Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Bernet
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 7 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BJ11-P-2002-000212.

ASUNTO: BP01-R-2006-000151.

PONENTE: DR. J.B.C..

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones recurso de Apelación interpuesto por la abogado G.G.N., en su condición de querellante, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2006, por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JULIAN VILLARROEL RUIZ y BOLIVAR VILLARROEL RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, tipificados en el articulo 464 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometieron los hechos y USURA, tipificado en el articulo 108 tipificado de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente fundamentan su recurso en lo siguientes términos:

…con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurro, para interponer el Recurso de Apelación contra la decisión dictada el 15-02-2006, en el Asunto Principal: BJ11-P-2002-000212, en cuya oportunidad se decreto el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el articulo 318, Ordinal 2 de nuestro Código Penal Adjetivo vigente; y siendo así las cosas, subsiguientes se explana lo siguiente:…omissis.

Por cuanto, del acervo doctrinario de nuestro M.T. en sus Salas Constitucional y penal; respectivamente (cuyos extractos fueron transcritos precedentemente), sin margen a la duda y con toda claridad meridiana, se infiere que en distintas oportunidades han sido reconocidos y reiterados los derechos procesales establecidos por nuestro legislador patrio, a la victima en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; entre los cuales se encuentra el plasmado en su numeral 7° relacionado con el derecho de ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento; y no obstante al carácter vinculante de aquellas múltiples interpretaciones; entre otros para todos los tribunales de la Republica; y en especifico a aquellos que tienen que ver con la materia penal, por tratarse de la interpretación de una norma del Código Orgánico Procesal penal; pero en el caso de autos creándose un verdadero caos en nuestro ordenamiento jurídico, ello no se respeto y además se ignoró que en el ámbito de aplicación de la garantía constitucional del debido proceso, se encuentra la garantía de la defensa, que implica el respeto esencial al principio de contradicción , en el cual las partes pueden hacer valer sus derechos, en todo estado y grado de la causa; por tales razones, como SOLUCION SE PRETENDE, que nuestra Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal de Segunda instancia, proceda a revocar y por vía de consecuencia a anular, la Decisión dictada el 15-02-2006, en el Asunto Principal: BJ11-P-2002-000212, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui- Extensión El Tigre, en cuya oportunidad, a solicitud del Ministerio Publico, se decreto con fundamento en el ordinal Segundo del articulo 318 del COPP, el Sobreseimiento de la Causa, sin que previamente a la suscrita con la condicion de Parte Querellante (Victima) se me hubiere oído; y se le ordene a otro Juez de Control del mismo Circuito Judicial Penal…que antes de pronunciarse sobre la petición de sobreseimiento de la Vindicta Publica, proceda a fijar la Audiencia respectiva…

DE LA CONSTESTACION AL RECURSO.

Posteriormente, fue presentado escrito de contestación por parte del abogado G.E.M., Defensor de Confianza de BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y otros, quien manifestó:

…Ahora bien ciudadano Juez, vistos los alegatos insuficientes aportados por la presunta victima, en el presente expediente, es evidente que no existe ni ha existido ilícito alguno, y la sentencia dictada por el ciudadano Juez Tercero en Funciones de Control, con relación al sobreseimiento se encuentra apegada a derecho, ya que el Juez puede a su libre arbitrio realizar o no la audiencia oral.

Es el caso, que si nos paseamos por el expediente que nos ocupa, específicamente por las pruebas aportadas por las partes, es evidente que mis representados en nombre de la empresa nunca cometieron ilícito alguno que tratan de imputarle, ya que esta representación demostró en la etapa de investigación que las casas de la hoy recurrente se encontraba terminada en un 90% de su construcción, que la misma no se encontraba hipotecada, y que la hoy presunta victima G.G. solo pago una pequeña parte del valor de vivienda, ciudadana esta que trato de unificar una serie de recibos los cuales fueron pagados por la reserva de varias casas ubicadas en el mismo conjunto residencial, así tratando de demostrar que había pagado la vivienda por ella reservada, igualmente sucedió con otro de las presuntas victimas llamado J.M.U., quien maliciosamente se querello a sabiendas que la empresa le había devuelto el dinero dado en calidad de reserva por la vivienda por el solicitada, y con relación a los demás querellados, no demostraron absolutamente nada,, en virtud que nunca realizaron los pagos que tratan de atribuirse, es por ello que la actuación del ciudadano Juez Tercero de Control estuvo y esta apegada a derecho .

CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante auto de fecha 15-02-06, declaro lo siguiente:

…Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que nos encontramos ante una situación factica de carácter atípico, ya que de las mismas no se evidencia, la participación de persona alguna, en los hechos por los cuales fueron presentadas las distintas querellas que cursan en la referida causa y si bien es cierto que este Juzgado admitió la referida querella en fecha 17 de Enero de 2003, interpuesta por la ciudadana G.G.N., en contra de los ciudadanos JULIAN VILLARROEL RUIZ y BOLIVAR VILLARROEL RUIZ, no es menos cierto que de la exhaustiva revisión de las actas conformados de la presente causa, no se observa la comisión de tipo penal alguno, contemplados en las normas a las que hace referencia la parte querellante , siendo así las cosas considera este Órgano Jurisdiccional que el presente caso lo procedente y ajustado a derecho al no evidenciarse elementos que pudieran ser calificados como conductas delictivas, es por lo que sea acoge el criterio fiscal, y en consecuencia se procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA , conforme a lo establecido en el articulo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación, en donde aparecen como imputados los ciudadanos JULIAN VILLARROEL RUIZ y BOLIVAR VILLARROEL RUIZ …

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ, posteriormente en fecha 29 de junio de los corrientes, el Dr. J.B.C., se avoco al conocimiento de la presente causa como Juez Titular de esta Corote de Apelaciones, y en tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 14 de junio de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta alzada emita pronunciamiento lo hace observando lo siguiente:

Como se reseñara, la victima alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui- Extensión El Tigre, a solicitud del Ministerio Publico, decreto con fundamento en el ordinal 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos JULIAN VILLARROEL RUIZ y BOLIVAR VILLARROEL RUIZ, sin que previamente se le hubiera oído como parte querellante.

Por su parte, la defensa en la contestación al recurso afirma, que la sentencia dictada por el ciudadano Juez Tercero en Funciones de Control, con relación al sobreseimiento se encuentra apegada a derecho, ya que el Juez puede a su libre arbitrio realizar o no la audiencia oral.

A tal efecto, respecto al punto objeto de la controversia, reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituye uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.

Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa. En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva.

De allí que, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.

En el presente caso, la víctima del delito objeto de la investigación estima violado el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en virtud de haberse decretado el sobreseimiento de la causa, sin que previamente se le hubiera escuchado, tal como se indico anteriormente, al respecto, evidencia esta Alzada que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:…(Omissis)…

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;…”.

De igual forma, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate….”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de junio de 2004, Sentencia Nº 1195, expresó respecto a la norma antes transcrita que: “…sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”.(subrayado y negrillas de la Corte).

Ahora bien, se evidencia de la decisión recurrida que decreto el sobreseimiento de la causa , que el Juez a quo no expreso nada sobre la no convocatoria a la audiencia oral, ni motivó o fundamentó el porqué no era necesario celebrar la audiencia correspondiente, mas aun cuando este tipo de decisiones implica, ponerle fin al juicio o impedir su continuación, cercenándose de esta forma los derechos y garantías constitucionales y legales establecido a favor de la victima, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 195 del Código Organico Procesal penal, se decreta la nulidad del apelado auto y así se declara.

En consecuencia, ante el vicio en que incurrió el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial penal, Extensión El Tigre, considera esta Corte de Apelaciones procedente es reponer la causa al estado de que se convoque a las partes a la audiencia oral a la cual hace referencia el articulo 323 del Código Adjetivo Penal, oportunidad en la cual podrán debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado G.G.N., en su condición de querellante, y en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2006, por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JULIAN VILLARROEL RUIZ y BOLIVAR VILLARROEL RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, tipificados en el articulo 464 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometieron los hechos y USURA, tipificado en el articulo 108 tipificado de la Ley de Protección al Consumos y el Usuario y SEGUNDO: se ordena la celebración de la Audiencia Oral a los fines de debatir la solicitud de sobreseimiento, ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio la decisión aquí revocada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G.G. RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,

DR. J.B.C. DR. ADONIRAM BELLO GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON

JBC/Silda.-

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