Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

DEMANDANTE: C.G.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.029, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS: S.d.J.C.C. y M.E.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.738.700 y V-11.502.257 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.385 y 66.575, respectivamente.

DEMANDADA: L.M. y Variedades S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de julio de 1994, bajo el N° 13, Tomo 3-A, representada por su presidente C.E.F.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.631, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: D.E.S.P., titular de la cédula de identidad N° V- 9.225.266 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.485.

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento. (Apelación a decisión de fecha 22 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados D.E.S.P., apoderado de la parte demandada, y S.d.J.C.C., coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada S.d.J.C.C., actuando como apoderada judicial de la ciudadana C.G.R.E., contra la sociedad mercantil L.M. y Variedades S.R.L., representada por su presidente, ciudadana C.E.F.d.R., por resolución de contrato de arrendamiento. Manifestó que su representada es propietaria arrendadora de un inmueble ubicado en la esquina de la avenida 8va. con calle 4 Bis, N° 4-80 anteriormente 8-73, Edificio Ruíz, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., el cual cedió en arrendamiento a la sociedad mercantil L.M. y Variedades S.R.L., inicialmente mediante contrato de arrendamiento por tiempo determinado autenticado el 06 de marzo de 1995, anotado bajo el N° 13, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, renovado sucesivamente, siendo el último de ellos el autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 55, Tomo 110 de fecha 03 de julio de 2008 y prorrogado por un año mediante documento autenticado ante la mencionada notaría en fecha 31 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 36, Tomo 39.

Que el 24 de febrero de 2010, mediante telegrama que fue recibido el 03 de marzo de 2010, así como en comunicación de fecha 01 de marzo de 2010, recibida en la misma fecha, la arrendadora le notificó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y, en consecuencia, que empezaría a correr el lapso de prórroga legal a partir del 01 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; e igualmente, que el nuevo canon de arrendamiento para el primer año de la prórroga sería la cantidad de Bs. 2.000,oo mensuales, quedando modificada la cláusula tercera del contrato y manteniéndose vigentes todas y cada una de las otras cláusulas durante la vigencia de la prórroga.

Que la arrendataria, al ser notificada de la no prórroga del contrato de arrendamiento y del aumento del canon de arrendamiento durante la prórroga legal, procedió a solicitar ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., la regulación del canon del local comercial que ocupa en calidad de arrendataria, con el ánimo de no hacer entrega del inmueble en la fecha de culminación de la prórroga legal y pretender pagar un canon no convenido, ni acorde con las características del inmueble; siendo regulado dicho canon de arrendamiento mediante la Resolución Administrativa N° 234 emanada de la mencionada Alcaldía, la cual fue notificada a su representada en fecha 29 de abril de 2010. Que dicha resolución fue recurrida mediante recurso contencioso administrativo de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, y hasta que no sea resuelto ese recurso por sentencia definitivamente firme, considera que está vigente durante la vigencia de la prórroga legal el aludido canon de arrendamiento de Bs. 2.000,oo mensuales, puesto que la arrendataria nunca rechazó dicho canon establecido por escrito, ni manifestó no aceptarlo.

Que como quiera que a la fecha de interposición de la demanda la arrendataria no ha pagado el canon de arrendamiento establecido para la vigencia de la prórroga legal, tal y como le fue debidamente notificado, por la cantidad de Bs. 2.000,oo mensuales, adeuda a la arrendadora propietaria los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2010, a razón de Bs. 2.000 mensuales cada uno, para un total de Bs. 6.000,oo, infringiendo de esta forma lo establecido en los artículos 38, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que dado que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2010 y por cuanto su representada no ha sido notificada de pago alguno realizado a su persona, por vía de consignación arrendaticia, ni por ningún otro medio, existe incumplimiento del contrato.

Que por las razones expuestas, interpone en contra de la prenombrada arrendataria acción judicial por resolución de contrato de arrendamiento, a fin de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, actualmente en período de prórroga legal y, en consecuencia, en la entrega del inmueble objeto de dicho contrato, antes identificado, desocupado de bienes y personas, en las condiciones de conservación, limpieza y mantenimiento establecidas en el contrato de arrendamiento y solvente en el pago de los servicios públicos. 2.- En el pago a título de indemnización de daños y perjuicios de la suma de Bs. 6.000,oo, causados por los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la arrendadora, así como el pago de una cantidad igual a Bs. 2.000,oo a título de indemnización por cada mes que demore la entrega del inmueble, hasta que se materialice su entrega definitiva a la propietaria. 3.- En las costas y costos del juicio. 4.- Solicitó la indexación monetaria de las sumas que se ordene pagar a la parte demandada.

Fundamentó la demanda en los artículos 33, 38, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 6.000,oo, equivalente a 92 unidades tributarias. (fl. 1 al 5, con anexos a los folios 6 al 18), evidenciándose a los folios 17 y 18 poder conferido por la ciudadana C.G.R.E. a las abogadas S.d.J.C.C. y M.E.R.P., por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal.

Por auto de fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó la citación de la demandada L.M. y Variedades S.R.L., en la persona de su presidenta ciudadana C.E.F.d.R.. (fl. 19).

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2010, el abogado D.E.S.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y derechos establecidos por la demandante, por cuanto los mismos no se ajustan a la realidad ni a su petitorio jurídico, indicando al respecto:

-Que quien suscribió el contrato inicial de arrendamiento fue la madre de la demandante, G.E. viuda de Ruíz, ya fallecida, tal como lo evidencia el contrato inserto a los folios 6 al 9.

- Que la notificación realizada por la arrendadora a su mandante el 01 de marzo de 2010, en la que se le notifica la no renovación del contrato de arrendamiento de fecha 03 de julio de 2008, el comienzo de la prórroga legal y el nuevo canon de arrendamiento, fue realizada por la abogada T.O.G., quien no tenía facultad para ello, ya que aun cuando en la notificación se señala que la misma estaba facultada según la cláusula octava del contrato de arrendamiento, al leer dicha cláusula se observa que no existe expresada facultad alguna al respecto, por lo que la comunicación no es válida. Y en cuanto a la otra notificación a la que hace alusión la parte actora, la misma fue realizada mediante telegrama enviado de forma extemporánea el 24 de febrero de 2010, y recibido por su mandante el 25 de febrero de 2010, siendo que el mismo contrato de arrendamiento en su cláusula octava, literal a, dice lo siguiente: “…a) a los fines de aviso o notificación de la voluntad de alguna de las partes de no prorrogar el contrato, esta notificación deberá ser con un mes de anticipación a la fecha de la terminación del contrato, a los efectos de que al día siguiente comience a correr el lapso de prorroga (sic) legal en el caso de LA ARRENDATARIA, siempre y cuando esta (sic) haya cumplido con todas las cláusulas del Contrato (sic)…”, es decir, la notificación se hizo días antes al vencimiento del mes y por lo tanto no es válida, ya que el contrato es claro y dice que deberá hacerse con un mes de anticipación exactamente.

- Que en cuanto al hecho de que su representada haya solicitado la respectiva regulación por ante la Alcaldía de San Cristóbal sobre el inmueble que ocupa en calidad de inquilina, lo hizo porque el incremento sugerido por la arrendadora es exorbitante, ya que conforme al último contrato de prórroga se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 900,oo mensuales y dicho incremento, no aceptado por su representada, es del 110%, es decir, aumenta el canon mensual a Bs. 2000,oo.

Que el monto fijado por la regulación realizada por la Alcaldía, fue por la cantidad de Bs. 894,02. Que hasta que no sea resuelto mediante sentencia definitivamente firme, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante ante la Alcaldía de San Cristóbal, el canon de arrendamiento es por ese monto y no el sugerido por la arrendadora, quien lo hizo de una manera unilateral, y no consta en autos ningún convenimiento por escrito donde su representando haya aceptado dicho incremento.

- Que la demandante alega que su representada le adeuda los meses de abril, mayo y junio de 2010, a razón de Bs. 2.000,oo cada uno, para un total de Bs. 6.000, lo cual es falso, ya que su representada procedió a cancelar esos meses en el procedimiento de consignación N° 776 que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a razón de Bs. 894,02 cada mes, monto este que fue el estipulado en la regulación efectuada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Que igualmente, se han cancelado los meses de julio, agosto y septiembre de 2010 quedando a disposición de la demandante, de lo cual ésta ya fue notificada.

- En cuanto a lo contemplado en los artículos 40 y 41 de la precitada Ley, alegado por la demandante, indicó que su representada ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones contractuales y ha ocupado dicho inmueble en calidad de arrendataria, por más de 15 años. (fls. 26 al 30). Anexos (fls. 31 al 45), evidenciándose a los folios 32 y 33 poder judicial especial conferido por L.M. y Variedades S.R.L., representada por su presidenta C.E.F.d.R., al abogado D.E.S.P..

En fecha 26 de octubre de 2010, la coapoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (fls. 46 al 49), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28 de octubre de 2010. (fl. 110).

En fecha 01 de de noviembre de 2010 promovió pruebas el apoderado judicial de la parte demandada (fls. 112 al 115), siendo admitidas por auto de fecha 01 de noviembre de 2010. (fl. 136).

A los folios 143 al 158 riela la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión (fl. 159). Y en la misma fecha lo hizo la coapoderada judicial de la parte actora (fl. 160).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado de la causa acordó oír las apelaciones en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 161).

En fecha 15 de diciembre de 2010 se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal, ordenándose el curso de ley correspondiente. (fl 163, 164).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por los abogados D.E.S.P., apoderado judicial de la parte demandada, y S.d.J.C.C., coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana C.G.R.E., contra la sociedad mercantil L.M. y Variedades S.R.L., representada por su presidenta C.E.F.d.R.. En consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal el 03 de julio de 2008, bajo el N° 55, Tomo 110 de los libros respectivos, y condenó a la demandada a lo siguiente: 1.- Entregar a la parte demandante, el inmueble arrendado, ubicado en la esquina de la avenida octava con calle 4 Bis, N° 4-80 anteriormente 8-73, Edificio Ruíz, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., desocupado de bienes y personas, en las condiciones de conservación, limpieza y mantenimiento establecidas en el referido contrato de arrendamiento, y solvente en el pago de los servicios públicos. 2.- Pagar a la actora como indemnización por daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 894,02) por cada mes que transcurra desde noviembre de 2010 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado o hasta que sea dictaminado por un órgano competente un nuevo canon de arrendamiento. (fls. 143 al 158).

PUNTO PREVIO I

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación y al respecto observa:

La causa en la cual se dicta la sentencia apelada se contrae a un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, propuesto con fundamento en los artículos 33, 38, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por la abogada S.d.J.C.C. actuando como apoderada judicial de la ciudadana C.G.R.E., contra la sociedad mercantil L.M. y Variedades S.R.L., representada por la ciudadana C.E.F.d.R., cuya demanda fue estimada en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), equivalente a 92 unidades tributarias.

El referido juicio fue incoado en fecha 14 de julio de 2010 (fls. 1 al 5 y vuelto), y admitido por auto del 28 de julio de 2010 (fl. 19), cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, aplicable al presente asunto en virtud de que la causa fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución, establece:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).

Tal norma eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la suma actual de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), dado que el valor de la unidad tributaria está fijado desde el 04 de febrero de 2010 en sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00). En consecuencia, conforme a dicha norma existe actualmente un considerable número de causas que por ser de menor cuantía a la indicada en el artículo 2 transcrito supra, no pueden ser sometidas al conocimiento del superior.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2283 de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló:

Así, los órganos jurisdiccionales, habiendo sido previamente establecido el medio impugnativo dentro del ordenamiento jurídico, deben ante la evidente desproporción de un requisito de admisibilidad, ponderar la adecuación del ejercicio de dicha exigencia entre la cualidad del defecto o el efecto de dicho requisito y la sanción derivada del mismo; es decir, el impedimento que ocasiona y los efectos perniciosos que ello crea, en cuanto a si existen otros recursos más permisibles para el ejercicio de los accionantes que puedan revisar los fallos objeto de discusión.

…Omissis…

En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.

Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el fallo objeto de la presente revisión constitucional en una interpretación inconstitucional, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respeto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad), habiendo la referida Sala incurrido como previamente se ha expresado en el segundo de los supuestos mencionados (Vid. R.L., Francisco; “¿Divide et obtempera?. Una reflexión desde España sobre el modelo europeo de convergencia de protección en los Derechos”, REDC 67/2003, pp. 49-67).

En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables.

De ello resulta pues, que en orden a lograr la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado.

(Exp. Nº AA50-T-2007-0453).

Conforme a lo expuesto, esta juzgadora cumpliendo con la obligación constitucional que tienen todos los jueces de la República de interpretar las normas de la forma más progresiva posible para garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, y en consonancia con los principios de supremacía constitucional y de la doble instancia consagrados en los artículos 7 y 49 del texto fundamental, considera que la cuantía para acceder al recurso de apelación prevista en el artículo 2 de la precitada Resolución N° 2009-0006, representa una restricción a la tutela judicial efectiva de los justiciables, en razón a que deja por fuera un considerable número de asuntos que por no alcanzar la cuantía de 500 unidades tributarias, equivalentes actuales a Bs. 32.500,00, no pueden ser sometidos a la consideración del superior, la mayoría de los cuales se contraen a causas como la presente provenientes de la relación arrendaticia, cuya consecuencia en muchos casos es el desalojo del inmueble por parte de los arrendatarios, situación que a todas luces dista de la regulada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecía como presupuesto de acceso al recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve una cuantía de cinco mil bolívares, equivalentes actuales a cinco bolívares, la cual como bien lo analizó la Sala Constitucional en la decisión N° 2667 del 25 de octubre de 2002, en el momento en que fue proferido dicho fallo no representaba en forma alguna una limitante a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

Igualmente, la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas en la causas que no alcanzan la cuantía señalada en el artículo 2 de la mencionada Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, trae como consecuencia la firmeza de dichos fallos, convirtiéndose en ejecutables sentencias que en algunos casos no sólo contienen vicios de legalidad, sino que también pudieran resultar violatorias de los derechos constitucionales de los recurrentes.

La realidad señalada obliga a esta jurisdicente a interpretar los presupuestos legales de acceso al recurso de apelación de manera tal que resulten favorables a la efectividad del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Apreciados los argumentos interpretativos antes señalados, así como el artículo 2 de la referida Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, norma vigente que regula la cuantía de acceso al recurso de apelación en las causas como la presente tramitadas por el procedimiento breve, cuya demanda fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la precitada resolución, esta juzgadora considera que dicha norma resulta contraria al derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 del texto fundamental, así como al principio de la doble instancia previsto en el artículo 49 constitucional y, en tal virtud, encuentra necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplicar el control difuso de la constitucionalidad, procediendo a desaplicar para el caso concreto el aludido artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en relación a la limitante contenida en la precitada norma en cuanto a la cuantía para acceder al recurso de apelación. En consecuencia, procede de seguidas al conocimiento del mismo. Una vez quede firme el presente fallo se ordena remitir copia certificada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Alega la representación judicial de la parte actora que su mandante es arrendadora propietaria de un inmueble ubicado en la esquina de la avenida 8va. con calle 4 Bis, N° 4-80 anteriormente 8-73, Edificio Ruíz, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., el cual dió en arrendamiento a la sociedad mercantil L.M. y Variedades S.R.L., representada por su presidenta C.E.F.d.R.. Que inicialmente suscribieron contrato de arrendamiento por tiempo determinado autenticado el 06 de marzo de 1995, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 75 de los libros de autenticaciones, renovado sucesivamente, siendo el último de ellos el autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 03 de julio de 2008, inserto bajo el N° 55, Tomo 110 de los libros de autenticaciones, y prorrogado por un año mediante documento autenticado ante la misma Notaría Pública el 31 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 36, Tomo 39.

Que el 24 de febrero de 2010, mediante telegrama que fue recibido por la arrendataria el 03 de marzo de 2010, y también mediante comunicación de fecha 01 de marzo de 2010, recibida por ésta en la misma fecha, le fue notificada la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento inmobiliario, el inicio de la prórroga legal a partir del 1° de abril de 2010 y que el nuevo canon de arrendamiento para el primer año de la prórroga era la cantidad de Bs. 2.000,oo mensuales, quedando modificada la cláusula tercera del contrato y manteniéndose vigentes las otras cláusulas durante la vigencia de la prórroga. Que la arrendataria al ser notificada de la no prórroga del contrato de arrendamiento y aumento del canon de arrendamiento durante la prórroga legal, procedió a solicitar ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., la regulación del canon del local comercial que ocupa en calidad de arrendataria, con el ánimo de no hacer entrega del inmueble en la fecha de culminación de la prórroga legal y pretender pagar un canon no convenido, ni acorde con las características del inmueble. Que el canon de arrendamiento del local comercial fue regulado mediante Resolución Administrativa N° 234 emanada de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., siendo notificada la actora el 29 de abril de 2010.

Que la arrendataria no ha pagado el canon de arrendamiento establecido para la vigencia de la prórroga legal, tal como le fue debidamente notificado, adeudando a la arrendadora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2010 a razón de Bs. 2.000,oo mensuales cada uno, para un total de Bs. 6.000,oo, infringiendo lo establecido en los artículos 38, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por todo ello, interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en virtud de encontrarse la arrendataria insolvente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses antes indicados, peticionando lo siguiente: 1.- La resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, actualmente en período de prórroga legal y, en consecuencia, la entrega del inmueble objeto de dicho contrato, desocupado de bienes y personas, en las condiciones de conservación, limpieza y mantenimiento establecidas en el mismo y solvente en el pago de los servicios públicos. 2.- El pago a título de indemnización de daños y perjuicios de la suma de Bs. 6.000,oo, causados por los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la arrendadora, así como el pago de una cantidad igual a Bs. 2.000,oo a título de indemnización por cada mes que demore la entrega del inmueble hasta que se materialice su entrega definitiva a la propietaria. 3.- Las costas y costos del juicio. 4.- La indexación monetaria de las sumas condenadas a pagar a la parte demandada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegados por la actora, indicando al respecto lo siguiente: Que quien suscribió el contrato inicial de arrendamiento fue la madre de la demandante ciudadana G.E. viuda de Ruíz, ya fallecida.

Que la notificación realizada por la arrendadora C.G.R.E. a la arrendataria sociedad mercantil Liliana y Mercería Variedades S.R.L., en fecha 01 de marzo de 2010, fue efectuada por la abogada T.O.G., quien no tenía facultad para ello; y que la realizada por vía de telegrama de fecha 24 de febrero de 2010, recibido por su mandante el 25 de febrero de 2010, es extemporánea, por cuanto el contrato estableció en su cláusula octava que tal notificación debería realizarse con un mes de anticipación a la fecha de terminación del contrato, y se hizo días antes al vencimiento del mes. Por tanto, dichas notificaciones no son válidas.

Que es falso que se adeude el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2010 a razón de Bs. 2.000 cada uno, por cuanto se procedió a cancelar dichos meses mediante el procedimiento de consignaciones N° 776 que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a razón de Bs. 894,02 cada mes, monto estipulado en la regulación realizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Que igualmente, se consignaron los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, los cuales están a disposición de la demandante, de lo cual ya fue notificada.

Establecido el thema decidendum, se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Documentales:

    1. - A los folios 6 al 09 riela copia simple del documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 06 de mayo de 1995, bajo el N° 13, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que G.E. vda. de Ruíz celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil L.M. y Variedades S.R.L., representada por J.E.R.R. y C.E.F.d.R., sobre un local comercial ubicado en la avenida octava con calle 4 Bis esquina, N° 4-80, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso de un año (1) fijo, contado a partir del 01 de enero de 1995.

    2. - A los folios 53 al 56 cursa copia simple de la planilla sucesoral correspondiente a la causante G.E. de Ruíz. Dicha prueba se valora como documento administrativo y de la misma se colige que la demandante C.G.R.E. es la heredera de la ciudadana G.E. de Ruíz, arrendadora original.

    3. - A los folios 50 y 51 riela documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 31 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 36, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que entre la ciudadana C.G.R.E. y L.M.V. S.R.L., representada por la ciudadana C.E.F.d.R., se convino en prorrogar el lapso de duración del contrato de arrendamiento firmado el 03 de julio de 2008 ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 55, Tomo 110, folios 125-126 de los libros de autenticaciones. Asímismo, se estableció que la prórroga comenzaría a correr desde el 1° de abril de 2009 al 1° de abril de 2010, y que el nuevo canon mensual de arrendamiento sería de Bs. 900,oo.

    4. - A los folios 104 al 105 riela contrato de administración de inmueble suscrito entre C.G.R.E. y T.O.G., el cual no recibe valoración probatoria por tratarse de un documento privado que no fue ratificado en juicio por esta última ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    5. - A los folios 106 al 107 cursa contrato de arrendamiento celebrado entre C.G.R.E. y L.M. y Variedades S.R.L., mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal el 03 de julio de 2008, bajo el N° 55, Tomo 110 de los libros de autenticaciones. Recibe valoración de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose en la cláusula SEGUNDA que la duración del contrato fue fijado por el plazo de un (1) año prorrogable a voluntad de las partes, contado a partir del 1° de abril de 2008 al 1° de abril de 2009. Igualmente, que en la cláusula SEXTA quedó establecido que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de alquiler, daría lugar a la arrendadora a pedir la resolución del contrato, pudiendo pedir la desocupación el inmueble; y en la cláusula OCTAVA, que a los fines del aviso o notificación de la voluntad de alguna de las partes de no prorrogar el contrato, dicha notificación debería hacerse con un mes de anticipación a la fecha de terminación del mismo, a los efectos de que al día siguiente comenzara a correr el lapso de prórroga legal en el caso de la arrendataria, siempre que ésta hubiere cumplido con todas las cláusulas del contrato, pudiéndose utilizar cualquiera de las siguientes modalidades de aviso: a) Participación personal que firmaría el notificado como acuse de recibo; b) notificación por medio de una Notaría Pública; c) notificación a través de un cartel de prensa, y d) notificación por medio de telegrama con acuse de recibo.

    6. - Al folio 108 riela acuse de recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico del Estado Táchira (IPOSTEL) en fecha 06 de marzo de 2010. Dicha prueba se valora como documento administrativo y de la misma se constata que el 02 de marzo de 2010 fue entregado a la ciudadana C.E.F.d.R. telegrama PC TAAQI 1867 de fecha 24 de febrero de 2010, que le fuera dirigido por C.G.R.E.. No obstante, no consta el texto del referido Telegrama.

    7. - Al folio 109 riela notificación escrita de fecha 01 de marzo de 2010 realizada por la ciudadana T.O.G. a la ciudadana C.E.F.d.R.. Dicha prueba no se valora por cuanto no fue ratificada en el juicio por la suscriptora T.O.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    8. - Prueba de informes, a fin de requerir al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial la información allí descrita. No recibe valoración probatoria por cuanto no constan en autos sus resultas.

    Asimismo, aprecia esta sentenciadora que dentro del numeral 3 del escrito de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte actora invoca como prueba la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias N° 776, que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, inserto a los folios 57 al 103 del presente expediente, cuyas actuaciones se valoran como documento de fecha cierta. De las mismas se evidencia que en fecha 16 de abril de 2010 la ciudadana C.E.F.d.R., actuando en representación de la sociedad mercantil L.M. y Variedades S.R.L., solicitó la apertura de dicho expediente a fin de no quedar en estado de insolvencia, dada la negativa de la arrendadora C.G.R.E. de recibirle el canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida 8va. con calle 4 Bis, N° 4-80, Edificio Ruíz, La Concordia, San Cristóbal, correspondiente al mes de abril de 2010, indicando como dirección para practicar la notificación la siguiente: Urb. Villa Country, casa N° 112, Las Acacias, al lado del Centro Comercial Casa Blanca, San Cristóbal. Dicha solicitud fue admitida por el mencionado Tribunal por auto de fecha 04 de mayo de 2010, ordenándose la apertura de la correspondiente cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario C.A., a fin de que en ella se depositaran las consignaciones de los cánones de arrendamiento, así como la notificación mediante boleta de la prenombrada arrendadora.

    Consta igualmente que en fecha 05 de mayo de 2010, fue consignado el depósito correspondiente al mes de abril de 2010; el 28 de mayo de 2010, el depósito correspondiente a dicho mes; el 30 de junio de 2010, el depósito correspondiente a ese mes de junio; el 02 de agosto de 2010, el depósito correspondiente al mes de julio de 2010; el 20 de septiembre de 2010 el depósito correspondiente al mes de agosto de 2010; y el 30 de septiembre de 2010, el depósito correspondiente a ese mes.

    Asimismo, se evidencia al folio 80 la correspondiente boleta de notificación librada a la ciudadana C.G.R.E. en fecha 12 de mayo de 2010. Al folio 83, diligencia suscrita por el Alguacil del prenombrado Juzgado de Municipios, suscrita en fecha 04 de junio de 2010, en la que informa que habiéndose trasladado en varias oportunidades a la Urbanización Villa Country, al lado del C.C. Casa Blanca en la Avenida F.G., casa N° 112, Las Acacias, San Cristóbal, en solicitud de la ciudadana C.G.R.E., le fue imposible localizarla por cuanto dicha vivienda permanece sola y, por tanto, no le había sido posible practicar la notificación ordenada. Al folio 90, diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana C.E.F.d.R., actuando en representación de L.M. y Variedades S.R.L., en la que vista la diligencia estampada por el Alguacil, antes relacionada, solicita la respectiva notificación por medio de cartel; y al folio 91, diligencia suscrita por el abogado D.S. con el carácter de apoderado de L.M. y Variedades S.R.L., informando una nueva dirección para la notificación de la beneficiara.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. El valor y mérito favorable de los autos, el cual promovido en forma genérica no constituye medio de prueba susceptible de valoración.

  3. Ratificó el contenido del escrito de contestación de demanda. Respecto a dicha prueba cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi” (vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil), máxime en el presente caso en que la promovente es la propia parte demandada.

  4. Documentales:

    1. - A los folios 116 al 118 riela contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 06 de marzo de 1995, bajo el N° 13, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Dicha prueba ya fue valorada con las pruebas de la parte actora.

    2. - A los folios 119, 120, 121 y 122 cursan contratos privados de arrendamiento suscritos entre la de cujus, G.E. vda. de Ruíz y L.M. y Variedades S.R.L., sobre el local comercial ubicado en la avenida 8va. con calle 4 Bis esquina, N° 4-80 Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., en enero de 1997, 01 de enero de 1998, 01 de enero de 1999 y 01 de enero de 2001, respectivamente.

    3. - A los folios 123 y 124 corre copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la mencionada de cujus como arrendadora y C.G.R.E. como arrendataria, sobre el referido inmueble, otorgado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira el 01 de abril de 2004, inserto bajo el N° 49, Tomo 41 de los libros de autenticaciones.

      Las anteriores probanzas relacionadas en los numerales 2 y 3, reciben valoración de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar la continuidad de la relación arrendaticia que une a las partes del presente proceso.

    4. - Rielan a los folios 125 marcada “G”, 126 marcada “H” y 127 marcada “I”, copias simples de prórrogas de la relación arrendaticia, suscritas entre C.G.R.E. y

      L.M.V., S.R.L., las cuales no reciben valoración probatoria por tratarse de copias simples de documentos privados. No obstante, aprecia esta sentenciadora que el tiempo de duración de la referida relación arrendaticia que une a las partes de este proceso no constituye un punto controvertido, puesto que la propia parte actora acepta en el libelo que el mismo tuvo su inicio mediante el contrato suscrito en fecha 06 de marzo de 1.995, el cual ya fue objeto de valoración.

    5. - A los folios 128 y 129 riela copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Táchira, el 03 de julio de 2008, inserto bajo el N° 55, Tomo 110 de los libros de autenticaciones.

    6. - A los folios 130 al 131 corre copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Táchira el 31 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 36, Tomo 39 de los libros de autenticaciones.

      Las anteriores documentales relacionadas en los numerales 5 y 6, ya recibieron valoración con las pruebas de la parte demandante.

    7. - Al folio 132 riela copia de depósito bancario N° 16756990 de fecha 29 de octubre de 2010, consignado por la ciudadana C.E.F.d.R. en el expediente de consignaciones tramitado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al canon de arrendamiento de ese mes, el cual se valora como documento de fecha cierta.

    8. - A los folios 133 al 134 riela impresión del anuncio de venta del inmueble publicado en la página web de TUINMUEBLE.COM. La misma no recibe valoración probatoria, por cuanto nada aporta a la solución de la presente litis.

    9. - Al folio 135 riela información noticiosa de fecha 28 de octubre de 2010, la cual no recibe valoración por no aportar nada a la solución de la controversia planteada.

      Advierte de igual forma esta sentenciadora, que con la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada aportó la Resolución N° 234 de fecha 22 de abril de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quedando inserta a los folios 34 al 39 del presente expediente, mediante la cual fija como canon máximo de alquiler para el inmueble ubicado en la avenida 8va., esquina con calle 4 Bis, N° 4-80, Edificio Ruiz, local N° 01, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., la cantidad de Bs. 894,02 mensuales. Dicha Resolución constituye un acto administrativo de efectos particulares y de ejecución inmediata, cuya impugnación no consta en las actas del presente expediente. Por tanto, debe tenerse como monto del canon de arrendamiento del referido inmueble a partir del mes de mayo de 2010, establecido en dicha Resolución.

      Del anterior análisis probatorio se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre la parte actora y la sociedad mercantil L.M. y Variedades S.R.L., representada por su presidenta C.E.F.d.R., sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 8va., esquina con calle 4 Bis, N° 4-80, Edificio Ruíz, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., que data desde el 1° de enero de 1.995, es decir, con más de diez (10) años de duración siendo el último contrato de

      arrendamiento el autenticado en la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal el 03 de julio de 2008, en donde se estableció como plazo de duración un (1) año contado a partir del 1° de abril de 2008. Que mediante documento autenticado en la misma Oficina Notarial el 31 de marzo de 2009, se convino una prórroga de dicho contrato de arrendamiento que empezó a correr desde el 1° de abril de 2009 al 1° de abril de 2010, estableciéndose el canon mensual de arrendamiento en la suma de Bs. 900,00. Que a partir de esta última fecha comenzó a correr la prórroga legal de tres (3) años, según lo previsto en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encontrándose por tanto, en el período de prórroga legal. Que el canon mensual de arrendamiento del inmueble fue regulado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en la cantidad de Bs. 894,02, mediante Resolución N° 234 de fecha 22 de abril de 2010, por lo que el canon de arrendamiento correspondiente a dicho mes es el fijado en la prórroga del contrato de arrendamiento, es decir, la cantidad de Bs.900,00, y a partir del mes de mayo de 2010, el fijado en la precitada Resolución, o sea, la cantidad de Bs. 894,02, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme que lo modifique. Que la arrendataria demandada consignó en el expediente de consignaciones N° 776, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010 por los montos correctos y en forma oportuna, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Ahora bien, a los fines de considerar la validez de las referidas consignaciones arrendaticias y establecer así el estado de solvencia o insolvencia de la parte demandada, debe puntualizarse el contenido del artículo 53 de la precitada Ley, el cual establece respecto al procedimiento consignatario lo siguiente:

      Artículo 53.- Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

      El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

      La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación.

      Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

      Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones. (Resaltado propio)

      De la norma transcrita supra se puede inferir que el arrendatario tiene el deber de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, y que cuando tal notificación no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no puede considerarse como legítimamente efectuada.

      Al respecto, el Dr. G.G.Q., expresa:

      La notificación al beneficiario de la notificación (sic) dependerá de la aportación por el consignante, de la dirección del beneficiario de la consignación, para que el tribunal efectúe la notificación sin estar obligado a ello; por lo cual se trata de una mera formalidad. El procedimiento consignatorio en este aspecto comprende, entonces, dos modalidades esenciales diferentes orientadas a la notificación de aquél, aun cuando la notificación a cargo del tribunal no constituye una formalidad esencial al acto, por lo cual la consideramos dentro de las formas innecesarias o no sustanciales de que tratamos infra.

      1. Luego que la consignación es efectuada, el Juez cursará, no ordenará, la notificación al beneficiario de la misma, teniendo el consignante la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la misma, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

      …Omissis…

      Sin embargo, de no aportar el consignante la dirección del beneficiario, en todo caso, dentro del plazo ya indicado, la consignación por esa sola omisión del consignante se tendrá como ilegítima o inválida.

      (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol. I, UCAB, Caracas, 2006, ps. 457-458).

      Ahora bien, del análisis del expediente de consignaciones N° 776 (fls. 57 al 103) se pudo evidenciar lo siguiente:

      Que la consignante informó en la solicitud la dirección de la beneficiaria, a los fines e su notificación (fl. 58). Que en fecha 05 de mayo de 2010 fue efectuada por la ciudadana C.E.F.d.R. la primera consignación correspondiente al mes de abril de 2010, iniciándose a partir de esta fecha el lapso de los treinta (30) días a que hace referencia el precitado artículo 53. Que mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2010, el Alguacil informó al Tribunal que no le fue posible realizar la notificación personal de la ciudadana C.G.R.E., pues habiéndose trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada por la solicitante constató que la vivienda permanece sola (fl. 83). Que después de esta diligencia se hicieron consignaciones en fechas 30 de junio de 2010 (fl. 84), 02 de agosto de 2010 (fl. 86) y 20 de septiembre de 2010 (fl. 88), sin que la ciudadana C.E.F.d.R. hiciera alusión a la fallida notificación de la arrendadora beneficiaria; y fue el 24 de septiembre de 2010, que la mencionada ciudadana en representación de la arrendataria, visto el contenido de la diligencia estampada por el Alguacil en fecha 04 de junio de 2010, solicitó la notificación por medio de cartel (fl. 90), y en fecha 29 de septiembre de 2010, que el abogado D.E.A.P., actuando como apoderado de L.M. y Variedades S.R.L. según poder que anexó marcado “A”, informó al Tribunal que la beneficiaria de las consignaciones, ciudadana C.G.R.E., podía ser notificada en la Policlínica Táchira, piso 6, oficina 4, San Cristóbal (fls. 91 al 99). Igualmente, se evidencia que la mencionada ciudadana quedó tácitamente notificada, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2010, estampada por su apoderada, abogada S.d.J.C.C., en la que solicita copia certificada del expediente (fls. 98 al 100); constatándose, asimismo, al folio 101, diligencia de fecha 15 de octubre de 2010 estampada por el Alguacil, en la que informa haber entregado la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana C.G.R.E. el 13 de octubre de 2010, en el consultorio N° 4, piso 7, edificio nuevo de la Policlínica Táchira, Av. 19 de Abril de esta ciudad, quién se negó a firmar la copia (fl. 101).

      Así las cosas, debe concluirse que la notificación de la beneficiaria de la obligación no se realizó oportunamente, por negligencia imputable a la parte consignante, por lo que no puede considerarse como legítimamente efectuada, y así se establece.

      En consecuencia, se configura el estado de insolvencia de la demandada para la fecha de interposición de la demanda que dio origen al presente juicio, es decir, para el 14 de julio de 2010, respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2010, incurriendo por tanto en incumplimiento de la cláusula TERCERA establecida en el contrato de arrendamiento suscrito el 03 de julio de 2008, conforme a la cual el canon de arrendamiento debía pagarse por mensualidades vencidas; e incurriendo en el supuesto previsto en la cláusula SEXTA del referido contrato, que establece que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento, da lugar a la arrendadora a pedir la resolución del contrato.

      Establecido lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que debe considerarse procedente la resolución del contrato de arrendamiento peticionada por la parte actora, y así se decide.

      Respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2010, demandados como insolutos por la parte actora, aprecia esta sentenciadora que aun cuando la consignación no puede considerarse válidamente efectuada, no obstante, tales cánones se encuentran depositados a su disposición en el referido expediente de consignaciones, constando además el pago de los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010. Por tanto, no puede haber condena alguna al respecto y tampoco de la correspondiente indexación. Sin embargo, la demandada debe pagar por los meses que transcurran desde noviembre de 2010 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, como indemnización por daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, la cantidad de Bs. 894,02 por cada mes, o el monto que a tal efecto fije el órgano competente. Así se decide.

      III

      DECISIÓN

      En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por las representaciones judiciales de la parte demandante y de la parte demandada, mediante sendas diligencias de fecha 25 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente: Declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana C.G.R.E., contra la sociedad mercantil L.M. y Variedades S.R.L., representada por su presidenta C.E.F.d.R.. En consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal el 03 de julio de 2008, bajo el N° 55, Tomo 110 de los libros respectivos, y condenó a la demandada a lo siguiente: 1.- Entregar a la parte demandante, el inmueble arrendado, ubicado en la esquina de la avenida octava con calle 4 Bis, N° 4-80 anteriormente 8-73, Edificio Ruíz, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., desocupado de bienes y personas, en las condiciones de conservación, limpieza y mantenimiento establecidas en el referido contrato de arrendamiento, y solvente en el pago de los servicios públicos. 2.- Pagar a la actora como indemnización por daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 894,02) por cada mes que transcurra desde noviembre de 2010 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, o el nuevo monto que a tal efecto fije el órgano competente.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expedienLa Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

te en su oportunidad legal.

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