Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7901.

Parte accionante: Ciudadana GLEYVE Y.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.828.225.

Apoderados Judiciales: Abogados J.J.R.B. y E.A.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.452 y 86.358, respectivamente.

Parte accionada: decisión proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Tercera interviniente: Ciudadana K.I.V.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.941.345.

Apoderada Judicial: Abogada L.E.L.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.227.

Motivo: A.C. contra sentencia.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso interpuesto por el Abogado J.J.R.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana GLEYVE Y.R.V., ambos identificados, en contra de la decisión de fecha 11 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la acción de a.c. incoada por la ciudadana GLEYVE Y.R.V. contra la decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, signándole el No. 12-7901 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de A.C. presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el Abogado J.J.R.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana GLEYVE Y.R.V., ambos identificados, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana K.I.V.P. en contra de su mandante, ordenándole la entrega material del inmueble.

Que en virtud de las violaciones en que incurrió la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, es por lo que ejerció en la oportunidad correspondiente, el recurso de apelación.

Que se transgredió lo establecido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual la tramitación y pronunciamiento sobre un recurso ordinario de apelación que no está previsto en el procedimiento especial, constituiría una subversión del debido proceso.

Que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en la Ley y al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Que solicita se declare con lugar la acción de a.c. incoada en contra de la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que subvirtió el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la sentencia recurrida violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también cercenó las garantías constitucionales.

Que el Tribunal incurrió en una violación al derecho a la defensa, cuando admitió la demanda sin tener la parte actora cualidad como arrendadora del inmueble.

Que asimismo, se violentó normas de orden público, ya que desechó todos los documentos probatorios presentados a favor de su mandante, produciéndosele indefensión.

Que se transgredió el procedimiento establecido en los artículos 38 y 39 del Decreto con fuerza de Ley sobre Desalojo Inmobiliario, del Código de Procedimiento Civil, no realizando pronunciamiento alguno sobre la condición de la ciudadana K.I.V.P..

Que incurrió en desorden procesal el Tribunal presuntamente agraviante, al no apreciar todos los elementos probatorios promovidos, los cuales son vinculantes para declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Que la sentencia recurrida va en contra de los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 93, 94, 95 y 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, por cuanto no se notifico del inicio de la demanda y de la contestación, antes de dictar sentencia.

Por último, solicitó se declarara con lugar la presente acción de a.c., y se ordenara como medida cautelar, la suspensión de la ejecución de la sentencia señalada como agraviante.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACCIONANTE

Conjuntamente con la solicitud de A.C., la parte accionante consignó las siguientes documentales:

Copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente No. 3313-11, llevado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire (f. 10 al 173 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de las actuaciones efectuadas y certificadas por un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose además de las actuaciones cursantes en el referido expediente, la sentencia presuntamente agraviante de derechos constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, la parte accionante consignó copia certificada del expediente signado con el No. 690-2011, llevado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire (f. 09 al 62 de la pieza II del expediente). Observa quien decide que esta probanza, aun cuando es emanado de un ente autorizado para dar fe pública, nada aporta al tema controvertido a los fines de corroborar las supuestas violaciones constitucionales, por lo que se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 05 de junio de 2012, consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, carpeta etiquetada con las “fichas de inscripción y partidas de nacimiento maternal” (f. 95 al 108 de la pieza II del expediente).

Marcado con la letra “B”, carpeta etiquetada como “fichas de inscripción y partidas de nacimiento de preescolar” (f. 109 al 189 de la pieza II del expediente).

Marcado con la letra “C”, carpeta etiquetada como “Registro Mercantil/Rif/Epónimo/Permiso de sanidad/Permiso de bomberos/Fede” (f. 190 al 274 de la pieza II del expediente).

Con respecto a estos documentos, esta Juzgadora considera que nada aportan al thema decidendum, por lo que se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 30 de julio de 2012, consignó copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente signado con el No. 3313-11, de la nomenclatura interna del Tribunal presuntamente agraviante (f. 08 al 17 de la pieza III del expediente). Por cuanto esta probanza emana de un ente autorizado para dar fe pública, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose la respuesta del Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, al oficio que remitiera este Tribunal en fecha 25 de junio de 2012, y la respuesta dada por la Procuraduría General de la República con relación al juicio principal donde surgieron las supuestas violaciones constitucionales que motivaron el ejercicio de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE ACCIONADA

Mediante Oficio No. 2860-357 de fecha 30 de abril de 2012, la Jueza cargo del Tribunal señalado como agraviante, consignó copia certificada del expediente signado bajo el No. 3313-11 (f. 212 al 376 de la pieza I del expediente). Se observa que esta probanza ya fue analizada con anterioridad, otorgándosele todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a a.Y.A.S.D.

TERCERA INTERVINIENTE

Mediante diligencias presentadas ante esta Alzada en fecha 20 y 25 de junio de 2012, la representación judicial de la ciudadana K.I.V.P. consignó copias certificadas emanadas del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora (f. 278 al 287, y del 289 al 486 de la pieza II del expediente). Observa esta Juzgadora que ésta probanza nada aporta al thema decidendum, por lo que la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió la exhibición y reproducción de las pruebas aportadas al expediente No. 19.851 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Esta Juzgadora desecha esta probanza por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró sin lugar la acción de a.c. incoada por la ciudadana GLEYVE Y.R.V. contra la decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

(…) Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se puede colegir que la ciudadana GLEYVE Y.R.V. faculta al abogado J.J.R.B. de la manera más amplia, con facultad para interponer toda clase de recursos, cumpliendo el mencionado abogado con la carga de demostrar tal facultad a la hora de interponer la acción de a.c. consignando el poder que le fuera otorgado, por lo que considera quien aquí decide que el mencionado poder resulta eficaz y suficiente para que el abogado J.J.R.B. actúe en el presente caso en representación de la querellada. En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, considera quien aquí decide no ha operado la causal de inadmisibilidad señalada por la apoderada judicial de la tercera interesada. Y así se decide.

…omissis…

La disposición citada anteriormente establece los requisitos que deben procurar llenar en su solicitud los accionantes en amparo que, si bien es cierto, estos requisitos son establecidos por la Ley para que el Juez Constitucional pueda tener meridiana claridad del hecho alegado por los querellantes, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho y Justicia que establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Dicho criterio es acogido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 7 del 01/02/2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO). En consecuencia de lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide no han operado las causales de inadmisibilidad señalas por la tercera interviniente. Y así se establece.

…omissis…

Planteadas así las cosas y, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que no existe ninguna subversión del proceso, toda vez que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada (hoy accionante en amparo), fue negado por el Juzgado del Municipio Zamora de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la cuantía para acceder al recurso de apelación en causas llevadas por el procedimiento breve, es decir, por no ser la cuantía mayor a 500 unidades tributarias. También pudo constatar este Tribunal, que en la sentencia recurrida, el referido Juzgado motivó y fundamentó su decisión apegada a derecho, analizando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y realizando pronunciamiento expreso en cuanto a la defensa de falta de cualidad de la parte actora opuesta por la parte demandada, considerando que había quedado demostrado la relación que vincula a las partes en litigio y los argumentos invocados por la accionante, aplicando el derecho al caso concreto, analizando el contenido del contrato de arrendamiento y las pruebas aportadas por las partes, desechando aquellas que no guardaban relación con el hecho controvertido, dejándolo sentado en la sentencia por los que, a criterio de esta Sentenciadora no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de la querellada.

Con relación al alegato de la parte accionante, respecto del cual el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, obvió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que a su decir la notificación debió realizarse antes de dictar sentencia, este Tribunal observa que en el presente caso el Juzgado del Municipio Zamora ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República por haber dictado una medida de ejecución definitiva sobre un bien afectado a un servicio privado de interés público, al declarar parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble donde funciona una institución educativa, suspendiendo la causa con la finalidad de resguardar los derechos de los alumnos y de los trabajadores de la institución educativa que se encuentra ubicada en el inmueble objeto del procedimiento, apegado estrictamente a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que considera quien aquí decide, no hubo violación de derecho constitucional alguno.

Por último, en el decurso de la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la parte accionante alegó la falta de jurisdicción de la Jueza del Municipio Zamora para conocer de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de cuya sentencia se trata, por cuanto las partes de dicho contrato habían señalado como domicilio especial a la ciudad de Caracas; aun cuando este señalamiento fue realizado durante el decurso de la audiencia constitucional como un hecho nuevo traído por la parte accionante no alegado en su escrito de amparo, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos: Se observa que en el referido alegato se confunde la falta de jurisdicción con la incompetencia, lo cual desde el punto de vista de este Sentenciadora resulta erróneo, confuso e incoherente por lo que considera oportuno traer a colación la diferencia entre jurisdicción y competencia. (…) Ahora bien, en virtud de lo señalado anteriormente, interpreta esta Sentenciadora que el apoderado judicial de la parte accionante alega es la incompetencia por el territorio de la Jueza de Municipio y, al ser ésta una defensa de parte que solo puede ser alegada al momento de contestar la demanda como cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera que al no hacerlo la parte accionante en la instancia correspondiente, convalidó la competencia de la Jueza de Municipio para conocer de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, no siendo la acción de a.c. la vía idónea para alegar tal defensa. Y así se establece.

Por todo lo dicho anteriormente, considera esta Sentenciadora que el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones y, en consecuencia, el a.c. no es la vía para revisarse la actividad de juzgamiento realizada por ese Juzgado de Instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó, de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el presente caso.

…omissis…

Atendiendo a lo antes expuesto, este Tribunal observa que, con la decisión del Juzgado presunto agraviante, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana K.I.V.P. en contra de la ciudadana GLEYVE Y.R.V. (hoy accionante en amparo), no se violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que, en el presente caso, se aprecia una disconformidad de la accionante con el fallo impugnado que le fuera adverso, lo cual, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda.

De allí, que considera esta Sentenciadora que el Juzgado accionado dio a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, producto de la labor interpretativa del Juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión frente a la situación que se le planteó y de esa actividad derivó la solución que le dio al caso planteado. Siendo ello así, es evidente que la accionante pretende, mediante el p.d.a., el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha acción constituyese un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera como querían las partes, no siendo competencia del Tribunal constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio, por lo que estudiado el fondo del asunto planteado, llega a la determinación quien aquí suscribe, que la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana GLEYVE Y.R.V., en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo V

ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2012, el Abogado J.J.R.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana GLEYVE Y.R.V., adujo entre otras cosas, lo siguiente:

Que les fue violado tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, por cuanto no se admitieron las pruebas que oportunamente promovieron, sin motivación o fundamentación legal, negándoseles así la posibilidad de enervar la demanda interpuesta.

Que no se remitió copia certificada del libelo de la demanda a la Procuraduría General de la República, puesto que el inmueble arrendado está destinado única y exclusivamente para el funcionamiento de una institución educativa de nivel maternal y primaria.

Que es deber de todo juez el estudio de cada una de las cláusulas del contrato que sea sometido a su consideración.

Que en virtud de que el destino del inmueble arrendado es para un centro de educación Nivel Maternal y Primaria, es por lo que el competente para conocer es un Tribunal especial en la materia, por lo que debe declinarse la competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Solicitó se anulara la sentencia recurrida, y en consecuencia se remitieran todas las actuaciones a un Tribunal con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes

Por último, solicitó se restableciera el orden público infringido, por lo que pidió se declarara con lugar la presente acción de a.c..

Posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 20 de junio de 2012, la representación judicial de la tercera interviniente, solicitó se desecharan los pedimentos contenidos en el escrito presentado por la parte accionante, alegando lo siguiente:

Que la acción de a.c. no puede dilucidarse como una instancia para que las partes traigan las argumentaciones, alegatos o defensas que corresponden a las distintas etapas del procedimiento.

Que rechaza que el Tribunal competente sea el de Protección, ya que en la causa no se ventilaron ni se ventilan derechos de niños, niñas y adolescentes, por lo que solicitó se aplicaran los criterios empleados en este particular por esta Alzada, puesto que los legitimados activos o pasivos, no son niños, niñas o adolescentes.

Que el recurso de apelación no pretende que se restituyan derechos constitucionales amenazados o violados, por lo que violan el principio de la seguridad jurídica.

Que se evidencia además que la accionante alega hechos nuevos que no fueron alegados en la solicitud de amparo, ni en la audiencia constitucional, por lo que deben ser desechados.

Capítulo VI

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del A.C., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de a.c. en virtud de la apelación que efectuara tempestivamente la representación judicial de la parte accionante en la presente acción, contra la decisión del 11 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar la acción de a.c. incoada por la ciudadana GLEYVE Y.R.V. contra la decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Para resolver se observa:

En el caso sub exámine, se observa tanto del escrito de solicitud de A.C. presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, como de la Audiencia Constitucional llevada a cabo en fecha 04 de mayo de 2012, que la parte actora denunció las supuestas violaciones constitucionales que a continuación se detallan:

Que la decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, transgredió su derecho a la defensa y a la educación al no habérsele notificado de la demanda a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en los artículos 93, 94, 95 y 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

Que la sentencia presuntamente agraviante no revisó la falta de cualidad de la ciudadana K.I.V.P., violándosele su derecho a la defensa al admitir la demanda incoada en su contra.

Que se transgredió el procedimiento establecido en los artículos 38 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Desalojo Inmobiliario.

Que la Jueza decidió sin que tuviese competencia para ello, en razón del territorio.

Que al desecharse todas las pruebas del juicio principal, se le lesionó su derecho a la defensa, sacrificando de tal modo la justicia conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se violó el debido proceso, porque no se oyó el recurso de apelación.

Por su parte, la representación judicial de la tercera interviniente en la presente acción de a.c., alegó que el poder consignado por la accionante resulta insuficiente conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la solicitud de amparo no llena los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 18 eiusdem, puesto que no se evidencia de su narrativa algún hecho que implique la violación al derecho de la defensa o garantía constitucional, tratándose por ende de una cuestión legal mas no constitucional. Asimismo, adujo que contra la sentencia presuntamente agraviante no podía ejercerse recurso alguno por cuanto la cuantía no excede de las 500 U.T.; que la Procuraduría General de la República no tiene ningún interés directo o indirecto en el juicio principal, sin embargo el A quo ordenó su notificación y suspendió la entrega material del inmueble para luego de los noventa (90) días; y que la competencia por el territorio no es de orden público, por lo que puede ser modificado por las partes.

De igual forma, se observa de la Audiencia Constitucional que la representación del Ministerio Público emitió su opinión al respecto, aduciendo que la parte accionante no opuso como cuestión previa la falta de competencia del Tribunal de la causa, por lo que tal alegato debe ser desechado. Asimismo, alegó que a la accionante no se le transgredió su derecho al debido proceso, puesto que tuvo la oportunidad de oponerse, contestar, promover y evacuar pruebas, y que “(…) lo que se pretende es buscar una tercera instancia, considera la presente acción de a.c. debe ser declarada sin lugar (…)”.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por la representación judicial de la tercera interviniente, en relación a la insuficiencia del poder que le fuese conferido a los Abogados J.J.R.B. y E.A.V.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada observa que consta en el expediente, específicamente del folio 52 al 54 de la pieza I, el mencionado poder otorgado por la ciudadana GLEYVE Y.R.V., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., anotado bajo el No. 8, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y del cual se desprende lo siguiente:

Yo, GLEYVE Y.R.V. (…) Confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere a los Ciudadanos Profesionales del Derecho. J.J.R.B. y E.A.V.C. (…) para que me represente (sic), sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que ocurra o pueda ocurrirme, con el Inmueble Ubicado en la siguiente dirección: Urbanización las ROSA, COLINAS DE GUATIRE, PARCELAS A1, A2.1 Y A2.2, CASA N° 43, MANZANA “B”, ”COLEGIO PRIVADO C.E.I.B.M.D. Y SOL”, C.A, GUATIRE MUNICIPIO Z.D.E.M., ejerzan las acciones judiciales o extrajudiciales o extrajudiciales a que hubiere lugar. En virtud del presente mandato, quedan ampliamente facultados los prenombrados apoderados para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República, bien sea estas judiciales, civiles, administrativas, nacionales, estadales y/o municipales (…) seguir los juicios en todas sus instancias, grados, tramites (sic) e incidencias hasta su definitiva terminación; interponer toda clase de recursos, ordinarios y/o extraordinarios que les conceden las Leyes, inclusive el de Casación; para la mejor defensa de todos los derechos e intereses de nuestro mandante, sin limitación alguna en el campo procesal (…) y en general ejercer cuantos actos considere (sic) necesarios, útiles y convenientes para la mejor Defensa (sic) de los intereses, derechos y acciones, de nuestra representada, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas (…)”.

En tal sentido, puede evidenciarse que la ciudadana GLEYVE Y.R.V. facultó ampliamente a los Abogados J.J.R.B. y E.A.V.C., para que la representaran en la presente acción, todo lo cual conlleva a declarar la improcedencia del alegado esgrimido por la tercera interviniente con respecto a la inadmisibilidad de la acción por la presunta insuficiencia del poder. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la tercera interviniente igualmente alegó la inadmisibilidad de la acción incoada por la ciudadana GLEYVE Y.R.V., por cuanto la solicitud de amparo no llena los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, puede desprenderse del escrito que fuese presentado por la representación judicial de la parte accionante en fecha 05 de marzo de 2012, que efectivamente se cumplió con el señalamiento de los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; de la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; de señalar e identificar al presunto agraviante; y el derecho o las garantías constitucionales que a su decir le fueron violadas o amenazadas de violación; motivo por el cual, debe esta Juzgadora declarar improcedente el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la tercera interviniente. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, pasa quien aquí decide a pronunciarse en cuanto al fondo de la presente acción, y en tal sentido, para comenzar se observa del resultado de la prueba de informe que, antes de emitir el dispositivo de este fallo ordenara evacuar este Tribunal ex tempore, recibida en fecha 30 de julio de 2012 (Ver f. 19 pieza III), del Tribunal accionado, evidentemente se constata que se notificó a la Procuraduría General de la República la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, sin que constara a la fecha del 10 de julio de 2012, actuación o pedimento alguno por parte del referido órgano; sin embargo, de las copias certificadas consignadas por la parte accionante ante esta Alzada y que fueran valoradas con anterioridad, se desprende que en fecha 18 de julio de 2012 (Ver f. 14 pieza III), la Procuraduría General de la República por oficio No. 006512 de fecha 03 de julio de 2012, señaló lo siguiente:

Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo del oficio Nº 1052 de fecha 07 de diciembre de 2011, recibido en esta Institución el 24 de enero de 2012, mediante el cual notifica a esta Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 97 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana K.I.V.P. contra la ciudadana GLEYVE Y.R.V., que cursa en el expediente signado bajo el Nº 3313 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.

En este sentido, se observa que en el citado juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, razón por la cual, este Órgano Asesor ratifica la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos, previstos en el artículo 97 del Decreto que rige nuestras funciones.

Finalmente, hago de su conocimiento que se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Educación con el objeto de informar sobre dicha notificación.

Puede apreciarse entonces del citado oficio, que la Procuraduría General de la República fue efectivamente notificada de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que además de ello, ratifica la suspensión del proceso que otorgara el referido Tribunal por el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, la cual consta que se realizó mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito al Tribunal en fecha 1º de febrero de 2012 (Ver f. 171 pieza I).

En efecto, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No.6286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial No. 5892 Extraordinario, de fecha 31 de julio del mismo año, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados, los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, se hace necesaria la notificación del Procurador General de la República como formalidad esencial en el juicio. Así pues, se establece en su artículo 97, con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Por tal motivo, al evidenciarse que en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana K.I.V.P. en contra de la ciudadana GLEYVE Y.R.V., se notificó adecuadamente a la Procuraduría General de la República de la decisión que presuntamente lesionó los derechos y garantías constitucionales de la hoy accionante, ratificándose asimismo el lapso que se otorgara conforme a lo previsto en el citado artículo 97 de la Ley en comento, es por lo que no se transgredió el debido proceso en el juicio principal que motivo la presente acción, ni mucho menos el derecho a la defensa y a la educación que alegó la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, con relación a la denuncia de la accionante relativo a que no se revisó la falta de cualidad de la ciudadana K.I.V.P., violándosele a su criterio el derecho a la defensa al admitir la demanda incoada en su contra, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada a las copias certificadas que consignara junto con su escrito de solicitud de A.C., que el Tribunal presuntamente agraviante señaló que “(…) luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana K.I.V. interpuso la presente acción a través de su apoderada judicial ciudadana L.E.L.Q., quien posee la capacidad necesaria para ejercer la representación de la accionada, según consta en poder cursante en autos, específicamente a los folios 5 y 6 del presente expediente, documento público que fue valorado anteriormente en el texto de esta sentencia, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa opuesta (…)”, por lo que es evidente que no hubo omisión por parte del mencionado Tribunal con respecto a tal defensa alegada en la contestación de la demanda, ni se le violó el derecho a la defensa, constatándose que existe es una disconformidad por parte de la accionante con respecto a lo decidido por el Juez de Municipio, lo cual escapa del alcance de la presente acción de A.C., toda vez que ésta es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de tal modo que, resulta improcedente la denuncia efectuada por la ciudadana GLEYVE Y.R.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo esgrimido por la accionante referente a que se “(…) transgredió el procedimiento establecido en los Artículos 38 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Desalojo Inmobiliario (…)”, esta Juzgadora considera necesario señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en fecha 06 de mayo de 2011, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668, en su artículo 1º desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º de noviembre de 2011, caso: DHYNEIRA M.B.M. contra V.A.T.), evidenciándose del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demando en el juicio principal, que el inmueble arrendado estaría destinado “(…) única y exclusivamente (…) para el funcionamiento de una Institución Educativa de Nivel maternal y Primaria (…)”, no constituyendo ello una vivienda principal, por lo que se excluye del ámbito de aplicación del referido Decreto. Por consiguiente, en el caso bajo estudio no se subvirtió el procedimiento, lo cual conlleva a declarar improcedente la denuncia de la accionante con respecto a este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la falta de competencia del Tribunal señalado como agraviante para conocer del juicio que se incoara en contra de la hoy accionante, en virtud de que las partes establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas que la accionante nada de ello alego en el juicio principal, pretendiendo que sea en la presente acción donde se resuelvan tales alegatos como si se tratara de una segunda instancia, puesto que por la cuantía el recurso de apelación le es negado; por consiguiente, resulta improcedente el alegato esgrimido por la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se observa que en el escrito que presentara ante esta Juzgadora, adujo que por cuanto el destino del inmueble arrendado es para un centro de educación Nivel Maternal y Primaria, es por lo que el competente para conocer es un Tribunal especial en la materia, debiéndose declinar la competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, este Juzgado ha señalado en distintas oportunidades que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c.es, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, siendo por ende competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En tal sentido, cabe señalar que aun cuando el destino del inmueble arrendado era para que funcionara en él un centro de educación Nivel Maternal y Primaria, se observa que la controversia jurídica planteada en el caso de autos deriva del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, correspondiéndole por ello la competencia para conocer del mismo a un Tribunal Civil (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2668/2005), jurisdicción ésta a la cual le atañe velar por la obligación que contrajeran las partes en los términos en que fueron expuestas, por lo que es imposible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando en el contrato cuyo cumplimiento se demando no intervienen niños, niñas o adolescentes. Por tal motivo, considera esta Alzada improcedente la denuncia efectuada por la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, la accionante alegó que la sentencia presuntamente agraviante desechó todas las pruebas que consignara en el juicio principal, con lo cual se lesionó su derecho a la defensa, sacrificando la justicia conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, se desprende de las copias certificadas consignadas por la accionante, que por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal consideró que las pruebas mencionadas en los capítulos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, no eran pertinentes para resolver el juicio, toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos, ni la promovente “(…) llena los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para el control de la prueba por la parte contraria que es la expresión concreta del objeto que se pretende probar con tal promoción (…)”, razón por la cual declaró procedente la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora, e inadmisible las pruebas contenidas en los mencionados capítulos.

En este estado, puede constatarse del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la ciudadana GLEYVE Y.R.V., que en los capítulos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, promovió las siguientes documentales: “PRIMERO.- (…) El Mandato de Ejecución de Medida, dictada en fecha 6 de septiembre de 2001, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (…) SEGUNDO.- (…) Mandato de Ejecución de Medida, dicta (sic) en fecha 9 de septiembre de 2011, por ante el Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…) TERCERO.- (…) Mandato de Ejecución, de fecha 18 de septiembre de 2011 (…) CUARTO.- (…) Acta de Constitución del Tribunal Ejecutor, para efectuar dicha Medida. En fecha 8 de septiembre de 2011. (…) QUINTA.- (…) Sentencia de Acción de A.C., dictada en fecha 5 de octubre de 2011 (…) SEPTIMO (…) OPCION DE COMPRA Y VENTA, Celebrado en fecha 02 de Mayo de 2011 (…)”, probanzas éstas que aun cuando fueron desechadas del proceso por cuanto no guardaban relación con el thema decidendum, no puede considerarse ello como una lesión constitucional al derecho a la defensa de la accionante, toda vez que en el presente caso se les proporciono a las partes el uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, por lo que no se produjo indefensión, ni se violó la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a que se violó presuntamente el debido proceso, al negársele a la ciudadana GLEYVE Y.R.V. el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia hoy denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, se observa que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in comento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de junio de 2011, caso: MAYORNI M.H.V., ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado).

Aunado a ello, es preciso señalar que aun cuando nuestra Carta Magna consagra el principio de la doble instancia, la cual posee un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa; no obstante, se observa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “(…) con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”, por lo que el Legislador puede consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. Por tanto, el principio de la doble instancia no reviste un carácter absoluto, puesto que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el Legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso. De allí que, al verificarse que la demanda donde surgieron las supuestas violaciones constitucionales que motivaron el ejercicio de la presente acción, fue estimada en la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 34.000,00), equivalentes a cuatrocientos cuarenta y siete con treinta y seis (447,36) Unidades Tributarias, es por lo que no se transgredió el debido proceso al negársele a la hoy accionante el recurso de apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Juzgadora considera que en el presente caso no se vulneró derecho constitucional alguno, en virtud de lo cual se declarará SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.J.R.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana GLEYVE Y.R.V., ambos identificados, contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual quedará confirmada bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.452, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana GLEYVE Y.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.828.225, en contra de la decisión de fecha 11 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la decisión proferida en fecha 11 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró SIN LUGAR la acción de a.c. incoada por la ciudadana GLEYVE Y.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.828.225, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Tercero

Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Quinto

Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO,

R.C.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

R.C.

YD/RC/vp.

Exp. No. 12-7901.

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