Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de junio de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: GLIANI MONGES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.351.270.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIERREZ, P.Z., A.G., M.I.C., R.M., M.R., MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, A.L., N.G., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, M.P., D.G., J.N., J.G., F.A., LUISSANDRA MARTINEZ, M.R., MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, R.A., A.B., M.R., V.M.M.G. y F.K.G.C., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075. 117.066, 117.564, 49.596, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732, 105.341, 157.565 y 178.528, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), regido por Decreto Nº 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces), publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.958 del 23 de junio de 2008, reimpreso por error material el8 de julio del mismo año, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.968 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.Z., J.G.V. y R.G.M., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 45.557, 59.135 y 159.280, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuestas en fecha 14 de febrero de 2014, por el abogado R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 24 de abril de 2014.

El 28 de abril de 2014, se distribuyó el expediente; el 2 de mayo de 2014, se dio por recibido; el 9 de mayo de 2014, se fijó la audiencia para el 2 de junio de 2014 a las 11:00 a.m., fecha en que se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para hacerlo, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante que comenzó a prestar servicio para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el 27 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de Instructora, con una jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 1.260,00, hasta el 4 de febrero de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente, encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, por cuyo motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarada con lugar mediante p.a. Nº 0227-2010 de fecha 8 de marzo de 2010; que el 11 de marzo de 2010, la demandada no compareció al acto fijado para el cumplimiento voluntario con motivo de la ejecución del reenganche, por tanto el funcionario del trabajo solicitó que se iniciara el procedimiento de multa; que el 7 de julio de 2011, se dictó la providencia Nº 00208-2011, notificada el 11 de octubre de 2011.

Demanda con base a un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 7 días y un salario mensual de Bs. 1.260,00 o Bs. 42,00 diario, antigüedad Bs. 8.898,20, diferencia antigüedad Bs. 1.006,20, total Bs. 9.904,40; vacaciones 2010-2011 Bs. 5.600,00, bono vacacional 2010 y 2011 Bs. 11.200,00, utilidades 2010, 2011 y fraccionadas 2012 Bs. 23.625,00, indemnización por despido injustificado Bs. 3.840,00 y sustitutiva de preaviso Bs. 1.920,00, total Bs. 5.760,00, bono de alimentación Bs. 13.685,00, salarios caídos Bs. 39.592,00, para un total de Bs. 109.366,40, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades demandadas, alegando que en cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, no se trata de beneficios dejados de percibir, porque la actora laboraba un determinado numero de horas en unos determinados períodos del año (que no especificó); que cuando se programaron mas cursos (no dijo fecha) alegó un despido injustificado, que no existió, que solo es que no se proyectaron más cursos; que no recurrió de la p.a. que declaró con lugar el reenganche; negó los 80 días reclamados por periodos de vacaciones porque ese lapso no se encuentra estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo; que ese monto proviene de la aplicación del contrato colectivo del INCES a la demandante que no se le aplica, porque solo ampara al personal regido por el estatuto de la Función Pública; negó la procedencia del bono de alimentación alegando que el INCES tiene comedores; además, se reclama con el valor actual de la Unidad Tributaria; solicitó que se declare sin lugar la demanda.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró con lugar la demanda, condenó el pago de los conceptos demandados a calcular por experticia complementaria del fallo.

De acuerdo con lo señalado por la parte demandada en la audiencia de alzada, el objeto de su apelación es: 1) Una de las pruebas que presentamos es que la parte actora demandó en el expediente AP21-L-2010-2310, los mismos conceptos que demanda en la nueva demanda y la sentencia condenó al INCES hasta la fecha actual, si ella intentó su demanda en el 2010, ella le puso un freno hasta allí en todo caso se pudieron haber adeudado los salarios caídos y los conceptos que esta reclamando que quedaban circunscritos a esa fecha. Y 2) La sentencia concedió los beneficios de la contratación colectiva y de los mismos estaba excluida expresamente, porque el contrato colectivo vigente para esa fecha excluía expresamente a otras personas que no fuesen los funcionarios públicos y los obreros que eran los que estaban amparados del mismo, entones todos los demás beneficios de los contratados y todas esas cosas, se regían por la Ley Orgánica del Trabajo; su desempeño era para determinados cursos que dictaban con motivo de las Misiones; que no se intentó recurso de nulidad contra la providencia; no era un trabajador a tiempo indeterminado.

La parte actora contradijo esos argumentos, ambas partes hicieron uso de su derecho a contradecir a la contraria y a alegar lo que creyeron conveniente.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A los folios 11 al 13, 80 y 153, instrumentos poderes que acreditan la representación de los apoderados de la parte actora.

Según escrito que cursa al folio 100, promovió los documentos anexos al libelo de la demanda, a saber:

A los folios 14 al 49, copias certificadas del expediente con motivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por la ciudadana GLIANI MONGES SANCHEZ contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, en el cual se dictó P.A. Nº 0227/2010 el 8 de marzo de 2010, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos (más otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir) desde la fecha del despido hasta su total y efectiva reincorporación, que no fue cumplida por la demandada hasta el punto que mediante providencia Nº 00208-2011 de fecha 7 de julio de 2011, se impuso multa a la demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 84 al 88, 91 al 94, 149 al 151, 171 y 172, instrumentos poderes que

acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada.

Según escrito que cursa al folio 101 promovió.

A los folios 103 al 105, copia del recurso jerárquico interpuesto el 2 de noviembre de 2011, contra la p.a. Nº 00208-2011 de fecha 7 de julio de 2011, que guarda relación con el expediente Nº 079-2010-06-00712, que si bien tiene valor probatorio, nada aporta a los hechos controvertidos.

Marcadas “B” y “C” folios 106 y 107, listados de personas naturales a contratar en los años 2009 y 2020, que se desechan del proceso porque emanan únicamente de la parte demandada y nada aportan a los hechos controvertidos.

A los folios 108 al 115 y 116 marcadas “D” y “E” copia del expediente Nº AP21-L-2010-002310 contentivo de la demanda intentada por los ciudadanos S.B.G.V. y MONGES S.G. contra el INCES, que fue admitida en fecha 7 de mayo de 2010, por el Juzgado 23º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de comprobante de recepción de asunto de fecha 21 de septiembre de 2010, donde se dice que desistió del procedimiento, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia: que la ciudadana GLIANI MONGES, demandó al INCES por concepto de vacaciones 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, que nada tienen que ver con salarios caídos y los conceptos derivados de la p.a. de reenganche, por una parte y por la otra si así fuere, el desistimiento del tal procedimiento no implica la improcedencia de los conceptos reclamados en este juicio en vista de que ese reclamo deviene de uno iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha anterior al despido.

Marcada “E” a los folios 117, copia de registro del asegurado para demostrar la fecha de ingreso, que se aprecia pero no modifica la fecha establecida por la recurrida en vista de que la parte demandada en la contestación a la demanda no objetó la misma, es decir, la aceptó.

Al folio 118, copia de la Cédula de Identidad de la demandante que se aprecia pero nada aporta a lo controvertido.

Marcada “F” folios 119 al 121, documentales referidas a datos de inicio y culminación de cursos que se desechan del proceso por emanar únicamente de la parte demandada, además, en la contestación a la demanda no se hizo alusión a fechas de inicio y culminación de cursos, solo se señaló que se hacían en determinadas fechas, no especificadas.

Marcada “G”, folio 122, acta de fecha 28 de octubre de 2009, con motivo de reclamo efectuado por la demandante antes de la culminación de la relación laboral, que se aprecia pero nada porta a lo controvertido.

Marcadas “H” e “I” folios 123 al 125, cartel de notificación y reclamo presentado por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo, con motivo del reenganche y pago de salarios caídos, que se aprecia pero resulta inconducente porque nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como lo estableció la sentencia recurrida, la demandante comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el 27 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de Instructora, con una jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 1.260,00, hasta el 4 de febrero de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente, encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009; es un hecho aceptado y probado que la Inspectoría del Trabajo mediante p.a. Nº 0227-2010 de fecha 8 de marzo de 2010, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que el 7 de julio de 2011, se dictó la providencia Nº 00208-2011, notificada el 11 de octubre de 2011, imponiendo sanciones por el incumplimiento de la p.a. de reenganche.

El primer punto de la apelación se refiere a que la parte actora demandó en el expediente AP21-L-2010-2310, los mismos conceptos que reclama en la nueva demanda y la sentencia condenó al INCES hasta la fecha actual, sobre lo cual se observa que cursa a los folios 108 al 115 y 116 marcadas “D” y “E” copia del expediente Nº AP21-L-2010-002310 contentivo de la demanda intentada por los ciudadanos S.B.G.V. y MONGES S.G. contra el INCES, que fue admitida en fecha 7 de mayo de 2010, por el Juzgado 23º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de comprobante de recepción de asunto de fecha 21 de septiembre de 2010, donde se dice que desistió del procedimiento.

En esa demanda la ciudadana GLIANI MONGES, demandó al INCES por concepto de vacaciones 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, que nada tienen que ver con salarios caídos y los conceptos derivados de la p.a. de reenganche, por una parte y por la otra si así fuere, el desistimiento de tal procedimiento no implica la improcedencia de los conceptos reclamados en este juicio en vista de que ese reclamo deviene de uno iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha anterior al despido como se evidencia de la documental marcada “G”, folio 122 acta de fecha 28 de octubre de 2009, con motivo de reclamo efectuado por la demandante antes de la culminación de la relación laboral, por tanto, debe declararse sin lugar la apelación sobre ese punto.

La recurrida condenó la antigüedad hasta la fecha del despido y las vacaciones y bono vacacional por el periodo 2010-2011, nada de lo cual debe modificarse, pues, así fue demandado y en lo que se refiere a la extensión del tiempo en los procedimientos de inamovilidad ello esta ajustado al criterio de la Sala Social en la sentencia Nº 673 de fecha 5 de mayo de 2009 (Josue A.G. contra Cantv) según el cual el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.

El segundo punto de apelación se refiere a que a la demandante no se le aplica el contrato colectivo del INCES, vigente para la fecha en que fue despedida, que el actual contrato incluye a los Instructores, pero el anterior no lo hace, sobre lo cual se observa que la parte demandada en la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades demandadas, alegando que en cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, no se trata de beneficios dejados de percibir, porque la actora laboraba un determinado número de horas en unos determinados períodos del año, pero no especificó cuáles son esas horas, que cuando se programaron más cursos, sin señalar en qué fecha se programaron los cursos, alegó un despido injustificado, además, no recurrió de la p.a. que declaró con lugar el reenganche; el contrato colectivo del INCES no excluye expresamente a los instructores, por una parte y por la otra no se probó que la demandante laborara un determinado número de horas en unos determinados períodos del año, por tanto, en virtud del principio a trabajo igual salario igual, debe gozar de las mismas condiciones de los demás trabajadores del INCES.

A la demandante le corresponde:

Tiempo de servicio: Desde el 27 de marzo de 2006 hasta el 4 de febrero de 2010, 3 años, 10 meses y 7 días.

Motivo de terminación: despido injustificado; cargo: Instructora, jornada: lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.

Salario: Es el salario diario señalado en el folio 62 del expediente, escrito de reforma de la demanda, establecido por la recurrida, punto no apelado, a saber: 27-3-2006 al 28-02-2007: Bs. 16,00; del 1-3-2007 al 31-8-2008: Bs. 24,00 y 1-9-2008 al 4-2-2010: Bs. 42,00; el salario integral incluye las alícuotas de bono vacacional con base en 80 días al año y de utilidades en 135 días al año, establecidas por el a quo.

Antigüedad: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, corresponden 5 días de antigüedad por cada mes después del 3er mes ininterrumpido de servicio desde el 27 de marzo de 2006 hasta el 4 de febrero de 2010, más dos días adicionales por cada año de servicio cumplido que sea el segundo año, esto es: 27-3-2006 al 27-3-2007: 45 días; 27-3-2007-27-3-2008: 60 + 2 días; 27-3-2008-27-3-2009: 60 + 4 días; 27-3-2009-4-2-2010: 60 + 6 días; total 237 días, a razón del salario integral de cada mes calculado en la forma establecida en este fallo, así:

Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales:

Mes Salario diario Al/ut Alicuota B/Vac Salario integral días antigüedad causada antigüedad acumulada Tasa de interés Intereses causados Int acumulado

Mar-06 16,00 6,00 3,56 25,56 0 0,00 0,00

Abr-06 16,00 6,00 3,56 25,56 0 - 0,00 0,00 -

May-06 16,00 6,00 3,56 25,56 0 - 0,00 0,00 -

Jun-06 16,00 6,00 3,56 25,56 5 0,00 0,00 -

Jul-06 16,00 6,00 3,56 25,56 5 127,78 127,78 12,29% 1,31 1,31

Ago-06 16,00 6,00 3,56 25,56 5 127,78 255,56 12,43% 2,65 3,96

Sep-06 16,00 6,00 3,56 25,56 5 127,78 383,33 12,32% 3,94 7,89

Oct-06 16,00 6,00 3,56 25,56 5 127,78 511,11 12,46% 5,31 13,20

Nov-06 16,00 6,00 3,56 25,56 5 127,78 638,89 12,63% 6,72 19,92

Dic-06 16,00 6,00 3,56 25,56 5 127,78 766,67 12,64% 8,08 28,00

Ene-07 16,00 6,00 3,56 25,56 5 127,78 894,44 12,92% 9,63 37,63

Feb-07 16,00 6,00 3,56 25,56 5 127,78 1022,22 12,82% 10,92 48,55

Mar-07 24,00 9,00 5,33 38,33 5 191,67 1213,89 12,53% 12,68 61,22

Abr-07 24,00 9,00 5,33 38,33 5 191,67 1405,56 13,05% 15,29 76,51

May-07 24,00 9,00 5,33 38,33 5 191,67 1597,22 13,03% 17,34 93,85

Jun-07 24,00 9,00 5,33 38,33 5 191,67 1788,89 12,53% 18,68 112,53

Jul-07 24,00 9,00 5,33 38,33 5 191,67 1980,56 13,51% 22,30 134,83

Ago-07 24,00 9,00 5,33 38,33 5 191,67 2172,22 13,86% 25,09 159,92

Sep-07 24,00 9,00 5,33 38,33 5 191,67 2363,89 13,79% 27,17 187,08

Oct-07 24,00 9,00 5,33 38,33 5 191,67 2555,56 14,00% 29,81 216,90

Nov-07 24,00 9,00 5,33 38,33 5 191,67 2747,22 15,75% 36,06 252,96

Dic-07 24,00 9,00 5,33 38,33 5 191,67 2938,89 16,44% 40,26 293,22

Ene-08 24,00 9,00 5,33 38,33 5 191,67 3130,56 18,53% 48,34 341,56

Feb-08 24,00 9,00 5,33 38,33 5 191,67 3322,22 17,56% 48,62 390,17

Mar-08 24,00 9,00 5,33 38,33 7 268,33 3590,56 18,17% 54,37 444,54

Abr-08 24,00 9,00 5,33 38,33 5 191,67 3782,22 18,35% 57,84 502,38

May-08 24,00 9,00 5,33 38,33 5 191,67 3973,89 20,85% 69,05 571,42

Jun-08 24,00 9,00 5,33 38,33 5 191,67 4165,56 20,09% 69,74 641,16

Jul-08 24,00 9,00 5,33 38,33 5 191,67 4357,22 20,30% 73,71 714,87

Ago-08 24,00 9,00 5,33 38,33 5 191,67 4548,89 20,09% 76,16 791,03

Sep-08 42,00 15,75 9,33 67,08 5 335,42 4884,31 19,68% 80,10 871,13

Oct-08 42,00 15,75 9,33 67,08 5 335,42 5219,72 19,82% 86,21 957,34

Nov-08 42,00 15,75 9,33 67,08 5 335,42 5555,14 20,24% 93,70 1.051,04

Dic-08 42,00 15,75 9,33 67,08 5 335,42 5890,56 19,65% 96,46 1.147,50

Ene-09 42,00 15,75 9,33 67,08 5 335,42 6225,97 19,76% 102,52 1.250,02

Feb-09 42,00 15,75 9,33 67,08 5 335,42 6561,39 19,98% 109,25 1.359,27

Mar-09 42,00 15,75 9,33 67,08 9 603,75 7165,14 19,74% 117,87 1.477,13

Abr-09 42,00 15,75 9,33 67,08 5 335,42 7500,56 18,77% 117,32 1.594,45

May-09 42,00 15,75 9,33 67,08 5 335,42 7835,97 18,77% 122,57 1.717,02

Jun-09 42,00 15,75 9,33 67,08 5 335,42 8171,39 17,56% 119,57 1.836,60

Jul-09 42,00 15,75 9,33 67,08 5 335,42 8506,81 17,26% 122,36 1.958,95

Ago-09 42,00 15,75 9,33 67,08 5 335,42 8842,22 17,04% 125,56 2.084,51

Sep-09 42,00 15,75 9,33 67,08 5 335,42 9177,64 16,58% 126,80 2.211,32

Oct-09 42,00 15,75 9,33 67,08 5 335,42 9513,06 17,62% 139,68 2.351,00

Nov-09 42,00 15,75 9,33 67,08 5 335,42 9848,47 17,05% 139,93 2.490,93

Dic-09 42,00 15,75 9,33 67,08 5 335,42 10183,89 16,97% 144,02 2.634,95

Ene-10 42,00 15,75 9,33 67,08 5 335,42 10519,31 16,74% 146,74 2.781,69

Vacaciones 2010-2011: 80 días x el último salario normal.

Bono vacacional 2010 y 2011: 160 días x el último salario normal.

Utilidades 2010 y 2011: 135 días cada período x el último salario normal.

Indemnización por despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 120 días x el último salario integral.

Indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x el último salario integral.

Ley Programa Alimentación de los Trabajadores: Se computará por días hábiles desde el 4 de febrero de 2010 hasta el 23 de julio de 2012, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del 050 de la Unidad tributaria vigente para el momento en que debió efectuarse cada pago; no se apeló de ese punto.

Salarios caídos: Desde el 4 de febrero de 2010 hasta el 23 de julio de 2012, así: Desde el 4 de febrero de 2010 hasta el 30 de abril de 2012: 816 días x Bs. 42,00 diarios = Bs. 34.272,00 y desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 23 de julio de 2012: 245 días x Bs. 70,00 diarios = Bs. 17.150,00, para un total de 1061 días, es decir Bs. 51.422,00 por concepto de salarios caídos.

La demandada objetó la aplicación de la convención colectiva, no así en lo que se refiere a conceptos, montos y forma de cálculo establecida por la recurrida, en consecuencia, se reproducen en los mismos términos en base a los cuales se hará el cálculo correspondiente.

Total conceptos condenados:

Conceptos Días Monto Bs.

Antigüedad 226,00 10.519,31

Diferencia 11,00 737,88

Vacaciones 2010-2011 80,00 3.360,00

Bono vacacional 2010-2011 160,00 6.720,00

Utilidades 2010 135,00 5.670,00

Utilidades 2011 135,00 5.670,00

Utilidades fraccionadas 2012 67,50 2.835,00

Indemnización por despido 120,00 8.050,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 60,00 67,08

Salarios caídos 1.061,00 51.422,00

Tickets Alimentación experticia

95.051,27

Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 23 de julio de 2012, hasta la fecha del pago, sin que opere el sistema de capitalización,

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación en lo que se refiere a la prestación de antigüedad desde el 23 de julio de 2012, fecha de finalización de la relación laboral; y en lo que se refiere a los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada 3 de agosto de 2012, folio 56, en ambos casos hasta la fecha del pago y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación, deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal, a cargo de la demandada, para que calcule los intereses de mora y la indexación en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), debe pagar a la ciudadana GLIANI MONGES SANCHEZ, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 95.051,27) por concepto de: antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo primero, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010 y 2011, utilidades 2010 y 2011, utilidades fraccionadas 2012, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso y salarios caídos, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de aplicación de la Ley Programa Alimentación de los Trabajadores, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2014, por el abogado R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano GLIANI MONGES contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES). CUARTO: Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) pagar a la ciudadana GLIANI MONGES SANCHEZ, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 95.051,27) por concepto de: antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo primero, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010 y 2011, utilidades 2010 y 2011, utilidades fraccionadas 2012, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso y salarios caídos, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de aplicación de la Ley Programa Alimentación de los Trabajadores, intereses de mora e indexación. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PGR

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 9 de junio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2014-000209.

JCCA/MM/ksr.

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