Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteNelly Maldonado
ProcedimientoQuerella

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: G.C.V.T..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: L.G.Y. y L.C..

ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 02 de octubre de 2014, la ciudadana G.C.V.T., titular de la cédula de identidad N° 17.424.535, asistida por las abogadas L.G.Y. y L.C.D., Inpreabogado Nos. 18.205 y 32.535, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 14 de octubre de 2014, admitió la querella y ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador para que diese contestación a la misma. En fecha 19 de enero de 2015, se dio contestación a la querella a través de la abogada M.M., Inpreabogado N° 33.242.

En fecha 04 de diciembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Director General de la Alcaldía de Caracas, a fin de que informara si a los fines de proceder a destituir a la querellante del cargo que desempeñaba, se tramitó el procedimiento de desafuero ante la Inspectoría del Trabajo, concediéndosele ocho (8) días de despacho contados a partir de su notificación.

El 10 de febrero de 2015, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, con la comparecencia de ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

En fecha 25 de marzo de 2014, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once (11) de la mañana.

El 13 de abril de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana N.J.M., como Juez Temporal, en virtud del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ciudadano G.C.L., Juez Provisorio de este Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2015, se fijó nuevamente la audiencia definitiva para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana.

Celebrada la audiencia definitiva el 30 de abril de 2015, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. Seguidamente se anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 04 de mayo de 2014, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

A la actora se le destituyó del cargo de Transcriptor de Datos III, adscrita a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por estimar la Administración que la misma estaba incursa en la causal contemplada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad por fuero maternal.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Narra la querellante que, el acto administrativo de destitución se fundamenta “en el hecho de no haber asistido a su sitio de trabajo durante los días 01, 02, 03, 04 y 05 de abril de 2013, pero luego señala que la entrega tardía de los reposos médicos también constituye una causal injustificada, a pesar de que la Ley no establece lapso para la entrega de los reposos médicos, con el agravante que encontrándose, en ese momento, en estado de gravidez, con un embarazo de alto riesgo donde podía perder la vida, no solo el niño en gestación sino la vida propia. Era un hecho público y notorio que…se encontraba atravesando por un embarazo sumamente difícil, de alto riesgo, con sangrado permanente”.

Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión.

A mayor abundamiento, sobre la validez del acto administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico, y en tal sentido se observa:

I) Cursa al folio 01 del expediente disciplinario, Oficio N° 2085 de fecha 08 de abril de 2013, suscrito por el Director de Registro Civil, mediante el cual solicita a la Oficina de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento disciplinario.

II) Riela al folio 10 del expediente supra mencionado, Auto de Apertura, suscrito por el Director de Recursos Humanos, mediante el cual dio inicio a las averiguaciones administrativas de carácter disciplinario.

III) Corre inserto al folio 20, Informe de Sustanciación, mediante el cual la administración determinó que existían suficientes elementos que comprometían la responsabilidad disciplinaria de la hoy querellante, ordenando su notificación como en efecto se hizo, para que tuviere acceso a las actas que componen el expediente administrativo de la averiguación instaurada en su contra y pudiera gestionar su defensa; asimismo, se puede verificar la constancia de haberse practicado la notificación antes señalada (folio 21).

IV) Corre inserto al folio 26 del expediente disciplinario, Acto de formulación de cargos. Se le informó que la conducta desplegada por la funcionaria investigada en los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, podía subsumirse en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole a la recurrente que dispondría de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para consignar el escrito de descargo. Igualmente se le indicó, que una vez transcurrido el lapso antes referido, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere convenientes.

V) Consta al folio 27 del expediente disciplinario, solicitud hecha por la hoy querellante, de copias simples de su expediente disciplinario, a los fines del procedimiento administrativo seguido en su contra.

VI) Riela al folio 37 del referido expediente, solicitud de la querellante, en la cual requiere se le expidan copias simples de los folios 1, 2, 3 y 4 contentivos del expediente disciplinario.

VII) Riela al folio 29 del aludido expediente, auto dejando constancia que la hoy querellante, no compareció dentro del lapso otorgado para consignar su escrito de descargo.

VIII) Corre inserta a los folios 40 y 41 del mencionado expediente, auto dejando constancia que la hoy querellante consignó escrito de pruebas.

XI) Consta a los folios 42 y 43 del referido expediente, Informe mediante el cual se remitió el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica. Asimismo, riela a los folios 44 al 68 del expediente aludido, Opinión de la Consultoría Jurídica, de fecha 25 de septiembre de 2013.

X) Riela a los folios 71 y 72 del expediente disciplinario, Resolución N° 227, de fecha 01 de abril de 2014, mediante la cual se decidió destituir a la querellante, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Revisado como ha sido el expediente disciplinario de la recurrente, en primer lugar se evidencia claramente que la Administración inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra de la ciudadana G.C.V.T. por “inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”.

De las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra la mencionada recurrente, el cual fue previamente desglosado por este Órgano Jurisdiccional, y del cual se constató que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado a la parte querellante, igualmente se le garantizó su derecho a la defensa, ya que fue notificada del procedimiento, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; lo cual efectivamente hizo, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, esta Juzgadora pasa a verificar si en el caso sub iudice, la querellante faltó a su lugar de trabajo sin causa justificada durante más de tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, supuesto este contemplado como causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido, observa que a la recurrente durante la sustanciación del procedimiento disciplinario se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y de consignar los elementos probatorios que considerase pertinentes para desvirtuar los hechos imputados, o al menos justificar el abandono a su lugar de trabajo en reiteradas oportunidades, lo cual no hizo, sólo se limitó a consignar reposos que no coinciden con los días que se le imputaran en el acto de destitución.

Dadas las condiciones que anteceden, es menester para este Juzgado advertir, que una vez revisadas las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial, se puede deducir que la querellante, no consignó justificación alguna para sus ausencias en los días 01, 02, 03, 04 y 05 de abril de 2013, o algún argumento tendente a desvirtuar los hechos imputados por la Administración, relacionados con sus ausencias, por consiguiente, la parte recurrente, al ausentarse en reiteradas oportunidades de su lugar de trabajo sin causa justificada, configuró la causal de destitución imputada por la Administración, y así se decide.

Por tanto, siendo que este Tribunal verificó que los hechos imputados se adecuan a la sanción aplicada, en relación a ese punto, la decisión de la Administración se encuentra ajustada a derecho, y declara la validez del acto administrativo de destitución de la ciudadana G.C.V.T., y así se decide. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Precisado lo anterior, este Tribunal en aras de verificar la procedencia o no de la inamovilidad devenida por fuero maternal, en el caso sub iudice, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:

Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio

fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán, derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

.

Es por ello, que de lo anterior se observa que el fuero maternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos, contado a partir del momento en que se concibe y hasta dos (2) años después de nacido el neonato, es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

En efecto, el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrados en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental, son desarrollados por el legislador nacional en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyo objeto se encuentra precisado en el artículo 1° del referido texto normativo, en los términos siguientes:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una v.d. y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria

.

Realizadas las consideraciones que anteceden, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual, respecto al tema de la inamovilidad maternal y la protección de la familia, la maternidad y paternidad, se dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala para decidir observa lo siguiente:

Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, los cuales establecen:

(OMISSIS)

En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.

Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).

En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.

En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.

De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no.

En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.

(Negrita de este Tribunal).

Del contenido del fallo parcialmente trascrito ut supra se desprende que, en virtud de encontrarse establecida constitucional, legal e internacionalmente la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, es por lo que se garantiza especialmente la protección de aquellas personas -bien sea si ejercen la función pública o no- que detenten la jefatura de la familia, sin importar si se trata del padre o la madre, procediendo a garantizarles la protección de la paternidad o maternidad sin distinción alguna por el estado civil de estos. Asimismo, no deja de observar quien aquí Juzga que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue clara al establecer la imposibilidad de retirar a un funcionario en el ejercicio de la función pública, independientemente de la calificación del cargo que detente -bien como de libre nombramiento y remoción o de carrera- cuando el mismo se encuentre amparado por la inamovilidad producto del conocido fuero maternal.

En este orden de ideas, advierte esta Juzgadora que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en aplicación a las disposiciones constitucionales citadas ut supra, establece una protección especial para la madre trabajadora. En efecto el artículo 335 ejusdem dispone lo siguiente:

“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley.

La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.

Del artículo transcrito anteriormente puede observarse que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a diferencia de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, extiende a dos (02) años el beneficio de inamovilidad laboral, por consiguiente, la madre no podrá ser despedida, trasladada o desmejorada en su condición de trabajo, sin justa causa previamente calificada por la autoridad competente. En este orden de ideas, realizadas las consideraciones que preceden en cuanto al beneficio de inamovilidad laboral, y en aplicación del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, este Órgano Jurisdiccional estima que en el presente caso debe interpretarse en favor del trabajador o trabajadora, pues el aludido beneficio laboral, ampara al mismo desde el momento de la c.d.n. hasta dos (02) años después del nacimiento de aquél.

Realizadas las consideraciones que anteceden, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, pasa a analizar este Tribunal si en el presente caso, tal como lo aduce la querellante, se le vulneró la inamovilidad laboral por fuero maternal, y en tal sentido observa quien aquí Juzga que, riela al folio 17 del expediente judicial, Registro Civil y Electoral del C.N.E. en fecha 21/08/2013, donde se deja constancia que la hoy querellante y el ciudadano O.B.T., presentaron a su hija Olymar Barile, quien nació en fecha 16/08/2013, quedando anotado en el acta Nº 2670 del 21/08/2013, de los libros llevados por dicho Registro; por lo que, a la fecha en que se dictó el acto de destitución de la cual fue objeto la querellante, la misma se encontraba en estado de gravidez, siendo que a la presente fecha tiene un aproximado de un (01) año, y nueve (09) meses de nacida, lo que a todas luces coloca a la hoy querellante dentro del supuesto consagrado en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, referente a la inamovilidad laboral por fuero maternal, hasta el mínimo de dos (02) años contados a partir del nacimiento. Aunado a lo antes expuesto, observa este Tribunal que, al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la querellante para el 03 de noviembre de 2014, tenía un embarazo de 37 semanas más 03 días, según Informe médico, suscrito por la Doctora E.A., Médico gineco-obstetra del Centro de Asistencia Ambulatorio Dr. J.B., adscrito a la Dirección General de S.d.I.V. de los Seguros Sociales el cual cursa al folio 27 del expediente judicial, lo cual pone de manifiesto que efectivamente la querellante se encuentra protegida por la inamovilidad laboral por fuero maternal, contemplada en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Ahora bien, tal protección no debe entenderse como una patente de corzo o que la conducta de las funcionarias o funcionarios protegidos por un fuero tienen inmunidad para incurrir en algunas de las causas que puedan dar lugar a la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, por ello la Administración al observar o verificar que el funcionario a funcionaria protegida por alguno de los fueros existente en nuestro ordenamiento jurídico puede ordenar la apertura del procedimiento disciplinario y no esperar hasta el vencimiento del fuero, lo que sí está obligada la Administración es a cumplir los procedimientos administrativos previsto a los efectos de la imposición de la decisión de destitución, es decir, el procedimiento donde se le garanticen el derecho a la defensa y al debido proceso y el procedimiento de desafuero.

Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, verifica el Tribunal que se sustanció el procedimiento administrativo a los efectos de la imposición de la sanción de destitución, mas no consta en autos que la Administración recurrida haya cumplido el procedimiento administrativo de desafuero por ante la Inspectoría del Trabajo competente para ello en vista de que la hoy querellante para el momento de su notificación gozaba de fuero maternal, en consecuencia, estima quien aquí decide, que en el presente caso resulta procedente el alegato de violación de la inamovilidad laboral por fuero maternal, y así se decide.

En consecuencia, al ser la querellante destituida del cargo de Transcriptora de Datos III, sin seguir la Administración recurrida los procedimientos legales establecidos (desafuero), resulta obvio que le fue vulnerado su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Siendo ello así, no cabe lugar a dudas que, al haberse determinado que la querellante se encontraba investida por fuero maternal para el momento en que se produjo la destitución del cargo, la Administración debió esperar la culminación del período de protección para proceder a dar por terminada la relación funcionarial, es decir, la desvinculación del servicio ha debido posponerse por el lapso que faltaba del embarazo hasta 2 años después del parto, de acuerdo a lo previsto en la Ley, verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, proceder a la notificación del acto de destitución, en consecuencia, se ordena al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, se mantenga a la querellante en el cargo que desempeña como Transcriptora de Datos III, y como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyéndose de dichos cálculos aquellas asignaciones para las cuales se requiera la prestación efectiva del servicio. Así mismo se ordena su inclusión a la p.d.H.d. la Alcaldía querellada.

Declarada la validez del acto administrativo de destitución aplicado a la querellante, se suspenden sus efectos hasta que culmine el periodo de inamovilidad laboral por fuero maternal dispuesto en la Ley.

Asimismo, advierte este Juzgador que dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designará el Tribunal.

En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Por el razonamiento expuesto con anterioridad debe este Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana G.C.V.T., titular de la cédula de identidad N° 17.424.535, asistida por las abogadas L.G.Y. y L.C.D., Inpreabogado Nos. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISITRITO CAPITAL.

SEGUNDO

Se declara válido el acto de destitución recurrido, y se suspenden sus efectos hasta que culmine el periodo de inamovilidad laboral por fuero maternal dispuesto en la Ley.

TERCERO

Se ordena al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, que se mantenga a la querellante en el cargo que desempeña como Transcriptora de datos III, y como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyéndose de dichos cálculos aquellas asignaciones para las cuales se requiera la prestación efectiva del servicio. Así mismo se ordena la inclusión a la p.d.H.d. la Alcaldía querellada. Dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designará el Tribunal, ello con fundamento en la motivación antes expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG.N.J.M.

LA SECRETARIA,

ABG.D.M.

En esta misma fecha 07 de mayo de 2015, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. 14-3607/NJM/nm

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