Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente Nº 8426-2011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos C.B.P.S.; E.A.L.P.; W.J.D.R.; GLAUDYS DEL S.V.E.; YUSMERY A.C.C.; A.M.D.V.; M.M.M.R., Y.J.P.D.L.; Y.E.C.G.; L.A.M.C. y L.A.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.346.547, 13.306.173, 15.433.422, 9.334.732, 16.788.791, 16.788.671, 15.760.373, 9.335.583, 10.747.748, 9.330.686 y 9.337.286, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado J.M.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.637.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanos Y.A.G. y B.G.M., Director de la Zona Educativa del Estado Táchira y Director de la Escuela Bolivariana Concentrada “El Surural”, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE A.C. (consulta).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Juzgado Superior, en fecha 17 de marzo de 2011, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la consulta de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Laboral en fecha 04 de febrero de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c., interpuesta por los ciudadanos C.B.P.S.; E.A.L.P.; W.J.D.R.; Glaudys del S.V.E.; Yusmery A.C.C.; A.M.D.V.; M.M.M.R., Y.J.P.d.L.; Y.E.C.G.; L.A.M.C. y L.A.C.D., antes identificados, contra los ciudadanos Y.A.G. y B.G.M., Director de la Zona Educativa del Estado Táchira y Director de la Escuela Bolivariana Concentrada “El Surural”, respectivamente.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, se dejó establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consulta legal de la referida sentencia se decidiría dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señalan los accionantes en su escrito libelar que interponen la presente acción de a.c. contra la vía de hecho administrativa ejecutada por el Director de la Zona Educativa Táchira y el Director (E) de la Escuela Concentrada “El Surural”, aducen que en fecha 29 de octubre de 2010, el ciudadano Director de la Zona Educativa del Estado Táchira, mediante oficio Nº DP/0271-2010, de la misma fecha ordena al Director (E) de la Escuela Bolivariana “El Surural” colocar a los docentes estadales que cumplan funciones en la referida escuela, a las órdenes de la Dirección de Educación del Estado Táchira; que en fecha 05 de noviembre de 2010 se levantó acta con la presencia y participación de funcionarios de la Zona Educativa y del Personal Obrero dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, con el fin de dar lectura al mencionado oficio, y ordenando al personal docente y obrero que laboraba en la citada Escuela que no podían permanecer en las instalaciones de dicha institución.

Que del contenido del referido oficio Nº DP/0271-2010, se observa que se trata del cumplimiento de un lineamiento u orden emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual desconocen; que se acredita una consideración personal del Director de la Zona Educativa del Estado Táchira, que afirma que por tratarse de un plantel supuestamente nacional los docentes que laboran allí deben ser, como consecuencia nacionales y no estadales, excediendo el límite de su competencia y ejerciendo una acción discriminatoria contra los hoy accionantes, quienes son docentes estadales.

Alegan la violación del derecho al trabajo, así como las garantías a la libertad laboral y estabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que la Escuela “El Surural”, ha funcionado por más de cuarenta (40) años como escuela concentrada, en la que participan como educadores tanto docentes naciones como estadales, guardando el debido respeto y colaboración entre los órganos de los poderes públicos involucrados; sin embargo los accionados en nombre de la Administración Nacional, instruyen ordenes de desalojar de las aulas de clase y de las instalaciones de la escuela a los docente y obreros dependientes del Ejecutivo del Estado Táchira. Asimismo, denuncian la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, establecido en el artículo 21 eiusdem, por cuanto se niega el ingreso a la sede de la Escuela a los docentes y obreros estadales, permitiéndose sólo el ingreso a los docentes nacionales.

Que se vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que no se siguió un procedimiento previo, que permitiese la confrontación de ideas y argumentos, a los fines de evitar ser despojados de sus herramientas de trabajo, así como el desalojo de las aulas de clase, con el uso de la fuerza pública militar; que igualmente se viola el derecho a la educación, y la garantía de protección y promoción a la docencia por parte del Estado, previstos en los artículos 102 y 104 del Texto Fundamental, toda vez que se trata de una escuela donde ya se habían iniciado las clases, así como, el servicio educativo se venía realizando de una manera pacífica e ininterrumpida por docentes estadales y nacionales; que la vía de hecho denunciada es contraria a las disposiciones constitucionales.

Solicitan medida cautelar a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se ordene a la Zona Educativa del Estado Táchira y a la Guardia Nacional Bolivariana, abstenerse de realizar cualquier acto, hecho u omisión que impida a los docentes estadales, el ejercicio de su función docente y sus labores habituales de trabajo en las instalaciones y sede física de la Escuela “El Surural”; que se ordene la reincorporación inmediata a sus aulas de clase.

Que denuncian la inconstitucionalidad de la vía de hecho administrativa realizada por el Director de la Zona Educativa del Estado Táchira y Director (E) de la Escuela “El Surural”, quienes sin motivación de hecho ni sustento legal, y bajo el único argumento de estar siguiendo y cumpliendo órdenes del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, ordenó y ejecutó respectivamente, su salida y retiro de las aulas de clase de la sede física de la mencionada escuela.

Fundamentan la presente causa en los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; solicitan se declare con lugar la acción de a.c., y se ordene la reincorporación a las aulas de clase respetando los derechos a la educación, al trabajo, así como la garantía de no discriminación, y la tutela, promoción, difusión y estimulo a la educación, el trabajo y la docencia.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, bajo el siguiente fundamento:

(…) En el presente proceso se deduce que la pretensión de los accionantes consiste prácticamente en que este Tribunal, declare la nulidad de la decisión tomada por el Director de la Zona Educativa del Estado Táchira, en acatamiento a otro u otros actos administrativos (lineamientos) emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación) (sic), a través de la cual decidió poder (sic) a órdenes de la Dirección de Educación del Estado Táchira el referido personal dependiente del Ejecutivo Regional y que fue notificado al Director de la Escuela Bolivariana ‘El Surural’ mediante oficio Nº DP/0271-2010 de fecha 29 de Octubre de 2010.

Es decir, pretenden los accionantes que este Juzgador, en sede de a.c., al declarar la nulidad del referido acto administrativo, ordene la reincorporación de los accionantes a sus aulas de clases y por consiguiente la restitución de sus derechos presuntamente violados.

En criterio de este Juzgador, la pretensión de los accionantes en el presente proceso, demuestra que acuden al procedimiento excepcional de a.c. autónomo, teniendo abierta la posibilidad de ejercer en vía ordinaria el recurso de nulidad en contra del referido acto administrativo, que considera vulnera su derecho al trabajo y que fue notificado mediante el oficio (antes mencionado).

Por consiguiente en criterio de (ese) juzgador, debieron los accionantes agotar la vía ordinaria a través de un recurso de nulidad conjuntamente con una medida de amparo cautelar, que le permitiera materializar su pretensión (…)

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IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en tal sentido se observa: la Jurisprudencia Patria ha establecido que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1555 dictada en fecha 8 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; que dejó sentado lo siguiente:

…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

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Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso bajo estudio de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de una acción de a.c. interpuesta contra el Director de la Zona Educativa del Estado Táchira y Director (E) de la Escuela Bolivariana “El Surural”, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos los accionantes interponen la presente acción de a.c. contra la vía de hecho ejecutada por los ciudadanos Y.A.G. y B.G.M., Director de la Zona Educativa del Estado Táchira y Director (E) de la Escuela Bolivariana “El Surural”, respectivamente; el primero, por cuanto a través de oficio NºDP/0271-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, ordenó al Director de la mencionada institución educativa colocar a los docentes estadales que cumplan funciones en el plantel a las órdenes de la Dirección de Educación del Estado Táchira; y el segundo, en virtud de haber despojado al personal docente y obrero, de sus herramientas de trabajo e igualmente, desalojarlos de las aulas de clase y áreas de trabajo, bajo el argumento de cumplir ordenes superiores. Denuncian la presunta vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso, a la defensa y a la educación, así como, de las garantías a la libertad laboral y estabilidad, e igualmente a la protección y promoción a la docencia por parte del Estado. Solicitan el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales vulnerados, en consecuencia, se ordene su reincorporación a las aulas de clase en la sede de la Escuela “El Surural” en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Siendo así las cosas, esta Juzgadora se remite al análisis de la sentencia objeto de consulta dictada en fecha 04 de febrero de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en tal sentido observa que en la decisión consultada, el mencionado Juzgado declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que los accionantes debían interponer recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.

En tal sentido, pasa quien aquí decide, a examinar la mencionada causal de inadmisibilidad, en los términos siguientes: del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que las presuntas vulneraciones a los derechos constitucionales denunciadas por los accionantes (docentes y obreros) se derivan efectivamente de las vías de hecho o actuaciones materiales realizadas por los ciudadanos Director de la Zona Educativa del Estado Táchira y Director de la Escuela Bolivariana Concentrada “El Surural”; lo cual no es materia a dilucidar a través de la acción de a.c., en virtud de su carácter especial y extraordinario, siendo admisible sólo cuando no exista otro medio procesal para que el justiciable satisfaga su pretensión.

Sobre este particular resulta de interés señalar, que el a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

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De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

Asimismo, cabe destacarse que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como órgano de control de la actividad administrativa, tiene potestad para el restablecimiento de las situaciones jurídicas ante las vías de hecho o actuaciones materiales realizadas por la Administración, deviniendo así la inadmisibilidad de la acción de a.c.. En tal sentido, cabe citar sentencia Nº 1092, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2006, caso: BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), que estableció lo siguiente:

Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..

Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello

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En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 925, de fecha 05 de mayo de 2.006, caso: DIAGEO VENEZUELA C.A., ha dejado sentado lo que sigue:

(…)

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)

.

Con base a las consideraciones expuestas, se concluye que en el caso de autos los accionantes disponen de la vía contencioso administrativa para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales derivadas de las vías de hecho, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 65 y siguientes eiusdem.

En corolario de lo anterior, comparte esta Juzgadora, el criterio expuesto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el sentido de que los hoy accionantes, disponen del mecanismo ordinario para el logro de su pretensión, siendo éste la vía de hecho establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como lo señaló el mencionado Juzgado “…un recurso de nulidad conjuntamente con una medida de amparo cautelar…”; resultando pertinente la declaratoria de inadmisibilidad del a.c. interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se confirma el fallo en consulta en los términos ya expuestos. Así se decide.

VI

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del fallo, la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE, la acción de a.c., interpuesta por los ciudadanos C.B.P.S.; E.A.L.P.; W.J.D.R.; Glaudys del S.V.E.; Yusmery A.C.C.; A.M.D.V.; M.M.M.R., Y.J.P.d.L.; Y.E.C.G.; L.A.M.C. y L.A.C.D., titulares de las cédulas de identidad números 5.346.547, 13.306.173, 15.433.422, 9.334.732, 16.788.791, 16.788.671, 15.760.373, 9.335.583, 10.747.748, 9.330.686 y 9.337.286, respectivamente, asistidos por el abogado J.M.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.637, contra los ciudadanos Y.A.G. y B.G.M., en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Táchira y Director de la Escuela Bolivariana Concentrada “El Surural”, en su orden.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:00 p.m. Conste.

Scria.

FDO.

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