Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Los Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

197° y 148°

EXPEDIENTE NRO. 2.486

I

PARTE ACTORA: G.E.M.T., J.M.M.T., M.A.M.R. y A.R.R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.343.368, 16.957.120, 19.903.753 y 12.089.947, respectivamente, actuando la última de las nombradas en nombre y representación de su hija (identificación omitida).

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. EMAD ABOAASI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.549.990 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.605.

PARTE DEMANDADA: J.M.M.F., ENYERBE A.M.F., DAIRIS C.M.F. y el adolescente (identificación omitida), identificados con las Cédulas Nros. 19.282.953, 19.053.380, 19.053.379, respectivamente y el último de los nombrados titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.318.372 representado por la ciudadana C.A.F. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.648.320.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. W.M.Q., venezolano, identificado con la Cédula Nro. 3.528.866 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.888.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 22/10/2007 por el abogado Emad Aboaasi en su carácter de apoderado de la parte actora, contra el auto de fecha 16/10/2007 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró que en virtud de la manifestación de disconformidad presentada por la ciudadana C.A.F. en su carácter de madre del adolescente (identificación omitida) quien igualmente manifestó desacuerdo en cuanto a la transacción judicial firmada por ellos, el Tribunal ordena designar un Perito con conocimiento en materia forestal a los fines de verificar si dicho acuerdo es contrario a los intereses particulares del adolescente.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito presentado en fecha 27/09/2004 los ciudadanos G.E.M.T., J.M.M.T., M.A.M.R. y A.R.R.S., actuando los tres primeros en representación y derecho propio, y la última de las nombradas actuando en nombre y representación de su menor hija (identificación omitida) asistidos por la Abogada B.d.C.M.M., alegaron que en fecha 06/08/2002, falleció su padre ciudadano M.I.M., dejando como únicos y universales herederos a ocho (8) hijos legítimamente reconocidos de nombres: G.E.M.T., J.M.M.T., M.A.M.R., J.M.M.F., Dairis C.M.F., Enyerbe A.M.F., (identificación omitida) y (identificación omitida). Que el caudal hereditario está integrado por bienes existentes al fallecimiento de su padre y que todos los bienes que conforman el acervo hereditario fueron avaluados por fiscalización. Que desde el fallecimiento del de cujus los herederos J.M.M.F. y C.A.F.T. en representación de sus menores hijos Dairis C.M.F., Enyerbe A.M.F. y (identificación omitida), tomaron posesión y asumieron la administración directa de los bienes dejados por el causante sin presentar ningún tipo de rendición de cuentas, siendo que los frutos producidos por el caudal hereditario son recibidos íntegramente por los nombrados herederos, J.M.M.F. y por la ciudadana C.A.F. en representación de sus hijos Enyerbe A.M.F., Dairis C.M.F. y (identificación omitida), sin preocuparse por pasarles cantidad alguna de dinero.

Que en virtud de haber agotado todos los medios posibles a fin de liquidar y partir el acervo hereditario común en forma amistosa y siendo infructuosas todas las gestiones, es por lo que instauran la presente demanda, por cuanto si bien es cierto que sus hermanos antes mencionados representados por la ciudadana C.A.F., son herederos de su difunto padre, no menos cierto es que ellos también son hijos del causante y por ende también sus herederos asistiéndole el mismo derecho filial y hereditario por igual. Que los demandados convengan en efectuar la liquidación y partición judicial de los bienes que integran el patrimonio hereditario dejados por el causante. Que se les adjudique en propiedad la cuota parte en la herencia. El pago de las costas y costos del procedimiento. Solicitaron medida de secuestro sobre los bienes inmuebles y cosechas. Estiman la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo). Acompañaron recaudos (folios 1 al 10).

Mediante escrito presentado en fecha 10/02/2005 el abogado Emad Aboaasi en su carácter de apoderado de la parte actora solicitó ante el Juzgado de la causa la declaración de únicos y universales herederos, la cual se produjo por el a quo por sentencia dictada en fecha 01/07/2005 (folios 11 al 15).

Consta a los folios 18 y 19, auto de admisión de demanda de fecha 02/06/2006.

Los ciudadanos J.M.M.F., Enyerbe A.M.F., Dairis C.M.F., C.A.F. en representación de su hijo (identificación omitida) otorgan poder al abogado W.M.Q., el cual fue debidamente autenticado en fecha 12/03/2007 (folios 20 y 21).

En fecha 13/04/2007 los apoderados de la parte actora, demandada y la defensora judicial de los herederos desconocidos solicitaron sea suspendido el procedimiento por siete días, por cuanto existe la voluntad de que las partes lleguen a una solución amistosa, lo cual fue acordado por auto de fecha 16/04/2007 (folios 22 y 23).

En fecha 25/04/2007 el abogado W.M. consignó el documento de transacción debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, referido a la partición amistosa que hicieren todos los representantes de cada uno de los coherederos del causante (folios 26 al 31). En esta misma fecha la defensora ad litem de los herederos desconocidos mediante escrito conviene en todo lo manifestado en la transacción y solicita sea declarada con lugar (folio 32).

El apoderado de la demandada mediante diligencia de fecha 03/05/2007, solicita que una vez homologada la transacción celebrada, le sea devuelta original (folio 33).

El apoderado de la parte actora en fecha 12/06/2007 mediante escrito, señala que la ciudadana C.A.F. en representación de su hijo pretende mal interpretar de manera temeraria el interés superior del adolescente, alegando que éste desconoce la adjudicación de la transacción y que en la misma se le vulneran sus intereses, cuando es incierto, por lo que solicita que la petición de dicha ciudadana no sea oída por ser infundada, dilatoria y temeraria; que una vez oída la opinión de la Fiscalía Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente, pase a homologar la transacción judicial advirtiéndoles a los coherederos codemandados del cumplimiento voluntario tal como fue suscrito, so pena de ejecución forzosa (folios 35 al 37).

Mediante escrito de fecha 06/07/2007 el apoderado de la parte actora solicita al a quo que una vez revocado el auto dictado en fecha 29/06/2007, inste a la Fiscalía Cuarta de Protección de Niños y Adolescentes para que emita opinión, oída ésta pase a homologar la transacción tal como lo señala la ley que rige la materia, y en caso de un supuesto negado, provéase un nuevo auto en el que sean aclaradas las ambigüedades y omisiones para que se fije y se precise cada acto a la brevedad posible (folios 38 y 39).

En fecha 08/08/2007 la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección mediante diligencia, solicita se fije oportunidad para oír la opinión de los adolescentes inmersos en el proceso, los cuales comparecieron en fechas 13/08/2007 y 24/09/2007(folios 41 y 42).

Por auto de fecha 16/10/2007 el a quo ordena designar a un perito con conocimientos en materia forestal, en virtud de la disconformidad manifestada por la ciudadana C.A.F. en su carácter de madre del adolescente (identificación omitida), del acuerdo firmado por ellos (folio 45).

Auto éste que fue objeto de apelación por el apoderado de la parte actora en fecha 22/10/2007; apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 26/10/2007 que ordena remitir a esta Alzada copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que indique el apelante y las que señale el Tribunal (folios 46 y 47).

Recibido el expediente en este Juzgado Superior en fecha 13/11/2007, se procede a darle entrada (folios 53 y 54).

Por auto de fecha 20/11/2007 se fija oportunidad para la celebración de la formalización de la apelación, la cual tuvo lugar en fecha 28/11/2007, manifestando el apelante que: “Formalizo la apelación en contra del auto emanado del Tribunal a quo en fecha 16 de octubre de 2007 y lo hago en los términos siguientes: Como punto previo señalo que la Juzgadora del Tribunal de la causa tenía como obligación principal la homologación de la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 25/04/2007, la cual consta en autos. En este sentido el auto apelado retrasa un pronunciamiento judicial con algo accesorio olvidándose del concepto de la transacción judicial, incurriéndose en denegación de justicia, señalado en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, generando retardo judicial innecesario y vulnerando la tutela judicial efectiva, señalada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, la no homologación de la transacción, ni que exista un pronunciamiento al respecto vulnera los principios procesales señalados en los artículos 7, 10, 13 y 15 de la normativa adjetiva civil, los cuales contienen la celeridad, la equidad, la legalidad y la formalidad procesal. De mismo modo señalo la preclusión de los actos procesales, por cuanto en el auto apelado se ordena una experticia, y por cuanto está precluida la oportunidad procesal para realizarla, es obvio que estamos ante la preclusión de este acto procesal. Por otro lado, la Juzgadora del a quo no motiva suficientemente el auto, y además toma en consideración elementos que no son vinculantes en el proceso, estos son: la opinión de la ciudadana C.A.F., quien no es heredera legítima, ni es parte en el proceso; segundo, se vulnera el principio de igualdad procesal, por cuanto no tomó en cuenta la opinión del adolescente que represento, identificado en autos. Igualmente la Juzgadora del a quo no toma en cuenta la opinión de la Fiscal IV de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que esta Fiscalía es la representante del Estado, encargada de velar por los intereses del adolescente, y ésta opinó que se declarara con lugar la solicitud de la transacción judicial. Con esto se demuestra que no se ha vulnerado intereses del adolescente y que la transacción está ajustada a derecho. En el auto apelado se ha ordenado una terna de expertos en materia forestal que en nada contribuye al proceso, porque qué conocimiento puede tener un perito en materia forestal, con respecto al caudal hereditario, a los activos y pasivos señalados en el libelo. Esto demuestra que la experticia es innecesaria, extemporánea por precluída, impertinente e irrelevante para la homologación. Tómese en cuenta que la transacción es un acuerdo entre las partes y tiene efecto de cosa juzgada entre las mismas” (folios 55 al 57).

En fecha 29/11/2007, el abogado Emad Aboaasi consigna copias de los instrumentos poder que lo acredita como apoderado de la parte actora, y solicita se ordene auto para mejor proveer, a los fines de requerirle al a quo la presentación de los instrumentos poder de cuya existencia rielan datos ciertos en el expediente en este proceso (folios 63 al 68).

Mediante diligencia de fecha 30/11/2007 el apoderado actor consigna copias certificadas de poder que le fue otorgado por los demandantes (folios 72 al 77).

Por auto de fecha 04/12/2007 esta Alzada considera inoficioso dictar auto para mejor proveer requerido por el apoderado actor, en virtud de que en fecha 30/11/2007 dicho apoderado consigna copias certificadas de poder que le fuere otorgado por los demandantes (folio 78).

PUNTO PREVIO: De la consignación del poder

De la revisión de las actas procesales remitidas a esta Alzada no consta el instrumento que acredita el carácter de apoderado del Abogado Emad Aboaasi, aún cuando de esas mismas actas se desprende que al referido abogado se le atribuía tal carácter, además de que en fecha 29/11/2007 el mencionado abogado consigna copias simples y posteriormente en fecha 30/11/2007 copias certificadas del referido poder, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna, por lo que se tiene al antes nombrado abogado como apoderado de los ciudadanos G.E.M.T., M.A.M.R., A.R.R.S., está última actuando en nombre y representación de la adolescente (identificación omitida), y así se deja establecido.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada consiste en determinar, si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por auto de fecha 16/10/2007 ordenó designar perito con conocimiento en materia forestal, en virtud de la disconformidad de la ciudadana C.A.F. en su carácter de madre del adolescente (identificación omitida) y de éste con el acuerdo firmado por ellos.

Al respecto observa esta juzgadora, que la presente incidencia surge en la causa de partición de bienes hereditarios en la cual aparecen como demandantes entre otros, la adolescente (identificación omitida) y como demandado entre otros, el adolescente (identificación omitida) donde en fecha 25/04/2007 los abogados Emad Aboaasi y W.M. actuando en su carácter de apoderados de J.M.M.T., G.E.M.T., M.A.M.R. y la Adolescente (identificación omitida) y J.M.M.F., Enyerbe A.M.F., Dairis C.M.F. y del adolescente (identificación omitida), respectivamente, a los fines de poner fin al juicio celebraron una transacción judicial; y que antes de que ésta fuese homologada por el Tribunal de la causa el adolescente (identificación omitida) pidió al Tribunal que no procediera a homologarla por cuanto la herencia dejada por su padre es mucha y tiene que ser todo por igual para él y para sus hermanos, por lo que pide se tramita otro arreglo por cuanto él sale perdiendo, petición ésta a la que se opone el apoderado de los demandantes, pidiendo se homologue la transacción luego de oír la opinión del Fiscal Cuarto de Protección, alega que el adolescente (identificación omitida) fue representado por su madre la cual otorgó poder al abogado W.M., y que no es posible que la misma progenitora pretenda mal interpretar de manera temeraria el interés superior del adolescente, alegando que éste desconoce la adjudicación de la transacción y que se le vulnera sus intereses, sostiene el apoderado que cuando se firma una transacción de mutuo consentimiento con concesiones recíprocas no implica la proporción ni la desproporción con el fin de ponerle fin al juicio; por lo que la Juez de la causa dictó auto donde acordó designar un perito con conocimiento en materia forestal.

Ahora bien, considera esta Alzada que si bien es cierto que la transacción es un contrato a través del cual se pretende evitar un litigio futuro, o como en el presente caso se pretende poner fin al litigio ya existente, sin embargo las transacciones deben ser celebradas sobre aquellas materias en las cuales la ley no prohíba su celebración, y debe ser otorgada por las mismas partes, asistidas de abogados o por apoderados con facultades expresas para transigir; pero en el caso de que dicha transacción vaya a ser celebrada en un juicio donde aparezcan como demandantes o como demandados niños o adolescentes, es aplicable entonces el artículo 267 del Código Civil, que establece:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes…

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial

.

Por lo que, para que el Juez homologue una transacción celebrada en un juicio como el que nos ocupa, debe ser en extremo cuidadoso a objeto de no afectar el interés superior de los niños y adolescente que se pudieran ver afectados por dicha transacción.

Ahora bien, en el presente caso, observamos que al haber acordado el a quo oír a los dos adolescentes que son parte en el proceso, se observa que el adolescente (identificación omitida) expuso que por cuanto la herencia dejada por su padre es mucha y tiene que ser todo por igual para él y para sus hermanos, por lo que pide se tramita otro arreglo por cuanto él sale perdiendo; y la Fiscal del Ministerio Público cuya opinión había sido solicitada expuso: que no aparece la opinión de los adolescentes inmersos en el proceso, fíjese oportunidad para escucharlos, una vez subsanada dicha observación declárese con lugar la presente solicitud, salvo mejor criterio del Tribunal. Es así como la Juez de la causa dicta el auto apelado, en fecha 16/10/2007, observándose que en el ordenó designar un perito con conocimiento en materia forestal, sin que en ninguna parte del auto estableciera cual es el objeto del nombramiento de ese perito, por lo que, este Tribunal considera que lo procedente era que la Juez de la causa abriera una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es, oír a la otra parte y ordenar la apertura del lapso probatorio previsto en dicho artículo a los fines de determinar la conveniencia o no de la homologación de la transacción celebrada, sin que ello obstara a que con fundamento en los amplios poderes que le otorga la ley a los Jueces de Protección y en aras de salvaguardar los intereses de todos los adolescentes involucrados, ordenara la práctica de una experticia a los fines de determinar lo que ella considerara conveniente como sería el valor de los bienes cuya partición se demanda, y si con esa transacción se realiza una partición equitativa para cada uno de los menores coherederos, ya que si bien es cierto en el auto apelado ordena el nombramiento de un perito, no dijo cual es el objeto de tal nombramiento, por tales razones en beneficio de todos los adolescentes involucrados y de que la transacción se realice en la forma mas justa y equitativa posible, es por lo que se declara nulo el auto dictado en fecha 16/10/2007 por la Juez Unipersonal Nro. 2, y se repone la causa al estado en que una vez recibidas estas actuaciones por el Tribunal de la causa, éste ordene la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que todas las partes de este proceso aleguen y demuestren la conveniencia o no de la homologación de la transacción, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22/10/2007 por el abogado Emad Aboaasi, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 16/10/2007 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Juez, Abogada M.F.D..

SEGUNDO

Se declara NULO el auto apelado dictado en fecha 16/10/22007, que ordena designar un perito con conocimiento en materia forestal, y se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la causa en aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abra una incidencia a los fines de pronunciarse acerca de si procede o no la homologación de la transacción celebrada en fecha 25/04/2007.

No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:17 p.m. Conste:

(Scria.)

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