Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04

CAUSA Nº 5664-13

REPRESENTANTE FISCAL: Abg. GLAIZA R.D.E., Fiscal Provisional Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

IMPUTADO: EMPRESA SERVICIOS TORO S.A.

DELITOS: EMISIÓN DE GASES Y MANEJO DE MATERIAL PELIGROSO.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 04 de julio de 2013, la Abogada GLAIZA R.D.E., Fiscal Provisional Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada fecha 20 de Junio de 2013 y publicada en fecha 21 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación formal, en la que se acogió la presunta comisión de los delitos de EMISIÓN DE GASES Y MANEJO DE MATERIAL PELIGROSOS, previstos y sancionados en el articulo 96 de la Ley Penal del Ambiente, revocándose parcialmente la medida innominada precautelativa decretada en fecha 06 de Junio de 2013, en lo que respecta al reinicio de las actividades del funcionamiento, producción y comercialización de dicha Empresa, manteniéndose la medida de control y vigilancia de los sistema de seguridad.

En fecha 05 de agosto de 2013 se admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 08 de agosto de 2013, se dictó auto acordando solicitar las actuaciones originales al Tribunal de procedencia. En fecha 22 de agosto de 2013 fueron recibidas las actuaciones originales.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada fecha 20 de junio de 2013 y publicada en fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, acordó la imputación atribuida por el Ministerio Público por los delitos de EMISIÓN DE GASES y MANEJO DE MATERIALES PELIGROSOS, en los siguientes términos:

…omissis…

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las Actas procesales puede inferirse la participación de la Empresa SERVICIOS TORO, S.A., estando debidamente representada por sus Apoderados Abgs. ELIGREG RODRÍGUEZ y J.F.; a los fines de imponerlo en cuanto a la imputación que hace la Fiscalía Provisorio Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de EMISIÓN DE GASES y MANEJO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 96 y 102.2, de la Ley Penal del Ambiente, en dichos hechos; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:

1.- Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público como ha quedado establecido.

2~ La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la imputación fiscal en virtud de que no está justada al Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su representada sea el que haya realizado el hecho. Así mismo desistió de la apelación interpuesta contra la Resolución de Medida Innominada decretada por este a quo, consignó escrito donde solicitó ante el Cuerpo de Bomberos de la ciudad a los fines de que practique inspección en la empresa para que verifiquen el cumplimiento de las medidas de seguridad ordenadas por este tribunal, a los fines de que se proceda a levantar la medida innominada que afecta el funcionamiento y giro comercial de la empresa, produciendo daños a la actividad económica de la misma, siendo ésta igualmente un derecho constitucional, así como afecta al grupo de empleados y trabajadores de la misma en el cumplimiento de sus labores, siendo que se les ha pagado puntualmente sus salarios; así mismo se ha garantizados a los vecinos del sector la asistencia médica privada, erogándose grandes cantidades de dinero, por lo cual la empresa parada es una situación que afecta mayormente a la solución del conflicto, por lo que en ánimo de la resolución del mismo solicita al tribunal se revoque o sea levantada la misma, a los fines de permitir que se reinicie la actividad en la misma, sometiéndose a las regulaciones y restricciones que pueda generar cualquier ulterior incumplimiento que pueda generarse. Pidió no acogerse a las fórmulas del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a su representada. Así mismo, NO IMPUGNO LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS. Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la solicitud en esta audiencia de presentación, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por la empresa imputada, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro de los tipos penales supra indicados; delitos éstos que se señalan a la imputada, por cuanto ésta, fue investigada como así lo señala el Acta levantada al efecto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem, se acuerda la imputación respectiva a la Empresa SERVICIOS TORO, S.A., estando debidamente representada por sus Apoderados Abgs. ELIGREG RODRÍGUEZ y J.F.; a los fines de imponerlo en cuanto a la imputación que hace la Fiscalía Provisorio Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de EMISIÓN DE GASES y MANEJO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 96 y 102.2, de la Ley Penal del Ambiente, Así se decide.

Todos estos hechos se coligen en el escrito de presentación que riela a este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado establece la imputación que esgrime la representación Fiscal; solo en relación a los delitos indicados, empero del análisis concatenado supra comentado, NO puede ratio iuris establecerse la culpabilidad de la imputada en los hechos con los que se presenta este asunto penal. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el artículo 354, del

Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, pone en conocimiento a la empresa imputada de los Mecanismos de Prosecución del Proceso, informándole a los representantes, que si admite lo: hechos y su responsabilidad en este caso, podrá hacer uso del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, e interrogado al respecto, manifestaron no estar de acuerdo y acto seguido NO ADMITIÓ LOS HECHOS Y SU REPONSABILIDAD EN EL DELITO IMPUTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. In continenti, se le estableció el lapso perentorio al Ministerio Público a los fines del acto conclusivo fiscal. En relación a lo solicitado por los representantes de la empresa imputada, este juzgador observa que han transcurrido 14 días desde la fecha en que se decretó la medida de paralización de actividades de la misma, por lo que en atención a lo señalado en cuanto al cumplimiento del resguardo de las medidas de seguridad a las que se encuentra obligada, las cuales serán verificadas por el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad y las autoridades del ministerio del Ambiente respectiva, habida cuenta del daño social y económico que podría significar mantener por largo tiempo la paralización de una empresa productiva, que forma parte del entorno económico del estado Portuguesa, y a los fines de establecer la ecuanimidad y equilibrio de este tipo de medidas en cuanto a que se observa que no debe existir el periculum damni, requerido para la vigencia de la misma, se ordena suspender y levantar parcialmente la misma, ordenándose el reinicio de las actividades normales de producción, funcionamiento y económica de la misma; manteniéndose la medida en cuanto al cumplimiento de mantener los sistemas de seguridad que no permitan daño al ambiente a las adyacencias del lugar donde se encuentra dicha empresa. Oficíese lo conducente en cuanto a lo aquí decidido.

En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, se ordena el procedimiento especial en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358, eiusdem. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 02, en sede Jurisdiccional Municipal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: VISTA LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR EL MINSITERIO PUBLICO POR LOS DELITOS de EMISIÓN DE GASES y MANEJO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 96 y 102.2, de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem, se acuerda la imputación respectiva a la Empresa SERVICIOS TORO, S.A., estando debidamente representada por sus Apoderados Abgs. ELIGREG RODRÍGUEZ y J.F.; a los fines de imponerlo en cuanto a la imputación que hace la Fiscalía Provisorio Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del estado Portuguesa. En relación a lo solicitado por los representantes de la empresa imputada, este juzgador observa que han transcurrido 14 días desde la fecha en que se decretó la medida de paralización de actividades de la misma, por lo que en atención a lo señalado en cuanto al cumplimiento del resguardo de las medidas de seguridad a las que se encuentra obligada, las cuales serán verificadas por el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad y las autoridades del ministerio del Ambiente respectiva, habida cuenta del daño social y económico que podría significar mantener por largo tiempo la paralización de una empresa productiva, que forma parte del entorno económico del estado Portuguesa, y a los fines de establecer la ecuanimidad y equilibrio de este tipo de medidas en cuanto a que se observa que no debe existir el periculum damni, requerido para la vigencia de la misma, se ordena suspender y levantar parcialmente la misma, ordenándose el reinicio de las actividades normales de producción, funcionamiento y económica de la misma; manteniéndose la medida en cuanto al cumplimiento de mantener los sistemas de seguridad que no permitan daño al ambiente a las adyacencias del lugar donde se encuentra dicha empresa. Oficíese lo conducente en cuanto a lo aquí decidido. En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, se ordena el procedimiento especial en la presente establecido en el artículo 358, eiusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada GLAIZA R.D.E., Fiscal Provisional Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha seis (06) de Junio de 2013, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa decretó de conformidad con el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente las medidas precautelativas consistentes en:

"..I.-Prohibición de funcionamiento de las instalaciones o establecimiento correspondiente a la empresa a la Empresa Servicios El Toro S.A, hasta tanto se corrija o elimine la causa de la alteración se obtengan las autorizaciones correspondientes, dentro del lapso de 30 días a partir de la paralización de sus actividades comerciales, dejándoles a salvo los derechos correspondientes de los trabajadores de la misma a recibir sus respectivas indemnizaciones y pagos de sueldos y salarios durante el tiempo de la paralización ordenada.

II.- Se ordena la instalación de dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación de los recursos naturales o ambientales de la Empresa Servicios El Toro S.A, a fin de garantizar a la comunidad aledaña la protección de ambiente y el derecho a preservar limpio y seguro su habitat.

III.- se ordena notificar a las siguientes instituciones 1.- al Ministerio de Poder Popular para el Ambiente, a través de la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa. 2.- al Instituto autónomo de Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa 3.- al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, del Estado Portuguesa 4.- A Protección Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. 5.- al Destacamento de los Comando Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana, al Ciudadano Gobernador del Estado Portuguesa, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa, al ciudadano alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, al Comando Policial N° 02 de la Policía del Municipio Páez, y todas las Autoridades competentes facultadas para la prevención y conservación del Ambiente y 6.- A los representantes de la EMPRESA SERVICIOS EL TORO S.A., DEL ESTADO PORTUGUESA UBICADA EN LA CALLE 17 A, SECTOR SAN ANTONIO, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA...".

Posteriormente en audiencia de imputación de fecha veinte (20) de junio de 2013, sin que la EMPRESA SERVICIOS EL TORO S.A., corrigiera o eliminara las causas que causaron las fugas de la sustancia peligrosa identificada como amoníaco y sin obtener las autorizaciones correspondientes, ordeno suspender y levantar las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS de carácter ambiental decretadas de la siguiente manera:

DISPOSITIVA

"...Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 02, en sede Jurisdiccional Municipal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: VISTA LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO POR LOS DELITOS de EMISIÓN DE GASES y MANEJO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 96 y 102.2, de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem, se acuerda la imputación respectiva a la Empresa SERVICIOS TORO, S.A., estando debidamente representada por sus Apoderados Abgs. ELIGREG RODRÍGUEZ y J.F.; a los fines de imponerlo en cuanto a la imputación que hace la Fiscalía Provisorio Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del estado Portuguesa.

En relación a lo solicitado por los representantes de la empresa imputada, este juzgador observa que han transcurrido 14 días desde la fecha en que se decretó la medida de paralización de actividades de la misma, por lo que en atención a lo señalado en cuanto al cumplimiento del resguardo de las medidas de segundad a las que se encuentra obligada, las cuales serán verificadas por el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad y las autoridades del ministerio del Ambiente respectiva, habida cuenta del daño social y económico que podría significar mantener por largo tiempo la paralización de una empresa productiva, que forma parte del entorno económico del estado Portuguesa, y a los fines de establecer la ecuanimidad y equilibrio de este tipo de medidas en cuanto a que se observa que no debe existir el periculum damni, requerido para la vigencia de la misma, se ordena suspender y levantar parcialmente la misma, ordenándose el reinicio de las actividades normales de producción, funcionamiento y económica de la misma; manteniéndose la medida en cuanto al cumplimiento de mantener los sistemas de seguridad que no permitan daño al ambiente a las adyacencias del lugar donde se encuentra dicha empresa. Oficíese lo conducente en cuanto a lo aquí decidido.

En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, se ordena el procedimiento especial en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358, eiusdem; visto como están llenos lo extremos de Ley..."

En dicha decisión, tal como se señaló anteriormente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, entre sus pronunciamientos acordó la suspensión y levantamiento parcial de las medidas precautelativas que fueran decretadas por ese mismo Tribunal en fecha seis (06) de junio de 2013 en contra de la EMPRESA SERVICIOS TORO, S.A. por el lapso de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, y en su lugar, ordenó el reinicio de las actividades de producción y funcionamiento de la mencionada Empresa, sin antes verificar el Tribunal mediante Inspecciones o informes realizados por expertos en la materia que la referida empresa había corregido las fallas técnicas y de funcionamiento que generan daño al ambiente y que ponen en peligro la salud de los habitantes del sector, ya que han sido expuestos a las continuas fugas de la sustancia peligrosa denominada amoniaco que se han ocasionado debido a la inobservancia de condiciones de seguridad laboral y dispositivos de emergencia de la referida empresa.

En este sentido es importante destacar que El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado en sentencia del 25 de Junio de 2003, con Ponencia del magistrado Dr. I.R.U., lo siguiente:

"...La protección del medio ambiente, es un bien que puede ser ignorado por unos, o discutido por los que se aprovechan de él, pero el Juez que conozca de las acciones protectivas, no necesitará para juzgar los daños al ambiente, determinar si existe o no oposición por parte de los miembros del conglomerado social, para proceder a sentenciar en contra de los transgresores, bastándole constatar el daño que se causa a la colectividad, así ésta no lo acepte..."

Esto no podía ser de otra manera, pues en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del Estado de proteger el medio ambiente (artículos 127, 128 y 129), como parte integrante de los llamados derechos de la "tercera generación", pues su protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo, máxime en el caso de autos, por tratarse de una zona residencial.

Ese efecto expansivo de los daños al medio ambiente han sido incluidos dentro de la categoría de los llamados intereses difusos o colectivos, en sentencia N° 00-656 del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., donde se precisó:

"...Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona..."

En este sentido, la doctrina del Ministerio Público referente a la solicitud de Medidas Precautelativas en materia ambiental, establecidas en el Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en Materia Ambiental señala lo siguiente:

"...La función normativa de las medidas precautelares en nuestro ordenamiento jurídico es principalmente asegurar o proteger de manera inmediata o efectiva los intereses tutelados por la norma jurídica, esto es el bien objeto de tutela jurídica: el ambiente..." "...Las condiciones que determinan la procedencia de una medida cautelar insuflan igualmente la procedencia de las medidas Precautelativas ambientales, condiciones por demás tratadas jurisprudencial y doctrinariamente estableciéndose los siguientes requisitos: La presunción del buen derecho fomus bonis iuris que supone la valoración anticipada del fondo del conflicto de manera que el juez debe revisar motivos de hechos y de derecho que justifican la presencia de la medida.... El daño irreparable o de difícil reparación periculum in mora como criterio general, en el sentido de que el peticionante debe esgrimir con suficiente convicción que la continuidad de la actividad lesiva al ambiente o la no adopción de ciertas y determinadas medidas o conductas según el caso cause o pueda comportar un daño irreparable o de difícil reparación...." .

Es importante alegar, que las medidas contenidas en la Ley Penal del Ambiente en su Artículo 8, están referidas y guardan intima vinculación con el principio constitucional referido al derecho de la Tutela Judicial Efectiva y se corresponden para EL JUZGADOR, más que una potestad, en un deber constitucional tendiente a la protección del interés general cuando éste se encuentra amenazado o en peligro.

Es así, que cuando en el marco de una investigación se observe que el hecho delictivo produzca o pueda producir un daño ambiental, es dable destacar que la medida cautelar ambiental resulta ser la herramienta procesal adecuada y eficaz para su protección, visto que ella funciona como una suerte de barrera protectora contra sistemáticas conductas productoras de los efectos dañosos que puedan tornarse irreversibles, en donde se solicitará al órgano jurisdiccional; encuadrando normativamente con el tipo penal ambiental violado los hechos constitutivos de delito, y solicitando las medidas cautelares que se pretenden sean decretadas todo de conformidad con la Ley Penal del Ambiente a fin de precaver el peligro de daño al colectivo que tal accionar delictivo produce al ambiente, ello con el fin de interrumpirlo o hacerlo cesar.

En este sentido, deberá fundamentarse en los principios que soportan el derecho ambiental y que están en plena vigencia a tenor de lo que dispone el artículo 4o de la Ley Orgánica del Ambiente, a saber: Precautorio, Prevención y Tutela efectiva..

Por todos estos señalamientos, considera esta representante que la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa ocasiona un gravamen irreparable, por cuanto al suspender y levantar parcialmente las medidas precautelativas decretadas por el mismo, sin que la EMPRESA SERVICIOS EL TORO S.A., corrigiera o eliminara las causas que causaron las fugas de la sustancia peligrosa identificada como amoníaco y sin obtener las autorizaciones correspondientes, se aparta de los intereses del colectivo para exponer nuevamente al ambiente y a los habitantes del sector, a las consecuencias degradantes del hecho.

Dicho lo anterior, es por lo que el Ministerio Público considera que hasta la fecha de interposición de este recurso la EMPRESA SERVICIOS EL TORO S.A., no ha presentado un Plan de Adecuación de sus instalaciones que permita fehacientemente demostrar la interrupción de la producción de daños al ambiente y a las personas, por lo que es evidente que sí están dados los supuestos para mantener las medidas precautelativas decretadas por ese mismo Tribunal en fecha seis (06) de juniode2013.

CAPITULO IV PETITORIO FISCAL

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representante del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que admita y sustancie conforme a derecho y declare con LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y que declare la NULIDAD de la decisión dicta en fecha veinte (20) de Junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que acordó la suspensión y levantamiento parcial de las medidas precautelativas que fueran decretadas por ese mismo Tribunal en fecha seis (06) de junio de 2013 en contra de la EMPRESA SERVICIOS TORO, S.A. por cuanto la suspensión y levantamiento de dichas medidas causa un gravamen irreparable, ya que el desarrollo de las actividades de la mencionada Empresa sin las debidas autorizaciones y medidas de seguridad, generan daños al ambiente y ponen en peligro la salud de los habitantes del sector, por último, solicito que consecuencialmente se MANTENGA LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, que fueran decretadas por ese mismo Tribunal en fecha 06 de junio de 2013 de conformidad con el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente.

Por su parte, los Abogados J.M.F.C. y DURMAN ELIGREG R.S., en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TORO S.A, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Nosotros, J.M.F.C., y DURMAN ELIGREG R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 14.773.814 y 10.140.586, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 108.318 y 60.006, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TORO S.A, originalmente inscrita por ante el juzgado Primero de primera Instancia en lo civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 16 de mayo de 1955, bajo el nro. 30, libro 40, posteriormente modificado en sus estatutos sociales siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de julio del 2006, bajo el nro. 61, tomo 43-A; modificación estatutaria que se evidencia de acta de asamblea General Extraordinaria de accionista de la empresa del 20 de marzo del 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de julio del 2006, bajo el nro. 61, tomo 43-A, representación la nuestra que se evidencia en instrumento poder que fuera otorgado por ante la OFICINA NOTARIAL NOVENA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 12 DE JUNIO DEL 2013. DEJÁNDOLO ANOTADO BAJO EL NRO. 94, TOMO 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la prenombrada Notaría, el cual acompañamos en original y damos íntegramente por reproducido en toda su extensión, y considerado parte per se de la presente escritura ante usted muy respetuosamente ocurrimos y exponemos:

Estando dentro del lapso legal, de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la FISCALÍA TERCERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DEFENSA AMBIENTAL DE L CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, lo hacemos en los siguientes términos:

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA AUSENCIA DE MOTIVO SERIO EN LA APELACIÓN

El escrito recursivo señala, en su texto, lo siguiente:

NO HA PRESENTADO UN PLAN DE ADECUACIÓN DE SUS INSTALACIONES QUE PERMITA DEMOSTRAR FEHACIENTEMENTE LA INTERRUPCIO DE DAÑO AL AMBIENTE Y A LAS PERSONAS.

De allí que señalamos a continuación, los argumentos de autoridad que afianzan nuestra posición:

a) El Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia (Sala Penal E.A.A.. Fecha 02-08-07. Sent. 460).

b) El Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia (Sala Constitucional. F.C.. Fecha 09-04-08. Sent.

558).

c) No se establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que se prohibe es que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo

que son propias y exclusiva del juicio oral. Materias como la extinción de la acción penal (prescripción de la acción penal, cosa juzgada) el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de

inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad al imputado), son, indiscutible e inequívoca, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia

para la valoración y decisión. (Sala Constitucional. P.R.H.. Fecha 03-08-2006. Sent. 1500).

Como puede observarse, ciudadanos magistrados, el juez de la recurrida estaba plenamente facultado para dictar la decisión que es objeto de la apelación, por lo que no podía el ministerio público fundar el recurso de apelación única y exclusivamente en la que nuestra representada no ha presentado un plan de adecuación a interrumpir fehacientemente de la producción del daño al medio ambiente y a las personas, ya que, que se tomaron todas y cada una de las medidas necesarias para interrumpir el daño al medio ambiente y a las personas, visto que fue solicitada una inspección técnica por parte de cuerpo de bomberos de la ciudad de Acarigua Araure.

De igual manera, la sentencia recurrida sobre el levantamiento parcial de la medida, recayó en abrir la fábrica porque se le estaba violando el derecho constitucional a nuestra representada al libre comercio, al trabajo, y a los trabajadores el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral al salario, así como también giro comercial de la empresa; dicha medida fue levantada condicionalmente a que todos entes relacionados a proteger el medio ambiente fueron oficiados por el Tribunal de la recurrida para que realizara inspecciones técnica para verificar y corroborar que nuestra representa siendo una empresa seria y alta trayectoria comercial, en la zona, había tomado todas las medidas necesarias para interrumpir la producción del daño al medio ambiente y a las personas, lo cual se evidencia de la notoriedad del cada, ya que están abiertas sus puertas al público, cabe destacar que a nuestra representada se le concedió un lapso de 90 días para verificar, los supuestos daños del medio ambiente y a las personas, que es a lo único a lo hace referencia la representante del ministerio público, teniendo un total y absoluta desviación ideológica.

Por otro lado, es preciso destacar que nuestra representada cuenta con un gama de excelentes ingenieros mecánico y electricistas, que se han dedicado al mantenimiento y reparación de los equipos, siendo que la fuga de amoniaco que se produjo, fue ocasionadas por causa no imputable a nuestra representada, como lo es la fallas eléctricas lo cual es un problema nacional y es un hecho notorio comunicacional.

Si la vindicta publica, estimó que nuestra representada, debió en su escrito recursivo señalar cuál o cuáles elementos de convicción así lo acreditan, para que la Corte de Apelaciones pudiera contrastar la recurrida con el escrito recursivo y fallar al respecto, pero al limitarse únicamente a señalar la adecuación del plan de contingencia, como lo hizo, trae como consecuencia que adolece de la motivación necesaria y en consecuencia debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASI SE LO SOLICITAMOS EN NOMBRE DE NUESTRA REPRESENTADA.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS

A los fines de sustentar tanto las excepciones esgrimidas como defensa de la pretensión, así como también nuestra pretensión formulada en el escrito recursivo, señalamos como pruebas, de conformidad con el Articulo 449 Ibidem, las que de seguidas se promueven al Tribunal, a los fines de que por órgano del Ciudadano Juez, se fije el límite de la controversia, en los siguientes términos:

INSTRUMENTALES

En fecha dos (02) de octubre de 2011, acompaño CARTA DEL CONSEJO COMUNAL Y COMUNIDAD EN GENERAL DEL BARRIO SAN A.S.L.E., el cual se expresa por si sola.

En fecha treinta (30) de octubre de 2011, acompaño CARTA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se expresa por si sola.

En fecha once (11) de enero de 2012, acompaño CARTA DEL COMITÉ DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, el

cual se expresa por si sola.

En fecha trece (13) de enero de 2012, acompaño CARTA DEL EQUIPO DEL MUNICIPIO ESCOLAR ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se expresa por si sola.

En fecha febrero de 2012, acompaño CARTA DEL GRUPO C.L.C., el cual se expresa por si sola.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, acompaño CARTA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se expresa por si sola.

En fecha doce (12) de abril de 2012, acompaño CARTA DEL COMANDO GENERAL DE LA MILICIA BOLIVARIANA AGRUPAMIENTO DE MILICIAS BOLIVARIANAS REGIÓN LOS LLANOS BATALLÓN DE MILICIA BATALLA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se expresa por si sola.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2012, acompaño CARTA DEL CONSEJO COMUNAL LA CONSTITUYENTE ZONA SUR DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual se explica por si sola.

En fecha tres (03) de mayo de 2012, acompaño CARTA DEL PERSONAL QUE LABORA EN LA U.E.N.B. GOAJIRA I, DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se expresa por si sola.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, acompaño CARTA DE LA DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL ADULTO Y ADULTA MAYOR DEL ESTADO PORTUGUESA, el

cual se expresa por si sola.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, acompaño CARTA DEL CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAL GENERAL PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se expresa por si sola.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, acompaño CARTA DEL SANTUARIO EUCARÍSTICO DIOCESANO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA MESETAS DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se expresa por si sola.

En fecha quince (15) de junio de 2012, acompaño CARTA DE LA RENOVACIÓN CARISMÁTICA CATÓLICA DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se expresa por si sola.

En fecha cuatro (04) de julio de 2012, acompaño CARTA DE LA ASOCIACIÓN DE BÉISBOL DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se expresa por si sola.

En fecha seis (06) de julio de 2012, acompaño CARTA DE LA SUB-DELEGACIÓN ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se expresa por si sola.

En fecha quince (15) de julio de 2012, acompaño CARTA DEL C.C.A.S.D.O.D.E.P., el cual se expresa por si sola.

En fecha primero (01) de agosto de 2012, acompaño CARTA DE LA UNIDAD SANITARIA ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se expresa por si sola.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2012, acompaño CARTA DEL DISTRITO SANITARIO ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se expresa

por si sola.

En fecha trece (13) de octubre de 2012, acompaño CARTA DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN U.E.E. ESPINITAL, DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se expresa por si sola.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, acompaño CARTA DE LA ASOCIACIÓN DE BÉISBOL DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se expresa por si sola.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2012, acompaño CARTA DE A.R. PINEDA PEROZA Y MIEMBROS DEL COMITÉ ORGANIZADOR "TODOS CON ALVARO", el cual se expresa por si sola.

En fecha siete (07) de noviembre de 2012, acompaño CARTA DE LA E.T.C.R. "A.V.C." DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se expresa por si sola.

En fecha siete (07) de noviembre de 2012, acompaño CARTA DE LA U.E.N. "HERMANAS PERAZA", DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se expresa por si sola.

En fecha trece (13) de noviembre de 2012, acompaño CARTA DEL INCES MILITAR PORTUGUESA, el cual se expresa por si sola.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, acompaño CARTA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se expresa por si sola.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, acompaño CARTA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL NÚCLEO PORTUGUESA, el cual se expresa por si sola.

En fecha once (11) de diciembre de 2012, acompaño CARTA DEL INPARQUES, DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se expresa por si sola.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, acompaño CARTA DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se expresa por si sola.

En fecha primero (01) de febrero de 2013, acompaño CARTA DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NÚMERO CUATRO (4), DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se expresa por si sola.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, acompaño CARTA DEL COMITÉ DIRECTIVO SECCIONAL DEL SINDICATO DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS EN LA DOCENCIA Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA COLEGIO DE PERITOS Y TÉCNICOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA (SINPROTD-CPTIV-PORTUGUESA), el cual se expresa por si sola.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, acompaño CARTA DEL DISTRITO SANITARIO ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se expresa por si sola.

En fecha seis (06) de junio de 2013, acompaño CARTA DEL CONSEJO COMUNAL DE BARAURE II SECTOR 6 Y 7, DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se expresa por si sola.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, acompaño CARTA DEL COMANDO ESTRATÉGICO OPERACIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se expresa por si sola.

En fecha diez (10) de julio de 2013, acompaño CARTA DE LA ESCUELA BOLIVARIANA "SAN ANTONIO Y LOS CONSEJOS COMUNALES DEL BARRIO SAN A.S.L.E. Y SECTOR 1 DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se expresa por si sola.

En fecha nueve (09) de mayo de 2013, acompaño FACTURA NÚMERO 00014192, DEL CENTRO CLÍNICO LOS CEDROS C.A, P.D.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 15.869.168, el cual se expresa por si sola.

En fecha nueve (09) de mayo de 2013, acompaño FACTURA NÚMERO 00014193, DEL CENTRO CLÍNICO LOS CEDROS C.A, P.J.M.A.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 26.035.778, el cual se expresa por si sola.

En fecha nueve (09) de mayo de 2013, acompaño FACTURA NÚMERO 00014194, DEL CENTRO CLÍNICO LOS CEDROS C.A, P.E.R. PALENCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 6.636.601, el cual se expresa por si sola.

En fecha nueve (09) de mayo de 2013, acompaño FACTURA NÚMERO 00014267, DEL CENTRO CLÍNICO LOS CEDROS C.A, P.E.M.R. PERNIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 10.873.822, el cual se expresa por si sola.

En fecha nueve (09) de mayo de 2013, acompaño FACTURA NÚMERO 00014266, DEL CENTRO CLÍNICO LOS CEDROS C.A, P.Z.D.C.R. PALENCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 14.676.600, el cual se expresa por si sola.

En fecha nueve (09) de mayo de 2013, acompaño FACTURA NÚMERO 00014195, DEL CENTRO CLÍNICO LOS CEDROS C.A, P.A.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 27.054.403, el cual se expresa por si sola.

En fecha nueve (09) de mayo de 2013, acompaño FACTURA NÚMERO 00014264, DEL CENTRO CLÍNICO LOS CEDROS C.A, P.O.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 10.828.781, el cual se expresa por si sola.

En fecha nueve (09) de mayo de 2013, acompaño FACTURA NÚMERO 000549901, DEL LABORATORIO CLÍNICO MASCIA, P.J. PERAZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 25.544.356, el cual se expresa por si sola.

En fecha diez (10) de mayo de 2013, acompaño FACTURA NÚMERO 00014265, DEL CENTRO CLÍNICO LOS CEDROS C.A, P.K. PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 19.903.271, el cual se expresa por si sola.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2013, acompaño PRESUPUESTO, DE MEDICA PORTUGUESA, C.A, P.E.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 10.873.822, el cual se expresa por si sola.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, acompaño FACTURA NÚMERO 00001338, DEL DR. REIMIL J. AZUAJE M, P.D.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 15.869.168, el cual se expresa por si sola.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2013, acompaño FACTURA NÚMERO 00001341, DEL DR. REIMIL J. AZUAJE M, P.E.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 10.873.822, el cual se expresa por si sola.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, acompaño FACTURA NÚMERO 00001345, DEL DR. REIMIL J. AZUAJE M, P.O.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 10.828.781, el cual se expresa por si sola.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, acompaño FACTURA NÚMERO 00001346, DEL DR. REIMIL J. AZUAJE M, P.K. PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 19.903.271, el

cual se expresa por si sola.

En fecha treinta (30) de mayo de 2013, acompaño FACTURA NÚMERO 00001349, DEL DR. REIMIL J. AZUAJE M, P.E.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 10.873.822, el cual se expresa por si sola.

En fecha nueve (09) de octubre de 2012, acompaño FACTURA NÚMERO 000060, DE ELECTRO CONSTRUCCIONES ARAURE C.A, POR LA CANTIDAD DE

UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS.l.680,00), el cual se expresa por si sola.

En fecha quince (15) de enero de 2013, acompaño FACTURA NÚMERO 000066, DE ELECTRO CONSTRUCCIONES ARAURE C.A, POR LA CANTIDAD DE SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS.6.720,00), el cual se expresa por si sola.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, acompaño FACTURA NÚMERO 000060, DE ELECTRO CONSTRUCCIONES ARAURE C.A, POR LA CANTIDAD DE CATORCE MIL BOLÍVARES (BS. 14.000,00), el cual se expresa por si sola.

En fecha enero de 2012, acompaño PLAN DE CONTINGENCIA DE SERVICIOS TORO S.A, el cual se expresa por si sola.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, acompaño ACTA DE INSPECCIÓN POR MEDIDA DE SEGURIDAD NÚMERO 440-2013, el cual se expresa por si sola.

Colaboración al C.C.D.N.F.M.S.R.P.N.F., para equipo de softbol, el

cual se expresa por si sola.

Colaboración al CLUB DEPORTIVO DE FÚTBOL MIRAFLORES, para equipo de Fútbol, el cual se expresa por si sola.

DE LOS TESTIGO

Promovemos como testigos al CONCEJO COMUNAL GENERAL PAEZ, en la persona de su junta directiva, ciudadanos BRIGITE CASTILLO, M.P. y D.B., teléfonos celulares: 0424-5456042. 0416-3502197 y 0416-1286088.

Promovemos como testigos al CONCEJO COMUNAL DEL BARRIO SAN ANTONIO, en la persona de su junta directiva, ciudadanos EMILIA GALINDEZ, FAINIS FUENTES, teléfonos celulares: 0414-3569793 y 0414-5420228.

La promoción de todas y cada una de las presentes pruebas tienen como finalidad demostrar todo lo expresado en la contestación del recurso de apelación interpuesto por parte de la representante del ministerio público.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos, esta defensa respetuosamente solicita:

1) Se declare INADMISIBLE el escrito recursivo de la Fiscalía

del Ministerio Publico por falta de motivo que la sustenten.

2) En caso de entender la Corte de Apelaciones que las causales de inadmisibilidad son taxativas, se declare SIN LUGAR la apelación, motivado a que la fiscalía del ministerio público sustentó el recurso únicamente en que nuestra representada no había presentado un plan de contingencia para interrumpir la producción de daños al medio ambiente y personas, circunstancia desvirtuada por la jurisprudencia.

3) En último lugar, declare la INUTILIDAD DE LA APELACIÓN motivado a que los hechos denunciados, no tienen ningún tipo de basamento jurídico, la declaratoria con lugar sería inútil e atentaría contra la tutela judicial efectiva…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Corte de Apelaciones, compulsa de la causa principal PP11-P-2013-001683, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la Abogada GLAIZA R.D.E., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de defensa ambiental, quien delata el presunto agravio que produjo la decisión dictada en fecha 20/06/13, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se levantó la medida cautelar dictada en fecha 06/06/13, y con lo cual se autorizó a la Empresa “Servicios Toro C.A.”, al reinicio de las “actividades normales de producción, funcionamiento y económica”, en la causa que se le sigue a la referida empresa, por la presunta comisión de los delitos de Emisión de Gases Capaces de Deteriorar la Atmósfera y el Aire y Manejo Indebido de Materiales Peligrosos, previstos y sancionados en los artículos 96 y 102.2, respectivamente, de la Ley Penal del Ambiente, bajo los siguientes argumentos esenciales:

  1. - Que “…el Tribunal … entre sus pronunciamientos acordó la suspensión y levantamiento parcial de las medidas precautelativas que fueran decretadas por ese mismo Tribunal en fecha seis (06) de junio de 2013 en contra de la EMPRESA SERVICIOS TORO S.A por el lapso de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Penal de Ambiente, y en su lugar, ordenó el reinicio de las actividades de producción y funcionamiento de la mencionada Empresa, sin antes verificar el Tribunal mediante inspecciones e informes realizados por expertos en la materia que la referida empresa había corregido las fallas técnicas y de funcionamiento que generan daño al ambiente y que ponen en peligro la salud de los habitantes del sector, ya que han sido expuestos a las continuas fugas de la sustancia peligrosa denominada amoniaco que se han ocasionado debido a la inobservancia de condiciones de seguridad laboral y dispositivos de emergencia de la referida empresa.”

  2. - Que “… la decisión dictada… ocasiona un gravamen irreparable, por cuanto al suspender y levantar parcialmente las medidas precautelativas decretadas por el mismo, sin que la EMPRESA SERVICIOS EL TORO S.A., corrigiera o eliminara las causas que causaron las fugas de la sustancia peligrosa identificada como amoniaco y sin obtener las autorizaciones correspondientes, se aparta de los intereses del colectivo para exponer nuevamente al ambiente y a los habitantes del sector, a las consecuencias degradantes del hecho.”

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el Juez a quo, incurrió en las violaciones delatadas por la recurrente y, al respecto observa:

Que a los folios 31 al 38, ambos inclusive del cuadernillo de apelación, cursa el extenso del auto recurrido, en cuyo folio 36, el Juez a quo, con respecto a la medida precautelar, indica lo siguiente:

... En relación a lo solicitado por los representantes de la empresa imputada, este juzgador observa que ha transcurrido 14 días desde la fecha en que se decretó la medida de paralización de actividades de la misma, por lo que en atención a lo señalado en cuanto al cumplimiento del resguardo de las medidas de seguridad a las que se encuentra obligada, las cuales serán verificadas por el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad y las autoridades del Ministerio del Ambiente respectiva, habida cuenta del daño social y económico que podría significar mantener por largo tiempo la paralización de una empresa productiva, que forma parte del entorno económico del estado Portuguesa, y a los fines de establecer la ecuanimidad y equilibrio de este tipo de medidas en cuanto a que se observa que no debe existir el periculum damni, requerido para la vigencia de la misma, se ordena suspender y levantar parcialmente la misma, ordenándose el reinicio de las actividades normales de producción, funcionamiento y económica de la misma; manteniéndose la medida en cuanto al cumplimiento de mantener los sistemas de seguridad que no permitan daño al ambiente a las adyacencias del lugar donde se encuentra dicha empresa.

Del texto de la decisión parcialmente transcrita, se pone de manifiesto, que el juzgador solo tomó en consideración, a los fines de suspender la medida en cuestión, el posible daño social que podría causarse con la paralización de actividades de dicha empresa, por lo que se impone la necesidad de revisar, si tal actuar jurisdiccional, se encuentra ajustado a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Que en fecha 06/06/13 y ante la solicitud del Ministerio Público, el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, dictó medida precautelativa consistente en la prohibición de funcionamiento de las instalaciones o establecimientos correspondientes a la Empresa Servicios Toro S.A, hasta tanto se corrija o elimine la causa de la alteración y se obtengan las autorizaciones correspondientes, dentro del lapso de treinta (30) días a partir de la paralización de sus actividades comerciales, dejándose a salvo los derechos correspondientes de los trabajadores de la misma a recibir sus respectivas indemnizaciones y pagos de sueldos y salarios durante el tiempo de la paralización ordenada.

Se colige del extracto que antecede, que la medida adoptada por el juzgador estuvo soportada, en la correspondiente constatación que la Empresa Servicios Toro S.A, operaba en franco y abierto incumplimiento de la normativa legal que rige su actividad, colocando en riesgo la salud e integridad de sus trabajadores y la de los habitantes adyacentes a dicha empresa, toda vez que debido al deterioro de equipos y maquinarias, se escapaba de su planta de producción de hielo, una sustancia nociva conocida como amoniaco, altamente contaminante del aire y perjudicial para el ambiente y la salud, así como la existencia real y latente de un peligro de explosión dado el evidente deterioro y exposición a la intemperie de equipos y aparejos de electricidad.

Siendo ello así, y habiendo sido ordenada la subsanación y corrección de las fallas detectadas a los fines de erradicar las fuentes de contaminación, así como los riesgos antes indicados, resulta incomprensible para esta Alzada, que en posterior oportunidad y sin que existieran los informes cuya realización se ordenó a los entes competentes, a los efectos de acreditar las erradicación por parte de la imputada, de las causas que originaron dicha medida y sin que hubiese fenecido el lapso de treinta días dado para ello, el juzgador acordara la suspensión de dicha medida, en abierta violación a su propia decisión y al objetivo garantista de la misma, sin señalar los motivos de tal decisión, violando con ello lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sola indicación que hizo, referida al eventual “daño social y económico que podría significar mantener por largo tiempo la paralización de una empresa productiva, que forma parte del entorno económico del Estado Portuguesa”, en modo alguno puede anteponerse al derecho constitucional de preservar y mantener el ambiente del planeta para garantizar la supervivencia de las formas de vida conocidas y máxime, si como en el caso de autos, el informe técnico presentado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa, (folios 215 al 218 de las actuaciones principales) enfatiza la persistencia de las fallas y carencias en los equipos de la empresa Servicios Toro S.A, cuando al folio 216 de dicho informe, señala:

…el encargado Ing. J.M., realiza una prueba del funcionamiento de la alarma y encendido automático de los compresores, se realizó el apagado de los compresores y de manera automática se dispara la alarma, acto inmediato se observó que el compresor nuevo encendió automáticamente y así mismo el compresor más antiguo no realizó el debido funcionamiento de manera automática, tratando el Ing. Jaime de encender manualmente no lo logró y se percibió una mínima fuga de gas amoniaco.

(destacado de esta Corte), así como: “El sistema de tubería que está pegado a la pared del galpón, se encuentra cerca de las torres de enfriamiento y del tanque de amoniaco. Se sugiere que esas tuberías deben estar sostenidas en una estructura de hierro, pues la pared no debería estar de soporte porque en caso de derrumbarse la misma, pudiera reventarse la tubería, ocasionando un desastre ambiental y humano.”

Lo que permite sintetizar, que los elementos de convicción aportados a los autos, obligaban al juez de la recurrida al mantenimiento de la cautela decretada en virtud de no haber cesado los motivos que la originaron.

Adicionalmente observa esta Alzada, que las medidas cautelares sólo pueden ser suspendidas o levantadas, en el caso que varíen las circunstancias que determinaron su adopción, y en el caso de autos, tales circunstancias permanecen incólumes, en virtud de la persistencia real y objetiva de los daños, peligros y riesgos que la originaron, y dada la gravedad y sensibilidad de la materia tratada, resulta coherente concluir, que a los fines de evitar la continuación de la degradación ambiental y la consumación de una eventual tragedia, lo apegado a la racionalidad y a la justicia, es mantener la medida cautelar decretada en fecha 06/06/13, consistente en prohibir el funcionamiento de las instalaciones de la Empresa Servicios Toro, S.A, hasta tanto se corrijan o eliminen las causas que degradan el ambiente y colocan en riesgo la salud de sus trabajadores y de las personas que viven en zonas adyacentes a la misma, dejando a salvo el derecho de los trabajadores a percibir su remuneración salarial y demás beneficios e indemnizaciones laborales, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, hasta tanto el órgano competente en la materia, determine la erradicación de las causas contaminantes y de los riesgos para el desempeño laboral.

En razón de las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y ANULAR de conformidad con lo previsto en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 157 ejusdem, la decisión dictada en fecha 20/06/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, solo en lo referente a la suspensión de la medida cautelar dictada por dicho Tribunal en fecha 06/06/13, recobrando toda su vigencia y eficacia jurídica, la medida precautelativa adoptada en fecha 06/06/13, consistente en prohibición de funcionamiento de las instalaciones de la Empresa Servicios Toro, S.A, hasta tanto se corrijan o eliminen las causas que degradan el ambiente y colocan en riesgo la salud de sus trabajadores y de las personas que viven en zonas adyacentes a la misma, dejando a salvo el derecho de los trabajadores a percibir su remuneración salarial y demás beneficios e indemnizaciones laborales, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, hasta tanto el Ministerio del Ambiente, órgano competente en la materia, determine la erradicación de las causas contaminantes y de los riesgos para el desempeño laboral referidos. Así se decide.-

Por último, se acuerda REMITIR la presente causa a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el auto anulado, a los fines que ejecute de manera inmediata, la medida cautelar adoptada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLAIZA R.D.E., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de defensa ambiental, contra el auto dictado en fecha 20/06/13, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se suspendió y levantó la medida cautelar dictada en fecha 06/06/13 por dicho tribunal, y autorizó a la Empresa “Servicios Toro S.A.”, al reinicio de las “actividades normales de producción, funcionamiento y económica”, en la causa que se le sigue a dicha empresa, por la presunta comisión de los delitos de Emisión de Gases Capaces de Deteriorar la Atmósfera y el Aire y Manejo Indebido de Materiales Peligrosos, previstos y sancionados en los artículos 96 y 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la S.P.;

SEGUNDO

Se ANULA de conformidad con lo previsto en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 157 ejusdem, la decisión dictada en fecha 20/06/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, solo en lo referente a la suspensión de la medida cautelar dictada por dicho Tribunal en fecha 06/06/13;

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, recobra toda su vigencia y eficacia jurídica, la medida precautelativa adoptada en fecha 06/06/13, consistente en prohibición de funcionamiento de las instalaciones de la Empresa Servicios Toro, S.A, hasta tanto se corrijan o eliminen las causas que degradan el ambiente y colocan en riesgo la salud de sus trabajadores y de las personas que viven en zonas adyacentes a la misma, dejando a salvo el derecho de los trabajadores a percibir su remuneración salarial y demás beneficios e indemnizaciones laborales, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, hasta tanto el Ministerio del Ambiente, órgano competente en la materia, determine la erradicación de las causas contaminantes y de los riesgos para el desempeño laboral referidos; y

CUARTO

Se ordena, que sin dilación alguna, se remita la presente causa a un Tribunal de Control distinto al que dictó el auto anulado, a los fines que ejecute de manera inmediata, la medida cautelar adoptada.

Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones inmediatamente a los fines del cumplimiento de lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

S.R.G.S.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp.- 5664-13.

ASM/pm.-

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