Decisión nº 147 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), por la ciudadana GLENNY COROMOTO G.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-5.169.718, debidamente asistido por el abogado G.A.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar en contra el Instituto Universitario de tecnología de Maracaibo.

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Que es docente contratado en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, y que al mismo tiempo es Docente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, con 24 años de antigüedad, que ha venido por muchos años desempeñando funciones como docente en el área de matemáticas en el Instituto Universitario de tecnología de Maracaibo y al mismo tiempo en el Ministerio de Educación tiempo convencional en el turno diurno por 14 años de servicios, ya que el artículo 148 de la Constitución Bolivariana de Venezuela permite el desempeño de mas de un destino público en los casos de docentes, y lo ha hecho cumpliendo mas de un destino publico, sin cabalgar horario y desempeñando fiel y cabalmente con su deber de docente.

Señala que en el Instituto Universitario de Maracaibo, se inició desde el 2011 un proceso de concurso para profesores de dicha institución, y una vez culminado y habiendo obtenido una calificación final de aprobación del mismo, según acta de calificación final emitida por el Dr. L.M.B., Director de la Comisión Organizadora del Concurso por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de fecha 23 de Noviembre de 2012, y a partir de esa fecha la entrega de credenciales como Profesor Ordinario del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, pero que es el caso que no le hacen entrega de dichas credenciales, certificación y cargo ordinario a los docentes que desempeñen funciones como docentes de otras instituciones educativas oficiales, si no renuncian al cargo en el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que en su caso no tiene cabalgamiento alguno de horario, y que por lo tanto se le vulnera su derecho al trabajo y su derecho constitucionales, en virtud de que el artículo 148 señala que los docentes pueden desempeñar mas de un destino publico, por lo que no se le puede obligar a renunciar a su otro cargo como docente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación y no entregarle las credenciales y dejarlo desempeñar el cargo como docente ordinario del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo a pesar de haber ganado el concurso publico, ya que de conformidad con el artículo 49 numeral 6 prevé que nadie puede ser sancionado por delitos que no estén previstos en la Ley.

Que la ciudadana A.P., miembro de la Comisión Organizadora del Concurso para Profesor Titular del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, les envió un correo electrónico, donde le señala que según oficio Nro. ORH-2012-10081 recibido por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, se le exige la renuncia otro cargo como docente en la administración publica debidamente aceptada por la autoridad competente o solicitud de disminución de la carga académica, a los fines de que sea tramitado el certificado de ordinariedad, violando de esta manera el derecho que tiene de concursar y tener otro cargo como docente siempre y cuando no cabalgue según la Constitución de la Republica de Venezuela, en sus artículos 148 y 146 de la Constitución, que señala que los docentes pueden tener mas de un destino público en la administración pública.

De conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías de A.C., solicita medida cautelar de amparo a fin que ordene al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, hacer entrega de sus credenciales y certificado de profesor ordinario a que se refiere el concurso convocado mediante cartel publicado en el Diario Panorama de la ciudad de Maracaibo en fecha 11 de noviembre de 2011, hasta tanto sea decidido el presente recurso, ya que al no permitirle desempeñar sus funciones como profesora ordinaria y entregarle las credenciales como ganadora del concurso de oposición y sea declarada con lugar la querella funcionarial ya seria inejecutable, porque se le egresaría de la Institución o tendría que renunciar obligatoriamente a su cargo en el Ministerio del Poder popular para la educación, ya que al no permitirle desempeñar ambos cargos como docente sin cabalgamiento de horario, se violarían los artículos 148, 146, 87 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los cuales invoca como fomus boni iure.

Como periculum in mora señala que el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, llamó a concurso para docente ordinario, que se inscribió y se le tiene que entregar las credenciales como ganador, ya que según el acta de calificación final obtuvo una nota de 17 puntos, cuando el mínimo para aprobar eran 15 puntos, y que de ser declarada con lugar la querella interpuesta, seria inejecutable en virtud de que ya habría concluido el proceso del concurso y demás beneficios, causándole un gravamen irreparable, ya que tiene mas de doce años como profesor contratado y pro primera vez que llaman a concurso público para optar al cargo de docente ordinario de dicho instituto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V.).

Asimismo, se destaca que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Ahora bien, del estudio preliminar de los recaudos consignados en el expediente y de los argumentos explanados por la parte querellante, observa esta Juzgadora que para conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas es necesario estudiar normas de rango legal y del acto administrativo en sí, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso, por cuanto comportaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido; y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo funcionarial comporta, con evidente violación del derecho al debido proceso de la parte contra quien se dirige la pretensión, en consecuencia, se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada,. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por el abogado G.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLENNY G.M., titular de la cédula de identidad No. 5.169.718.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL; en Maracaibo, al día veintiocho (28) del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las once y veinte de la mañana (11: 20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 147

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 14749

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