Decisión nº KP02-O-2008-000154 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000154

ACCIONANTE: GLANI C.A., empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Ureña, Estado Táchira, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2006, anotado bajo el No. 51, Tomo 13-A,

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.609.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.028.

ACCIONADO: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y la SUPERINTENDENCIA DE LOS SILOS, ALMACENES Y DEPOSITOS AGRICOLAS (SADA)

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ACCIONADO: D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 86.675, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de agosto de 2008 es recibido por este Tribunal la acción de A.C. interpuesta por la representación judicial de la empresa mercantil GLANI C.A., en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y la SUPERINTENDENCIA DE LOS SILOS, ALMACENES Y DEPOSITOS AGRICOLAS (SADA).

La parte accionante fundamenta la presente acción de a.c. en los artículos 27, 49, 112 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de septiembre de 2008 este Tribunal admitió el presente a.c. ordenando las notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 16 de septiembre de 2008 quien suscribe la presente Dr. F.D.R., juez titular de este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y procede de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de septiembre de 2008 siendo a oportunidad para ello, se llevó a cabo la audiencia constitucional, tal como consta a los folios148 al 153 del expediente judicial, el accionante manifestó que recibió una llamada telefónica ya que un ciudadano fue objeto de una detención ilegal, le fue manifestado que el camión manejado por el ciudadano que fue retenido ilegalmente. Dice que se trasladó a Quibor y en la mañana de sábado siguiente sin debido proceso el INDEPABIS ordenó vender las mercancías que llevaban. Que el vehículo que iba llevando la mercancía fue detenido por parte de la guardia nacional y exigían al pago de cinco millones de bolívares para ser entregado. Alega que posteriormente trató de solucionar la circunstancia y que recibió malos tratos por parte de la representante del INDEPABIS, por lo que dice que lo mismo es un abuso de poder y arbitrariedad al detener la mercancía llevada por el camión procedente del Estado Táchira.

En la misma audiencia constitucional la parte accionada expuso que rechaza, niega y contradice los argumentos alegados, ya que el INDEPABIS actuó de oficio obedeciendo a un oficio recibido de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 4 en el cual se verificó que un vehiculo pesado trasportaba carne, concretamente 90 reces de ganado y que se colocó que un estacionamiento no autorizado por el SADA. Dice que la Guardía Nacional retuvo la mercancía y llamó al indepabis el cual inmediatamente se trasladó al sitio que es un taller ubicado en el oeste de la ciudad. Alega que es falso que por los trabajos de TRANSBALRCA tomaron una vía distinta a la que tenían, a tal efecto presenta fotografías donde se encuentra ubicado el frigorífico la nueva S.E. C.A; aduce que no hubo violación al derecho a la defensa por que la empresa tuvo conocimiento de la medida que se estaba practicando, que tuvieron oportunidad para oponerse a la medida practicada de conformidad con la Ley y no lo hicieron y al estar en tanto del procedimiento no hubo violación al derecho a la defensa y debido proceso. Siendo que la carne es de primera necesidad dice que era menester decretar la medida de comiso para no afectar el orden público, dice que las defensas producidas por la parte agraviada no son de conocimiento en sede constitucional y solicita que sea declare Inadmisible de conformidad con la Ley de derechos y garantías constitucionales.

Ello así, en la misma audiencia constitucional consta la declaratoria de Inadmisible del presente asunto.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal considera que efectivamente el INDEPABIS como consta de los documentos anexos a los autos se encuentra realizando una actividad que tiene como esfuerzo garantizar el derecho constitucional amparado por una Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y en base al cual el legislador, a través de su estamento legal, de conformidad con el numeral 3º del artículo 118 los autoriza a realizar medidas preventivas de oficio o a solicitud de parte interesada en el supuesto de considerar que existan indicios de que puedan afectarse el interés general, constituida por el comiso de los bienes en cualquiera de las fases o etapas de la cadena productiva; en razón de ello habiendo demostrado la apertura del procedimiento realizado por ello, la parte afectada en caso de considerar la lesión a algún derecho debe utilizar los procedimientos ordinarios que la propia Constitución ha desarrollado a través de las Leyes Contencioso Administrativa, los cuales son la vía idónea para dirimir la presente controversia, que están encaminados a revisar las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones de la administración que debe ser agotado como medio judicial idóneo, porque de permitirse la acción autónoma de Amparo sería borrar de un soplo todos los controles de legalidad que ha desarrollado la Constitución en los procedimientos ordinarios en vía Contencioso Administrativa que tiene potestad para resguardar este tipo de situaciones con fundamento en el artículo 259 constitucional y que el quejoso puede solicitar para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

No observando el tribunal la violación directa de una norma constitucional al debido proceso y derecho a la defensa por que tal como lo alega la representación legal del INDEPABIS el procedimiento se encuentra en fase investigativa y que en todo caso el quejoso podía haber hecho oposición a la medida preventiva decretada por el INDEPABIS conforme al derecho que le otoga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y no constando de los autos que haya hecho uso de sus derechos mal podría alegarse la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

Con relación a la denuncia de violación a la libertad económica, propiedad y no confiscación, este juzgador ha señalado de manera reiterativa que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 constitucional en razón de que ella establece un Estado Social de Derecho y de Justicia que va a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren entre otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va aminorar la protección de los fuertes por la obligación que tiene el estado de proteger a los débiles y a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales y éstos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos.

Lo establecido anteriormente no significa que en un Estado Social de Derecho la propiedad o la libre empresa queden abolidos, sino que quedan condicionados en muchas áreas al interés social y es en este sentido que deben interpretarse las leyes.

Así las cosas, no siendo procedente la denuncia alegada, debe forzosamente este tribunal declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo por existir las vías ordinarias que la propia Constitución prevé y así se decide.

En relación a la vinculación de la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) en el procedimiento administrativo objeto de la presente acción de amparo, este sentenciador observa que el organismo mencionado no ha tenido ninguna participación en el mismo, por lo que mal podría considerarse la violación de algún derecho constitucional y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la Acción de A.C. de conformidad con el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesta por la representación judicial de la empresa mercantil GLANI C.A. en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y SUPERINTENDENCIA DE SILOS ALMACENES Y DEPOSITOS (SADA).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa por considerarse que no es temerario

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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