Decisión nº PJ0642012000170 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000321

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2009-001807

DEMANDANTE: G.J.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.625.206, con domicilio en Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.A., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.224.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), creado por Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformado el 8 de enero de 1970; inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha trece (13) de octubre de 1981, el cual quedo anotado bajo los números 5 y 11, tomos 24 y 25 respectivamente, del protocolo primero y agregados al cuaderno de comprobantes llevados ante la mencionada oficina correspondiente al tercer (3er) trimestre del año 1998, anotados bajo los números 225, folios 820 a 829, según orden administrativa número 960-01-06 de fecha 5-10-2001, del C.N.A.d.I.N.d.C.E. (INCE). Hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Gerencia Regional Ince Zulia, según decreto 6.068, gaceta oficial número 38.958 del 24/06/2008, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: L.L. e I.F., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.371 y 114.718 respectivamente.

Motivo: Calificación de despido (auto de ejecución forzosa)

Apelante: Parte demandada recurrente

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana G.J.L.B. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual señala lo siguiente: (sic) “En fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, se decreto la ejecución voluntaria y hasta la presente fecha no consta en acta el cumplimiento voluntario del REENGANCHE de la ciudadana G.J.L.B., razón por lo cual se decreta la Ejecución Forzosa, a fin del traslado y constitución de este Tribunal en la sede de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), RECIONAL INCE ZULIA, y una vez allí constituido, se REENGANCHE DE INMEDIATO, a la ciudadana G.J.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero V-7.625.206, a sus labores habituales de trabajo como SUPERVISORA DE CENTRO (JEFE DE CENTRO), para lo cual hará uso de la facultad discrecional que le confiere los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se le insta a la parte actora pase ante este Despacho para fijar por auto por separado fecha y hora para el cumplimiento de lo ordenado. De igual forma se le hace saber a las partes que una vez realizada la experticia complementaria del fallo según lo establecido en sentencia de fecha catorce (14) de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenara el pago de salarios caídos.”

Posterior a la decisión señalada en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2012, la parte demandada por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio L.L., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El día quince (15) de octubre del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado por ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandada recurrente: “…estando en la oportunidad respectiva apelo del auto dictado por la Juez Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 24 de mayo del 2012, por las siguientes razones se aparta dicho auto de ejecución forzosa de lo dispuesto en la sentencia que quedó definitivamente firme de fecha 14 de febrero del 2011, dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, por cuanto el mismo dice de los folios 21 y 22 que corren en el recurso de apelación que se procederá al Reenganche y Pago de Salarios Caídos y no como procedió en todo caso la recurrida que ordeno el reenganche y a posteriores tal y como se observa en el auto el pago de los salarios caídos, pues la sentencia no decía reenganche y posteriormente pago de salarios caídos, ya existen diferentes criterios de los Tribunales y de la Sala de Casación Social que son dos obligaciones concurrentes, que son dos obligaciones indivisibles entre ellas encontramos la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, del 25 de mayo del año 2011, de W.J. contra Sanitario Maracay, C.A., y del 28 de enero del 2010, del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área metropolitana de Caracas de R Batista versus representaciones la Auyama, sentencia que confirma que dichas obligaciones son indivisibles más cuando el decreto de ejecución forzosa debió ceñirse estrictamente a lo estipulado en el fallo, pues todo lo contrario subvierte el orden procesal del debido proceso, el orden procesal que atenta contra la tutela judicial efectiva y contra el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por ese motivo apele en la oportunidad respectiva mas aún cuando en el mismo escrito el experto contable de fecha 16 de marzo del 2012, se entiende que el recibió una información de que es contratada, pero en la sentencia no se observa que la misma sea contratada, posteriormente cuando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se traslada se deja constancia de que se dio una información al experto contable, se dio un tabulador de salarios, más sin embargo, en el auto de ejecución voluntaria que corre inserto en la misma apelación en el folio 36 del 18 de mayo del 2012, se da a entender que el 15 mi representación no dio la información solicitada, sin embargo, hay sentencia ya reiterada de que es obligación del juez en todo caso buscar todo los medios a través de los cuales se logre la ejecución del fallo siempre y cuando no se aparte de lo proferido en el mismo y en ese sentido hay sentencia de la Sala Constitucional del 16/04/2010, de Cortipar de Venezuela, C.A., en un recurso de amparo que establece este el Juez debe buscar todos los medios por todos los canales y debería haber buscado por todos los canales el experto contable para que de alguna manera hiciera los cálculos, porque una vez realizado los cálculos tenido el monto y estando en conocimiento tanto la parte actora como la parte demandada, esos cálculos son impugnables…se obviaron los privilegios procesales por ser un ente de la administración pública, ya que se debió haber participado de esa Ejecución Forzosa. Solicita se deje sin efectos en auto de 24 de mayo del año 2012.”

Observaciones de la parte demandante: “…negamos, rechazamos y contradecimos todos los argumentos expuestos por la representación judicial. No hay violación de norma alguna dentro del proceso, por qué, porque si bien es cierto la doctora cuando ordena el traslado, lo que se ordeno fue el traslado para obtener esos salarios, que no se han podido obtener hasta la fecha, ósea allí no hay que notificar al Procurador y allí esta la prueba el acta firmada por todos, se levanto con fecha 14 de junio, el acta de traslada. El fin para lo que estaba hecho el auto se cumplió, a los fines de que le remitiera los salarios, que es lo que se pidió allí, se pidieron los salarios. El segundo punto es porque el experto contable no ha podido porque cuando le da los datos señala que es contratada, y el experto señala que no podía realizar los cálculos porque estaba como contratado, cual es la diferencia que son más bajitos, y con la condición de contratada gana menos. Ya llevan un (01) año pidiendo los salarios. Están atentando contra los salarios y contra el reenganche. Bajo ningún punto de vista la apelación tiene fundamento ya que lo que estamos esperando es que la empresa remita los salarios para poder ejecutar.”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

RECORRIDO PROCESAL EN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha tres (03) de agosto del año 2009, se recibió de la ciudadana G.L.B., asistida por el abogado en ejercicio J.R.A., demanda por motivo de calificación de despido contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), constante de seis (06) folios útiles. Posterior a ello, y una vez notificada a la parte demandada se celebró audiencia preliminar el día dieciséis (16) de noviembre del año 2009, compareciendo ambas partes del proceso. Siendo las cosas así, en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2010, se celebró la última audiencia en la fase preliminar y en virtud de no haber logrado la mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar incorporando las pruebas promovidas por las partes al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Ahora bien, en fecha once (11) de octubre del año 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio lectura al dispositivo correspondiente publicando el fallo escrito en fecha 19 de octubre del año 2010, donde declaró procedente la pretensión por calificación de despido y ordenó efectuar el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir calculados desde la fecha de la notificación hasta el día de la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo, calculados a razón de Bs.3.070,00 mensuales. Sobre esta sentencia se ejerció recurso de apelación por parte de la demandada en fecha 21 de octubre del año 2010. En fecha catorce (14) de febrero del año 2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. sentencia declarando sin lugar la apelación, con lugar la demanda por Calificación de despido y confirmando el fallo apelado. En fecha ocho (08) de abril del año 2011, la apoderada judicial de la parte demandada interpone Recurso de Control de la Legalidad. En fecha cuatro (04) de agosto del año 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social declara Inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Siendo las cosas así, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2011, el apoderado judicial de la parte actora diligencia solicitando que coloque la causa en estado de ejecución y oficie a la demandada a los fines de que informe sobre los salarios correspondientes. En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011, el Tribunal niega los solicitado ordenando nombrar un experto contable a fin de realizar experticia complementaria al fallo dictado en la causa. En fecha veinte (20) de marzo el experto contable nombrado manifestó la imposibilidad que tiene de realizar dicha experticia, en virtud de lo siguiente: “…se ha presentado problemas al momento del cálculo por impatibilidad de datos, ya que la relación salarial solicitada ante el INCES en días pasados especifica que se trata de un cargo a la ciudadana G.L. como CONTRATADA y en la Sentencia y aclaratoria de fecha 19 de Octubre de 2010 y 14 de Febrero de 2011, no se especifica por ningún lado que la mencionada ciudadana laboraba como persona contratada y se tiene conocimiento que los empleados con nombramiento de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA COMERCIAL MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA poseen otras evaluaciones salariales”. En virtud de lo antes señalado, se ordenó oficiar a la Gerencia General de Recursos Humanos y Consultaría Jurídica con sede en caracas, a fin de solicitar tabular de sueldos, del cargo que ocupó la ciudadana G.J.L.B.. Se observa que en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2012, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Estado Zulia profiere un auto señalando lo siguiente: “…En fecha veinte (20) de marzo de 2012, el ciudadano A.P., en su carácter de experto contable, manifestó que se le ha imposibilitado elaborar la experticia complementaria del fallo, ya que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), no le ha proporcionado los datos necesarios para su elaboración. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, se libró Oficio T16-SME-2012-1337, dirigido a la GERENCIA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS y CONSULTORIA JURIDICA, con Sede en Caracas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), a fin de que remitieran el tabulador de sueldos del cargo que desempeñó la ciudadana G.J.L.B., y hasta la fecha no se ha dado respuesta de lo solicitado. Es por lo antes expuesto que este Tribunal, pone en estado de ejecución voluntaria la presente causa; en consecuencia la parte demandada deberá dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes a la presente fecha, dar cumplimiento al REENGANCHAR, de la ciudadana G.J.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-7.625.206, en el cargo de SUPERVISOR DE CENTRO (JEFE DE CENTRO), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se ordena ratificar el oficio T16-SME-2012-1337, a fin de que remitan lo solicitado”. Siendo así las cosas, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012, la parte actora por medio de su apoderado judicial J.R. solicitó el decreto de ejecución forzosa. En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. auto objeto de la presente apelación, donde fue decretada la Ejecución Forzosa.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, conjuntamente con el escrito de contestación a la misma, así como los alegatos formulados en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar si en el presente asunto se encuentra ajustado a derecho el auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012, donde fue decretada la ejecución forzosa en el procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana G.J.L.B. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), asimismo verificar la notificación del Procurador General de la República, sobre la mencionada ejecución forzosa, en virtud de ostentar de los Privilegios de la República.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante y demandada en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) sola delación a saber, enunciadas en los hechos controvertidos ut supra establecidos, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes vocablos:

1- Verificar si en el presente asunto se encuentra ajustado a derecho el auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012, donde fue decretada la ejecución forzosa en el procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana G.J.L.B. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), asimismo verificar la notificación del Procurador General de la República, sobre la mencionada ejecución forzosa, en virtud de ostentar de los Privilegios de la República.

Al respecto se observa, que fue realizado un recorrido procesal en el presente asunto con la finalidad de entender con mayor claridad los actos procesales que se han suscitado en el caso bajo estudio, la presente causa se encuentra referida a un procedimiento de calificación de despido, donde por sentencia definitivamente firme se ordenó el reenganche de la ciudadana G.J.L.B. a reincorporarse a sus labores habituales de trabajo con sus respectivo pago de salario caídos, sin embargo, tal y como fue señalado en el recorrido procesal de la presente causa se observa que fue decretada la ejecución forzosa sin existir en las actas procesales el monto adeudado por salarios caídos así como los respectivos aumentos salariales que se hayan verificado dentro de la patronal.

Con relación a la denuncia formulada por parte de la demandada, lo cual va referido al análisis de la valoración jurídica ontológica declarada por el Tribunal a quo esta Alzada señala lo siguiente: Se parte de la base de que todo los jueces según C.C. (Profesor de Filosofía del Derecho, en la Universidad de Buenos Aires, 1967) valoran una ley y declaran que no es aplicable a cierto caso, no es que el juez prescinda del ordenamiento jurídico, ni que se proclame dueño y señor para hacer lo que quiera, sino que la valoración de cada juez es única, no son dos valoraciones las que trae una sentencia, en el sentido de que se habría de valorar, por un lado, las circunstancias no imputadas por la ley, y por otro lado, la propia ley. La valoración judicial es única y sus dos perfiles operan en un acto indisoluble, porque es solo el acto de sentenciar. El hecho de que ella tenga dos direcciones posibles, no quita que en ambas cumpla la misma función axiológica de individuación en el juego normativo, por lo que la estructura lógica es el modo de pensar normativo, que es la norma fundamental con todas sus implicaciones. Como se refiere Kelsen y que se traduce “es el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho”.

Este Tribunal de Alzada, discrepa de la decisión tomada por el juez de la primera instancia con relación al decreto de ejecución forzosa previo a la experticia complementaria al fallo, experticia ésta encargada de determinar el monto adeudado por concepto de salarios caídos, por las razones siguientes:

La ejecución está referida a dos tipos de obligaciones: una de hacer (reenganche del trabajador) y otra de dar (consecuencia de la anterior, el pago de los salarios caídos hasta la fecha del reenganche).-

Ahora bien, el objetivo principal del procedimiento de estabilidad laboral no es el pago de los salarios caídos, sino el reenganche del trabajador, pues lo que se trata de evitar es precisamente el despido injustificado que comporta un cese de la relación de trabajo, siendo concebidos estos juicios para procurar la permanencia y continuidad de dichas relaciones. La obligación de pagar los salarios caídos al trabajador despedido injustificadamente, es una obligación subsidiaria de la principal obligación, que es la de reenganchar al trabajador, y su finalidad es asegurar la eficacia de la obligación principal transformando la obligación de hacer (que es de naturaleza incoercible), por una obligación coercible (de dar sumas de dinero), para lograr el cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia definitiva que declaró con lugar el derecho del trabajador a la estabilidad en el trabajo.

Por ello, considera esta Juzgadora, que la contumacia del patrono a cumplir la orden de reenganchar al trabajador, lo obliga a pagarle al trabajador los salarios caídos diariamente hasta que el patrono reenganche efectivamente al trabajador o hasta la fecha en que el patrono ejerza su derecho a persistir en el despido, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es posible que el monto inicialmente ordenado por concepto de salarios caídos pueda modificarse o aumentar como consecuencia de la rebeldía del patrono obligado a reenganchar al trabajador y puede ocurrir, inclusive que entre la fecha de la consignación de la experticia complementaria del fallo y la fecha del efectivo reenganche del trabajador o de la persistencia en el despido por parte del patrono transcurra un lapso de tiempo prolongado, lo que no impide que se sigan generando a favor del trabajador los salarios caídos, ni modifica o altera el mandato judicial contenido en la sentencia definitiva recaída en la presente causa, pues en criterio de esta Juzgadora, el pago de los salarios caídos se impone, como una medida de coacción o constreñimiento para obtener el cumplimiento de la obligación principal, reenganchar al trabajador, asegurando la eficacia del mandato judicial, precisamente por su modificabilidad (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2361, del 03-10-2002, caso Municipio Irribarren del Estado Lara).

Dicho lo anterior cabe señalar que cuando una sentencia queda definitivamente firme ésta debe ser cumplida a cabalidad, en los procedimientos de calificación de despido donde se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, debe darse cumplimiento a ambos mandatos, es decir, debe reengancharse e inmediatamente cancelar los salarios dejados de percibir, es decir, que para que pueda existir un auto de ejecución forzosa debe indiscutiblemente preexistir una experticia complementaria al fallo donde se calculen correctamente los salarios caídos, ya que al momento de trasladarse el juez a ejecutar tal decisión el patrono deberá cancelar los salarios caídos conjuntamente con el reenganche o insistir en el despido debiendo cancelar el monto de salarios caídos verificado los demás conceptos legales que corresponda, es por ello que sería imposible modificar el orden de los actos procesales, como ocurre en el presente caso, decretando la ejecución forzosa careciendo del monto adeudado por concepto de salarios caídos, en consecuencia SE ANULA, el auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Asimismo en virtud, de haber resultado procedente la denuncia formulada por la parte demandada, esta Alzada no analizará lo relacionado a la notificación del Procurador General de la República. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra del auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ANULA, el auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se da continuidad al presente proceso. TERCERO: No existe condenatoria al pago de costas procesales en el presente recurso de apelación por haber resultado procedente lo peticionado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ALYMAR RUZA

LA SECRETARIA

Siendo las tres y once minutos de la mañana (03:11 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000170-

ALYMAR RUZA

LA SECRETARIA

VP01-R-2012-000321

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