Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana G.D.L.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.755.449.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:

Ciudadano Abogado en ejercicio D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.260.

PARTE RECURRIDA:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.A..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:

Ciudadanos Abogados TYHANI COROMOTO CASARES GUAIDOT, LIOMA I.P.C., K.E.C.G. Y L.A.P.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.548, Nº 94.988, Nº 120.329 y Nº 101.507, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Asunto Nº DP02-G-2014-000119

Sentencia Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana G.D.L.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.755.449, asistida por Abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.A..

En la misma fecha se le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el Asunto bajo el N° DP02-G-2014-000119.

En fecha 14 de Mayo de 2014, éste Juzgado Superior Estadal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

En fecha 22 de Mayo de 2014, la parte actora otorgó poder apud acta a Abogado de su confianza.

En fecha 02 de Junio de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.

En fecha 20 de Junio de 2014, la Representación Judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.

El día 20 de Junio de 2014 la Representación Judicial de la parte querellada consignó las copias certificadas del expediente administrativo. Siendo aperturado por auto de fecha 20 de Junio de 2014 la respectiva pieza separada.

En fecha 26 de Junio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

El día 02 de Julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, seguidamente se dio apertura al lapso probatorio.

En el folio 109 riela el escrito de promoción de pruebas consignado por la Representación Judicial de la parte actora. De igual forma, del folio 110 al 111 corre inserto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte querellada.

El día 17 de Julio de 2014, mediante auto éste Juzgado Superior Estadal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por ambas partes.

En fecha 04 de Agosto de 2014, estando en la etapa procesal correspondiente, éste Tribunal fijó el día y la hora para llevar a cabo la Audiencia Definitiva.

En fecha 07 de Agosto de 2014, fue celebrada la Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos según la posición ocupada en juicio. En la misma oportunidad, éste Juzgado Superior Estadal, declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto, prosiguiendo la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada la oportunidad para dictar la sentencia escrita, sin narrativa, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de demanda la parte actora expone la siguiente relación de hechos y de derecho:

Reseñó, "Omissis... inicié mi relación laboral para el Municipio Sucre a partir del día Quince (15) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) ejerciendo dentro de la misma el cargo de Analista de Personal, adscrita a la Jefatura de Personal…”

Que, "Omissis... en el año 2006, se me abre un procedimiento administrativo por parte de la dirección de recursos de la Alcaldía del Municipio Sucre según expediente ORHN/N° 001/06 el cual concluyó con mi destitución, ahora bien […] interpuse en tiempo útil por ante el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central […] recurso de nulidad contra el acto administrativo […] Exp 8.356, una vez sustanciado y cumplido todos y cada uno de los actos procedimentales establecidos, [se ordenó mi reincorporación]…”

Que, "Omissis... Es de aclarar ciudadana Juez que en el año 2009 una vez que es electo como Alcalde el ciudadano L.A.Z.R., este me designa como Directora de Recursos Humanos en fecha diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), […] esta incorporación mía nuevamente a la Administración Municipal se realizó independientemente de la decisión de destitución que se me había aperturado en mi contra e independientemente del recurso de nulidad interpuesto [...] mucho antes de que el Tribunal Contencioso Administrativo dictara su sentencia [en el] Exp. 8356, de fecha 24/05/2011, […] en la cual ordenaba mi ingreso, hago la salvedad que hasta la fecha […] no se me han cancelado mis salarios caídos y dejados de percibir que van desde 10/10/2006 fecha en que fui destituida hasta 18/01/2009 en la cual ingresé nuevamente…”

Continua su exposición, "Omissis... como padecía una enfermedad discapacitante la cual se refiere a una urgencia miccional incotable (Sic.) […] debido a la enfermedad que padecía y al informe médico que lo sustentaba, la Administración Municipal decide otorgarme en fecha Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Doce (2012) Jubilación Especial, según se desprende de la Resolución 091512, basado en lo establecido en la Cláusula 78 de la Contratación Colectiva, la cual conviene en darle cumplimiento al Decreto Nro. 1253 de fecha 19 de marzo de 2001,…”

Que, "Omissis... laboré para la [Administración Pública] 18 años, 11 meses y 01 día, es decir, [aproximadamente] 19 años,…”

Que, "Omissis... una vez que me fue otorgada mi jubilación especial, en fecha 16/07/2012 mi pensión de jubilación la estuve disfrutando hasta el día 15/12/2013, la cual me fue suspendida sin ningún motivo, causa o razón; por lo cual en fecha 02/01/2014 consigné escrito dirigido al Alcalde del Municipio Sucre y con copia para el Director de Recursos Humanos de la precitada Alcaldía a los fines de que me diera respuesta de tal anormalidad sin que hasta la fecha haya recibido respuesta oportuna,…”

Que, "Omissis... han sido infructuosas las gestiones tendientes a la cancelación no sólo de mis prestaciones sociales por parte del ente administrativo, así mismo como de mis salarios caídos y dejados de percibir […] y de mi pensión de jubilación, es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago al Municipio Sucre del Estado Aragua, […] 1. Por el pago de mis prestaciones sociales y demás emolumentos que por derecho me corresponden […alega que laboró dieciocho 18 años, once 11 meses y un 01 día…]. 2. Por el pago de mis salarios caídos y dejados de percibir que van desde 10/10/2006 fecha en fecha fui destituida hasta 18/01/2009 en la cual ingrese nuevamente a la Administración Municipal por mandato del Alcalde. 3. Por el pago de mi pensión de jubilación a partir del día 15/12/2013,…”

Solicita que, "Omissis... primero: la cantidad de Quinientos Setenta y Un Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 571.932,28), por prestaciones sociales y demás indemnizaciones como han sido discriminadas en el Capítulo II. […del escrito de demanda] Segundo: mi pensión de jubilación a partir del día 15/12/2013 la cual me fue suspendida. […] Tercero: la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Uno con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 571.932,28) por concepto de salarios caídos y dejados de percibir desde el 10/10/2006 hasta el 18/01/2009. […] Cuarto: los costos y costas del proceso de acuerdo al Art. 648 del C.P.C. Quinto: la corrección monetaria…”

Finalmente, estima la demanda por la cantidad de Quinientos Setenta y Un Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 571.932,28) sin incluir los costos y costas del proceso, ni la correspondiente indexación monetaria.

-III-

DEFENSA OPUESTA POR EL RECURRIDO

En el escrito de contestación presentado por la Representación Judicial de la parte querellada, se alega lo siguiente:

Alega como punto previo la caducidad de acción, "Omissis... conforme a las instrumentales que forma parte de su expediente administrativo […] a la querellante se le erogó en fecha 13 de noviembre de 2011, mediante cheque N° 71616965 girado contra la cuenta Nº 0191-0088-06-2188001723 de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito (BNC) el Cincuenta y Seis por Ciento (56%) sobre su liquidación de prestaciones sociales, según la orden de pago Nº 12-02142, […] por la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 127.163,00) que la recurrente admite haber recibido en su escrito donde versa su pretensión específicamente en el Folio 5 de la presente causa, cuando en su cuadro concerniente a la liquidación de sus prestaciones sociales refiere que recibió la cantidad anteriormente descrita en su carácter de abono a liquidación Noviembre 2012,…”

Que, "Omissis... el recurso contencioso administrativo a través del cual se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales fue presentado una vez transcurridos Un (01) Año y Cinco (05) Meses, una vez que se le erogó el cincuenta y seis por ciento (56%) de sus prestaciones sociales tal como se ha indicado…”

Que, "Omissis... el hecho que da lugar al recurso respecto a la diferencia de prestaciones sociales lo constituye el pago efectuado en fecha 13 de Noviembre de 2012, de sus prestaciones sociales, […] por lo que se consumó fatalmente la caducidad,…”

Prosigue la defensa, "Omissis... Se admite que la ciudadana G.D.L.P.M., prestó sus servicios para el Municipio Sucre del Estado Aragua, desde el 19 de Enero de 2009, con el cargo de Directora de Recursos Humanos del Municipio Sucre del Estado Aragua, hasta el 16 de Julio de 2012. De la misma forma, se admite que la misma devengaba un sueldo integral de Ocho Mil Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 8.005,93),…”

Que, "Omissis... Se rechaza y contradice en primer lugar, que la querellante haya tenido una antigüedad ininterrumpida de dieciocho (18) años, once (11) [meses] y un (1) día o un tiempo de servicio efectivo de diecinueve (19) años, y en función de ello haya presentado una querella por diferencia de sus prestaciones sociales por el monto arriba aludido, cuando lo cierto, es que su antigüedad interrumpida es de trece (13) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días tal como se denota de su planilla de liquidación de prestaciones sociales…”

Que, "Omissis... si bien es cierto que la ciudadana hoy querellante interpuso con anterioridad una querella funcionarial con el fin de solicitar su reincorporación y el pago de sus salarios dejados de percibir, puesto que la misma tuvo una relación funcionarial con el Municipio Sucre del Estado Aragua ejerciendo el cargo de Analista de Personal desde el 15 de Agosto de 1998 al 09 de Octubre de 2006, fecha en que fue destituida a través de un procedimiento disciplinario, según Resolución N° 163/06, […] y que en fecha 24 de Mayo de 2011 este Juzgado profirió su fallo declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo, ordenando entre otras cosas la reincorporación de la hoy nuevamente querellante […] no es menos cierto que tal sentencia no es definitivamente firme tal como se puede cotejar de la revisión del expediente 8.356 que reposa en éste Órgano Jurisdiccional; no siéndole computables a los efectos de su antigüedad y pago de prestaciones sociales tal período,…”

Que, "Omissis... mal podría la querellante, solicitar el cumplimiento o la ejecución de una decisión judicial cuando aun no se han agotado los procedimientos establecidos, […] por ende se rechaza que mi mandante deba erogar recursos para el pago de sueldos dejados de percibir y con ello pretender que se le compute a los efectos de sus prestaciones sociales una antigüedad por el período del que aun no posee…”

Que, "Omissis... se rechaza entonces que se adeuden los alegados salarios dejados de percibir y los sueldos por el lapso del 10 de octubre de 2006 al 18 de enero de 2009, que alega la querellante y que agrega a su computo de diferencia de prestaciones sociales; de la misma forma se contradice que su salario integral sea el que sale reflejado en su hoja de cálculo consignada junto a su escrito libelar, aunado a que se refuta que se le adeude […] a) bono de alimentación por el período 2006 al 2009, b) bono vacacional por los períodos 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009, c) bono post-vacacional 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 y d) disfrute de vacaciones por la prestación efectiva del servicio como lo ha dispuesto el criterio reiterado de los distintos tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa…”

Que, "Omissis... la querellante ha recibido diversos anticipos (cinco anticipos) que no desglosa en su cálculo por diferencia de prestaciones sociales y que se aprecian en el expediente administrativo [según discrimina en el escrito de contestación] lo cual influye de manera ascendente en los cómputos elaborados por la misma y que aquí exige por diferencia de prestaciones sociales…”

Asimismo, "Omissis... se rechaza que deba sufragársele la bonificación especial por jubilación prevista en la cláusula 94 de la Convención Colectiva vigente, por la cantidad de Treinta Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 30.624,00), puesto que de su liquidación se advierte al Folio 56 de su expediente administrativo, queda claro que tal concepto ya le fue erogado, tal como se desprende además del pago que riela al Folio 57 por la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 127.163,00), como también lo admite la querellante,…”

Que, "Omissis... respecto a su jubilación especial, esta Sindicatura Municipal mediante dictamen emitido de oficio en fecha 29 de Mayo de 2013, y recibido por la Dirección de Recursos Humanos en fecha 6 de junio de 2013, señalaba que la jubilación especial que le había otorgado el ciudadano Alcalde L.Z.R. a la querellante […] debía […] declararse nula sin que ello significara la enervación de los derechos subjetivos de la recurrente puesto que de acuerdo a ese criterio por no reunir la misma los requisitos descritos en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones (años de servicio y edad), por haber inconsistencias entre la fecha de la Resolución y la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal que incluso es anterior al acto administrativo, […] debió otorgársele es una pensión de incapacidad vista la motivación de la jubilación especial otorgada…”

Que, "Omissis... a la recurrente se le tramitó una cita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) – Comisión Nacional Evaluadora- […] para que dicha comisión determinara su presunta incapacidad […] a los fines de no subvertir sus derechos subjetivos se le [tramitó] nueva cita […] opinión que fue compartida por dicha Dirección de Recursos Humanos, según dictamen emitido por ese órgano en fecha 12 de septiembre de 2013 (Ver Folios 26 al 34 de su expediente administrativo) y dirigido al ciudadano L.Z.R. en su condición de Alcalde, donde le solicitan al Ejecutivo Municipal un pronunciamiento al respecto; hecho éste que dio lugar a que se emitiera un nuevo acto administrativo Resolución Nº 320513 de fecha 3 de Diciembre de 2013, mediante el cual el Alcalde saliente reconoce el error en que ha incurrido, revoca la Resolución Nº 091512 de fecha 9 de Julio de 2012 donde otorgan la jubilación especial de marras, se ordena la reincorporación inmediata de la querellante al puesto que mantuvo como Directora de Recursos Humanos y una vez incorporada iniciarse el procedimiento previsto para tramitar su incapacidad, considerándose la liquidación otorgada por la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 127.163,00) como parte de sus prestaciones sociales o si fuese el caso ordenar el reintegro de los montos que se le hayan erogado de forma excesiva…”

Que, "Omissis... Dicha resolución […] no es eficaz, por cuanto la querellante no ha sido notificada formalmente de la misma, quedando por ese motivo suspendidos sus efectos hasta que se materialice lo allí ordenado por el ciudadano Alcalde,…”

Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.-

-IV-

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley. En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la recurrente mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Razón por la cual se ratifica su competencia. Y así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana G.D.L.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.755.449, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.A., por cobro de salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como la jubilación cuyo pago alega que le fue suspendido, entre otros pedimentos.

De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar los pedimentos efectuados y a este efecto se observa lo siguiente:

*DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS EMOLUMENTOS QUE POR DERECHO LE CORRESPONDEN.

Arguye la actora que “... han sido infructuosas las gestiones tendientes a la cancelación no sólo de mis prestaciones sociales por parte del ente administrativo, […], es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago al Municipio Sucre del Estado Aragua, […] 1. Por el pago de mis prestaciones sociales y demás emolumentos que por derecho me corresponden [alega que laboró dieciocho 18 años, once 11 meses y un 01 día].

Al respecto, la representación judicial del Municipio Recurrido alega como punto previo la caducidad de acción, "Omissis... conforme a las instrumentales que forma parte de su expediente administrativo […] a la querellante se le erogó en fecha 13 de noviembre de 2011, mediante cheque N° 71616965 girado contra la cuenta N° 0191-0088-06-2188001723 de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito (BNC) el Cincuenta y Seis por Ciento (56%) sobre su liquidación de prestaciones sociales, según la orden de pago N° 12-02142, […] por la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 127.163,00) que la recurrente admite haber recibido en su escrito donde versa su pretensión específicamente en el Folio 5 de la presente causa, cuando en su cuadro concerniente a la liquidación de sus prestaciones sociales refiere que recibió la cantidad anteriormente descrita en su carácter de abono a liquidación Noviembre 2012,…”

Que, "Omissis... el recurso contencioso administrativo a través del cual se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales fue presentado una vez transcurridos Un (01) Año y Cinco (05) Meses, una vez que se le erogó el cincuenta y seis por ciento (56%) de sus prestaciones sociales tal como se ha indicado…”

Que, "Omissis... el hecho que da lugar al recurso respecto a la diferencia de prestaciones sociales lo constituye el pago efectuado en fecha 13 de Noviembre de 2012….”

Así, pues plantea la recurrida que estamos en presencia de una acción que fue interpuesta fuera del lapso previsto por el legislador, por lo que operó la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: L.J.H.), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:

Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar E.G. Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste “

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 6 de abril de 2011, caso: L.A.C.M. vs. Instituto Nacional del Deportes, ratificó que efectivamente la caducidad de la acción debe computarse a partir el momento en que las prestaciones sociales fueron pagadas, puesto que es a partir de este momento en el cual, se conoce tanto el monto específico como los conceptos que incluye dicho pago y, de estar inconforme con tales supuestos, es que puede acudir a reclamar judicialmente (vid., en igual sentido, Sentencia Nº 2008-382 de fecha 27 de marzo de 2008).

Asimismo, en Sentencia Nº 2008-127 dictada el 31 de enero de 2008, la citada Corte, ratificó el criterio sentado en la decisión Nº 2006-1766 del 8 de junio de 2006, caso: A.J.J.G., en el que se expuso lo siguiente:

En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.

Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: D.E.P.V.. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766

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Es así como, el criterio transcrito debe ser aplicado al caso que nos ocupa, resultando lógico concluir que hasta el momento en que se le pagó la diferencia por concepto de anticipos de prestaciones sociales, la recurrente mantenía la expectativa de derecho de que se le pagaran en su totalidad sus prestaciones, debiendo entonces comenzar a computarse el lapso de caducidad desde este último momento.

En el caso de marras, el Tribunal observa que la querellante de autos exige el pago de la cantidad de (Bs. 519.060,53) lo que -a su decir- constituye la suma adeudada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Así, advierte este Órgano Jurisdiccional Orden de Pago Nº 12-02142 de fecha 13-11-2012, por concepto de Pago del Cincuenta y seis (56%) por ciento sobre Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana G.M., por la cantidad de (Bs. 127.163,00). (vid., folio 42 del Expediente Administrativo).

De igual forma, se observa Copia Certificada de Cheque Nº 71616965 girado a favor de la ciudadana G.M. en fecha 13-11-2012, por la cantidad de (Bs. 127.163,00), por concepto de Pago del Cincuenta y seis (56%) por ciento sobre Liquidación de sus Prestaciones Sociales; recibido conforme debidamente por la mencionada ciudadana. (vid., folio 41 del Expediente Administrativo).

Al efecto, se observa que los instrumentos antes referidos son el resultado de la actividad de investigación de la Administración, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00040 de fecha 15 de enero de 2003, Caso: Consolidada de Ferrys, C.A.)

De esta forma, se evidencia que éstos constituyen documentos llevados en copia certificada, erigiéndose en verdaderos documentos administrativos. Tales pruebas instrumentales, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que pueden ser desvirtuadas con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente, no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que son valorados favorablemente por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que entre la fecha en que se verificó el hecho presuntamente lesivo que originó la interposición del presente recurso, cual es el pago de diferencia de los pasivos laborales a la querellante, esto es el 13 de noviembre de 2012, tal como se evidencia en la Orden de Pago Nº 12-02142 de fecha 13-11-2012, por concepto de Pago del Cincuenta y seis (56%) por ciento sobre Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana G.M., por la cantidad de (Bs. 127.163,00). (vid., folio 42 del Expediente Administrativo) y la Copia Certificada del Cheque Nº 71616965 girado a favor de la misma ciudadana; hasta la fecha de interposición del presente recurso, a saber, el 13 de mayo de 2.014, según consta al folio ochenta y uno (81) del presente expediente, transcurrió un lapso superior a tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la pretensión contenida en el pago por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás emolumentos, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Así se declara.-

*DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEJADOS DE PERCIBIR QUE VAN DESDE EL 10/10/2006 HASTA EL 18/01/2009.

Reseñó la actora que inició su relación laboral para el Municipio Sucre a partir del día Quince (15) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) ejerciendo dentro de la misma el cargo de Analista de Personal, adscrita a la Jefatura de Personal.

Que en el año 2006, se le abre un procedimiento administrativo por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre según expediente ORHN/Nº 001/06 el cual concluyó con su destitución. Luego interpuso en tiempo útil por ante el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, recurso de nulidad contra el acto administrativo Exp. 8.356, una vez sustanciado y cumplido todos y cada uno de los actos procedimentales establecidos, se ordenó su reincorporación.

Que en el año 2009 una vez que es electo como Alcalde el ciudadano L.A.Z.R., este la designa como Directora de Recursos Humanos en fecha diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), “…esta incorporación mía nuevamente a la Administración Municipal se realizó independientemente de la decisión de destitución que se me había aperturado en mi contra e independientemente del recurso de nulidad interpuesto [...] mucho antes de que el Tribunal Contencioso Administrativo dictara su sentencia [en el] Exp. 8356, de fecha 24/05/2011, […] en la cual ordenaba mi ingreso, hago la salvedad que hasta la fecha […] no se me han cancelado mis salarios caídos y dejados de percibir que van desde 10/10/2006 fecha en que fui destituida hasta 18/01/2009 en la cual ingresé nuevamente…”

Continua su exposición expresando que “... como padecía una enfermedad discapacitante la cual se refiere a una urgencia miccional incotable (Sic.) […] debido a la enfermedad que padecía y al informe médico que lo sustentaba, la Administración Municipal decide otorgarme en fecha Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Doce (2012) Jubilación Especial, según se desprende de la Resolución 091512, basado en lo establecido en la Cláusula 78 de la Contratación Colectiva, la cual conviene en darle cumplimiento al Decreto Nro. 1253 de fecha 19 de marzo de 2001,…”

De esta manera, demanda la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Uno con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 571.932,28) por concepto de salarios caídos y dejados de percibir desde el 10/10/2006 hasta el 18/01/2009.

A este respecto alude la Representación judicial del recurrido, que “... si bien es cierto que la ciudadana hoy querellante interpuso con anterioridad una querella funcionarial con el fin de solicitar su reincorporación y el pago de sus salarios dejados de percibir, puesto que la misma tuvo una relación funcionarial con el Municipio Sucre del Estado Aragua ejerciendo el cargo de Analista de Personal desde el 15 de Agosto de 1998 al 09 de Octubre de 2006, fecha en que fue destituida a través de un procedimiento disciplinario, según Resolución Nº 163/06, […] y que en fecha 24 de Mayo de 2011 este Juzgado profirió su fallo declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo, ordenando entre otras cosas la reincorporación de la hoy nuevamente querellante […] no es menos cierto que tal sentencia no es definitivamente firme tal como se puede cotejar de la revisión del expediente 8.356 que reposa en éste Órgano Jurisdiccional; no siéndole computables a los efectos de su antigüedad y pago de prestaciones sociales tal período,…”

Que "Omissis... mal podría la querellante, solicitar el cumplimiento o la ejecución de una decisión judicial cuando aun no se han agotado los procedimientos establecidos, […] por ende se rechaza que mi mandante deba erogar recursos para el pago de sueldos dejados de percibir y con ello pretender que se le compute a los efectos de sus prestaciones sociales una antigüedad por el período del que aun no posee…”

Que, "Omissis... se rechaza entonces que se adeuden los alegados salarios dejados de percibir y los sueldos por el lapso del 10 de octubre de 2006 al 18 de enero de 2009…”

De esta manera, esta juzgadora debe resolver la reclamación planteada, en los siguientes términos: Ciertamente, de la revisión efectuada al Archivo de este Tribunal Superior, puede constatar esta Juzgadora la existencia la causa signada bajo el Nº 8356, Caso: G.d.l.P.M. vs Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, y que en fecha 24 de mayo de 2011 este Tribunal dictó sentencia definitiva en la que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso interpuesto; Ordenándose su reincorporación al cargo de Analista de Personal o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía con el pago del sueldo correspondiente a partir de su reincorporación, a los fines de que la administración cumpliese con el procedimiento contemplado en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, en acatamiento a lo previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. No evidenciándose a los autos, alguna actuación tendente a la prosecución del proceso.

A este efecto, conviene destacar que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del Silogismo Jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., expediente número 12084, Sentencia número 740, juicio Banco Provincial, S.A. vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente:

Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla.... (...) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad...

En este sentido, esta juzgadora advierte que en el caso de autos nos encontramos en presencia de una demanda por concepto de salarios caídos y dejados de percibir (entre otros) desde el 10/10/2006 fecha en la que fue destituida de su cargo, hasta el 18/01/2009, por cuanto el 19/01/2009, mediante acto administrativo es designada en el cargo de Directora de Recursos Humanos; incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.

Ahora bien, dicha reclamación intentada pretende la indemnización de los salarios dejados de percibir relacionados estrictamente con la demanda interpuesta el 14-12-2006 signada bajo el Nº 8.356, y que en fecha 24 de mayo de 2011 este Tribunal dictó sentencia definitiva en la que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso interpuesto y Ordenó su reincorporación al cargo de Analista de Personal.

De esta forma, al pretender la actora que se le cancelen dichos salarios dejados de percibir, tal circunstancia debe traducirse como una Cuestión Prejudicial, en tanto y en cuanto, la sentencia dictada en la causa signada bajo el Nº 8.356, aun no se encuentra definitivamente firme, toda vez, que en la misma, no ha habido actuación alguna tendente a su prosecución procesal luego de dictada la decisión en fecha 24 de mayo de 2011.

En este sentido, esta juzgadora observa que la reincorporación ordenada en la mencionada sentencia es el punto controvertido en lo pretendido en este concepto en la presente demanda, y es el documento fundamental de la misma, por lo que resulta necesario condicionar la decisión respecto a este concepto reclamado a la declaratoria de sentencia con autoridad de cosa juzgada que sobre el fallo dictado en la causa signada bajo el Nº 8.356 recaiga en su oportunidad. Así se declara.

*DE LA SUSPENSION DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A PARTIR DEL DÍA 15/12/2013.-

Señala la actora que en fecha 16/07/2012 le fue otorgada su jubilación especial, pensión de jubilación que estuvo disfrutando hasta el día 15/12/2013, cuando fue suspendida sin ningún motivo, causa o razón; por lo cual en fecha 02/01/2014 consignó escrito dirigido al Alcalde del Municipio Sucre y con copia para el Director de Recursos Humanos de la precitada Alcaldía a los fines de que le diera respuesta de tal anormalidad sin que hasta la fecha haya recibido respuesta oportuna.

Al respecto aduce la Representación Judicial de la parte recurrida que “... a la recurrente se le tramitó una cita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) – Comisión Nacional Evaluadora- […] para que dicha comisión determinara su presunta incapacidad […] a los fines de no subvertir sus derechos subjetivos se le [tramitó] nueva cita […] opinión que fue compartida por dicha Dirección de Recursos Humanos, según dictamen emitido por ese órgano en fecha 12 de septiembre de 2013 (Ver Folios 26 al 34 de su expediente administrativo) y dirigido al ciudadano L.Z.R. en su condición de Alcalde, donde le solicitan al Ejecutivo Municipal un pronunciamiento al respecto; hecho éste que dio lugar a que se emitiera un nuevo acto administrativo Resolución Nº 320513 de fecha 3 de Diciembre de 2013, mediante el cual el Alcalde saliente reconoce el error en que ha incurrido, revoca la Resolución Nº 091512 de fecha 9 de Julio de 2012 donde otorgan la jubilación especial de marras, se ordena la reincorporación inmediata de la querellante al puesto que mantuvo como Directora de Recursos Humanos y una vez incorporada iniciarse el procedimiento previsto para tramitar su incapacidad, considerándose la liquidación otorgada por la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 127.163,00) como parte de sus prestaciones sociales o si fuese el caso ordenar el reintegro de los montos que se le hayan erogado de forma excesiva…”

Que, "Omissis... Dicha resolución […] no es eficaz, por cuanto la querellante no ha sido notificada formalmente de la misma, quedando por ese motivo suspendidos sus efectos hasta que se materialice lo allí ordenado por el ciudadano Alcalde…”

Precisados los términos en que ha quedado delimitada el presente punto, debe apuntar esta juzgadora que las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración han sido entendidas por como “aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo” (vid., Decisión de la Corte Segunda número 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010, caso: D.J.V.L., contra la Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel (GN) “Martín Bastidas Torres”).

En ese sentido se ha pronunciado la doctrina al señalar que “[…] el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) […] el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”. (vid., G.D.E.; Eduardo y FERNANDEZ; T.R., “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Madrid, España, 1997, p.796.).

De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (vid., Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).

Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos

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Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

La jurisprudencia venezolana ha puesto de relieve que el “procedimiento administrativo previo” para emitir la voluntad administrativa a través de un acto jurídico formal (actos o contratos administrativos) es un requisito sine qua non, precisamente para garantizar al afectado por el acto jurídico, la defensa y el debido proceso que constituyen derechos fundamentales de los ciudadanos. La inexistencia del procedimiento administrativo previo a la emanación de un acto, e incluso la inexistencia del propio acto administrativo que sirve de título ejecutivo para la realización de una actuación material, constituye una vía de hecho lesiva al derecho de defensa; así se colige de la sentencia Nº 681 de fecha 17 de octubre de 1986, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema (caso: L.J.A.) según la cual dejó sentado, lo siguiente:

En efecto, del texto del propio acto impugnado no se demuestra que hubiese sido seguido, para su emisión, un procedimiento previo que permitiese a la actora, quien resultó afectada en su situación jurídica, el ejercicio de su derecho a la defensa...

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Así pues, corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional determinar si se produjo una actuación material de la Administración y, posteriormente si con dicha actuación se produjo una violación de los derechos constitucionales bajo estudio.

Ahora bien, previo al análisis acerca de la actuación material de la Administración y si ésta produjo una violación de carácter constitucional, considera necesario esta juzgadora indicar lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

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Del artículo transcrito ut supra, esta juzgadora puede verificar que el legislador, al redactar la mencionada norma, mencionó valores que se consideran esenciales a la vida humana, los cuales conforman el concepto de “procura existencial”, término éste analizado por Manuel García Pelayo, con referencia en E.F., en su libro “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo”, señalando lo siguiente:

[…] Bajo estos supuestos, el Estado social ha sido designado por los alemanes como el Estado que se responsabiliza por la ‘procura existencial’ (Deseinvorsorge), concepto formulado originariamente por Forsthoff y que puede resumirse del siguiente modo. El hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en una palabra, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital. Dentro de este espacio, es decir, de este ámbito o condición de existencia, hay que distinguir, de un lado, el espacio vital dominado, o sea, aquel que el individuo puede controlar y estructurar intensivamente por sí mismo o, lo que es igual, el espacio sobre el que ejerce señorío […] y, de otro lado, el espacio vital efectivo constituido por aquel ámbito en el que el individuo realiza fácticamente su existencia y constituido por el conjunto de cosas y posibilidades de las que se sirve, pero sobre las que no tiene control o señorío […]

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Posterior al análisis realizado por el referido autor, concluye su exposición estableciendo que […] le corresponde al Estado como una de sus principales misiones, la responsabilidad de la procura existencial de sus ciudadanos, es decir, llevar a cabo las medidas que aseguren al hombre las posibilidades de existencia que no puede asegurarse por sí mismo, tarea que, según Forsthoff, rebasa tanto las nociones clásicas de servicio público como de la política social sensu stricto […]”. (García Pelayo, Manuel. “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo”. Editorial Alianza. 2005. Págs. 27 y 28).

Establecido esto, se puede observar lo señalado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a lo siguiente:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas […]

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En relación con esto, pasa esta juzgadora a revisar las actas procesales, con el objeto último de verificar la existencia o no de una actuación ilegítima por parte de la Administración, en este caso, por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.

En el presente caso, la presunta actuación material de la Administración consiste, a decir de la querellante, en: la suspensión de su pensión desde la primera quincena del mes de Diciembre de 2013.

Ahora bien, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, a lo que tiene que indicar que de las actas procesales se evidencia lo siguiente:

-Resolución Nº 009-09 de fecha 19 de enero de 2009, mediante el cual el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, procede a designar a la ciudadana G.d.L.P.M.L., en el cargo de Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía y su respectiva notificación. (Folios 177 y 178 del expediente administrativo).

- Resolución Nº 091512 de fecha 16 de enero de 2012, mediante el cual el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, procede a Otorgarle a la ciudadana G.d.L.P.M.L., la Jubilación por Contrato Colectivo según lo estipulado en la Cláusula 78, con el setenta por ciento (70%) de su ultimo sueldo y su respectiva notificación. (Folios 150 y 153 del expediente administrativo).

- Resolución Nº 320513 de fecha 03 de diciembre de 2013, mediante el cual el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, resuelve Revocar la Resolución Nº 091512 de fecha 09 de julio de 2012 y ordena la reincorporación inmediata de la ciudadana G.d.L.P.M.L., al cargo de Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, a los fines del inicio del procedimiento contemplado en el articulo 13 de la Ley del Seguro Social. Sin evidenciarse notificación alguna. (Folios 146 y 148 del expediente administrativo).

Ante tal situación, este Tribunal debe precisar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.

Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: R.J.P.R. contra Municipio Libertador del Estado Táchira).

En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta juzgadora que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (vid., Grau, M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

De esta manera, puede precisar este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, ciertamente a la ciudadana G.d.L.P.M., le fue concedido en fecha 19 de julio de 2012 el beneficio de Jubilación Especial conforme lo estipulado en la Convención Colectiva en la Cláusula Nº 78, recibiendo a partir de dicha fecha su pensión de jubilación por el setenta por ciento (70%) del ultimo sueldo percibido por su persona.

Así pues, a partir de la primera quincena del mes de Diciembre de 2013, la Administración sin existir previamente un procedimiento administrativo (artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), procedió a suspender el pago de dicha pensión de jubilación, pretendiendo hacer valer el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 320513 de fecha 03 de diciembre de 2013, mediante el cual el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, resuelve Revocar la Resolución Nº 091512 de fecha 09 de julio de 2012 y ordena la reincorporación inmediata de la ciudadana G.d.L.P.M.L., al cargo de Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, a los fines del inicio del procedimiento contemplado en el articulo 13 de la Ley del Seguro Social. Sin evidenciarse notificación alguna. (Folios 146 y 148 del expediente administrativo); sin existir hasta los momentos, notificación a la recurrente de su nueva situación jurídica; tal como lo asevera la Representación Judicial del recurrido.

En tal sentido, no puede este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a dicho acto administrativo, cuando evidentemente su falta de notificación a la parte actora afecta totalmente su existencia y eficacia, siendo esta Juzgadora el juez natural para conocer eventualmente en todo caso, el recurso que contra él pudiere intentarse. Así se decide.

Vistos lo anterior, esta juzgadora estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso y derecho a la defensa, la cual, mediante decisión Nº 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana

. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso J.C.P.P. contra Ministerio de Relaciones Interiores).

De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material

.

Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

Así, nuestro M.T. se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.

Dentro de esta perspectiva, en el caso de marras, la Administración Municipal violentó el derecho al debido proceso y a la defensa de la actora consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberle provisto a la afectada de un procedimiento previo que le permitiese en algún momento presentar los alegatos y pruebas conducentes a la permanencia del goce de la pensión que disfrutaba, por ello resulta procedente la denuncia que le sirve de sustento a la pretensión deducida, por ser contraria a derecho la actividad desplegada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, al proceder como supra se indicó, a suspenderle al actor el pago de la pensión de jubilación, sin la sustanciación de un procedimiento previo y por ende, de un acto administrativo definitivo eficaz.

Conforme a lo expuesto supra, concluye este Órgano Jurisdiccional que la actuación desplegada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, configuró una actividad material que vulneró la esfera jurídica de la querellante en flagrante violación al debido proceso y por ende su derecho a la defensa siendo estrictamente necesario, tal como quedo expresado por éste Juzgado Superior Estadal, un procedimiento administrativo previo y por ende un acto administrativo definitivo eficaz o alguna medida cautelar para provocar dicha suspensión del pago de la pensión, a fin de que la querellante tuviera la oportunidad de participar en dicho procedimiento, se le brindarán las debidas garantías y respetaran sus derechos. De las actas procesales cursantes a los autos, éste Tribunal Superior verifica la configuración de una vía de hecho por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, al dejar de cancelar la pensión de jubilación a la ciudadana G.d.L.P.M., desde la fecha 15 de Diciembre de 2013, ante la inexistencia y eficacia de un acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; y así se declara.

En tal sentido, vulnerado como ha sido el derecho a la defensa y al debido proceso a la accionante, debe este Órgano Jurisdiccional Ordenar el cese la vía de hecho configurada, y por tanto se realice la efectiva reactivación del pago de la pensión de jubilación de la ciudadana accionante, así como el pago de las pensiones dejadas de percibir desde los tres (03) meses anteriores a la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, las pensiones de jubilación correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2013, hasta que efectivamente se reactive la misma; considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, siendo el pago de dicha pensión una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos acordados, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.-

*DE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO.

Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por LA querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 287: Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación […]

Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas […]

Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar. […]

De las normas arriba transcritas, se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas solicitada por la querellante. Así se decide.

*DE LA CORRECCION MONETARIA.

Respecto a la indexación reclamada por la actora en su escrito libelar, conviene traer a los autos, el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: M.d.C.C.Z., en el cual dejó establecido lo siguiente:

(…omissis…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

(…)

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación. (…)

De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima quien decide que la Indexación reclamada por la actora no puede prosperar, en tanto, la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales, por lo que al estar circunscrita la pretensión objetivable de la actora en el pago de la pensión de jubilación, dicha indexación resulta no procedente. Así se decide.

Por último, y en virtud del análisis realizado en la presente decisión, es por lo que está Juzgadora debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana G.D.L.P.M., contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana G.D.L.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.755.449, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.260, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.A..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado. En consecuencia, declara:

2.1.- Inadmisible por Caducidad la pretensión contenida en el pago por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás emolumentos, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

2.2.- Existencia de una Cuestión Prejudicial respecto al concepto de salarios caídos y dejados de percibir desde el 10/10/2006 fecha en la que fue destituida de su cargo, hasta el 18/01/2009, conforme a lo expresado en la motiva del presente fallo;

2.3.- Configurada la vía de hecho denunciada; Ordenándose su cese, y por tanto se realice la efectiva reactivación del pago de la pensión de jubilación de la ciudadana accionante, así como el pago de las pensiones dejadas de percibir desde los tres (03) meses anteriores a la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, las pensiones de jubilación correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2013, hasta que efectivamente se reactive la misma; considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado.

2.4.- Improcedente la condenatoria en costas y costos del proceso, así como la corrección monetaria solicitadas.

2.5.- A los fines del cumplimiento de lo acordado en esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. I.L.R.G.

Expediente Nº DP02-G-2014-000119

Sentencia Definitiva

MGS/ilrg/der

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