Decisión nº PJ0172011000196 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Protección

ASUNTO: FP02-R-2011-000254 (8212)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000196

PARTE ACTORA: GLAWIS J.P.Q.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.120.997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.R.G. y C.R.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 85.539 y 147.787 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.E.M.F., venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 21.264.032 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.M., abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 68.178.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO (apelación)

PRIMERO

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 24 de noviembre del año 2010, comparecen los abogados N.R.G. y C.R.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 85.539 y 147.787 respectivamente, actuando en representación del ciudadano GLAWIS J.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.120.997 a interponer formal demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO en contra de la ciudadana F.E.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.264.032.

1.2.- PRETENSION:

La parte actora alega en su escrito de libelo lo siguiente:

…Alegan las apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano GLAWIS J.P.Q., que en fecha 30 de diciembre del año 2009, su representado fue invitado por un compañero de trabajo a una celebración en casa de unas amigas de él, en una población cercana a su domicilio, ubicada en S.B., la cual queda a escasos veinte (20) minutos de su residencia ubicada en Campo A-1, Calle Upata, Casa No. 12-63 de Ciudad Piar.

Que en el sitio de la reunión, conoció a una muchacha de nombre F.M., la cual estaba acompañada de otra persona de nombre Y.F., quien salía con su compañero de trabajo, que esa misma noche producto de las circunstancias y bajo los efectos del alcohol, mantuvo relaciones sexuales de mutuo acuerdo, en las cercanías del sitio donde se encontraba con la amiga que conoció esa noche de nombre F.M..

Que posteriormente se trasladó nuevamente a su domicilio y a tempranas horas de la mañana, fue despertado en medio de un escándalo público, realizado por una de las amigas que conoció la noche anterior, que se identificó como Y.F., y que dijo ser mamá de F.M., la cual le manifestó a gritos que debía casarse con su hija que era menor de edad, sino lo denunciaría por abusar de una menor de edad, que producto de las circunstancias en que se encontraba, asediado por las palabras intemperantes, hostigamientos y amenazas verbales, accedió a sus pretensiones, por cuanto es una persona responsable de sus actos y producto del descuido de cualquier ser humano bajo los efectos del alcohol y que presumiendo de la buena fe de las personas, nunca le preguntó a la muchacha que había conocido la noche anterior en circunstancias alegres, festivas y de celebración, a altas horas de la noche, cual era su edad, por cuanto la fisonomía corporal de la misma lo hizo presumir que se encontraba con una mujer adulta, que por lo cual asumiendo su responsabilidad como persona que presta un servicio público en Ciudad Piar, ya que es médico adscrito a la Clínica Piar, de la Gerencia de Servicios Médicos de la empresa CVG Ferrominera Orinoco C.A.

Que se trasladó a petición de la presunta madre de la adolescente, hasta el Registro Civil del Municipio Angostura, para reparar el presunto agravio causado a la menor de edad, que según ella la solución a la falta era el matrimonio.

Que al llegar a la oficina del Registro Civil, le llamó mucho la atención que un día festivo como lo es un 31 de diciembre, se encontrara una funcionaria laborando sola, quien se presentó como S.G. y que para sorpresa aún mayor, ya tenía redactada el acta de matrimonio, para lo cual solo le pidió la cédula de identidad, llenó sus datos y que después le indicó donde firmar y que ya estaba casado, procediendo su defendido a retirarse solo del sitio.

Que la mencionada acta de matrimonio se encuentra viciada del acatamiento de ciertos requisitos y condiciones que deben cumplirse para que alcance su eficacia desde el punto de vista jurídico; por lo tanto al faltar uno de los elementos esenciales en su celebración o al ser celebrado en contravención a las disposiciones legales, se abre la posibilidad de solicitar y obtener a través del órgano jurisdiccional competente la nulidad del mismo por cuanto:

a) El hecho de celebrarse un matrimonio ante un funcionario que no es el competente ya que le mismo fue presenciado únicamente por la funcionaria S.G., quien es la secretaria del Registro Civil del Municipio Angostura, Estado Bolívar.

b) Que no hubo intervención del funcionario público, quien por resolución de la ciudadana alcaldesa Yuleybis Ramírez, es quien esta autorizada como registradora civil, es la ciudadana E.Y..

c) En el acto de celebración del matrimonio civil, no se encontraban testigos que lo presenciara, fuera de los contrayentes, solo se encontraba la presunta madre de la adolescente y la ciudadana S.G..

d) Que en el acta se encuentran remarcados los nombres de los conyugues y discrepancia con los artículos bajos los cuales fueron casados.

e) Que existen violaciones de las formalidades que debe llevar un libro de actas de matrimonios, ya que se encuentra modificado y sin salvedad del respectivo error.

f) En el cata de matrimonio no se deja constancia de la presencia de la presunta madre de la adolescente que la firma autorizando el matrimonio de la menor es la ciudadana R.F., cuando en realidad estuvo presente fue la ciudadana Y.F., quien es tía de la adolescente.

g) Que en el acta no reposa ninguna de las firmas de las funcionaria juramentada para autorizarlo y presenciarlo.

h) Que aparecen nombradas unas presuntas testigos del acto, las cuales son funcionarios del Registro Civil, en el cual no se evidencia identificación alguna.

i) Que no se cumplieron con los requisitos de fondo y de forma necesarios para la celebración del matrimonio; que son algunos antes de la celebración y otros efectuados después de la celebración, y señala que dicho acto era una legalización de la unión concubinaria.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Tribunal a demandar como en efecto formalmente demandaron por NULIDAD DE MATRIMONIO a la adolescente F.E.M.F., para que sea declarado por este Tribunal la NULIDAD DEL MATRIMONIO.

1.3.- ADMISION:

En fecha 30 de noviembre del 2010, fue admitida la presente demanda por el Tribunal Primero Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito, en la cual se ordenó notificar a la ciudadana R.M.F., y al representante del Ministerio Publico de este misma circunscripción. En fecha 30 de noviembre del año 2010, se libró comisión al Juzgado del Municipio R.L.d. estado Bolívar, para que practique la notificación de la ciudadana R.M.F.. En fecha 15-12-2010, el Tribunal Comisionado, deja constancia de haber practicado la notificación, entregando la mencionada boleta a la ciudadana Y.F., quien se identifico como hermana de la ciudadana R.F.. En la misma fecha se devuelve la comisión al Tribunal Comitente.

En fecha 02 de diciembre del año 2010, se notifico al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección.

En fecha 13 de diciembre del año 2010, el Fiscal del Ministerio Público, presento escrito.

En fecha 27 de enero del presente año, mediante diligencia la parte actora consigna edicto publicado en el diario EL LUCHADOR.

1.4.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 04 de abril del presente año, la parte demandada, dio contestación a la demanda a través de su apoderado judicial abogado A.B.M., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.178, de la siguiente manera:

(…) Los hechos en que se conviene parcialmente:

Que es cierto que la ciudadana F.E.M.F., contrajo matrimonio civil con el ciudadano GLAWIS PETIT QUINTERO, por ante la Oficina de Registro Civil de Ciudad Piar, estado Bolívar, en fecha 31/12/2009.

Los hechos que se rechazan y niegan por falsos:

Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho objeto de esta demanda por ser falsos de toda falsedad, negamos y rechazamos todas y cada una de las aseveraciones contenidas en el capítulo primero de los hechos los cuales los doy aquí por reproducidos y contradichos en toda su totalidad.

En cuanto al derecho en que se fundamenta la presente acción en el capitulo segundo del derecho:

Lo rechazamos, lo negamos y lo contradecimos en virtud de que la norma jurídica invocada por la parte actora casi en su totalidad, por no decir toda, están derogadas por la Ley Orgánica de Registro Público, gaceta oficial Nº 39.264 del 15/09/2009.

Que niega, rechaza y contradice por no estar ajustado a derecho y por ser falso de toda falsedad las apreciaciones contenidas en los literales a, b, c, (y) d en el capitulo segundo del derecho.

Que estas aseveraciones infundadas y sin ningún basamento legal que las apoye parten de un falso supuesto, lo que ha llevado a la parte actora a sustentar su pretensión bajo un errado dispositivo legal. A todo evento, los literales referidos por la parte actora son infundados, basta mirar el acta 250, folio 156 y 157, libro II, de fecha 31/12/2009 y el acta de 251, folio 58, libro II de misma fecha y año, de las mismas se infiere que el matrimonio fue autorizado por funcionario competente e intervinieron los testigos de ley.

Oposición a la admisión de la parte promovida por la actora en el capitulo tercero:

En cuanto al capitulo tercero de las pruebas testimoniales a tenor de lo establecido en los artículos 452 y 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos oponemos a su admisión en la audiencia de sustanciación por no ser idóneas, por ser ilegales e impertinentes. Es ilegal porque la prueba testimonial que pretende presentar la parte actora no es la vía idónea para atacar de nulidad un documento publico como el acta de matrimonio objeto de este juicio; es decir, los testigos son ilegales porque no son testigos instrumentales, no participaron en el otorgamiento del instrumento objeto de este juicio. Es impertinente porque lo que el promovente trata de probar con ese medio de prueba no guarda relación con lo que constituye el tema litigioso. “Nulidad de Matrimonio”.

Establece la parte actora en el capitulo sexto fundamento legal de su acción:

En las causales establecidas en el artículo 117 en su segundo aparte del Código Civil, el cual señala: la nulidad de matrimonio celebrado en contravención de los artículos 46, 51, 52, 55 y 56 puede demandarse por los mismos conyugues, por sus ascendientes, por el Sindico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.

Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por funcionario incompetente o sin asistencias de los testigos requeridos:

Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presencio o por la inasistencia de los testigos requeridos.

Planteada en tales términos la referida demanda aparenta estar bien fundamentada, pero resulta necesario destacar que la misma, es improcedente por las siguientes consideraciones: esta fundamentada en la nulidad del matrimonio, pero es el caso que ninguno de los supuestos de estas normas sustantivas, esta considerada en los hechos narrados en el libelo.

De la simple lectura de los hechos narrados en el libelo de la demanda se evidencia que ninguno de estos hechos encuadra en los supuestos de las normas citadas, por cuanto la actora y la demandada no las une vinculo filial descendiente o ascendiente, tampoco son hermanos, no existe entre ambos relación reo-victima o juicio criminal alguno; así como tampoco a la fecha de contraer nupcias los referidos conyugues se encontraban en el supuesto establecido en el articulo 46 del Código Civil, tal y como se evidencia de la misma acta de matrimonio consignada por la actora en la cual se evidencia que la demandada a la fecha de contraer nupcias contaba con dieciséis (16) años de edad y la parte actora tenia treinta (30) años de edad.

También fundamenta su demanda en el artículo 59 del Código Civil. Cabe destacar que existen matrimonios afectados de nulidad relativa y nulidad absoluta. Los afectados de nulidad absoluta no son convalidables y los afectados de nulidad relativa si lo son. El hecho de saber la parte actora al momento de contraer nupcias que su futura conyugue por el simple hecho de identificarse con cédula de identidad y de la misma se evidencia que a la fecha contaba con dieciséis (16) años de edad, este pudo perfectamente hacer oposición a la celebración del mismo, pero no lo hizo, aunado a que la contravención a este articulo específicamente es la sanción establecida en el articulo 133 ordinal 3º ejusdem.

En cuanto al fundamento del articulo 1347 del Código Civil, en sus numerales 1º y 3º. Si observamos el artículo podemos destacar que, se encuentra enmarcado dentro del LIBRO III, DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMAS DERECHOS, DEL TITULO III DE LAS OBLIGACIONES, DEL CAPITULO IV de las extinciones de las obligaciones, SECCION VII de las acciones de nulidad. Es evidente que en las normas sobre nulidad establecidas en este libro, se aplican strictu sensu a los contratos como tal y no se aplican a las instituciones de familia, así como al estado y capacidad de las personas en cuanto y en tanto tienen sus normas aplicables con carácter espacialísima en el derecho civil, procesal civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

1.6.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

De las pruebas aportadas por la parte demandada:

En fecha 04 de abril de los corrientes, ratificó el acta de matrimonio Nº 250, folios 156 y 157, libro II, de fecha 31/12/2009, y el acta Nº 251, folio 58, libro II, las cuales se encuentran marcadas con letras “A” y “B”, (folio 68 y 69).

De las pruebas aportadas por la parte actora:

En fecha 12/04/2011, la parte actora presento su escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:

Reprodujo el merito favorable de los autos, que se desprenden en el libelo de la demanda en especial en la copia certificada del libo de acta de matrimonio civil.

Promovió copia certificada de declaración de fecha 05/11/2010, inserta a los folios (05 y 06).

Consignó y promovió, marcada con la letra “A”, acta certificada de nacimiento de la adolescente F.E.M.F..

Promovió, marcado con letra “B”, copia certificada de la declaración de fecha 12/11/2010, efectuada por la adolescente F.E.M.F., y su tía Y.F., ante el C.d.P.d.M.A. del estado Bolívar.

Consignó y promovió, marcada con la letra “C”, constancia emanada del Registro Principal del Estado Bolívar, de fecha 15/11/2009, entre el ciudadano GLAWIS J.P.Q. y la adolescente F.E.M.F., no se encuentra ingresado en los archivos del Registro Principal copia de la forma 14-02 para registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual está debidamente suscrita por el ciudadano L.R.G.P., de la que se desprende probar que el indicado ciudadano prestaba servicios para la empresa ARGON, C.A., desde el día 23 de mayo de 2007 desempeñando el cargo de CABILLERO DE SEGUNDA (folio 133 de la segunda pieza del presente expediente)

Promovió marcada con la letra “D”, inspección ocular realizado realizada por el Tribunal del Municipio R.L., en el domicilio del ciudadano GLAWIS J.P.Q..

Promovió, marcada con la letra “E”, inspección ocular realizada por el Tribunal del Municipio R.L., en la sede del Registro Civil del Municipio Angostura del estado Bolívar.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.V.Y., S.G., N.F. y B.V..

Prueba de informes, al C.d.P.d.M.A. del estado Bolívar, a los fines de que informen si en fecha 31/12/2009, constan actuaciones o autorizaciones, asunto o denuncia sobre la adolescente F.E.M.F..

Solicitaron la prueba de experticia grafotécnica, para que se verifique la data existente del acta Nº 251 del libro de acta de matrimonio civil, llevado por el Registro Civil del Municipio Angostura en el año 2009.

1.7.- DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 16 de septiembre del presente año, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia declarando SIN LUGAR, la demanda interpuesta por NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por el ciudadano GLAWIS J.P.Q. en contra de la adolescente F.E.M.F. debidamente representada por su madre ciudadana R.M.F..

1.8.- DE LA APELACIÓN:

En fecha 28 de septiembre de 2011, la parte actora representada por la abogada N.R.G., ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 16 de septiembre del presente año, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda.

1.9.- ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA:

En fecha 21 de octubre del año en curso, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de dos piezas, asignándosele el Nº FP02-R-2011-000254 (8212). En la misma fecha se procedió a prevenir a las partes que al quinto día de despachos siguientes, se fijara por auto y aviso en la cartelera de este juzgado, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación. Conforme lo establece el articulo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Por auto de fecha 31 de octubre del presente año, se fijó la oportunidad para que la parte apelante consignara el escrito fundamentando su apelación, lo cual dará lugar a la audiencia de apelación que al efecto debe celebrarse. En la misma fecha se dejó constancia de haber fijado en la cartelera el día y la hora para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 03 de noviembre del presente año, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación, constante de tres (03) folios, en los siguientes términos:

(…) Primero: Impugno la declaración formal realizada por el Juez de Juicio de esta Circunscripción, mediante la cual indebidamente decidió dar por concluida la demanda por nulidad de matrimonio intentada por mi representado, suficientemente identificado en autos, declarando sin lugar la acción intentada sin tomar en consideración todo lo alegado, habiendo previamente seleccionado irregularmente parte de lo probado, evidenciándose de dichas circunstancias el error de juzgamiento que se produce cuando el ciudadano Juez no aprecia ni valora todos los elementos existentes en las actas que pudieran conducirlo a determinar plenamente la veracidad de los hechos conforme a derecho, pudiéndose constatar de esta manera que dicha decisión esta viciada de nulidad por haber violado el principio procesal de incongruencia.

Segundo: Una de las cuestiones de trascendencia jurídica que el Código Civil, regula es la del consentimiento, el cual conduce a que el acta donde se certifica la consumación del matrimonio, no sea objeto de impugnación, por ninguno de aquellos que libremente aceptaron contraerlo. Y precisamente este elemento es el primero que surge en las actas procesales como un hecho que le derecho no puede reconocer como valido, puesto que el contrayente fue llevado al despacho del Registro Civil de matrimonios, bajo coacción, amenazado por haber tenido relación carnal con una adolescente de dieciséis años. La importancia de este hecho reside en la cualidad profesional que posee el demandante, pues ejerciendo las funciones de medico en una ciudad tan pequeña como Ciudad Piar, es natural concluir que mentalmente asumió una responsabilidad que le evitaría una especie de desprestigio moral, además del desconocimiento que siempre tuvo de la minoridad de la dama, dado el desarrollo corporal que a simple vista presenta como una mujer hecha y derecha. Se relata que no hubo consentimiento de parte del contrayente, habiéndose violado de este modo el artículo 49 del Código Civil, que señala que el consentimiento para que sea valido debe ser libre.

Tercero: Impugnamos la conclusión a la cual arribo el Juez de Juicio, señalando que solamente procedía la apreciación jurídica y valoración de sus efectos de una de las dos actas de matrimonio que cursan en el expediente. Que existen tres elementos que invalidan el acto y ocasionan que el acta carezca absolutamente de validez jurídica, porque además tampoco había testigos que la suscribieran, tal como consta en le copia certificada del libro de actas de matrimonio, que corre inserta a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente, de donde se desprende que no se cumplieron ninguno de los requisitos exigidos por el Código Civil a los fines del acatamiento de la solemnidad del matrimonio.

Cuarto: impugnamos tanto las afirmaciones de la parte accionada como del Juez de juicio que decidió rechazar el acta de matrimonio original a la cual hemos hecho referencia en el párrafo precedente, la cual fue consignada oportunamente por la parte actora y admitida por la Juez de Sustanciación, tal como consta en el acta de audiencia preliminar de sustanciación, en el folio 148 de la materialización de la prueba, en la que el Juez de Sustanciación rechazo la única prueba que consignó la parte demandada, por lo que el Juez de Juicio, errónea y equivocadamente interpreta el contenido del acta de sustanciación al valorar en el juicio la prueba del acta traída por la parte demandada, cuando lo procedente era cotejar los dos instrumentos.

Quinto: invocamos y hacemos valer la diligencia que cursa en autos suscrita por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público competente en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual solicitó formalmente al Juez de Juicio dar apertura al procedimiento penal correspondiente coligiéndose de dicha solicitud que el citado funcionario al revisar las actas del expediente observo la manipulación evidente de los instrumentos denominados actas de matrimonio, cosa que también ha debido llamarle la atención a la Juez de Sustanciación y al Juez de Juicio, ya que es un hecho inusitado que en este expediente dos instrumentos de esa misma especie, los cuales de ser cotejados sencillamente se observara que no son idénticos como la Juez de Sustanciación afirma. Este hecho es gravísimo captado y acotado por el ciudadano Fiscal, lo consideramos de especial relevancia en la presente apelación, por cuya razón solicitamos a la ciudadana Jueza Superior con carácter de rogatoria que proceda a la revisión exhaustiva del expediente a los fines de determinar si existen indicios o hechos posiblemente configuren la comisión de algún hecho punible.

Sexto: debemos hacer referencia al hecho inexplicable de haberse celebrado en el juzgado de sustanciación una audiencia preliminar en la cual no se utilizo ni mecanismos de grabación ni operación de taquígrafos para recoger las exposiciones verbales que las partes hicieron en dicho acto. Esta anomalía perjudica no a las partes, sino a la institucionalidad procesal ha ocasionando que entre los jueces de sustanciación y de juicio se hayan adoptado medidas contradictorias, por ejemplo al considerar que las actas son idénticas.

Que prácticamente el juez de juicio, le impidió a la representación de la parte actora hacer las aclaraciones correspondientes, pues prácticamente no le permitió que hablara tratándose de una audiencia oral.

En las circunstancias descritas ciudadana jueza, se observa el estado de indefensión en la cual la parte actora se encontraba, estando impedida de alegar y de exponer los hechos en la forma en que pudieran ofrecer veracidad, transparencia y objetividad a los fines de la decisión que erradamente se produjo en contra del demandante, precisamente por esa causa, que es imputable exclusivamente al ya citado tribunal…

SEGUNDO

Seguidamente, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 22-11-2011, se llevó a cabo la audiencia de apelación, a la una y treinta de la tarde, al décimo quinto día de despacho, siguiente al auto fechado 31-10-2011, en cuya acta se dejó sentado lo siguiente:

(…) En el día de hoy, 22 de noviembre de 2011, siendo la 1:30 p.m., día y hora fijada por el tribunal, para que tenga lugar el ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN, en el presente recurso ejercido por la abogada N.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.539, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano GLAWIS J.P.Q., en el asunto contentivo de NULIDAD DE MATRIMONIO incoado en contra de la ciudadana F.E.M.F.. Se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el alguacil del mismo, estando presentes las abogadas C.R. y S.D., ambas en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante-recurrente. Se deja constancia que la parte contrarrecurrente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el tribunal procede a advertir a la parte presente que el procedimiento a seguirse en esta audiencia se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente en su artículo 488-C y siguientes, dejándose expresa constancia, que conforme al artículo 488-E, la presente audiencia no se registrará, en virtud de que este tribunal no cuenta con los medios audio visuales para tal fin. En este estado, se le da la palabra a la abogada Darielba Sánchez, quien expone: “Buenas tardes, ciudadana juez, ciudadana secretaria, ciudadano Alguacil, siendo la oportunidad legal para fundamentar el presente recurso, me permito hacer un resumen, nuestro representado conoció a la demandada, esa noche mantuvo relaciones sexuales, sin tener conocimiento de que era menor de edad, luego al día siguiente, se hace presente la presunta progenitoria de la adolescente…. Nuestro representado se dirigió al registro civil, de Ciudad Piar… luego de realizar el matrimonio civil, nuestro representado intenta la nulidad de matrimonio en virtud que la misma adolece, no fue presenciada por la funcionaria competente, pues la que dirigió el acto fue la secretaria del registro,… en la fase de sustanciación, la juez de sustanciación admite la prueba promovida por la parte demandante, copia certificada del acta de matrimonio consignada adjunto al escrito libelar y niega la copia presentada por la parte demandada, porque según sus dichos son de idénticos contenidos…, aunado indica “…que en atención al motivo de la pretensión es procedente dado que la nulidad del matrimonio se demuestra con dicho instrumento…”, de igual manera inadmitió las inspecciones extraliten ofrecidas por esta representación, y dio su apreciación sobre este tipo de pruebas en los juicios de nulidad de acta de matrimonio, señalando ciudadana juez lo que sigue: “Se estima que las mismas no son pertinentes toda vez que la nulidad de matrimonio se verifica por instrumentos públicos levantados al efecto…”, no siendo ello así ya que la demanda introducida en nombre de mi representado en esta fundamentada en el artículo 89 y 117 del Código Civil, y exigen como requisito fundamental la firma, domicilio, nombre y domicilio de los testigos, y funcionarios públicos que presidieron el acto, todo esto demostrable a través de las inspecciones judiciales extralitem que acompañe al escrito libelar, las cuales fueron inadmitidas por los fundamentos ya señalados en la audiencia de sustanciación, siendo dichos medios de prueba fundamentales para la resolución del presenta asunto, extralimitándose en sus funciones en la preparación de las pruebas, admisión o inadmisión, cuando su facultad exclusiva funcional es armar todo el cúmulo de prueba y pasarlo al juez de juicio para que éste las valore o no. Por otro lado cabe destacar que al momento de ser admitida la presente demanda, se dejó constancia que conforme al artículo 471 de la LOPNNA, no procede la fase de mediación, no obstante, mediante auto de fecha 29 de marzo del año en curso, el juzgado de sustanciación dejó constancia “…agotada la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO… fija para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación motivo por el cual solicitamos, se ordene la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente, la audiencia de sustanciación, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, es todo”. La juez de este despacho oída la exposición de la parte interviniente, se retira por un lapso de quince minutos, a los fines de dictar el dispositivo correspondiente. Transcurrido como ha sido el lapso señalado, la ciudadana juez pasa a dictar el dispositivo en el presente asunto, en los términos siguientes:

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Segundo: se ordena REPONER la causa al estado en que se celebre nuevamente la fase de sustanciación, previa fijación por auto expreso del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucional. En consecuencia, se ANULA el acta de fecha 28-04-2011 (folios 144 al 151) y todos los actos subsiguientes a ésta, con inclusión de la sentencia dictada por el juez de juicio en fecha 16-09-2011.

Se deja constancia, que el extenso del presente fallo será publicado dentro de los cincos (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D ejusdem (…)

.

TERCERO

Realizado el resumen de las presentes actuaciones, este tribunal pasa a delimitar el eje del asunto bajo estudio de la siguiente manera:

La presente acción versa sobre la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesta por el ciudadano GLAWIS J.P.Q. en contra de la ciudadana R.M.F. quien actúa en representación de la adolescente F.E.M.F., en la cual el actor pretende la nulidad del acta de matrimonio a los fines de que el mismo quede sin efecto, por haber sido realizado con ciertos vicios, y que solicita la nulidad, ya que aceptó a casarse asediado por amenazas y palabras hostigantes.

Por su parte, la accionada de autos, en la litis contestación, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las aseveraciones contenidas en el escrito libelar.

Delimitado como ha quedado el hecho controvertido de la presente causa y en virtud de la celebración de la audiencia oral celebrada en el caso de marras, en donde la parte recurrente solicitó la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de sustanciación, alegando vicios en ésta en relación a los medios de pruebas ofrecidos por ambas partes, por los motivos plenamente establecidos en dicha audiencia los cuales se dan aquí por reproducidos, y estando dentro de la oportunidad legal el extenso del dispositivo publicado en fecha 22-11-2011, pasa quien suscribe el presente fallo a precisar lo siguiente:

El Juez como director del proceso debe asegurar el principio de igualdad, y garantizar la forma, lugar y tiempo en cuanto al cumplimiento de los actos procesales, tanto de las partes, del órgano jurisdiccional como de los terceros dentro del proceso, y para ello es imprescindible la implicación de pasos concatenados, preordenados para la obtención de un fin, es por ello, que la existencia y trascendencia del proceso debe tener la correcta realización de los actos y la relación que debe existir entre la observancia estricta de la forma y la validez de cada acto procesal, puesto que la inobservancia no solo puede afectar la validez, sino también la de los actos que forman la cadena de proceso.

Por su parte, la competencia es establecida por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción.

Es así que en las disposiciones contenidas en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció y delimitó las funciones de cada tribunal, con el fin de determinar la competencia de cada tribunal, la cual esta relacionada con lo que se conoce en doctrina, como competencia funcional o por grados de jurisdicción, que se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, produciéndose una repartición entre diversos jueces, llamados a conocer sucesivamente en diversos grados, de un mismo asunto.

En este sentido, el tribunal de sustanciación, dada la Organización de los Tribunales en Circuitos Judiciales con atribuciones y competencias especificas de actuación, tienen una igual jerarquía con el tribunal de juicio, más sin embargo, la función que le es atribuida concierne a una distribución de competencias, claramente definidas, es así que mientras los Tribunales de Mediación y Sustanciación les corresponde en una fase primigenia de la Audiencia Preliminar abordar mediante la mediación el conflicto planteado en una demanda, en aquellos casos que no este prohibida por la Ley o cuya naturaleza no la permita (artículo 471 LOPNNA), como es el caso que nos ocupa, por lo que, fue suprimida dicha fase de mediación, celebrándose únicamente la fase de sustanciación, en la cual le es potestativo sustanciar el asunto con: la promoción, incorporación, admisión, preparación y materialización probatoria a los fines de rendirle al Juez de Juicio la idoneidad de una causa únicamente para ser evacuadas de acuerdo a su naturaleza en juicio, por tanto, una vez incorporadas las pruebas, debidamente admitidas las que considere pertinentes, y finalizada la fase de preparación de los medios probatorios, debe imperativamente remitir el expediente al tribunal de juicio, a quien le corresponderá dictar la sentencia correspondiente según sea el caso, conforme a lo establecido en el artículo 476 de la Ley especial, siendo competencia exclusiva de éste -juez de juicio- valorar y/o desechar las pruebas debidamente admitidas por el tribunal de mediación y sustanciación.

En tal sentido, es importante destacar, que ha sido conteste tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que una vez promovidas las pruebas en el proceso el juez está obligado a pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.

En nuestro sistema procesal probatorio rige el principio de libertad de prueba, entendido este como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos por la ley y que sean conducentes a la demostración de los hechos controvertidos en el juicio. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar.

De allí que hay autores que coinciden en afirmar que la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso y la producción de éstas en forma adecuada genera como consecuencia la admisión y valoración de las mismas y tomando en cuenta su pertinencia e idoneidad producirá la finalidad deseada que no es otra que producir convicción en el juez de los hechos y afirmaciones aportadas por las partes dentro del proceso.

El sistema procesal venezolano está regido por normas procesales constitucionales como el debido proceso (Art. 49), fundamentado en los valores y principios de la constitución como el estado de justicia (Art. 2), tomando al proceso como instrumento de realización de la justicia (Art. 257). Este criterio supera la visión individualista-privatista del proceso y ordena y hace viable una nueva misión al sistema de justicia venezolano.

Así las cosas, y en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:

“(…) Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: L.E.P.M. contra C.A.M.G., expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:

…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así (…)

. (Negrillas nuestras).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó determinada como ya se dijo la competencia funcional del mencionado juzgado -de mediación y sustanciación- en la audiencia de sustanciación, la cual no es otra que la preparación de las pruebas que van hacer a.e.l.a. de juicio, todo ello, a fin de garantizar uno de los principios fundamentales que señala nuestra Constitución Patria, consagrado en el artículo 26, como lo es el de garantizar una tutela judicial efectiva, garantizando el derecho al debido proceso, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones y o violaciones en la realización de actos por la administración. En el caso de marras quien aquí suscribe observa que, en la celebración de la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 12-01-2011, por el Juzgado de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -folios 107 al 109- existe extralimitación de competencia funcional, al realizar aseveraciones, valoración de medios probatorios, que no le están facultados, específicamente, a) en el numeral 3ero. -folio 148- indicó: “(…) Con relación a las Documentales promovidas tenemos que la parte accionante promovió acta de matrimonio del ciudadano y de la adolescente GLAWIS J.P.Q. y F.E.M.F., que se corresponde en idéntico contenido a la promovida por la parte demandada, y de aceptar materializar las dos significaría sobreabundar en forma repetida el material probatorio documental, por lo que se ordena incorporar el acta de matrimonio producida en primer orden por la parte accionante que en atención al motivo de la pretensión es procedente dado que la Nulidad de Matrimonio; se demuestra con dicho instrumento (…)”; b) en el numeral 4to. -folio 148- estableció: “(…) En lo tocante a las inspecciones producidas por la parte actora… no es pertinente incorporar en el presente procedimiento toda vez que esta controvertido en vínculo matrimonial, por lo que se consideran inoficiosas… ya que dicha acción se demuestra con documentos públicos y no con inspecciones realizadas extraproceso (…)”, toda vez, que le corresponde única y exclusivamente al juez de juicio, valorar y/o desechar los medios de pruebas admitidos por el juzgado de sustanciación y mediación, en virtud de ello, dicha extralimitación de la competencia funcional asumida por el juzgado tantas veces mencionado –juzgado de mediación-sustanciación- supone necesariamente un quebrantamiento al debido proceso que evidentemente trajo como consecuencia la infracción del artículo 476 de la LOPNNA.

Corolario a lo anterior, este tribunal superior, asumiendo la plena jurisdicción y observando el vicio en el que incurrió el juzgado primero de primera instancia de mediación y sustanciación, denunciado por la parte apelante, como se desprende del acta de la audiencia de apelación fechada 22-11-2011, y analizado por esta alzada en el texto de este fallo, resulta forzoso declarar en el dispositivo de esta sentencia, la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la fase de sustanciación, previa fijación por auto expreso, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, establecidos en los artículo 2, 26, 49 y 257 y en consecuencia nula el acta de fecha 28-04-2011 –folios 144 al 151-con inclusión de la sentencia dictada por el juez de juicio el 16-09-2011. Así plenamente se establece.-

CUARTO

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Segundo

se ordena REPONER la causa al estado en que se celebre nuevamente la fase de sustanciación, previa fijación por auto expreso del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucional. En consecuencia, se ANULA el acta de fecha 28-04-2011 (folios 144 al 151) y todos los actos subsiguientes a ésta, con inclusión de la sentencia dictada por el juez de juicio en fecha 16-09-2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente al Tribunal origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, a las 3:10 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/mac.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR