Decisión nº 31 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14749

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana GLENNY COROMOTO G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.169.718.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El abogado en ejercicio G.A.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.629412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.098

PARTE QUERELLADA: Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 30 de enero de 2013, por el ciudadano GLENNY COROMOTO G.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.P.U., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, y en fecha 04 de febrero de 2013 se le dió entrada; y por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador General del Estado Zulia, y la notificación del Director del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUTM), y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Que es el caso que actualmente se desempeña como docente contratado del Instituto Universitario de Tecnología Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria con 14 años de servicios con un horario de tarde, sin cabalgamiento de horario.

Que al mismo tiempo es docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con 24 años de antigüedad, Docente VI Coordinando, turno diurno matutino en la Unidad Educativa “UDON PEREZ”.

Que el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, inició desde el año 2011 un proceso de concurso para profesores de dicha Institución, y una vez culminado el mismo y habiendo obtenido una calificación final en el cual aprobó dicho concurso según acta de calificación final, comenzando a partir de entonces la entrega de las credenciales como Profesor Ordinario del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, pero que es el caso que no le hacen entrega de las credenciales y certificación ni de cargo como ordinario a los docentes que desempeñen funciones como docentes de otras instituciones Educativas oficiales, lo cual viola sus derechos laborales y constitucionales ya que el artículo 148 de la Carta magna señala que los docentes pueden desempeñar mas de un destino público, sin cabalgamiento de horario, por lo que no se le puede obligar a renunciar a su cargo como docente del Ministerio del Poder popular para la Educación y no entregarle sus credenciales .

Por lo anteriormente expuesto solicita que no se le exija renunciar al cargo como docente en el Ministerio del Poder Popular para la Educación donde labora en otro horario, para entregarle sus credenciales como docente ordinario de dicho instituto y se ordene entregarle su certificado como profesor ordinario del Instituto Universitario de Tecnología ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria , así mismo solicita que por cuanto aprobó el concurso para docente ordinario del instituto Universitario de Tecnología Maracaibo, se le deje desempeñar sus funciones en un horario que no cabalgue con el desempeño de otro cargo del Ministerio del poder Popular para la Educación, como viene realizando, que no se le prohíba ejercer su cargo como docente ordinario del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo y que se le ordene a la parte demandada que no pueda ser causal de destitución, retiro forzoso, terminación de contrato o renuncia tácita el hecho de no querer renunciar a otro cargo como docente.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación no compareció la Procuradora General de la República a dar contestación a la presente causa, sin embargo, se tienen por contradichos en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, por gozar la República de éste privilegio procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En la presente causa, se observa que no fue aperturado el lapso probatorio, pero en virtud del principio de adquisición procesal, quien suscribe se encuentra forzada a valorar los documentos consignados por el querellante en su escrito recursivo, y lo hace en los siguientes términos:

  1. Misiva titulada certificados ordinariedad. Solicitud de renuncia o descarga por el MPPEU, donde se observa que fue enviada por parte de la ciudadana Alida de palmar en fecha 19 de enero de 2013.

  2. Copia fotostática del titulo de grado de la ciudadana Glenny García.

  3. Original de constancia de trabajo suscrita por el Director de la Unidad Educativa “Udon Pérez” donde se evidencia que la querellante presta sus servicios como Coordinadora Interina.

  4. Impresión del resumen de pago correspondiente a la quincena 21 del año 2012.

  5. Original de horario de profesores suscrito por el Director de la Unidad Educativa Udon Pérez.

  6. Constancia suscrita por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología Maracaibo, mediante la cual hace constar que la querellante presta sus servicios para esa institución desde el 11/01/1999 con el cargo de Asistente a Tiempo Completo como personal docente contratado.

  7. Constancia de los cargos desempeñados por la querellante suscrita por la Jefe de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo.

  8. Original del horario de clases y carga docente de la querellante en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo.

  9. Copia fotostatica del certificado otorgado a la querellante por el Ministerio de Poder Popular para la Educación Universitaria por haber culminado satisfactoriamente el plan nacional de formación permanente en el m.d.P.E.d.C. 2011-2012.

  10. Copia fotostática del acta de calificación Final (Forma ACF-2011) de la aspirante Gleny García.

  11. Copia fotostática del reconocimiento otorgado a la querellante por parte de la Comisión de Modernización y transformación y el Departamento de Recursos Humanos, por su participación satisfactoria en el concurso publico de ingresos y ascensos del personal docente.

  12. Copia fotostática de la planilla de identificación del docente concursante, de la querellante.

  13. Constancia de inscripción (CI-2011), el procedimiento especial de concurso público año 2011 de la querellante.

  14. Copia fotostática del certificado otorgado a la querellante por haber presentado trabajo titulado la función gamma.

En relación a los particulares identificados con los literales b), i), j), k), l), y n) por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En relación a los instrumentos identificados con las letras c), e), f), g), h), y m) los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

En relación al literal a) quien suscribe considera que en la referida documental no se evidencia firma o sella alguno que acredite la misma como emanada de alguna institución o comisión, razón por la que es forzoso para esta sentenciadora desechar el referido instrumento probatorio. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que la ciudadana Glenny Coromoto G.M., se desempeña como Docente, en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder popular para la Educación Universitaria y así mismo para el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En virtud de lo que antecede, considera necesario quien así decide, traer a colación lo estatuido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en su artículo 148, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Transcrito lo anterior, y luego de una revisión de las actas, puede constatarse al folio catorce (14) del expediente se encuentra inserta la constancia presentada por la querellante, expedida por la Unidad Educativa “Udon Pérez”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación donde puede leerse lo siguiente:

Quien suscribe, Dr. C.V., titular de la Cédula de Identidad N° 7.605.823, Director ( R) de la UNIDAD EDUCATIVA “UDON PEREZ”, código: 007919200, ubicada en la Parroquia: O.V.: Municipio Escolar Maracaibo. N° 2 Estado Zulia, por medio del presente hace constar que el (a) ciudadano (a)

GLENNY GARCIA

Titular de la C.I V-5.169.718 presta servicios en esta institución como: COORDINADORA INTERINA (…)

De igual forma se constata al folio diecisiete (17) de las actas que conforman el expediente constancia expedida por el Jefe del departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo en la cual puede leerse lo siguiente:

Quien suscribe T.S.U L.M., jefe del Dpto. de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, por medio de la presente hace constar que el (la) ciudadano (a): G.M., GLENNY COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 05169718, presta sus servicios en esta institución, desde el 11/01/1999 (…) con el cargo de ASISTENTE TIEMPO COMPLETO, Personal: DOCENTE CONTRATADO (MARACAIBO).

Ahora bien, quedando evidenciado que la querellante desempeña sus funciones como docente en dos instituciones adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en base a la norma anteriormente transcrita, debe quien suscribe revisar en primer término si existe o no un cabalgamiento de horario, en tal sentido se constata específicamente al folio dieciséis (16) la asignación de cargas horaria en la Unidad Educativa “Udon Pérez” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente a la querellante con un total de doce (12) horas semanales con la asignatura de matemáticas, y en un horario matutino.

Discurre igualmente al folio diecinueve (19) carga horaria asignada a la querellante para desempeñar su función como docente en la Coordinación de Matemática del Instituto Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en el cual se evidencia que el mismo es en el horario vespertino, por lo que siendo así esta juzgadora verifica que no existe cabalgamiento de horario en su desempeño como docente en ambas instituciones, y por ser un cargo académico encuadra dentro de la excepción que prevé la norma. Y así se declara.

Declarado lo anterior, es de advertir que igualmente se constata que la querellante de autos participó en el Concurso Público de Ingresos y Ascensos del Personal Docente tal y como se evidencia de la constancia de inscripción que riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de las actas, tal y como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Tal y como lo dispone el artículo anteriormente transcrito, la querellante optó por participar en el concurso publico aperturado según se desprende de la constancia de inscripción de la cual se hizo referencia anteriormente, del reconocimiento otorgado a la querellante por su participación satisfactoria en el concurso público, el cual corre inserto al folio veintitrés (23) de las actas como del acta de clasificación final –folio veintidós (22).-

Ahora bien, como anteriormente se expresó y quedó evidenciado, en el caso de autos, aun cuando la querellante presta sus servicios como docente para dos instituciones, no es menos cierto que tales labores además de ser académicas, y encuadrarse dentro de las excepciones previstas en el artículo 148 de la Carta Magna, no se verificó un cabalgamiento de horario, ni que el desempeño de uno de los cargos en cuanto al horario afectara al otro, puesto que quedó plenamente demostrado de las documentales consignadas por la querellante, que la misma se desempeña como docente de la Unidad Educativa “Udon Pérez”, en el turno matutino, y el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, en el turno vespertino, razón por la cual, en ningún caso, puede exigírsele a la ciudadana Glenny Coromoto G.M. renunciar a ninguna de sus labores como docente, para la entrega de las credenciales y certificación de cargo como ordinario, en este sentido se ordena al Instituto Universitario de Maracaibo adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Educación Universitaria, entregar a la querellante las credenciales como docente ordinario de dicho instituto y el certificado como profesor ordinario del Instituto en referencia. Y así se decide.

No obstante a lo anterior, no puede escapar a ojos de esta sentenciadora que si bien, la querellante participó satisfactoriamente en el concurso público según reconocimiento otorgado a la misma –folio 23-, no es menos cierto que no quedó acreditado en actas la carga horaria que seria asignada a la querellante de autos, por lo que mal podría quien suscribe ordenar que se le deje desempeñar dicho cargo un determinado horario, razón por la que se niega la solicitud efectuada por la querellante respecto al horario el que deberá desempeñar sus funciones como profesor ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GLENNY COROMOTO G.M., en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, entregar a la ciudadana Glenny Coromoto G.M., las credenciales y certificado como profesor ordinario del referido Instituto.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de la querellante respecto al horario el que deberá desempeñar sus funciones como profesor ordinario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL…,

ABOG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las once horas y cuarenta minutos de la tarde (11:40 a.m.) se publicó el anterior fallo, se registro bajo el Nº 31 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L..

Exp. Nº 14749

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