Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInterdicción

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 12-7810.

SOLICITANTE: Ciudadana G.L.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.824.588.

APODERADO JUDICIAL: Abogado W.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 110.290.

MOTIVO: Interdicción Civil (Consulta)

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que esta sometida la decisión proferida en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, referente a la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana G.L.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.824.588, asistida por el Abogado W.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 110.290.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2012 el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, ordenó remitir a esta Alzada el expediente para consulta mediante oficio No 2850-0014, y fue asumida mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:

Capítulo II

SINTESIS DE LA SOLICITUD

La ciudadana G.L.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.824.588, asistida por el Abogado, W.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 110.290, quien manifiesta ser tía del ciudadano DOUVAR A.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-20.155.117, quien padece de retardo mental por disfunción cerebral, síndrome epiléptico y psicosis orgánica, como se desprende del informe médico emitido por el Medico Internista G.S., el cual le imposibilita para administrar sus propios intereses.

Finalmente fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Civil y que sea admitida, tramitada conforme a derecho y decretada con todos sus pronunciamientos.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Al momento de presentar la solicitud, la ciudadana G.L.R., asistida de Abogado, todos identificados, la acompañó con los siguientes medios de prueba:

Marcado con letra “A”, copia del acta de nacimiento del ciudadano DOUVAR A.R.G., (folio.4)

Marcado con letra “B”, copia del Acta de defunción del ciudadano J.A.M.A.. (folio. 6)

Marcado con letra “C”, informe medico del Instituto Psiquiátrico Rural “Virgen del Rosario”, emitido por el medico psiquiatra Dr. G.S. (folio. 24)

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

“A los fines de la INTERDICCION PROVISIONAL este juzgado analiza la solicitud en los siguientes términos: Alega la solicitante que en fecha 13-11-2009 falleció su hermano DOUVAR A.R., quien portaba cédula de identidad N° V-5.168.016 y era el padre del presunto entredicho DOUVAR A.R.G. quedando desde ese momento bajo su cuidado ya que fue abandonado por la filiación materna desde su nacimiento y por tratarse de una persona especial requiere custodia institucional por presentar enfermedad mental de larga data con cuadro clínico compatible con TX MENTAL POR DISFUNCION CEREBRAL: RETARDO MENTAL MODERADO, EPILEPSIA Y PSICOSIS ORGANICA, solicitando urgentemente que se ordene la apertura del Procedimiento de tutela, requiriendo que la designación del tutor recaiga sobre su persona y los cargos de Protutor, Suplente y Miembros del C.d.T. sean asumidos por: Protutor: Baglia Z.R. V-6.850.554, Suplente del Protutor: M.L.R.D.C. V-4.525.686 y Miembros del C.d.T. a los ciudadanos: D.D.J.R.; D.J.C.R., N.V.T.D.R. y L.A.C.R. V-3.747.533, V-12.829.027, V-4.272.383 y V-15.699.569 respectivamente. En la instrucción preliminar del proceso recibió el declinante y cursante a los folios 25 al 28 Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano R.G.D.A. realizado por el Dr. O.D.J. y la DRA. NELISSA DE POOL ambos Psiquiatras Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde concluyen “…Posterior a la evaluación psiquiatrica, se tiene que el consultante, presenta cuadro de Retraso Mental Moderado. El cual consiste en un estado de desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado especialmente por un deterioro de las capacidades que contribuyen al nivel global de inteligencia, afectando su atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria, ameritando cuidados permanentes y supervisión continua de un tercero responsable que le ayude a estimular y desarrollar sus capacidades…”

Asimismo rindieron declaración los ciudadanos: BAGLIA Z.R., A.G.P., L.A.C. y D.D.J.R. titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.850.554, V-4.358.335, V-2.075.534 y V-3.747.533, quienes fueron conteste al afirmar que el indiciado se encuentra recluido en un Centro Psiquiátrico y que padece de cierta deficiencia intelectual; habiéndose también practicado por este tribunal el interrogatorio del indiciado, según se evidencia del acta de fecha 10-2-2011 cursante al folio 42 de las actuaciones, donde se dejó constancia que al responder las preguntas el presunto entredicho lo hizo con gran dificultad al expresarse. Ahora bien los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. Del contenido de la norma transcrita, se desprende que durante la fase sumaria del proceso previa a la declaratoria de interdicción provisional, corresponde al Tribunal, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, esto es, interrogar al indiciado, así como a cuatro de sus parientes o amigos de la familia; debe adicionalmente el Juez nombrar a por lo menos dos médicos, quienes deberán examinar al indicado y emitir un informe acerca de su condición. “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y quedará la causa abierta a pruebas”. En fecha 13 de abril de 2011, este Tribunal, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano DOUVAR A.R.G., y se nombra como TUTOR INTERINO a la ciudadana G.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.824.588, ordenándose su notificación, a los fines de que de su aceptación o excusa. En fecha 16 de mayo de 2011, la ciudadana G.L.R., acepta el cargo designado por este Tribunal y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones el Artículo 393 del Código Civil, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos

. De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental. La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general. En el presente caso, la ciudadana G.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.824.588; hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción del ciudadano DOUVAR A.R.G.. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas:

Copia de la cedula de la solicitante. Acta de nacimiento del ciudadano DOUVAR A.R.G., Acta de defunción del De Cuyus DOUVAR A.R. progenitor del accionado en interdicción, Informe Medico Organismo remisor: UNIDAD NACIONAL DE PSIQUIATRIA J.M.D.G.. SEBUCAN: P.R.G.D., masculino de 22 años de edad, que requiere custodia institucional por presentar enfermedad de larga data con cuadro clínico compatible con: TX. MENTAL POR DISFUNCION CEREBRAL: RETARDO MENTAL MODERADO, EPILEPSIA Y PSICOSIS ORGANICA… …con evidente déficit cognitivo con trastorno motriz: marcha. El equilibrio, la coordinación dinámica, su expresión verbal la realiza utilizando palabras básicas, con cierta organización, con comprensión disminuida, poco razonamiento, juicio alterado, consigue desarrollar actitudes mínimas de autoprotección con cierta autonomía, en oportunidades crisis convulsivas y conductas disruptivas siendo de difícil manejo ambulatorio, ameritando cuidados médicos asistenciales permanentes y administración de psicofármacos, Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano R.G.D.A., realizado por el Dr. O.D.J. y por la Dra. NELISSA DE POOL ambos Psiquiatras Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -sede Caracas, donde concluyen “…Posterior a la evaluación psiquiatrica, se tiene que el consultante, presenta cuadro de Retraso Mental Moderado. El cual consiste en un estado de desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado especialmente por un deterioro de las capacidades que contribuyen al nivel global de inteligencia, afectando su atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria, ameritando cuidados permanentes y supervisión continua de un tercero responsable que le ayude a estimular y desarrollar sus capacidades…” El Tribunal observa: Que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual. A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción: “…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280). De los testigos promovidos rindieron declaración los ciudadanos: BAGLIA Z.R., A.G.P., L.A.C. y D.D.J.R. titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.850.554, V-4.358.335, V-2.075.534 y V-3.747.533, (folios 21 al 24), quienes fueron contestes al afirmar que el indiciado se encuentra recluido en un Centro Psiquiátrico y que padece de cierta deficiencia intelectual, el Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos. Así se declara.

Asimismo del interrogatorio practicado por este Tribunal al indiciado en la etapa sumaria del presente procedimiento, según consta del acta de fecha 10-2-2011 (folio 42), donde se evidencia que al responder las preguntas el presunto entredicho lo hizo con gran dificultad al expresarse, a criterio de esta Juzgadora es una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede valor probatorio. Así se declara. Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano DOUVAR A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.155.117, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, así como: El Informe Medico emitido por la UNIDAD NACIONAL DE PSIQUIATRIA J.M.D.G.. SEBUCAN, CARACAS. El Peritaje Psiquiátrico Forense realizado por el Dr. O.D.J. y por la Dra. NELISSA DE POOL ambos Psiquiatras Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-sede Caracas. Las testimoniales rendidas por los ciudadanos BAGLIA Z.R., A.G.P., L.A.C. y D.D.J.R. titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.850.554, V-4.358.335, V-2.075.534 y V-3.747.533. Del Informe Medico, Peritaje Psiquiátrico Forense y de las declaraciones rendidas se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental del presunto entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional del ciudadano DOUVAR A.R.G., designándose Tutora Interina a la ciudadana G.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.824.588, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 13 de abril de 2011. Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario. Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia.

La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.

De este modo, esta Juzgadora considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción previstos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:

Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio

.

Conforme a los artículos transcritos ut supra, se evidencia que uno de los requisitos indispensables para decretar la interdicción entre otros, es que el juez o jueza que le corresponda conocer del asunto proceda a nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho. Asimismo, el legislador en el texto sustantivo, limita al juez o jueza civil a no declarar interdicción alguna ni designar tutor interino, hasta tanto sean interrogados tanto el sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos.

Así las cosas, se observa que por auto del 08 de febrero de 2010, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conociera inicialmente de la solicitud previo a declarar su incompetencia territorial, ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que designara dos (2) facultativos a fin de que éstos le practicaran una evaluación psiquiátrica al mencionado ciudadano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, de cuyas resultas se evidencia el siguiente diagnostico:

Posterior a la evaluación psiquiátrica, se tiene que el consultante, presenta cuadro de Retardo Mental Moderado. El cual consiste en un estado de desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado especialmente por un deterioro de las capacidades que contribuyen al nivel global de inteligencia, afectando su atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria, ameritando cuidados permanentes y supervisión continua de un tercero responsable que le ayude a estimular y desarrollar sus capacidades

.

Mediante auto del 22 de abril de 2010, el referido Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó oír las testimoniales de los ciudadanos, BAGLIA Z.R., A.G.P., L.A.C. y D.D.J.R., lo cuales fueron contestes al coincidir en que: 1. Conocen de vista y trato al indiciado; 2. Que padece de cierta deficiencia intelectual; 3. Que se encuentra recluido en un Centro Psiquiátrico; 4. Que el presunto entredicho no puede valerse en lo absoluto por sí mismo, toda vez que padece de Retardo Mental.

Por otra parte consta en auto de fecha 10 de febrero de 2011, que el Tribunal A quo acordó interrogar al ciudadano DOUVAR A.R.G., a los fines de que rinda su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el entredicho respondió a las preguntas formuladas con gran dificultad, debido al estado de desarrollo mental incompleto que presenta.

Así pues, con vista a lo anterior el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, mediante decisión del 13 de abril de 2011, declaró la interdicción provisional del ciudadano DOUVAR A.R.G., designándole como tutora interina a la ciudadana G.L.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.824.588, quedando el juicio abierto a pruebas, sustanciándose por los tramites del juicio ordinario, en cuya fase, no observa esta Alzada actividad alguna de las partes.

No obstante lo anterior, mediante decisión del 19 de diciembre de 2011, declaró la interdicción definitiva del ciudadano DOUVAR A.R.G., designándole como tutora definitiva a la ciudadana G.L.R., cuya consulta ocupa la atención de esta Alzada, evidenciándose que la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, relativa a la designación de los dos facultativos para que examinaran al ciudadano DOUVAR A.R.G., y emitieran opinión con respecto a la sanidad mental del entredicho, y declarar la interdicción definitiva una vez interrogadas tanto la persona de quien se trata, como a cuatro de sus parientes o amigos, por lo que debe esta Juzgadora ratificar la sentencia consultada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, y como consecuencia de ello, se declara HA LUGAR la interdicción definitiva del ciudadano DOUVAR A.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-20.155.117.respecto a la solicitud de interdicción definitiva interpuesta por la ciudadana G.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.824.588, en virtud del padecimiento mental de su sobrino el ciudadano DOUVAR A.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-20.155.117.

Segundo

Queda designada como TUTORA DEFINITIVA la ciudadana G.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.824.588, para que represente al ciudadano DOUVAR A.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-20.155.117.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el registro del presente decreto.

Cuarto

Remítase el presente expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en su oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. RAÚL COLOMBANI

YCD/RC/eg

Exp. No. 12-7810

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR