Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

203° y 154°

Asunto: Expediente Nº 3.063

I

PARTE DEMANDANTE: GLARIBEL J.D.O.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-16.040.546, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.S. ABOURAS TOTUA Y F.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.393 y 49.359.

PARTE DEMANDADA: JANETZA COROMOTO G.M., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.621.437.

APODERADO JUDICIAL: S.C.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.889

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 12 de marzo de 2013, por la abogado S.C.Q., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Janetza Coromoto G.M., contra la sentencia dictada en fecha 20/02/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró Parcialmente con Lugar la demanda, resuelto el contrato de fecha 03/12/2010, sin lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, y sin lugar la Reconvención propuesta por la demandada Parcialmente con Lugar la demanda, Sin lugar la pretensión y sin lugar la Reconvención, en el juicio que por Resolución de Contrato de opción a compra interpusiera la ciudadana Glaribel J.D.O. en contra de la ciudadana Janetza Coromoto G.M..

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 17 de enero de 2.011, la Abogada A.B.M., actuando como apoderada judicial de la ciudadana Glaribel J.D.O., demandó por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la ciudadana Janetza Coromoto G.M., por Resolución de contrato de opción de compra (folios 1 al 3, anexos del 4 al 13, de la 1era pieza), correspondiendo por distribución el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se admitió mediante auto de fecha 20 de enero de 2.011 (folio 15 de la 1era pieza), comisionándose al Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. este Circuito Circunscripción Judicial a los fines de la citación de la ciudadana Janetza Coromoto G.M. (folios 18 al 36 de la primera pieza), despacho que se recibió sin cumplir, en fecha 01 de marzo del 2011 (folios 23 al 36, primera pieza).

En virtud de lo anterior, la parte actora en fecha 10 de marzo del 2011 solicitó mediante diligencia la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 37 1era pieza) lo que se acordó, recibiéndose resultas de la comisión librada a tales efectos, el 28 de abril del 2011, debidamente cumplida, tal como consta a los folios 46 al 50 de la primera pieza.

Se recibe en fecha 27 de junio del 2011, el escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado S.C.Q., alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil (folios 55 al 60,1era pieza) la cual fue resuelta por sentencia dictada en fecha 05/08/2011, declarando sin lugar la misma (folios 84 al 92, 1era pieza).

Así, la demandada a través de su apoderado judicial, Abogado S.C., presenta escrito en fecha 12/08/2011 por medio del cual da contestación a la demanda incoada en su contra, reconviniendo a la parte actora en los términos allí expuestos (folio 99 al 105).

En fecha 20/09/2011, el a quo dicta auto mediante el cual admite la reconvención, y fija la oportunidad para la contestación de la misma (folio 110), contestación que realizó la actora reconvenida, mediante escrito presentado en fecha 05/10/2011 a través de sus apoderados judiciales (folios 111 al 114).

Al folio 117, riela escrito presentado por los apoderados judiciales de la actora, por el cual promueve prueba (anexa al folio 118). Así mismo, a los folios 119 al 124, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, con dos anexos que obran a los folios 125 y 126. El tribunal de la causa dictó autos de fecha 04/11/2011 admitiendo las pruebas promovidas por las partes (folios 129 al 131).

En fecha 16/11/2012 el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes (folios 40 al 55 de la segunda pieza).

De los folios 59 al 89 de la segunda pieza, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y resuelto el contrato, sin lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios aducidos por la actora y sin lugar la reconvención formulada por la demandada, no habiendo condenatoria en costas.

La parte demandada, a través de su apoderado judicial Abogado S.C., diligenció en fecha 12/03/2013 apelando contra la anterior decisión, oyendo en ambos efectos tal recurso el tribunal a quo mediante auto de fecha 19/03/2013 y ordenándose su remisión a esta Alzada, donde se recibió en fecha 03/04/2013 con oficio número 0098/2013, cuando se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informes, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho (folios 92 al 98).

DE LA DEMANDA

La apoderada judicial del actor, Abogada A.B.M., señaló entre otros alegatos, lo siguiente:

• Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, distinguida con el número 07, y la unidad de vivienda sobre ella construida, la cual forma parte del conjunto Residencial los Tejados Primera Etapa, con una superficie de aproximadamente 170,72 M2, ubicada en la intersección de la carrera R, con avenida 03, de la ciudad de Turén del estado Portuguesa, y con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nro. 8 en 19,4 mt., SUR: Parcela Nro. 6 en 19,4 mt., ESTE: Calle los inmigrantes, en 8,80 mt., y OESTE: Canal de desagüe.

• Que el 03 de diciembre de 2010, su representada suscribió opción de compra venta por el inmueble, con la ciudadana JANETZA COROMOTO G.M., que finiquitaría con el pago de Bs.181.500,oo para el 03 de enero de 2011, conforme a la cláusula cuarta y la quinta, en la cual se convino que si el día 3 de enero de 2011 no se hubiere cumplido con el pago de la opción a compra, no se llevaría a cabo la firma del documento definitivo de venta.

• Por lo que, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, solicitó la resolución del contrato de opción a compra, la entrega material del inmueble y el resarcimiento de los daños y perjuicios, los cuales fueron calculados en Bs. 5.000,oo mensuales desde el 05/10/2008, hasta la absoluta desocupación o entrega material del bien.

• Solicitó así mismo, medida cautelar innominada de desalojo del inmueble, y que la demandada fuera condenada en costas procesales, siendo sometidas las cantidades a una experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses de mora y se aplique corrección monetaria.

• Estimó finalmente la demanda, en la cantidad de Bs.316.500,oo, equivalente a 4.869,23 U.T., mas Bs. 135.000,oo por concepto de daños y perjuicios.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 12/08/2011, la parte demandada contestó la acción incoada en su contra, a través de su apoderado judicial Abogado S.C., en los términos siguientes:

• Que el documento que el actor acompañó a la acción, el cual fue suscrito de forma privada en el mes de diciembre de 2010, por sus características constituye una transacción que en su seno cobija una venta, y donde el valor del inmueble sobre el cual versa la opción alegada por la actora, se estableció en Bs.200.000,oo de los cuales recibió la cantidad de Bs. 100.00,oo del padre de la accionante, ciudadano GUERINO DELL ORCO, recibiendo además como parte de pago por el ciudadano ROYMAN J.D.O., un vehículo clase camioneta, valorado en Bs.190.000,oo.

• Que quedó perfeccionada la compra venta, al recibir la actora la totalidad de lo convenido, es decir, Bs.200.000,oo, mas Bs. 81.500,oo representados en: Bs. 20.000,oo por concepto de intereses, Bs. 61.500,oo por concepto de deuda de ajonjolí, todo lo cual suma la cantidad de Bs.290.000,oo, quedando a favor de su representada la cantidad de Bs.8.500,oo, restando solamente por parte de su representada, el otorgamiento del documento de propiedad del vehículo.

• Que con solo tomar en cuanta el vencimiento del lapso afirmado por la demandante, es suficiente para concluir en la inexistencia del contrato de opción a compra venta, ya que cuando se vence el término en ese tipo de contratos, sencillamente no existe contrato como tal y no hay contrato que resolver. Que de existir una opción a compra venta no estaría la demandada habitando el inmueble.

• Que por tales motivos, RECONVIENE a la demandante, ciudadana GLARIBEL J.D.O.G., para que cumpla con la venta a favor de su representada, le devuelva el saldo adeudado que totaliza la cantidad de Bs.8.500,oo, y pague las costas y costos del juicio.

• Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs.200.000.oo.

DE LA CONTESTACIÓN

A LA RECONVENCIÓN

En fecha 05/10/2011, la actora reconvenida contestó en los siguientes términos:

• Que se acompañó a la demanda, el instrumento fundamental de la acción en original, del cual se dejó copia certificada, el cual al no haber desconocido ni tachado, quedó reconocido como tal y se debe tener como instrumento privado reconocido.

• Que no se trata de una transacción. Y que en el instrumento, se documentaron tres contratos: el primero referido a la opción de compra sobre el bien inmueble descrito reiterándose que el precio de negociación es de Bs.2.000,oo, el segundo respecto a una deuda por Ajonjolí de la cosecha verano 2008-2009, por Bs.61.500,oo a favor de GUERINO DEL ORCO y GIOGUER DEL ORCO.

• Negó que haya recibido como parte de pago, el vehículo descrito en el documento, así mismo alegó que no es cierto que su representada haya recibido la suma de Bs.200.000,oo mas Bs.81.500,oo.

• Que la demandada reconviniente no acompaña el instrumento fundamental de su demanda reconvencional, donde conste que haya recibido vehículo en la cantidad de Bs.190.000,oo en parte de pago y que haya quedado obligada en devolverle Bs.8.500,oo.

• Que al no acompañar la demandada reconviniente instrumento fundamental de su pretensión, es una pretensión autónoma que derivaría un título diferente. Que debe ser declarada sin lugar la reconvención, pues la demandada reconviniente hizo valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno y que no le asiste interés procesal al no ser titular del derecho.

• Que la demandada admite los hechos que les fueron demandados, con animus confitendi.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de demanda:

  1. Copia de documento denominado “contrato de COMPROMISO DE PAGO” suscrito entre los ciudadanos GLARIBEL J.D.O.G., GIOGUER DEL ORCO y GUERINO DEL ORCO, y la ciudadana JANETZA COROMOTO G.M. y R.J.D.O.M. (cuyo original estuvo a la vista de la secretaria del Juzgado de la causa, tal como consta de constancia por ésta suscrita) (folio 7, primera pieza).

  2. Copia de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos A.R.L. y la ciudadana GLARIBEL J.D.O.G. (cuyo original estuvo a la vista de la secretaria del Juzgado de la causa, tal como consta de constancia por ésta suscrita), por el cual el primero de los nombrados vende a la segunda de las mencionadas bien inmueble, el cual se autenticó en fecha 25/11/2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el número 50, Tomo 94, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 02/11/2010, quedando inscrito bajo el número 2010.89, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado número 409.16.8.1.84 (folios 11 al 13, primera pieza).

    Con el escrito de promoción de pruebas (folio 117, primera pieza).

  3. Documento denominado “contrato de COMPROMISO DE PAGO” suscrito entre los ciudadanos GLARIBEL J.D.O.G., GIOGUERZ DEL ORCO y GUERINO DEL ORCO, y la ciudadana JANETZA COROMOTO G.M. y R.J.D.O.M. (folio 7, primera pieza).

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Con el escrito de promoción de pruebas:

  4. Promovió el mérito favorable de los autos, constituido por la confesión de la demandante que se desprende del documento que acompaña la acción, y que riela al folio 7 de la primera pieza.

  5. Documento denominado “contrato de COMPROMISO DE PAGO” suscrito entre los ciudadanos GLARIBEL J.D.O.G., GIOGUERZ DEL ORCO y GUERINO DEL ORCO, y la ciudadana JANETZA COROMOTO G.M. y R.J.D.O.M. (folio 7, primera pieza).

  6. Copia de cheque no endosable Nº 01000013 (folio 125) emitido contra cuenta corriente Nº 0116-0063-85-0009815180 a favor del ciudadano GUERINO DELL ORCO, por la suma de Bs.100.000,oo.

  7. Copia de cheque no endosable Nº 01000013 (folio 125) emitido contra cuenta corriente Nº 0116-0063-85-0009815180 a favor del ciudadano GUERINO DELL ORCO, por la suma de Bs.100.000,oo.

  8. Constancia de cancelación y liberación de reserva de dominio del vehículo descrito en el escrito de promoción, de fecha 14/09/2011 emitida por el Banco Provincial.

  9. Inspección Judicial, la cual fue practicada en fecha 07/02/2012, por el comisionado Tribunal de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la casa Nº 7 del conjunto Residencial Los Tejados, Primera Etapa, ubicada en la intersección de la carretera R, con avenida 3, Turén, Estado Portuguesa, y en dicho acto se dejó constancia de los siguientes particulares: 1.- Que se constituyó en la casa Nº 7 del conjunto Residencial Los Tejados, Primera Etapa, ubicada en la intersección de la carretera R, con avenida 3, Turén, Estado Portuguesa, alinderada asi: NORTE: con parcela Nº 8 en 19,4 mts., SUR: con parcela Nº 6 en 19,4 mts., ESTE: calle los inmigrantes en 8,80 mts., y OESTE: canal de desagüe. 2.- Que se trata de una vivienda familiar de dos plantas, en la parte superior conformada por tres habitaciones y dos baños. Y en la parte baja de la vivienda cuanta con una sala, recibo, cocina, un baño, un área de lavadero, con su respectivo patio, con piso de cerámica, escaleras de caico con cerámica, en cuanto a la pintura ésta se encuentra regular, es habitable. 3.- Que la ciudadana Janetza García manifestó que vive en la casa con su esposo Royman Dell Orco y su hija de aproximadamente 2 años, así como la ciudadana H.R.M. que es su suegra.

  10. PRUEBAS DE INFORME:

    7.1 A la entidad Banco OCCIDENTAL DE DESCUENTO (b.o.d.), agencia ARCA de la ciudad de Barquisimeto, para que informe sobre: la identificación de la persona que cobró el cheque no endosable Nº01000013, emitido contra cuenta corriente Nº0116-0063-85-0009815180 en esa entidad bancaria, agencia ARCA de Barquisimeto Estado Lara por Bs.100.000,oo. Las resultas de dicha prueba se evidencian de oficio (folio 143 y 144, primera pieza) recibido por el tribunal de la causa en fecha 16/01/2012, mediante el cual a los fines de informar, remiten copia del anverso y reverso de cheque Nº 01000013, girando por un monto de Bs.100.000,oo., contra la cuenta corriente Nº0116-0063-85-0009815180, y depositado en la cuenta Nº 01050155591155011384, cuyo titular es el ciudadano GUERINO DELL ORCO, portador de la cédula de identidad Nº E-174.236, en fecha 5/05/2010.

    7.2 A la entidad Banco PROVINCIAL, agencia Turén, para que informe sobre: a) el crédito del vehículo aprobado al ciudadano ROYMAN J.D.O., titular de la cédula de identidad Nº7549984, b) características del vehículo sobre el cual versó el crédito, c) si el crédito esta totalmente pagado. Las resultas de dicha prueba se evidencian de oficio (folio 33, segunda pieza) recibido por el tribunal de la causa en fecha 10/10/2012, mediante el cual a los fines de informar, remiten copia certificada de la constancia de cancelación y liberación de la Reserva de Dominio, Persona Natural, correspondiente al ciudadano Royman J.D.O.M., Cédula de Identidad Nro. 7.549.984.

  11. TESTIMONIALES:

    8.1 D.D.C.H.R. (folios 180 y 181, primera pieza), rindió su declaración, en fecha 06/02/2012, en los siguientes términos: Que conoce a los ciudadanos ROIMAN J.D.O. y GUERINO DELL ORCO, y que le consta que el primero de los nombrados entregó, al segundo de los mencionados, una camioneta marca Ford, color blanco, tipo Pick up, palca 72XFA en el mes de diciembre de 2010, lo que le consta porque en el mes de noviembre le vio la camioneta al señor Dell Orco y en el mes de diciembre se la vio al señor Guerino. A LAS REPREGUNTAS, CONTESTÓ: Que con respecto al valor comercial que la camioneta tenía para el mes de diciembre de 2010, que serían como 100 millones pues no sabe de valores de carros. Que desconoce el motivo por el cual el señor Dell Orco entregó la camioneta al señor Guarino.

    8.2 O.J.L. (folio 182, primera pieza), rindió su declaración, en fecha 06/02/2012, en los siguientes términos: Que conoce a los ciudadanos ROIMAN J.D.O. y GUERINO DELL ORCO, y que le consta que el primero de los nombrados entregó, al segundo de los mencionados, una camioneta marca Ford, color blanco, tipo Pick up, palca 72XFA en el mes de diciembre de 2010, lo que le consta porque el ciudadano Guarino le manifestó que había comprado esa camioneta.

    8.3 I.Y.N.S. (folio 183, primera pieza), rindió su declaración, en fecha 06/02/2012, en los siguientes términos: Que conoce a los ciudadanos ROIMAN J.D.O. y GUERINO DELL ORCO, y que le consta que el primero de los nombrados entregó, al segundo de los mencionados, una camioneta marca Ford, color blanco, tipo Pick up, palca 72XFA en el mes de diciembre de 2010, lo que le consta porque EN Turén Todos se conocen al ser un pueblo pequeño. A LAS REPREGUNTAS CONTESTÓ: Que no puede afirmar que haya presenciado el momento en que el señor Roiman le entregó una camioneta al señor Guarino, pero que Roiman tuvo la camioneta en el mes de noviembre y en el mes de diciembre se la dio al señor Guerino. Que no sabe cual es el motivo por el cual el señor Roiman le entregó la camioneta al señor Guerino.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En la sentencia, el Tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:

    • Que se desprende que la negociación de fecha 03/12/2010 y que dio origen a la presente controversia, constituye una VENTA A PLAZO, pues hay evidencias de que el pago fue fragmentado en dos partes, que una vez pagado se transfirió la propiedad al comprador y se puso en posesión del inmueble, sin que exista pruebas de posesión precaria, conteniendo todos los elementos de un contrato de compra-venta.

    • Sobre la reconvención, que del escrito de contestación se pone de manifiesto una confesión del demandado de manera espontánea acerca del incumplimiento de su obligación con el comprador, y al no haber traído al expediente medios probatorios para verificar los hechos narrados, ni cumplir con su carga probatoria, se debe declarar improcedente la reconvención planteada.

    • En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, consideró que no existen pruebas suficientes en autos que corroboren los fundamentos fácticos alegados por el actor, mediante los cuales se aduce la ocurrencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, por lo que se declaró improcedente tal pretensión.

    • Que por tales motivos declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana GLARIBEL J.D.O.G., contra la ciudadana JANETZA COROMOTO GARCÍA, declarándose RESUELTO EL CONTRATO celebrado por las partes en fecha 03/12/2010. Así mismo, SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios aducidos por la actora y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO ÚNICO:

    Conforme se desprende de los recaudos que conforman el presente caso, la apelación que motiva el movimiento jurisdiccional de este juzgador lo constituye la apelación que ejerció el abogado S.C.Q., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Janetza Coromoto G.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20/02/2013, en la cual declaró: a) parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa, que intentara el ciudadano G.J.D.O. en contra de la ciudadana Janetza Coromoto G.M., b) resuelto el contrato de fecha 30/12/2010, c) sin lugar la pretensión de daños y perjuicios demandados subsidiariamente, y d) finalmente, sin lugar la reconvención.

    De igual forma, es importante destacar que el contrato cuya resolución se pretende, esto es, el documento fundamental de la acción, que según el actor es de fecha 03/12/2010, no fue incorporado a los autos, es decir, no se acompañó al libelo de demanda, ni fue promovido posteriormente. Además de esto, no señaló el actor, si dicho instrumento es un documento público o un documento privado, ni en poder de quién está dicho instrumento.

    Al efecto, el actor solo acompañó al libelo, copia fotostática simple de un documento privado sin fecha cierta, y de su contenido se desprende que las partes convinieron en llamarlo COMPROMISO DE PAGO de obligaciones en ellas señaladas.

    Siendo esto así, se advierte que conforme a la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alineado con la doctrina que ha venido sosteniendo nuestro m.T. de la República, en el sentido de darle al derecho a la defensa y al debido proceso, rango constitucional, dejando para ello de ser el juez un mero espectador de derecho o juez neutro en su aplicación, al punto que, ante cualquier circunstancia que entienda debe darle de alguna forma su ejercicio, aún cuando no pudiésemos estar hablando de indefensión, debe procurar subsanarla, mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo de mecanismos de defensa que las partes tienen derecho a explorar dentro del proceso judicial, siendo pues que los jueces, sea cual fuere su categoría, estamos obligados tanto a preservar la integridad de los principios constitucionales, como a dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, se procede de oficio a pronunciarse sobre la omisión por parte del actor, de acompañar al libelo de demanda el documento en el que se fundamenta la presente acción de resolución de contrato de opción de compra venta fecha 03/12/2010, el cual pretende resolver mediante la demanda incoada, o que se cumpla según la reconvención planteada.

    En este caso, procedemos a citar lo que disponen los artículos 340, 341, 429 y 434 del código de procedimiento civil.

    Artículo 340

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

    Artículo 341

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

    Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

    Artículo 429

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.

    El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Artículo 434

    Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

    Se desprende del primero de los artículos transcrito, la enumeración o detalle de los requisitos que debe cumplir todo libelo y que, con la excepción del primer numeral que busca fijar la jurisdicción y competencia del tribunal que ha escogido el actor para conocer la controversia, los otros numerales tienen relación concreta con la pretensión que hace valer el demandante en la demanda. Entre estos elementos encontramos el contenido en el numeral 6º, que se refiere al instrumento del cual se deriva el derecho deducido, esto es, lo que se conoce como el documento fundamental de la pretensión.

    De la segunda norma transcrita, podemos deducir la facultad que tiene el juez de resolver ab inicio o in liminis litis, un asunto de derecho, declarando la inadmisibilidad de una demanda, aun de oficio, si ésta resulta contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres.

    Por su parte, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, describe entre otras cosas, al instrumento probatorio que va a acreditar los hechos controvertidos y que ha sido constituido antes del juicio. En este caso, dicha norma establece que tanto los documentos públicos y los privados que hayan sido reconocidos o tenidos por legalmente reconocido según la ley, pueden ser promovidos en original o en copia certificada expedida por el funcionario competente, y para el caso que se presenten copias simples de estos documentos, se tendrán como fidedignos si no son impugnados. De allí que no se aceptan las copias simples de los documentos privados, como instrumentos probatorios idóneos.

    Y finalmente en esta cadena de normas procesales, dispone el artículo 434 ejusdem, las consecuencias de no acompañar con el libelo el documento fundamental de la acción, sea éste público o privado, lo cual deriva en que no se le puede admitir después a menos que se hubiese señalado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/05/2004 (Exp Nº 1999-15500), estableció lo que debe entenderse por documento fundamental, y cuál es su importancia dentro del proceso, en tal sentido, entre otras cosas, señaló:

    “La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

    En tal sentido, la representación judicial de la demandada señaló:

    (...) La demandante OFICINA TÉCNICA MAPRA, en fecha 2 de diciembre de 1997, suscribió contrato con C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, el cual anexa a su libelo de demanda como documento fundamental, marcado con la letra “B”, pero es el caso que ese contrato, no se basta por sí solo, ya que la Cláusula Primera de dicho contrato señala “MAPRA se obliga a suministrar a VTV a todo costo, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de Administración de la Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL y ELECTRONICA INDUSTRIALES, el 17 de noviembre de 1997 y que MAPRA declara conocer en todos sus detalles”, por lo que al estar las obligaciones de MAPRA contenidas en dicho contrato, el mismo es un instrumento fundamental que la demandante ha debido producir con el libelo.

    Por otra parte, observa la Sala que el documental fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente sus derechos.

    Ahora bien, en el presente caso, expone la actora en su escrito de demanda lo siguiente:

    (...) En fecha 01-01-1998, mi representado en su condición de propietario de la FIRMA PERSONAL OFICINA TÉCNICA MAPRA, identificada en lo adelante en el presente escrito como MAPRA, suscribió un contrato con la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, mediante la cual la primera se obliga a suministrar a ésta última, a todo costo, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de Administración de la Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL y ELECTRÓNICA INDUSTRIALE, el 17 de noviembre de 1997 y que MAPRA declara conocer en todos sus detalles (...)

    (...) Como resultado de la terminación del contrato, ambas partes suscribieron en fecha 9 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho el ACTA DE ENTREGA DEL PROYECTO NUEVO ENTE TELEVISIVO DEL ESTADO, (...)

    (...) En el punto SÉPTIMO de la referida Acta, se indica que el monto solicitado por MAPRA para el cierre del Fondo de Trabajo Rotatorio, asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 71.198.705,55), “..monto éste que se encuentra para la fecha, en proceso de revisión y conformación por parte de la Gerencia de Administración y Finanzas, Gerencia de Proyectos y la Contraloría Interna de C.A. Venezolana de Televisión..”

    (...) Como resultado de dicha revisión, se reconoce la existencia de tal monto, remanente de la suma contenida en la Resolución Nº 12 (Cierre del Fondo), procediendo C.A. Venezolana de Televisión , a pagar a nuestro representado , en forma parcial, esto es, un treinta por ciento (30%) del referido remanente, (...) tal como consta en Voucher de Pago, emitido por la citada firma televisiva en fecha 19 de octubre de 1998, y recibido por nuestro representado, el cual acompaño en copia marcado “D”.

    Efectuado el cumplimiento parcial de la obligación de pago por parte de la C.A.VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, (sic) quedó pendiente la cancelación, por parte de esta última, a nuestro representado de la cantidad de cuarenta y nueve millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos veintitrés con sesenta y cinco céntimos, (Bs. 49.839.623,65), pues expresamente en el Voucher de Pago, se dejó constancia que se estaba cancelando el treinta por ciento (30%) de la suma reclamada, que asciende a la cantidad de setenta y un millón ciento noventa y ocho mil setecientos cinco con cincuenta y cinco céntimos (71.198.705,55)...

    (…)

    De lo anterior se desprende, que la pretensión de la actora se circunscribe al cobro de bolívares, por el presunto incumplimiento de pago por parte de la Compañía demandada, reflejada según ella, en el punto Séptimo del Acta de entrega del “proyecto nuevo ente televisivo del Estado”. Omissis

    Posteriormente, la misma Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005), en cuanto al documento fundamental, señaló:

    Omissis..

    Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.

    Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...

    De igual manera la Sala de Casación Civil, se pronunció sobre el tema en decisión de fecha 25/01/2004 (Exp. Nº 2001-000429), en la que señaló:

    Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

    El libelo de la demanda deberá expresar: (...)

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

    .

    Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

    Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

    La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el.

    En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá a acompañar el título de propiedad donde conste el dominio, quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.”

    En tanto, el Doctor. J.E.C. en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, razona, lo siguiente:

    El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...

    “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.

    Asimismo, dicho autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.

    Y en cuanto a las copias que deben tenerse como válidas y por tanto aptas para ser aceptadas como instrumentos fundamentales de la pretensión, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, estableció lo siguiente:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

    El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

    .

    Con fundamento en lo anterior, debe precisar este juzgador que está claro lo que debe entenderse por documento fundamental y su importancia dentro del proceso, como el hecho que el actor esta obligado a acompañar con el libelo, el documento fundamental de la pretensión, ya que no se le admitirá después, al menos que se hubiese señalado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    Quedando claro además, que este documento debe ser presentado en original, o en copia certificada si se trata de documentos públicos y los privados reconocidos, o tenidos por legalmente reconocidos, o copias simple de éstos, excluyéndose en todo caso, la promoción de copias simples de documentos privados.

    En este sentido, este juzgador debe analizar si esta omisión de no acompañarse al libelo, dicho documento fundamental, o promover como tal, copia simple de un documento privado, es de tal gravedad que autorice al juez a decretar la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, incluso de oficio.

    Con relación a este punto, citamos la autorizada opinión del tratadista E.C.B., expresada en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes:

    que el instrumento fundamental de la acción está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales.

    En tanto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 333, de fecha 11 de octubre de 2000, con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dejó asentado lo siguiente:

    “...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda".

    Y en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda sin que se interponga solicitud de parte, nuestra Sala Civil con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández. Exp. 09-540, sentencia No. 480, entre otras cosas, señaló:

    “Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.

    Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:

    (…) es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

    En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

    Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.

    A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado J.E.C. en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

    ‘...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...’ (CABRERA, J.E.L.C.F. en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

    Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

    ‘...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis’ (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

    ‘...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.’ (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

    Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

    Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas (…) desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

    a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

    b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia

    . (Resaltado y subrayado añadidos).

    De donde se deduce que la no proposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no constituye un obstáculo para que el juez, a petición de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión si se percata que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, como ocurrió en el presente caso, en el que el juez, a petición de una sola de las codemandadas, luego de la admisión y estando el proceso en fase de citación declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de declarar inadmisible la pretensión deducida por ser contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

    En este mismo orden de ideas resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:

    La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

    Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa

    . (Resaltado y subrayado añadidos)

    Dada la naturaleza vinculante de tales criterios, los mismos son acogidos por esta Sala, y su aplicación al presente caso determina la desestimación de la denuncia, puesto que queda suficientemente demostrado que aunque para el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se advirtió vicio alguno para la instauración del proceso, tal advertencia fue hecha con posterioridad mediante petición incidental de una de las codemandadas, y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de que se tenga que esperar por integrar el proceso con todos los interesados o que se oponga la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no existe quebrantamiento alguno de la forma procesal delatada como infringida ni menoscabo de ninguna índole de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de la demandante.

    En conclusión, juzga esta Sala que la sentenciadora de alzada no infringió los artículos 15, 206, 211 y 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, ni el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    De todo este cúmulo de material jurisprudencial citado, los cuales este sentenciador comparte y hace suyos, se desprende sin lugar a dudas que cuando el actor no acompaña el documento del cual se deriva la pretensión incoada, o apoya su pretensión en copia simple de documento privado, la misma se hace insuficiente para entrar a la esfera jurisdiccional, teniéndose que declarar la demanda como INADMISIBLE, estando autorizado para hacerlo de oficio, de ser necesario, toda vez que dicho requisito está indisolublemente ligado a la existencia del proceso, es decir que, dicho requisito es uno de los presupuestos necesarios para que pueda instaurarse válidamente el proceso. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, verificado como ha sido que en la presente causa se pretende la nulidad de un contrato que según el actor fue suscrito en fecha 03/12/2010, el cual no fue acompañado al libelo, ni producido en el ínterin procesal, sin que además se señalara si dicho documento fue suscrito por documento público, o por documento privado, ni en poder de quién esta dicho instrumento, siendo sustituido por una copia simple de documento privado sin fecha cierta, del cual se desprende que se trata de un documento distinto al que se pretende resolver (demanda), o a cumplir (reconvención), que contiene varios compromisos de pago, este juzgador, atendiendo la función tuitiva del orden publico, y en aras de preservar la integridad de los principios constitucionales del debido proceso, así como la de dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, procede de oficio a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda, y la sentencia apelada.

    En virtud de la presente decisión, se hace innecesario el análisis y la valoración de las pruebas cursantes en autos. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda incoada en fecha 17/01/2011, por la ciudadana Glaribel J.D.O.G., en contra de la ciudadana Janetza Coromoto G.M., por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta.

SEGUNDO

La NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda, y la sentencia apelada de fecha 20/02/2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria,

Abg. A.d.L. de Salcedo.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:20 de la mañana. Conste.- (Scria.)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR