Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana: L.E.F.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.990.299.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

La ciudadana Abogada en Ejercicio G.S., de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº. 106.515.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: J.R.E.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.983.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.554, actuando en su propio nombre y representación.

CAUSA:

ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 14-4689

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 12 de diciembre de 2013, que riela al folio 87, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada G.S., en su carácter de Co-apoderada judicial de la ciudadana L.E.F.C., contra la decisión dictada inserta de los folios 77 al 83 de fecha 25 de Noviembre de 2013, que declaró (SIC…) CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana L.E.F.C. contra el ciudadano J.E..

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito que cursa a los del folio del 1 al 3, presentado por la ciudadana L.E.F.C., asistida por la abogada G.S., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que desde el Día 23 de abril del 2008, hasta el día 10 de agosto de 2012, mantuvo una RELACION CONCUBINARIA con el ciudadano J.R.E.V., en el domicilio concubinario ubicado en la CALLE GUAICAIPURO, DE LA UNIDAD DE DESARROLLO UD-112, CASA Nº 280, URBANIZACION MANUEL PIAR, EL GALLO, PARROQUIA S.B., SAN FELIX, MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, donde mantenían una relación estable de hecho.

    • Que Durante los primeros (4) años mantuvieron una relación de pareja, pero la convivencia se vio perturbada, por una serie de inconvenientes surgidos por la disparidad de carácter, y por la falta de comprensión de uno al otro; por tal razón dan por terminada la RELACION CONCUBINARIA.

    • Que dentro de esos cuatro (4) años de relación la vivienda fue adquirida por su concubino el ciudadano J.R.E.V., y con dinero proveniente de su trabajo la acondiciono para hacerla habitable y cómoda a sus necesidades como pareja, y en la cual hasta la fecha habita.

    • Que se ve obligada a solicitar la declaración judicial de certeza de concubinato a efectos de poder solicitar lo que le corresponde por efectos de liquidación de la comunidad concubinaria, por cuanto han surgido fuertes discrepancias e incluso agresiones.

    - Corre inserto a los folios del 7 al 8, auto de fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual el Tribunal admite la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana L.E.F.C. contra el ciudadano J.R.E.V..

    - Corre inserto en el folio 10, consignación de E.P. todas aquellas personas que pudieren tener interés subjetivo, actual directo y manifiesto en la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

    - Corre inserto en el folio 12, en fecha 27-06-2013, confiere la ciudadana L.E.F.C., poder APUD ACTA, a la abogada G.S..

    - Corre inserto en el folio 15, diligencia suscrita por la ciudadana L.E.F.C., asistida por la abogada G.S., de fecha 27-06-2013, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para practicar la citación del proceso.

    - Alegatos de la parte demandada.

    - Corre inserto a los folios del 18 al 19, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano J.R.E.V., actuando en su propio nombre y representación mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que la ciudadana L.F.D.M., introdujo ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en su contra en fecha 27-11-2012, según expediente N° 43.123.

    • Que ante la inactividad de la demandante fue declarada formalmente la PERENCION DE LA INSTANCIA por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil por ante ese mismo Tribunal en fecha 03 de mayo de 2013, y en consecuencia extinguido el proceso y consigna como prueba fundamental la copia certificada del expediente marcado con la letra “A”.

    • que fundamenta los artículos 271 346 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil.

    • Por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ya que se encuentra vigente la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el artículo 271 del mismo Código de Procedimiento Civil y solicita al Tribunal sea desechada la demanda y extinguido el proceso.

    -

    - Consta al folio 39 diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrita por la abogado G.S., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna la publicación del edicto, el cual riela al folio 40 de este expediente.

    - Cursa al folio 42 escrito presentado por el ciudadano J.R.E.V., quiena actúa en su propio nombre mediante el cual ratifica la oposición de cuestiones previas y previamente presentadas en fecha 17 de julio de 2013, en la acción mero declarativa de concubinato.

    - Consta al folio 43 diligencia de fecha 30 de octubre de 2013 suscrita por la abogada G.S., mediante la cual presenta su oposición a las referidas cuestiones previas y solicita se abra el lapso probatorio para presentar sus alegatos y pruebas.

    - Riela al folio 44 auto ordenador del proceso dictado por el Tribunal de la causa de fecha 04 de noviembre de 2013.

    - Corre inserto en los folios 46 al 49, escrito de oposición a las cuestiones previas, presentado por la abogada G.S. en fecha 13 de noviembre de 2013, mediante el cual solicita que no sea admitida la cuestión previa por cuanto han transcurrido con creces los noventa días continuos que establece el Código de Procedimiento Civil.

    - Corre inserto en los folios del 77 al 83, sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    - Corre inserto en el folio 86, diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, suscrita por la abogada G.S., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión del día 25 de noviembre de 2013, dicha apelación fue oida en ambos efectos por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, tal como consta al folio 87 de este expediente.

    - Actuaciones celebradas en esta alzada.

    - Riela a los folios del 96 al 101 escrito presentado por la abogada G.S. en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 86, por el Co-apoderado judicial de la parte demandante, abogada G.S., en virtud de la decisión dictada de fecha 25 de Noviembre de 2013, que declaró “CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., argumentando la recurrida que en el caso bajo análisis, la parte accionada propone la cuestión previa del ordinal 11| del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a que en fecha 03-05-2013 fue verificada la perención (breve) de la instancia por el Juzgado de la causa, en consecuencia, no podía la parte accionante nuevamente proponer la misma acción contra su representado antes de que transcurrieran los 90 días previstos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción propuesta nuevamente en fecha 16-06-2013 cuyo conocimiento correspondió a ese Juzgado antes de que discurrieran los 90 días a los que alude el artículo 271 eiusdem debe ser declarado inadmisible. Sigue argumentando la recurrida que la perención de la instancia fue verificada por el Juez Primero de Primera Instancia en fecha 03-05-2013, el lapso de los noventa (90) a los que alude el artículo antes comentado feneció el día 03-08-2013, por lo que a partir del día siguiente a aquella fecha, es decir, a partir del 04-08-2013, era que podía la accionante volver a proponer su demanda. En consecuencia, habiéndola propuesta en fecha 13-06-2013 antes que vencieran los noventa (90) días a los que alude el artículo 271 eiusdem, estima la sentenciadora que si existía prohibición expresa de la Ley para admitir la acción propuesta debiendo forzosamente declarar con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 iusdem.

    Efectivamente, se observa que la parte actora interpone acción mero declarativa de concubinato en fecha 13 de Junio de 2013, tal como consta a los folios del 1 al 4 y la parte demandada al folio 18 presenta escrito de fecha 17-07-2013, mediante el cual opone cuestiones previas en la acción mero declarativa de concubinato, en el cual alega (SIC…) “La ciudadana L.F.D.M. antes identificada, introdujo ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en mi contra por ante este mismo Tribunal en fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce (27/11/2012), según Expediente número 43.123, pero es el caso que ante la inactividad de la demandante, fue declarada formalmente la PERENCION DE LA INSTANCIA por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.d.E.B., en fecha tres de mayo de dos mil trece (03/05/2013), y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. SE CONSIGNA COMO PRUEBA FUNDAMENTAL LA COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE, MARCADA CON LA LETRA “A”, en donde se contiene la Sentencia del Tribunal.”

    Asimismo es escrito presentado en esta alzada, la abogada G.S. apoderada judicial de la parte actora donde alega que la perención se verifica de pleno derecho, es decir ope legis, más no establece que la misma se declara, por lo tanto mal puede dársele una interpretación distinta de la legalmente estipulada por la n.d.C.d.P.C., por lo cual se puede inferir que el lapso de los noventa días continuos para volver a oponer la demanda, comienzan a correr al día siguiente de verificada la perención, tal como declara el Código de Procedimiento Civil.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, expediente N| 00-1491, estableció lo siguiente:

    … También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, pueden quedar menoscabados porque perimió el proceso, donde ello se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieren ejercerse de nuevo durante noventa días…

    En ese sentido de las actuaciones que corren insertar a los autos se observa que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de Mayo de 2013, declaró la perención de la Instancia en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVO DE CONCUBIANTO incoara la ciudadana L.E.F.C. contra el ciudadano J.R.E.V., tal como consta del folio 30 al 32, siendo presentada nuevamente la demanda en fecha 13 de junio de 2013, de lo que se obtiene que efectivamente la parte demandante debió volver a proponer la demanda después de transcurridos que fueran noventa (90) días de declarada la perención, esto es que debió proponerse el 04 de agosto de 2013, ya que como lo estableció la Sala “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 opuesta por el demandado en su escrito de fecha 17 de julio de 2013, debe ser declarada con lugar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por La abogada G.S., en su carácter de Co-apoderado judicial de la Ciudadana L.E.F.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 25 de NOVIEMBRE de 2013, inserta del folio 77 al 83, en el Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana G.S., en contra del ciudadano J.R.E.V., ambos ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal de la causa.

    Por cuanto la presente causa salió fuera del lapso legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 13-4468, 14-4748, 14-4707, 14-4768, 14-4730, 14-4766, 14-4775, 14-4708, 13-4679, 14-4753, 14-4773, 14-4750, 14-4697, y 13-4628, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz,a los diecinueve (19) días del mes de Junio del Dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.,

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    JFHO/CF

    Exp: 14-4689

    Competencia Civil

    De las partes, sus apoderados y de la causa

    PARTE DEMANDANTE:

    La ciudadana: L.E.F.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.990.299.

    APODERADA JUDICIAL

    DE LA PARTE ACTORA:

    La ciudadana Abogada en Ejercicio G.S., de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº. 106.515.

    PARTE DEMANDADA:

    El ciudadano: J.R.E.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.983.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.554, actuando en su propio nombre y representación.

    CAUSA:

    ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    EXPEDIENTE:

    N° 14-4689

    Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 12 de diciembre de 2013, que riela al folio 87, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada G.S., en su carácter de Co-apoderada judicial de la ciudadana L.E.F.C., contra la decisión dictada inserta de los folios 77 al 83 de fecha 25 de Noviembre de 2013, que declaró (SIC…) CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana L.E.F.C. contra el ciudadano J.E..

    Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    CAPITULO PRIMERO

  3. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito que cursa a los del folio del 1 al 3, presentado por la ciudadana L.E.F.C., asistida por la abogada G.S., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que desde el Día 23 de abril del 2008, hasta el día 10 de agosto de 2012, mantuvo una RELACION CONCUBINARIA con el ciudadano J.R.E.V., en el domicilio concubinario ubicado en la CALLE GUAICAIPURO, DE LA UNIDAD DE DESARROLLO UD-112, CASA Nº 280, URBANIZACION MANUEL PIAR, EL GALLO, PARROQUIA S.B., SAN FELIX, MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, donde mantenían una relación estable de hecho.

    • Que Durante los primeros (4) años mantuvieron una relación de pareja, pero la convivencia se vio perturbada, por una serie de inconvenientes surgidos por la disparidad de carácter, y por la falta de comprensión de uno al otro; por tal razón dan por terminada la RELACION CONCUBINARIA.

    • Que dentro de esos cuatro (4) años de relación la vivienda fue adquirida por su concubino el ciudadano J.R.E.V., y con dinero proveniente de su trabajo la acondiciono para hacerla habitable y cómoda a sus necesidades como pareja, y en la cual hasta la fecha habita.

    • Que se ve obligada a solicitar la declaración judicial de certeza de concubinato a efectos de poder solicitar lo que le corresponde por efectos de liquidación de la comunidad concubinaria, por cuanto han surgido fuertes discrepancias e incluso agresiones.

    - Corre inserto a los folios del 7 al 8, auto de fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual el Tribunal admite la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana L.E.F.C. contra el ciudadano J.R.E.V..

    - Corre inserto en el folio 10, consignación de E.P. todas aquellas personas que pudieren tener interés subjetivo, actual directo y manifiesto en la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

    - Corre inserto en el folio 12, en fecha 27-06-2013, confiere la ciudadana L.E.F.C., poder APUD ACTA, a la abogada G.S..

    - Corre inserto en el folio 15, diligencia suscrita por la ciudadana L.E.F.C., asistida por la abogada G.S., de fecha 27-06-2013, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para practicar la citación del proceso.

    - Alegatos de la parte demandada.

    - Corre inserto a los folios del 18 al 19, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano J.R.E.V., actuando en su propio nombre y representación mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que la ciudadana L.F.D.M., introdujo ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en su contra en fecha 27-11-2012, según expediente N° 43.123.

    • Que ante la inactividad de la demandante fue declarada formalmente la PERENCION DE LA INSTANCIA por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil por ante ese mismo Tribunal en fecha 03 de mayo de 2013, y en consecuencia extinguido el proceso y consigna como prueba fundamental la copia certificada del expediente marcado con la letra “A”.

    • que fundamenta los artículos 271 346 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil.

    • Por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ya que se encuentra vigente la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el artículo 271 del mismo Código de Procedimiento Civil y solicita al Tribunal sea desechada la demanda y extinguido el proceso.

    -

    - Consta al folio 39 diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrita por la abogado G.S., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna la publicación del edicto, el cual riela al folio 40 de este expediente.

    - Cursa al folio 42 escrito presentado por el ciudadano J.R.E.V., quiena actúa en su propio nombre mediante el cual ratifica la oposición de cuestiones previas y previamente presentadas en fecha 17 de julio de 2013, en la acción mero declarativa de concubinato.

    - Consta al folio 43 diligencia de fecha 30 de octubre de 2013 suscrita por la abogada G.S., mediante la cual presenta su oposición a las referidas cuestiones previas y solicita se abra el lapso probatorio para presentar sus alegatos y pruebas.

    - Riela al folio 44 auto ordenador del proceso dictado por el Tribunal de la causa de fecha 04 de noviembre de 2013.

    - Corre inserto en los folios 46 al 49, escrito de oposición a las cuestiones previas, presentado por la abogada G.S. en fecha 13 de noviembre de 2013, mediante el cual solicita que no sea admitida la cuestión previa por cuanto han transcurrido con creces los noventa días continuos que establece el Código de Procedimiento Civil.

    - Corre inserto en los folios del 77 al 83, sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    - Corre inserto en el folio 86, diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, suscrita por la abogada G.S., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión del día 25 de noviembre de 2013, dicha apelación fue oida en ambos efectos por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, tal como consta al folio 87 de este expediente.

    - Actuaciones celebradas en esta alzada.

    - Riela a los folios del 96 al 101 escrito presentado por la abogada G.S. en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

  4. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 86, por el Co-apoderado judicial de la parte demandante, abogada G.S., en virtud de la decisión dictada de fecha 25 de Noviembre de 2013, que declaró “CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., argumentando la recurrida que en el caso bajo análisis, la parte accionada propone la cuestión previa del ordinal 11| del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a que en fecha 03-05-2013 fue verificada la perención (breve) de la instancia por el Juzgado de la causa, en consecuencia, no podía la parte accionante nuevamente proponer la misma acción contra su representado antes de que transcurrieran los 90 días previstos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción propuesta nuevamente en fecha 16-06-2013 cuyo conocimiento correspondió a ese Juzgado antes de que discurrieran los 90 días a los que alude el artículo 271 eiusdem debe ser declarado inadmisible. Sigue argumentando la recurrida que la perención de la instancia fue verificada por el Juez Primero de Primera Instancia en fecha 03-05-2013, el lapso de los noventa (90) a los que alude el artículo antes comentado feneció el día 03-08-2013, por lo que a partir del día siguiente a aquella fecha, es decir, a partir del 04-08-2013, era que podía la accionante volver a proponer su demanda. En consecuencia, habiéndola propuesta en fecha 13-06-2013 antes que vencieran los noventa (90) días a los que alude el artículo 271 eiusdem, estima la sentenciadora que si existía prohibición expresa de la Ley para admitir la acción propuesta debiendo forzosamente declarar con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 iusdem.

    Efectivamente, se observa que la parte actora interpone acción mero declarativa de concubinato en fecha 13 de Junio de 2013, tal como consta a los folios del 1 al 4 y la parte demandada al folio 18 presenta escrito de fecha 17-07-2013, mediante el cual opone cuestiones previas en la acción mero declarativa de concubinato, en el cual alega (SIC…) “La ciudadana L.F.D.M. antes identificada, introdujo ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en mi contra por ante este mismo Tribunal en fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce (27/11/2012), según Expediente número 43.123, pero es el caso que ante la inactividad de la demandante, fue declarada formalmente la PERENCION DE LA INSTANCIA por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.d.E.B., en fecha tres de mayo de dos mil trece (03/05/2013), y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. SE CONSIGNA COMO PRUEBA FUNDAMENTAL LA COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE, MARCADA CON LA LETRA “A”, en donde se contiene la Sentencia del Tribunal.”

    Asimismo es escrito presentado en esta alzada, la abogada G.S. apoderada judicial de la parte actora donde alega que la perención se verifica de pleno derecho, es decir ope legis, más no establece que la misma se declara, por lo tanto mal puede dársele una interpretación distinta de la legalmente estipulada por la n.d.C.d.P.C., por lo cual se puede inferir que el lapso de los noventa días continuos para volver a oponer la demanda, comienzan a correr al día siguiente de verificada la perención, tal como declara el Código de Procedimiento Civil.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, expediente N| 00-1491, estableció lo siguiente:

    … También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, pueden quedar menoscabados porque perimió el proceso, donde ello se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieren ejercerse de nuevo durante noventa días…

    En ese sentido de las actuaciones que corren insertar a los autos se observa que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de Mayo de 2013, declaró la perención de la Instancia en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVO DE CONCUBIANTO incoara la ciudadana L.E.F.C. contra el ciudadano J.R.E.V., tal como consta del folio 30 al 32, siendo presentada nuevamente la demanda en fecha 13 de junio de 2013, de lo que se obtiene que efectivamente la parte demandante debió volver a proponer la demanda después de transcurridos que fueran noventa (90) días de declarada la perención, esto es que debió proponerse el 04 de agosto de 2013, ya que como lo estableció la Sala “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 opuesta por el demandado en su escrito de fecha 17 de julio de 2013, debe ser declarada con lugar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por La abogada G.S., en su carácter de Co-apoderado judicial de la Ciudadana L.E.F.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 25 de NOVIEMBRE de 2013, inserta del folio 77 al 83, en el Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana G.S., en contra del ciudadano J.R.E.V., ambos ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal de la causa.

    Por cuanto la presente causa salió fuera del lapso legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 13-4468, 14-4748, 14-4707, 14-4768, 14-4730, 14-4766, 14-4775, 14-4708, 13-4679, 14-4753, 14-4773, 14-4750, 14-4697, y 13-4628, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz,a los diecinueve (19) días del mes de Junio del Dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.,

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    JFHO/CF

    Exp: 14-4689

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