabilidad, punibilidad, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, no existen en los hechos referidos en los autosw y por ende no puede existir flagrancia, siendo ilegales e ilegitimas las detenciones practicadas a su patrocinados, por lo que solicita que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público.

CAPITULO V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de Abril de 2008, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Revisadas las actas que constan en el expediente, oída la exposición de la Fiscal del Misterio (sic) Público, las declaraciones de los imputados y la exposición de la Defensa Pública, este Tribunal, observa: De conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, y las únicas maneras de que se proceda legalmente a la detención de una persona, es a través de la aprehensión en flagrancia o mediante orden judicial, lo cual ha sido reiterado por múltiples decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, a la luz de lo contemplado en el artículo antes referido, este Tribunal observa que en el ACTA POLICIAL NRO CR-9-DF-94 1ERA CIA SIP, 012, de fecha 26ABR2008, que riela a los folios 6 al 9, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados, la cual fue en el río Atabapo, la cual no constituye Área de Régimen Especial, o zona ABRAE, y que señala la retención de ciertos objetos allí especificados, desprendiéndose concretamente al folio 9, lo siguiente “… Las herramientas de metal son empleadas y utilizadas para realizar trabajos minería (sic) ilegal en el Parque Nacional Yapacana, afectando los suelos, ríos y causando daños irreversibles a la capa vegetal del Parque Nacional…” aseveración que no le esta permitida a los funcionarios y contraviene principios esenciales de nuestro Sistema Penal, por cuanto no se indica que delito se presumía estaban ejecutando de forma objetiva los imputados para proceder legalmente a su aprehensión como flagrante, solo la presunción de que el destino de la embarcación era el Parque Nacional Yapacana, y que los objetos retenidos tenían como utilidad la minería. Asimismo consta ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, que riela a los folios 10 al 12, de la presente causa, de fecha 26ABR2008, evidenciándose por parte de este Tribunal la violación del derecho a la defensa y al debido proceso a los imputados, en virtud que los ciudadanos M.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº C-4.254.925; S.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 52.214.580, F.A. PADILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº C- 91.357.051, DANIEL DIAZ ZARAY, titular de la cédula de identidad Nº C- 17.413.677, O.R.B., titular de la cédula de identidad N° C 17.225.321, JUAN DOLINTON DAZA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° C 91.357.051 GABRIEL ACOSTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° C 1.121.707.387, J.J.S.S., titular de la cédula de identidad N° C 19.003.283, JORGE CAMACHO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° C 80.822.128, C.J.O. titular de la cédula de identidad N° C – C- 76.003.076, R.M.D., titular de la cédula de identidad N° C 19.015.305, F.G.R.M., titular de la cédula de identidad N° C 4.832.840, ROSELL MABELLE F.S., titular de la cédula de identidad N° C 4.077.628, H.L.Y., titular de la cédula de identidad N° V -19.017.284, no tuvieron un defensor de confianza al momento de suscribir las actas firmadas por ellos, que constan en autos, en cuyo contenido se observan igualmente conclusiones que le están impedidas a los funcionarios actuantes tales como señalar en la causa de detención: “… Estar en territorio venezolano, sin los respectivos permisos fronterizos y poseer material utilizado para ejercer minería ilegal…” y constituyen una conducta arbitraria y abusiva por parte de los mismos, que tildan de inconstitucional e ilegal la actuación realizada por menoscabar garantías esenciales en cuanto a la asistencia del imputado. Como consecuencia de ello, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de dichas actuaciones. De conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de los actos subsiguientes derivados de los actos anulados. Es de destacar que el Derecho Penal es regulador externo de la conducta humana, las conductas punibles bien como formas inacabadas del delito, (tentativa y frustración), son punibles cuando se han iniciado actos ejecutivos del delito, bien por medios apropiados para su ejecución o habiendo realizado todo lo necesario para la consumación del mismo, y cuya ejecución se reprime por causas ajenas a la voluntad del agente, en el caso de autos, la conducta objetiva de los imputados no es típica y no constituyen (sic) a juicio de quien suscribe, delito alguno, por cuanto no es propio afirmar que las embarcaciones que transitan por la zona de caname, en el Río Atabapo, tengan como único destino el Parque Nacional Yapacana, en efecto, en la (sic) declaración (sic) de los imputados, coinciden en que la misma tenía como destino la comunidad de Carida, ubicada en el Municipio atabapo, estado Amazonas, y en el mismo orden no es propio afirmar que los objetos retenidos (picos, palas) se utilicen solo para actividades de minería, ya que poseen usos múltiples, en consecuencia, con fundamento a presunciones infundadas en cuanto al destino de la embarcación en la que se encontraban los imputados y no habiendo univocidad en cuanto a la utilidad de los elementos u objetos retenidos, no se puede presumir la existencia de los hechos punibles señalados por la vindicta pública, vale decir, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGARFÍAS (sic) Y PAISAJES en grado de FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. En consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente en derecho es decretar como en efecto SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al 318 ordinal 1°, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, y en consecuencia se decreta la L.P. de los mismos. Por otra parte, este Tribunal, observa que existe inconsistencia en cuanto a la hora en que conforme a las declaraciones de los imputados rendidas sin coacción alguna, estos fueron aprehendidos aproximadamente a las 09:00 de la mañana del día sábado 26ABR2008, y en el acta policial de fecha 26ABR2008, se plasma que la hora en que se inició el procedimiento fue a las 11:30 de la noche, igualmente se desprende de la declaración de los imputados que estos manifestaron que los funcionarios efectuaron disparos contra las embarcaciones y fueron amarrados por los funcionarios actuantes durante su traslado vía fluvial hasta una pequeña comunidad, y luego hasta la población de Atabapo, en virtud de lo cual este Tribunal acoge la solicitud de la defensa y ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscal Cuarta del ministerio (sic) Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales a los fines de que se apertura (sic) una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. En base al decreto de sobreseimiento dictado por este Tribunal acuerda la entrega inmediata de los bienes u objetos retenidos en el presente procedimiento que constan al folio 10 de la presente causa, a los imputados de autos. Así se decide…”

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2.-…OMISSIS...

3.-…OMISSIS…

4.- OMISSIS…

5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.-… OMISSIS…

7.-…OMISSIS…

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa que la Representación Fiscal, le imputó a los ciudadanos M.E.S.C., S.P.M., F.A. PADILLA GONZALEZ, DANIEL DIAZ ZARAY, O.R.B., JUAN DOLINTON DAZA MIRANDA, GABRIEL ACOSTA SANCHEZ, J.J.S.S., JORGE CAMACHO PEREZ, C.J.O., R.M.D., F.G.R.M., ROSELL MABELLE F.S., todos de nacionalidad colombiana, la presunta comisión del delito de Actividades En Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes en grado de frustración previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del ambiente, en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Desprendiéndose del auto de fecha 08 de Mayo de 2008 (fs. 44 al 56), en el que la Juez A quo, fundamentó para decretar la libertad plena de los imputados de autos así como el sobreseimiento de la presente causa, entre otras cosas lo siguiente:

DEL FUNDAMENO (SIC) JURIDICO PARA DECIDIR

Este Juzgado Segundo de Control de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Amazonas, a los fines de motivar la dispositiva de la audiencia de presentación observó lo siguiente:

De la revisión del expediente, así como los alegatos de las partes, se observaron graves irregularidades cometidas durante la aprehensión seguido (sic) a los ciudadanos ya anteriormente mencionado (sic), las cuales violentaron los derechos constitucionales y legales establecidos en el articulo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna como lo es la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…

SEGUNDO: Toda persona tiene puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, es de destacar que el Derecho Penal es regulador externo de la conducta humana, las conductas punibles bien como formas inacabadas del delito, tentativa y frustración, son punibles cuando se ha (sic) iniciado actos ejecutivos del delito, bien por medios probatorios para su ejecución o habiendo realizado todo lo necesario para la consumación del mismo, y cuya ejecución se reprime por causas ajenas a la voluntad del agente, en el caso de autos, la conducta objetiva de los imputados no es típica y no constituyen a juicio de quien suscribe, delito alguno por cuanto no es propio afirmar que las embarcaciones que transitan por la zona de caname, en el rió (sic) Atabapo, tengan como único destino el parque Nacional Yapacana, en efecto en (sic) las declaraciones de los imputados, coinciden que en la misma tenia como destino la comunidad de carida (sic), ubicada en el municipio Atabapo, Estado Amazonas, y en el mismo orden no es propio afirmar que los objetos retenidos picos y palas sen utilicen solo para actividades de minería, ya que poseen usos múltiples y diversas formas en la utilización de las mismas, en consecuencia con fundamento a presunciones infundadas en cuanto el destino de la embarcación en la que se encontraban los imputados y no habiendo univocidad en cuanto a la utilidad de los elementos u objetos retenidos, no se puede presumir la existencia de los hechos punibles señalados por la vindicta publica, vale decir; ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES en grado de frustración, previsto en el articulo 43 de la ley Penal del Ambiente concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano

QUINTO: Este Tribunal, considera que lo procedente en derecho es decretar como en efecto SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al 318 ordinal 1°, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, y en consecuencia se decreta la L.P. de los mismos….

Ahora bien, se ha argumentado en la recurrida que la aprehensión de los ciudadanos identificados en la presente causa, se practicó en el río Atabapo, y consta en el acta policial anulada (fs. 23 al 26), que la detención de los mismos se realiza en el sitio denominado el Tolete del C.C.; de igual forma se afirma en la decisión impugnada que no existe univocidad en cuanto a la utilidad de los elementos u objetos retenidos, y tenemos que en la audiencia en cuestión, la defensa pública manifestó que las surucas son para el diamante y no para el oro, reconociendo así que de una forma u otra, las mismas están destinadas para ejercer la minería; por otra parte, como bien lo afirma el Ministerio Público, a pesar de que en el acta policial anulada, se observa que al inicio se señala que fue en fecha 26SEP2008, a las seis de la mañana, cuando salió la Comisión vía fluvial a practicar el operativo en cuestión, la decisión recurrida manifiesta que fue a las once y treinta de la noche; todo lo cual permite concluir a este Superior Tribunal que la decisión en referencia es producto de una análisis muy superficial de las acta que cursan en autos, ya que a pesar de que se hacen las afirmaciones referidas, no hay indicación alguna al respecto en la misma, lo cual permite determinar que no está motivada la decisión en cuestión.

De igual forma indica la sentencia, que se anula el acta de retención por no constar en la misma que los imputados hayan estado asistido en el momento del levantamiento de la misma, de un abogado que los asistiera en ese momento, siendo que como bien lo afirma la parte recurrente, tal circunstancia no es una exigencia que pueda invalidar dicha actuación por no estar requerido como tal en nuestra normativa procesal penal. Igual afirmación vale para el acto de lectura de derechos, ya que como bien afirma el Ministerio Público, cada vez que se hiciese un operativo o se vaya a practicar la aprehensión de una persona tendrían que estar los funcionarios acompañados de un abogado para que asista al detenido en tal acto, siendo de destacar que tal circunstancia se dificulta mucho mas cuando nos referimos a la aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurre en forma inesperada ante la comisión reciente de un hecho punible.

Por último observa además este Tribunal, que señala la recurrida en forma expresa que “…en el caso de autos, la conducta objetiva de los imputados no es típica y no constituyen a juicio de quien suscribe, delito alguno…”; afirmando mas adelante que se decreta el sobreseimiento de la causa conforme al ordinal 1° del artículo 318, del código adjetivo penal, “…por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados…omissis…El numeral 1° recoge: el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, todo (sic) evento, se trata, tanto del supuesto de que haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación.”.

Como se observa, la recurrida en una primera afirmación dice que la conducta de los imputados no es típica y no constituye delito alguno, de manera que es una conducta lícita que por tanto, para nada interesa al derecho penal, pero también se observa que en una segunda afirmación, señala la recurrida que fundamenta el sobreseimiento que decreta en la decisión impugnada, en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados; siendo evidente entonces la contradicción en que incurre la sentenciadora de Primera Instancia cuando primero afirma que la conducta realizada por los imputados de autos no interesa al derecho penal por cuanto no pude subsumirse en ninguno de los supuestos legales que refiere el Ministerio Público, no siendo por tanto típica la misma según se afirma, mientras que posteriormente al decretar el sobreseimiento impugnado, dice la recurrida que el hecho no se realizó o que no puede atribuirse a los imputados, sin que distinga en cual de los dos supuestos contemplados en el ordinal primero citado, fundamente especialmente el sobreseimiento acordado, ya que primer supuesto que refiere el citado ordinal, nos indica que el hecho no se realizó y ya sabemos que antes se dijo que si se realizó pero que no era típico, refiriendo el segundo supuesto del citado ordinal, que el hecho no se puede atribuir a los imputados, y ya vimos que antes se indicó que el hecho no era típico, y si no es típico es claro que no puede haber imputación alguna.

Todo lo anterior nos indica que estamos en presencia de una decisión que además de carecer de una motivación suficiente y clara, incurre en contradicciones que obligan a esta Corte de Apelaciones a considerar que estamos en presencia de omisiones y contradicciones que violan el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que se estima que lo procedente es declarar la nulidad de la decisión impugnada, ordenándose celebrar una nueva audiencia con un juez distinto al que profirió la sentencia impugnada que por este acto se anula. Y Así se declara.

Capitulo VI

Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la apelación ejercida por la ciudadana GLOARLYS P.P., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 30 de Abril de 2008, y fundamentada en fecha 08 del mismo mes y año, en la cual decretó tanto la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente asunto, así como el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de los imputados de autos, de igual forma Declara la nulidad de la decisión aquí recurrida ordenándose la celebración de una nueva Audiencia con un tribunal distinto al que profirió la decisión anulada.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

EL SECRETARIO,

L.V. GUEVARA GONZALEZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

EL SECRETARIO,

L.V. GUEVARA GONZALEZ.

Exp. N°. XP01-R-2008-000030.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR