Decisión nº IG012013000597 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000069

ASUNTO : IG01-X-2013-000009

JUEZA PONENTE: R.C.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta Jueza Superior Suplente resolver la incidencia inhibitoria planteada por las Abogadas G.Z.O.R. y MORELA F.B., en su condición de Magistradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-O-2013-000069, contentiva de acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado A.L.V., a favor de los ciudadanos F.F.F.P. y E.E.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos.

En fecha 30 de Octubre de 2013, se apertura cuaderno separado, vista la inhibición planteada por dos (2) de las Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, a los fines de que sea resuelta por otro Juez no recusado o inhibido y que conformará la Sala Accidental que ha de conocer el asunto signado con el Nº IP01-O-2013-000069, y el cual dio origen a la presente incidencia de inhibición.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, la Jueza Suplente de esta Alzada procede tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

DEL PLANTEAMIENTO DE LAS JUECES INHIBIDAS

En fecha 22 de Octubre de 2013, las referidas Juezas MORELA F.B. y G.Z.O.R., mediante acta suscrita por ellas, reseñaron el hecho que las induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimaron pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

…Es el caso que de la revisión del escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado A.L.V., a favor de los ciudadanos F.F.F.P. y E.E.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, emitimos opinión en la causa penal principal con conocimiento de ella, de la que derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales denunciadas en el presente amparo constitucional, con ocasión al recurso de apelación que fuera tramitado y decidido por esta Superior Instancia bajo la nomenclatura de esta Sala N° IP01-R-2012-000148, contra la misma decisión que ahora se recurre por vía extraordinaria, la cual dictamos en fecha 25/02/2013, en la que resolvimos en los términos siguientes:

… Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos EL PRIMERO por los Abg. E.J.V. COLMENARES Y D.J.D., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos C.A.P.A. y D.J.A., imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; EL SEGUNDO interpuesto por los Abg. RHOMINA N.C., J.C.G.M. y E.J.J.S., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos E.E.G., YORDANIS D.M.C., y F.F.F.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; y EL TERCERO, interpuesto por el Abg. C.E.M.Y., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos C.A.P.A. y D.J.A., (anteriormente identificados en el acápite de este fallo), todos los recursos intentados en contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., el día 19 de Julio de 2012, en el asunto IP01-P-2012-002692, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados. Se confirma la decisión recurrida…

Por otra parte, en fecha 13 de septiembre de 2013, proferimos otra decisión judicial, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.L.V., accionante en el presente asunto, contra la declaratoria de “sin lugar” de la solicitud de nulidad interpuesta contra el acta policial de aprehensión, la cual se tramitó ante esta Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura IP01-R-2013-000162, en la que se decidió en los términos siguientes:

… Comprueba esta Corte de Apelaciones de los fundamentos transcritos del recurso de apelación, que la Defensa del procesado solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la nulidad de actuaciones contenidas en el expediente principal seguido contra su representado, concretamente, del procedimiento policial por presuntas irregularidades que originó su aprehensión, el cual está contenido en el acta policial de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por el funcionario policial, Agente Davalillo Morles conforme al artículo 174,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, alegó la Defensa que al momento de la detención del ciudadano F.F.F. fue conducido hasta la sede del órgano policial, ante el cual rindió declaración sin la presencia de su abogado, lo cual es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que ocurrió no sólo con él, sino además con otros dos procesados en el mismo asunto, quienes fueron aprehendidos por funcionarios, tal como se desprende de la señalada acta policial, por la cual resultaba imposible que manifestaran información alguna sin presencia de sus abogados de confianza, o en su defecto defensores públicos, tanto en el caso de los dos últimos aprehendidos, como en el caso de los custodios del dinero sindicados, y menos aún bajo un relato supuestamente realizado extra proceso por otro de los custodios, como forma de delación de hecho, y a quien ahora se le considera víctima sin serlo.

Ahora bien, constató esta Corte de Apelaciones que la Defensa del encartado, representada en la fase intermedia del proceso por los Abogados RHOMINA N.C., J.C.G.M. y E.J.J.S., al momento de oponer sus cargas y excepciones al acto conclusivo de acusación Fiscal, conforme a lo dispuesto en el vigente artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la solicitud de nulidad absoluta de las actas de entrevistas levantadas a los ciudadanos E.G., F.F.F.P. y YORDANIS MARTÍNEZ, tal como se aprecia al folio N° 98 de la Pieza N° 2 del expediente IP01-P-2012-002692, por estar desprovistos de Defensa y obtenidas como elementos de convicción por el Ministerio Público, presuntamente, bajo tratos crueles y maltratos por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, apreciándose del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, que dicha solicitud de nulidad no fue resuelta en la audiencia preliminar ni en el auto motivado publicado, ya que sólo se estableció que se declaraban sin lugar las nulidades opuestas, tal como se desprende del auto de apertura a juicio publicado en fecha 06 de noviembre de 2012, cuando dispuso:

…Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora a.d.a. y determinar si son admisibles o no. Se observa del escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos E.E.G., F.F.F.P., YORDANIS D.M.C., C.A.P.Á. y D.J.A. que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las actas de investigación de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente los imputados participaron en ellos, estableciendo, circunstancias de tiempo, modo y lugar, individualizando la conducta de cada uno de ellos. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de esos hechos a varios tipos penales establecido en la ley sustantiva penal vigente. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación ajustada a la norma, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. Y así se decide.-

Como se observa del extracto del auto motivado parcialmente transcrito, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control dictó un pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad de las actas de entrevistas planteadas en el escrito de descargos, verificándose además que en la parte dispositiva de dicho auto declaró, en sus particulares segundo y tercero, lo siguiente: “… SEGUNDO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa. TERCERO: Se declaran sin lugar las solicitudes de nulidad interpuestas por la Defensa privada…”, decisión que, en principio, podía ser atacada a través del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de considerar que el pronunciamiento judicial aludido estuviese afectado de falta de motivación u omisión en la explicación o determinación de sus fundamentos, procedía entonces la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, estima esta Corte de Apelaciones oportuno señalar también que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “… El proceso penal está sujeto (a) términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.” (Sentencia del 15/10/2002; Exp. Nº 02-2181)

Esta consideración jurisprudencial previa la ha efectuado esta Corte de Apelaciones, toda vez que es claro el legislador cuando en el Código Orgánico Procesal Penal divide el proceso en etapas o fases (preparatoria, intermedia, de juicio oral, de ejecución) en las que se establecen las cargas y atribuciones que les confiere a las partes intervinientes y a los Tribunales competentes, en cuanto a estos últimos, decidir dentro del plazo razonable establecido en la ley, con ocasión a la celebración de las audiencias orales, como las de presentación, preliminar y del juicio oral y público, así como resolver las solicitudes escritas dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, presentado un escrito de contestación a la acusación fiscal por parte de la defensa del acusado, lo que comporta la proposición de excepciones, solicitudes de nulidades y promoción de pruebas, entre otras cargas previstas en el vigente artículo 311 del citado Código, las mismas deben resolverse ante el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, dentro de su amplia esfera de autonomía e independencia sobre su procedencia o no, para que pueda garantizarse así el derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones y de obtener oportuna respuesta, la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y el debido proceso, que consagran los artículos 51, 26 y 49.3 de la Carta Magna.

Así dispone el artículo 51: “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”. Por su parte, el artículo 26 consagra:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Sobre la base de las disposiciones constitucionales antes descritas, en el caso de autos ha verificado esta Corte de Apelaciones que, efectivamente, la entonces Defensa del procesado de autos opuso la solicitud de nulidad absoluta de las aludidas actas de entrevistas efectuadas a los imputados por no estar asistidos de Defensa en su escrito de contestación a la acusación, entre las cuales se encontraba la concerniente al acusado de autos, e igualmente se constató que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitió pronunciamiento judicial que resolvió sobre la pretensión aducida por dicha parte interviniente, por lo cual debe advertir esta Sala que, contra dicho pronunciamiento judicial era oponible el recurso de apelación, el cual no fue ejercido, siendo pertinente expresar que ante los pronunciamientos judiciales que omiten decidir sobre planteamientos o solicitudes efectuadas por las partes intervinientes, el ordenamiento jurídico les otorga el ejercicio del mecanismo extraordinario del amparo constitucional contra omisión judicial.

Es por ello que se procederá a citar la doctrina que ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1058, de fecha 08/07/2008, en la que ratificó el criterio asumida en la sentencia N° 1967/2001, (Caso: Lubricantes Castillito C.A) cuando dispuso: (…omissis)

En esta misma sentencia, la Sala interpretó el alcance de la disposición constitucional contenida en el artículo 51, cuando estableció: (…omissis…)

En consecuencia, no habiéndose ejercido ni el recurso de apelación ni el amparo constitucional contra el aludido pronunciamiento judicial que resolvió sobre tal petición de nulidad, que era la vía expedita que tenía la defensa para impugnar el agravio que nuevamente denuncia ante la fase de juicio, mediante la interposición de nueva solicitud de nulidad absoluta del procedimiento policial, por haberse tomado declaración a su representado sin la debida asistencia de un Abogado defensor, dejó de utilizar el mecanismo procesal previsto en el ordenamiento jurídico para invalidar tal proceder.

Aunado a lo anterior, debe advertir esta Corte de Apelaciones que de la revisión que efectuó al asunto penal principal seguido contra el encartado de autos, se comprobó que el Ministerio Público no fundó la acusación incoada en las señaladas actas de entrevistas ni el auto de apertura a juicio se sustentó tampoco en las mismas, por lo cual es pertinente indicar que la institución de las nulidades procesales están regidas por el principio de utilidad y de trascendencia aflictiva, lo que significa que no hay cabida a la nulidad sin la constatación del perjuicio a la parte interviniente.

Demás está señalar que la causa penal principal pasó por la etapa de presentación para la imposición de medida de coerción personal al imputado; también por la fase preparatoria, en la que podía intervenir su Defensa a través de la solicitud de práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones fiscales, oponiendo las excepciones y nulidades que correspondieran en esa fase; llegando a la fase intermedia, donde el Juez de Control ejerció el control formal y material contra la acusación, filtro que pasó el proceso para llegar a la fase más garantista del proceso, donde las pruebas se forman ante el Juez de Juicio, teniendo las partes la posibilidad de controlarlas y contradecirlas, especialmente, las atinentes a los órganos de prueba que participaron en la aprehensión del hoy acusado y durante la investigación.

De allí que resulta importante indicar que ante un pedimento de nulidad absoluta, como el que ha efectuado la defensa al Tribunal de Juicio, antes de la apertura del juicio oral y público, respecto de actos de investigación que fueron suficientemente debatidos con ocasión de la audiencia de presentación y preliminar, concretamente, del acta policial de fecha 11 de julio de 2012, efectuada por el Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, C.D.M., cuando presuntamente asienta las diligencias de investigación que realizaba y efectúa interrogatorio al encartado de autos sin la presencia de un Abogado, construyendo una versión de los hechos de forma caprichosa y arbitraria, tal como lo alega la Defensa, dictar una decisión resolviéndolo podía constituir un acto de emisión de opinión al fondo, comprometiendo la Jueza de Juicio su imparcialidad, pues la oportunidad de apreciar y valorar los medios de pruebas promovidos en la oportunidad legal, es en el juicio oral, cuando se forman ante la presencia del Juez o Jueza de Juicio por virtud de los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción, por lo que es en esa etapa (debate oral y público) cuando se pueden plantear incidencias, excepciones, solicitudes de nulidad, que deberán ser resueltas en un solo acto, o sucesivamente o mediante diferimientos para su resolución, según convenga el orden del debate, a tenor de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que resulte pertinente citar en el presente fallo, la doctrina jurisprudencial emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la oportunidad que tiene el Juez para resolver peticiones de nulidades opuestas en la fase intermedia, la cual aplica al caso mutatis mutandi, pues durante la preparación del debate pueden presentarse tales solicitudes de nulidades y así ilustra: (…omissis…)

Esta doctrina jurisprudencial aplica al caso que se analiza, pues estima esta Corte de Apelaciones que será durante el desarrollo del Juicio Oral y Público donde la parte interesada puede plantear o pedir la declaratoria de nulidades para ser resueltas por el Juez en esa misma oportunidad, como incidencia que permitirá a las partes debatirlas y contradecirlas, resolviéndolas el Tribunal sobre la base de la convicción a la que arribe, de conformidad con sus resultados, ya que el propio legislador en el señalado artículo 329 dispone: “… En la discusión de las cuestiones incidentales, se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez o Jueza.”

De tal suerte, que provocar un pronunciamiento del Tribunal antes del debate oral y público, considerando que dicho planteamiento era una defensa de fondo, era propio del juicio oral y público resolverlo, ya que el tribunal realizará un juicio de valor sobre el contenido del acta donde los funcionarios aprehensores dicen haber aprehendido al imputado, consideraciones éstas que requieren ser debatidas mediante el testimonio de los funcionarios aprehensores, para entrar a valorar el dicho de cada uno de los expositores, lo cual ocurre en el juicio oral y público.

En consecuencia, no podía realizarse en ese momento un pronunciamiento de fondo sobre lo requerido por la defensa, pues ello supone una tarea que el Legislador ha encomendado al juez de juicio, quien una vez que reciba (principio de inmediación) las declaraciones de los funcionarios aprehensores y otros órganos de prueba y documentales, como las que rindan los expertos que realizaron los estudios científicos correspondientes, podrá con conocimiento pleno y demostrado de las circunstancias en que ocurrieron los hechos (modo, tiempo y lugar) establecer cuáles hechos quedaron demostrados y declarar si hubo o no la vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Así, en este momento procesal estima esta Corte de Apelaciones que no puede pretenderse una nulidad absoluta bajo el planteamiento de la defensa recurrente, debido a que las nulidades van referidas a violación de derechos fundamentales; tales como derecho a la defensa, debido proceso, etc, omisión de formas sustanciales que causen indefensión; pero la comparación de elementos o medios de prueba que revelen la falsedad de alguno de ellos solo puede ser determinado o establecido por el juez de juicio y devenir de la demostración de falsedad del contenido de un acta, conforme a lo declarado por los actuantes y debidamente comparado con los restantes medios de prueba. Esa es una actividad que no puede realizar el Juez de Juicio antes del debate oral y público, máxime cuando hubo un acto previo (audiencia preliminar) donde se filtró la acusación fiscal y se aperturó a juicio al encartado de autos. Por esta razón se declara sin lugar el presente motivo de recurso.

En torno al alegato de la defensa de que el auto recurrido incurrió en contradicción e ilogicidad pues la Juzgadora estableció que hubo un error pero que era convalidable, que no hubo violación de una garantía constitucional de las concernientes a la intervención, asistencia, o representación en los casos que la norma penal establezca o que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, o, libertad personal de las ciudadanos señaladas, cuando sí las hubo, sólo basta con leer la mendaz declaración del funcionario en su informe, objeto de la acción de nulidad, y que sirvió para que fuera dictada una privación de la libertad contra su defendido y su pase a juicio, además de preguntarse el Defensor qué objeto tendría discutir en el contradictorio una prueba manifiestamente ilegal si no puede utilizarse como fundamento de la sentencia?, ya que lo realmente importante de su solicitud es que si todos los elementos de prueba con incidencia en el hecho y que fundamentan la acusación son ilegales, no tiene sentido hacer un debate probatorio y lo producente para el Juez debe ser declarar el sobreseimiento, con mucha más razón si el imputado está detenido se advierte que, como antes se advirtió, las declaraciones o entrevistas que presuntamente rindieron los imputados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sin asistencia de Abogados de su confianza, no trascendieron a la esfera de derechos de los mismos, pues las mismas no fueron apreciadas como elementos de convicción por el Tribunal de Control para el decreto de la medida de coerción personal, ni las estimó la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación ni sirvieron para fundar el auto de apertura a juicio, única forma en que hubiese producido graves vulneraciones a dichos derechos y garantías constitucionales y su declaratoria de nulidad, amén de que tal planteamiento fue objeto de juzgamiento en etapas anteriores del proceso.

En efecto, el simple hecho de que se haya dictado un auto de apertura a juicio contra el procesado de autos evidencia que el Tribunal de Control, luego de efectuar el control formal y material de la acusación, encontró que en el caso concreto existía fundamento serio para apreciar un pronóstico de condena en contra del mismo para llevarlo a la pena del banquillo, lo que supuso además que fueron promovidas en su contra pruebas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, motivo por el cual, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide…

Como se observa, quienes suscribimos la presente acta de inhibición hemos emitido opinión previa en dos oportunidades en el asunto penal principal seguido contra los ahora quejosos de autos, máxime si se aprecia que el Abogado A.L.V. alega en los fundamentos de la acción de amparo, que:

… Ahora bien, en el presente Asunto Penal se dictó medida privativa de libertad con base a un elemento de convicción que precisamente el propio Tribunal decreto su nulidad absoluta, lo cual es una contradicción injustificable. Hablo del caso respecto de los funcionarios que fungían como custodios del camión blindado, pues ellos habían sido privados de su libertad por los funcionarios policiales con fundamento en la declaración que fue objeto de nulidad. Por esta razón encontrándose el proceso en fase de juicio, para su apertura, revisadas como han sido las actuaciones se constata esta situación que afecta la libertad de mi representado quien tiene derecho, en el peor de los casos a ser enjuiciado en libertad, pues, UNA COSA ES LO QUE SE VA A DEBATIR EN EL JUICIO, LAS PRUEBAS, LA INOCENCIA, Y OTRA COSA ES LA MEDIDA DE PRIVACIÓN ARBITRARIA DE QUE FUE OBJETO DESDE EL MISMO MOMENTO DE LA DETENCIÓN, PUES COMO SE EVIDENCIA ESTA NO LLENO LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTICULO 250 VIGENTE PARA LA EPOCA. Por estas razones lo relevante es que, para el caso de que mi representado sea declarado absuelto en la sentencia de juicio por falta de pruebas en su contra, no es menos cierto que se le habrá causado un perjuicio que se pudo evitar y del cual hubo denuncia, por cuanto a pesar de gozar de una garantía de enjuiciamiento en libertad ha tenido que soportar la privación injusta de la misma, y que a pesar de que sea restituida mediante la sentencia que recaiga sobre el juicio, no le será restituido el tiempo que ilegal e injustamente permaneció privado de su libertad. Es por ello que cónsono con la normativa penal vigente, en concordancia con los fundamentos citados anteriormente esta DEFENSA TECNICA ha considerado ejercer esta acción de amparo, toda vez que se han ejercido todos los recursos establecidos en la Ley para resolver la situación infringida han sido nugatorios todos los esfuerzos, y hasta omitidos deliberadamente a pesar de la responsabilidad que descansa en el ejercido de la Jurisdicción para solución de estas situaciones. Finalmente, manifiesto que la decisión contra la que se recurre, la medida privativa de libertad, por ser de naturaleza cautelar, es de naturaleza restringida, así como también está sujeta a revisión, no es una decisión que causa estado como tampoco goza de ser cosa juzgada.

SEGUNDO

DE LA LIBERTAD Y EL ENJUICIAMIENTO

Hechas las anteriores consideraciones procedo a indicar las violaciones a las garantías y derechos constitucionales de la siguiente manera: las decisiones que tienen que ver con la privación de la libertad, en este caso concreto, motivado a la serie de recursos y apelaciones de que ha sido objeto, sin embargo, el árgano superior no ha pronunciado ninguna decisión con respecto a la violación de las garantías constitucionales denunciadas, solo en la ocasión de la audiencia de presentación se declaro la nulidad de un acto del proceso. El caso es que, la violación de la garantía de la libertad personal, muy a pesar de que el Tribunal en su decisión por el cual privo a mi representado durante la audiencia de presentación la considero Justa y legal, apegada al artículo 44 Ord 1 de la constitución Nacional, no es menos cierto que al decretar la nulidad precisamente por la violación de garantías constitucionales se sumergió en un abismo de contradicciones, surgiendo la siguiente interrogante, ¿cómo es que una privación de la libertad fue legitima y se decrete la nulidad del principal acto por el cual se aprehendió a mi representado por violación a la garantía constitucional?. Naturalmente que no tiene congruencia esa decisión, pues el sentido lógico de la declaratoria de nulidad por violación de norma o garantía constitucional de libertad es la liberación del detenido, no hay otro razonamiento. Con fundamento a esta ausencia de pronunciamiento al respecto, es decir, que ni el tribunal de control, ni esta Corte se ha pronunciado sobre la denuncia de inconstitucionalidad acerca de la privación ilegitime de que fue objeto mi representado, y las decisiones que se han dictado al respecto carecen o adolecen del vicio de omisión respecto a dicho pedimento, el cual no ha sido respondido en forma directa y precisa de lo cual emana una conclusión y es que no ha habido tutela judicial efectiva en este caso, lo que resulta también en una infracción a esta garantía consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna con resonancia en el articulo 257 ejusdem, lo cual por imperio de la ley SE PRETENDE MEDIANTE LA PRESENTE ACCION Y CON FUNDAMENTO A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS…

… El caso es que muy a pesar que durante la audiencia de presentación la defensa técnica de mi representado alegó la ilegalidad de dicha detención ya que las declaraciones, todas, tanto de los funcionarios de custodia de valores como la de los dos ciudadano posteriormente aprehendidos, se habían producido en franca violación del artículo 130 del COPP y del ARTICULO 49 la Constitución Nacional, así como los tratados internacionales que reconocen el derecho a la asistencia jurídica o de abogado durante su ejecución, nunca se produjo la restitución de la situación Jurídica infringida cual era la privación ilegitima de la libertad, siendo que el Juez de la causa declaro la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, y también consta en el expediente que este fue el único elemento de convicción que el Ministerio Publico Ofreció en dicha audiencia y durante la investigación para privarlos de su libertad. Ahora bien, resulta ahora que habiendo sido declarado nulo por el Juez competente el acto por el cual se privo de la libertad, se mantuvo la privación de la libertad sin existir los elementos suficientes a que se refería la disposición del artículo 250 del COPP vigente para la fecha que imponía la obligación al Juez de establecer cuáles eran los fundados elementos de convicción para estimar que mi representado fue el autor del hecho, por el contrario: ha debido dictar el sobreseimiento con fundamento al artículo 318 Ord, 1 y 4 del COPP…

… Por todo lo anteriormente señalado se evidencia claramente que la decisión de privación de la Libertad se fundamento en una declaración que no consta en el expediente por una sencilla razón, se obvio por cuanto fue obtenida como un medido ilícito de prueba, siendo así, no queda otra salida jurídica para mis representados que solicitar esta acción de amparo para que se restituya la situación infringida, previo el análisis del caso y a propósito del juicio que está por venir, donde la expectativa de condena futura está severamente limitada toda vez que las actuaciones policiales, únicos elementos de prueba ofrecido d.f.d. que en este proceso se han cometido muchas irregularidades que la administración de justicia no puede pasar por alto, dado el alto grado de manipulación y incriminación con el que se forjo el expediente.

PETITUM,

Por todos las anteriores razonamientos es por lo que vengo a ejercer la acción de amparo constitucional contra la decisión privativa de libertad contra mis representados, con fundamento en los articulo 26, 44, 49, 251 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo, que establece que ninguna persona puede ser detenida a menos que sea por orden Judicial, o por haber sido sorprendido infraganti, en el caso concreto la denuncia es por cuanto la orden judicial no cumplió los extremos legales para su procedencia establecidos en el artículo 250 del COPP vigente para la fecha, y las denuncias que se han presentado contra ella han sido omitidas, pues dicha orden judicial solo debe estar legalmente condicionada única y exclusivamente a que el Ministerio Publico ACREDITE con fundados y plurales elementos de convicción, que el imputado ha sido el autor del hecho, contrario precisamente a lo que sucedió y quedo plasmado en las actas de este Asunto Penal. Por tales razones solicito de esta Corte REVOQUE LA DECISION DICTADA CONTRA MIS REPRESENTADOS F.F.F. Y E.G., y en su lugar se decrete la libertad plena, o bajo una medida menos gravosa para que se cumpla con la garantía de ser enjuiciados en libertad…

De dichos argumentos expuestos por la parte accionante se extrae entonces que el fallo objeto del recurso extraordinario de amparo ha sido objeto de revisión previa por esta Corte de Apelaciones a través del recurso de apelación ejercido en su contra por la defensa de los actuales quejosos, motivo por el cual estamos impedidas de conocer del presente asunto, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 cardinal 7 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo…

DE LA COMPETENCIA

Una vez revisados los fundamentos de las inhibiciones propuestas y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la competencia para conocer de las mismas, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Así mismo el artículo 47 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido…” (subrayado y negrita añadida).

De los párrafos anteriores, se desprende que siendo quien aquí suscribe Jueza suplente e integrante de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, y que evidentemente no se encuentra dentro de los jueces profesionales inhibidos, se determina su competencia para conocer de la referida recusación. Y Así se Declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al invocar las Juezas, causal especifica que les impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, deben justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que les impide juzgar con imparcialidad.

Siendo ello así, corresponde entrar a analizar respecto a lo expuesto por las funcionarias inhibidas, y es así como se evidencia que la razón que las induce a separase del conocimiento de la PRESENTE ACCION DE AMPARO, toda vez que conocieron del asunto IP01-R-2012-000148 incoada a favor de los ciudadanos F.F.F.P. y E.E.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto la privación de los procesados de autos, y que fuera resuelto por esa Corte de Apelaciones en fecha 25/02/13, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZABALETA y del asunto IP01-R-2013-000162, incoada por el referido Abogado A.L.V., a favor de los ciudadanos F.F.F.P. y E.E.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y que fuera resuelto por esa Corte de Apelaciones en fecha 13 de Septiembre de 2013, bajo ponencia de la magistrada G.Z.O.R., por lo que al encuadrar la causal de inhibición en la establecida en el ordinal 7° del articulo 89 de la Ley Adjetiva Penal vigente, que dispone “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, ajustan su actuar en la inhibición declarada con lugar.

En tal sentido, se observa que las inhibiciones planteadas encuentran asidero jurídico en el ordinal 7° del artículo 89 de la norma penal adjetiva los cuales prevén la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio (Artículo 90) de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:

Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

8° “Cualquier otra circunstancia fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad”. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Igualmente es importante traer a colación que misma Sala en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003 y en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:

…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de las Juezas inhibidas toda vez que conocieron del recurso de apelación bajo la Nomenclatura IP01-R-2012-000148, resuelto por esta Sala en fecha 25/02/2013, incoada a favor de los ciudadanos F.F.F.P. y E.E.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los procesados F.F.F.P. y E.E.G., el cual fue declarado sin lugar, es por tal circunstancia que las Juezas Superiores se vieron obligados a abstenerse de conocer y decidir respecto al asunto IP01-O-2013-000069.

En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior Suplente que en la presente asunto efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de las Juezas inhibidas, Abogadas Morela Ferrer y G.O., en su carácter de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, estimando quien aquí decide que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Abogadas Morela Ferrer y G.O., para seguir conociendo del asunto signado con el No. IP01-O-2013-000069, contentiva de acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado A.L.V., a favor de los ciudadanos F.F.F.P. y E.E.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a las Juezas Inhibidas. Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que designe jueces suplentes.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las jueces inhibidas. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en S.A.d.C. a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil Trece (2013).-

ABG. R.C.

JUEZA SUPLENTE

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000597

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