Decisión nº 050-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de agosto de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AF44-U-2000-000041 SENTENCIA Nº 050/2013

ASUNTO ANTIGUO: 1526

Vistos Con Informes de ambas partes.-

En fecha 31 de mayo de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 30 de mayo de 2000, por los ciudadanos Alaska Moscato Rivas y Roquefelix Arvelo Villamizar, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.-8.744.735 y No. V.-11.028.829 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.337 y No. 75.334, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de “GLASSVEN, C.A”, empresa domiciliada en la Zona Industrial II B, Carrera I B, Nº 5 B, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de agosto de 1978, bajo el Nº 69, Tomo 4-D y en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09005066-3; contra la Resolución Nº MH/SENIAT/GRTI/RCO/DR/41/98, del 18 de diciembre de 1998, notificada el 11 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual declaró improcedente la solicitud de devolución de créditos fiscales en materia de exportación, por la cantidad de Bs. 123.638.462,00 (Bs.F. 123.638,46) por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1998.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 01 de junio de 2000, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº 1526 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, el Tribunal en fecha 09 de octubre del 2000, admitió el Recurso interpuesto.

El 16 de octubre de 2000, la Abogada Migderbis Morán Ch., en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó copia certificada del expediente administrativo, relacionado con el reparo en cuestión.

En fecha 31 de octubre de 2000, se abrió la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y siguientes eiusdem.

El 14 de noviembre de 2000, la recurrente consigno escrito de promoción de pruebas, consistente en exhibición de documentos y merito favorable; admitidas por el Tribunal el 23 de noviembre de 2000.

Nuevamente, el 05 de febrero de 2011, la Administración Tributaria remitió los antecedentes administrativos.

En fecha 08 de marzo de 2001, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, ambas partes trajeron a los autos sus conclusiones escritas; y el Tribunal, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso para presentar las observaciones a los informes.

Así, el Tribunal mediante auto del 22 de marzo de 2001, hace constar que el 21 de marzo de 2001 los apoderados judiciales de la recurrente presentaron observaciones a los informes y dijo “VISTOS”.

Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el Nº AF44-U-2000-000041.

La ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2007.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 22 de marzo de 2001; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-3.842.106, en su carácter de representante legal de GLASSVEN, C.A., interpuso escrito signado con el Nº 02616 de fecha 23 de septiembre de 1998, por ante la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) – Región Centro Occidental, solicitando la devolución de créditos fiscales generados por su actividad de exportación hasta por la cantidad de Bs. 123.638.462,00 (Bs.F. 123.638,46), para los períodos impositivos desde el 1º de enero de 1998 al 30 de junio de 1998.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº MH/SENIAT/GRTI/RCO/DR/41/98 en fecha 18 de diciembre de 1998, declarando improcedente la solicitud de devolución de créditos fiscales, arriba señalada, siendo notificada el 11 de febrero de 1999.

Por disconformidad con la Resolución Nº MH/SENIAT/GRTI/RCO/DR/41/98, en fecha 18 de diciembre de 1998, GLASSVEN, C.A., el 30 de mayo de 2000 ejerció, por ante, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados judiciales de GLASSVEN, C.A., en su escrito libelar exponen:

    Que el acto administrativo está viciado de nulidad, por fundamentarse en un falso supuesto de hecho, en virtud de que la Administración Tributaria partió de una errada apreciación de los hechos al considerar que la recurrente, no se ajustó al procedimiento previsto en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, para ejercer su derecho a recuperar los créditos fiscales vinculados a su actividad de exportación, para los períodos de imposición de febrero a junio de 1998, ambos inclusive.

    Aclaran, que la Administración Tributaria considera que los créditos fiscales solicitados corresponden a materias primas sujetas al régimen temporal para el perfeccionamiento activo cuando, en realidad, los referidos créditos se generaron en la adquisición de insumos nacionales utilizados en la mezcla, transformación y/o combinación de la materia prima de origen extranjero que luego fue reexpedida o reexportada.

    Sostienen que la procedencia del reintegro depende, única y exclusivamente del hecho de haber soportado el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud de la compra o importación de bienes o recepción de servicios a los fines de desarrollar la actividad de exportación y la transformación de la materia prima en referencia, trajo como consecuencia la adquisición de insumos y servicios nacionales que causaron o generaron créditos fiscales derivados del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor soportado por dichas operaciones.

    Solicitan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 de la Constitución en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por cuanto a su parecer, se encuentra plenamente el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, para recuperar el Impuesto soportado en su actividad de exportación, ordene a la Administración Tributaria el reintegro de dicha cantidad, es decir, Bs. 123.638.462,00 (Bs.F. 123.638,46), con actualización monetaria e intereses compensatorios.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte el Abogado P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.242, en su carácter de representante del Fisco Nacional, expone:

    Respecto al vicio supuesto denunciado, señala, que la Administración Tributaria declaró sin lugar e improcedente la Devolución de Créditos Fiscales en materia de exportación para los períodos de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1998, por cuanto la reclamación de dichos créditos no se adhiere al procedimiento previsto en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Asimismo indica que, de los autos no se evidencia que la contribuyente haya demostrado llevar la correspondiente contabilidad separada para las ventas realizadas en el país y para las ventas externas, o en su defecto, no demostró haber realizado el prorrateo entre las ventas internas y las ventas externas exigidas en el referido artículo 37, no cumpliendo así con el respectivo procedimiento establecido en la norma en cuestión.

    En relación con el reintegro solicitado explica que con base a los argumentos anteriores, la recuperación impositiva de las cantidades soportadas, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por los exportadores contribuyentes en razón de su actividad, no otorgan un derecho subjetivo de crédito contra el Estado a favor de aquéllos, no existiendo por consiguiente el presupuesto jurídico (deuda tributaria) para la causación de la corrección monetaria por actualización.

    Insiste que la contribuyente pretende colocarse en posición acreedora frente al Fisco Nacional, pero es el caso, que el Artículo 60 del Código Orgánico Tributario dispone en forma expresa y precisa, el supuesto de deudas del Fisco Nacional y procederán los intereses moratorios, compensatorios y actualización monetaria en el caso del pago de lo indebido. En este sentido difiere del requerimiento la pretensión de la impugnante, por no contar con base legal alguna puesto que no se esta es presencia de un pago de lo indebido, elemento necesario para que se configure la previsión del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    Concluye, que no se configuró un pago de lo indebido, por cuanto la empresa efectuó el pago del impuesto sin incurrir con ello en error alguno; por el contrario, aduce que la accionante se limitó a dar cumplimiento a la obligación a su cargo de pagar los impuestos ocasionados respecto a los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos por su actividad exportadora, prevista en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no operando ope legis el derecho a recuperar sino bajo ciertos condicionamientos de verificación legal y material conforme a la Ley.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Vicio de Falso Supuesto de Hecho; y la ii) Procedencia o no del Reintegro.

    i) Vicio de Falso Supuesto de Hecho

    La recurrente en su escrito recursorio señala, que el acto administrativo está viciado de nulidad, por fundamentarse en un falso supuesto de hecho, en virtud de que la Administración Tributaria partió de una errada apreciación de los hechos al considerar que la recurrente, no se ajustó al procedimiento previsto en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, para ejercer su derecho a recuperar los créditos fiscales vinculados a su actividad de exportación, para los períodos de imposición de febrero a junio de 1998, ambos inclusive.

    Por su parte la representación de la Administración Tributaria expone, que se declaró sin lugar e improcedente la Devolución de Créditos Fiscales en materia de exportación para los períodos de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1998, por cuanto la reclamación de dichos créditos no se adhiere al procedimiento previsto en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Al respecto este Tribunal observa:

    El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

    Por su parte los artículos 95, 96, 97 y 101 de la Ley Orgánica de Aduanas (G.O. No. 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999, ratione temporis, establecen:

    Artículo 95.- El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento.

    Dichas mercancías deberán ser susceptibles de individualización o identificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

    Artículo 96.- Las mercancías a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro tipo de perfeccionamiento, salvo disposición en contrario y bajo las condiciones que señale el Ministerio de Hacienda. Si se tratare de mercancías exportadas temporalmente, su reintroducción estará sujeta a las obligaciones ordinarias de importación que sean aplicables en lo que respecta al valor agregado en el exterior por perfeccionamiento pasivo.

    El Ministerio de Hacienda podrá, cuando las circunstancias así lo justifiquen, exigir la cancelación de los derechos correspondientes a la depreciación sufrida entre la fecha del ingreso y la reexportación de determinadas mercancías de admisión temporal.

    Artículo 97.- Los impuestos aduaneros que correspondan a las mercancías referidas en este Capítulo, serán garantizados para responder de su reexportación o reimportación dentro del plazo señalado. Las tasas y otros derechos previstos en esta Ley, deberán ser cancelados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 90 y 92. En los casos de exportaciones temporales la garantía a que se refiere este artículo podrá cubrir hasta el doble del valor de las mercancías, sí la exportación ordinaria de las mismas se encontrare sometida a restricciones de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la sanción prevista para el caso en esta Ley.

    Artículo 101.- El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado.

    .

    Con base a lo expuesto, este Tribunal, considera conveniente determinar, en qué consiste en Régimen Especial de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de mercancías; entendemos como tal el régimen mediante el cual se introducen al Territorio Nacional insumos, materias primas, partes o piezas de origen extranjero, con suspensión de los impuestos aplicables a la importación, para ser reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 46.- A los efectos del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, se entiende por admisión temporal para perfeccionamiento activo, el régimen mediante el cual se introducen al territorio aduanero nacional insumos, materias primas, partes o piezas de origen extranjero, con suspensión de los impuestos aplicables a la importación, para ser reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje.

    Este régimen constituye un estímulo al desarrollo del sector industrial interno y a la exportación. La disminución de costos, que implica la suspensión de los tributos, permite a la producción nacional competir en condiciones económicas favorables en el mercado internacional.

    Así, este Tribunal observa que la Administración Tributaria, mediante Oficio Nº GA-300-97-E-008832 del 30 de septiembre de 1997, y su Oficio de corrección Nº GA-300-98-E-002444 del 24 de marzo de 1998, (Folio 51 al 53 del expediente) autorizó la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, de las mercancías que se especifican a continuación, quedando suspendidos los impuestos aplicables a su introducción:

    DESCRIPCIÓN COMERCIAL DE LA (S) MERCANCIA (S) A SER ADMITIDA (S) TEMPORALMENTE PESO NETO (KGS.) CODIGO ARANCELARIO UNIDADES

    SODA ASH 8.520.332,000 2836.20.00 ------------------

    TIPO DE PERFECCIONAMIENTO

    TRANSFORMACIÓN ADUANA DE ENTRADA

    PUERTO CABELLO

    DESCRIPCIÓN COMERCIAL DE LA (S) MERCANCIA (S) A SER REEXPEDIDA (S) PESO NETO (KGS.) CODIGO ARANCELARIO

    SILICA PRECIPITADA 11.451.643,000 2811.22.90

    METASILICATO DE SODIO 880.960,000 2839.11.00

    SILICATO DE SODIO 3.3 610.936,000 2839.19.00

    SILICATO DE SODIO 2.0 4.066.072 2839.19.00

    De igual modo, se observa del folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, que corre inserta copia de la solicitud de reintegro de créditos fiscales generados por las actividades exportadoras efectuadas por GLASSVEN, C.A. por un monto de Bs. 123.638.462,00, correspondiente al período comprendido desde el mes de febrero al mes de junio de 1998, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental División de Recaudación, fechada en Barquisimeto a los 04 días del mes de septiembre de 1998, puede este Tribunal observar que la contribuyente declaró que la referida solicitud la realizó de acuerdo al artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el 58 de su Reglamento.

    Así, el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dispone:

    Artículo 37.- Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto…

    (Destacado de este tribunal)

    Considera conveniente este Tribunal explicar la diferencia entre exportación y reexpedición:

    En términos económicos, la exportación es la salida de bienes y servicios de un país. En términos aduaneros, la exportación es la extracción o salida de mercancías de procedencia nacional (nacionales o nacionalizadas) del territorio de un país, a título definitivo, a cuyo fin, el exportador somete, voluntariamente, dicha operación al control aduanero. Mientras que la reexpedición es cuando las mercancías de importación no son nacionalizadas, y para lo cual es posible solicitar a la oficina aduanera respectiva, autorización para sacarlas o reexpedirlas del territorio aduanero nacional.

    En consecuencia es de hacer notar que la propia contribuyente expresa en su escrito recursorio, página 24, lo siguiente:

    … los créditos fiscales solicitados por nuestra representada NO SE corresponden a materias primas sujetas al Régimen Temporal para el Perfeccionamiento Activo, SINO a los que se generaron en la adquisición de insumos nacionales utilizados en la mezcla, transformación y/o combinación de la materia prima de origen extranjero que luego fue reexpedida o reexportada.

    En este orden de ideas, en virtud que el régimen aduanero a que se ha hecho referencia (Régimen Temporal para el Perfeccionamiento Activo), suspende los impuestos que se generan por dicha actividad, no hay créditos fiscales a recuperar, ya que no hubo exportación sino reexpedición de la materia prima de origen extranjero que fue mezclada, transformada y combinada con insumos nacionales para su posterior reexpedición del país, como un producto final y definitivo; y en consecuencia no se aplica lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que no existen créditos que recuperar, considerándose improcedente el presente alegato de falso supuesto de hecho. Así se declara.

    ii) Procedencia o no del Reintegro

    Al respecto la recurrente solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto a su parecer, se encuentra plenamente demostrado el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, para recuperar el Impuesto soportado en su actividad de exportación, ordene a la Administración Tributaria el reintegro de dicha cantidad, es decir, Bs. 123.638.462,00 (Bs.F. 123.638,46), con actualización monetaria e intereses compensatorios.

    Por su parte la representación de la República, expone, que no se configuró un pago de lo indebido, por cuanto la empresa efectuó el pago del impuesto sin incurrir con ello en error alguno, por el contrario, la accionante se limitó a dar cumplimiento a la obligación a su cargo de pagar los impuestos ocasionados respecto a los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos por su actividad exportadora, prevista en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no operando ope legis el derecho a recuperar sino bajo ciertos condicionamientos de verificación legal y material conforme a la Ley.

    Al respecto este Tribunal observa:

    De esta manera, declarada como ha sido la inexistencia de créditos fiscales a recuperar y al considerarse improcedente el alegato de falso supuesto de hecho, ya que, la recurrente no aplicó lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, estima innecesario esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no del reintegro solicitado. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por GLASSVEN, C.A., contra la Resolución Nº MH/SENIAT/GRTI/RCO/DR/41/98, del 18 de diciembre de 1998, notificada el 11 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante declaró improcedente la solicitud de devolución de créditos fiscales en materia de exportación, por la cantidad de Bs. 123.638.462,00 (Bs.F. 123.638,46) por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1998; y, en virtud de la presente decisión se declara válida y de plenos efectos.

    La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y a la Administración Tributaria, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:50 p.m.

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..

    Asunto No. AF44-U-2000-000041.-

    Asunto Antiguo No. 1526.-

    MYC/ar.

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