Decisión nº PJ0592012000017 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, dos (02) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2011-019034

RECURSO: AP51-R-2011-022428

JUEZA PONENTE: Y.L.V..

MOTIVO: Recurso de Apelación (Acción de A.C.)

PARTE RECURRENTE PRESUNTA AGRAVIADA: G.R.S.D.P. y A.L.P.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.052.759 y V-7.050.739 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE RECURRENTE: R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.354.

PARTES PRESUNTOS GRAVIANTES: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, C.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CHAMPAGNAT

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

MINISTERIO PÚBLICO: R.A. LISCANO PINZÓN, FISCAL CENTÉSIMO SEXTO.-

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del presente recurso, con ocasión al recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.354, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.S.D.P. y A.L.P.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.052.759 y V-7.050.739 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró improcedente la acción de A.C. ejercida por los ciudadanos supra identificados contra el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, C.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CHAMPAGNAT.

Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se le asignó la ponencia a la Dra. Y.L.V., razón por la cual suscribe el presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Tribunal Superior Cuarto (4to) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente apelación de Acción de A.C.; en este sentido, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: E.M.M., en la cual se estableció lo siguiente:

….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

(Resaltado nuestro).

Ahora bien, de la actas se evidencia que con la interposición del presente recurso de apelación se pretende atacar la sentencia dictada que declaró la improcedencia de la acción de A.C. intentada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta vulneración de sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Derecho a la Educación, por parte de la directiva de la Unidad Educativa Colegio Champagnat, así como presuntas violaciones constitucionales cometidos por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda e Instituto Autónomo C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda; en tal sentido, asumiendo el criterio jurisprudencial antes señalado este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara Competente para tramitar y decidir el presente recurso de apelación de Acción de A.C..

Realizadas las formalidades de la Alzada, este Juzgado Superior Cuarto pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

PRESUNTA VIOLACIÓN POR PARTE DEL C.D.P.:

Que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, recibió denuncia en fecha 29 de septiembre de 2011, por los padres del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del mismo, y hasta el día 24 de octubre de 2011, habían transcurrido 17 días hábiles, sin que el respectivo órgano, tomase una decisión contraviniendo lo preceptuado en los artículos 293 y 300 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que el 27 de septiembre de 2011 el C.d.P., recibió expediente del Instituto Autónomo C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, relacionado con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizando posteriormente acumulación de la denuncia y el referido expediente signado con el número 2616-11 contando el lapso desde el 27 de septiembre de 2011, hasta el día 24 de octubre de 2011, habían transcurrido 19 días hábiles, contraviniendo el orden público establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que dicho expediente tiene discordancia en la foliatura, violación del debido proceso n adecuación legal con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el sentido de no recabar las pruebas en tiempo útil y admitiendo de forma extemporánea pruebas entregadas por el Colegio Champagnat, contraviniendo una vez más el orden público ya expresado, como lo preceptúa el 297 de procedimiento administrativo de protección…. No dando oportuna respuesta en relación a la petición formulada violando el artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

PRESUNTA VIOLACIÓN POR PARTE DEL C.M.D.D.D.N., NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNIICPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA

Que el Instituto Autónomo C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, teniendo facultad para iniciar procedimientos en materia de derechos colectivos, no siendo su competencia aperturó, sustanció y decidió, expediente administrativo signado bajo el número 257-11 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sancionándolo contra la Ley y aún más, violándole su derecho fundamental a la educación previsto en el artículo 102 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que en el referido procedimiento existen alteraciones de firmas, y por ello solicitó inspección judicial en el expediente, …que existe alteraciones de firmas, corrientes al folio 30, donde se evidencia que firma en original la Dra. M.T., la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su padre J.G.M., en color azul, y las firmas de las ciudadanas G.S.d.P., A.P. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aparecen en copia simple, dichas firmas en el mismo folio, constituyendo evidente contradicción, por lo que solicitó inspección judicial; que igualmente la ciudadana G.d.P.f. dicho documento señalando que no estaba de acuerdo, constituyéndose esto en una adulteración del referido folio y no aparece lo dicho por ella, ni tampoco observaciones realizadas por el ciudadano A.P., más si paradójicamente aparece por separado en el folio 41 las observaciones del señor Augusto, no así, lo de su esposa.

Que en el mes de julio de 2011 se le interpuso al Alcalde de Baruta señalándole las violaciones de carácter legales y constitucionales hechas por la ciudadana M.T., trayendo como consecuencia que solicitó opinión jurídica a la Sindicatura Municipal, emitiendo un dictamen positivo y enviándole en fecha 13/09/2011 a la referida Dra. Trivisón, dictamen y opinión jurídica donde le señaló que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dicho acto es nulo, consta en el expediente tal dictamen, y sin embargo, la referida doctora, desacató la orden, ratificando por ella la inspección judicial en el expediente.

PRESUNTA VIOLACIÓN POR PARTE DE LA U. E. “COLEGIO CHAMPAGNAT”:

Que la directiva del Colegio Champagnat a pesar de que los ciudadanos G.R.S.D.P. y A.L.P.A., en innumerables oportunidades solicitaron que su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, continuara cursando estudios en esa institución, nunca manifestó una inscripción oportuna.

Que el día 28-09-2011, emitieron una carta sin motivación en donde niegan dar el cupo, violando en consecuencia el derecho a la educación del adolescente antes mencionado, derecho éste consagrado en el artículo 102 de la Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y disposiciones normativas de la Ley Orgánica de Educación…… por lo que negando el cupo al adolescente de autos.. por lo que a su decir, a través de esta acción de amparo ha atentado contra los derechos fundamentales del adolescente de autos

Que en síntesis,

Esta tres instituciones en su ámbito de competencia, ha infringido los derechos del adolescente de autos, que como complemento, el artículo 18 de la Ley de Amparo, Numeral 6°, complementa explicación en cuanto a la situación jurídica infringida a fin de mejor ilustración, que se violentaron normas constitucionales, la primacía de la constitución, artículo 7, artículo 25 de los actos contrarios a la constitución son nulos de pleno derecho, artículo 26 no hubo tutela judicial efectiva ni correcta administración de justicia a través de los actos administrativos de carácter cuasi-jurisdiccionales del C.d.D. y del C.d.P., cada uno en su ámbito de competencia, artículo 139, incurriendo en abuso y desviación de poder por violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a sus normas y preceptos en ella contenido; artículo 149 causando un daño moral dichos órganos como representantes del funcionamiento de la administración pública, descentralizada a nivel municipal; artículo 49 contraviniendo el debido proceso, 49 ordinal 5° coaccionando a su decir, a sus representados de forma forzada a firmar documentos en contra de su voluntad; artículo 75, tampoco dichos órganos han protegido a la familia PIETRI SALAS causando daños morales inimaginables; no le dieron plena vigencia al 78 de la Carta Magna, por no proteger el interés superior de IDENTIDAD OMITIDA , contraviniendo en concordancia los artículos 7, 8 y 53 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en adecuación del artículo 102 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el C.d.D. usurpó funciones, por tanto, sus actos son nulos a pesar de que el propio Alcalde del Municipio Baruta a través de la Sindicatura Municipal que son los Abogados que representan legalmente el Municipio; le indicaron declarar la nulidad absoluta de la mediación ilegal e inconstitucional, y que hasta el día de hoy, no lo ha hecho, sin embargo, enviando en fecha 27/09/2011, el expediente, copia del mismo, al C.d.P.,…….. pero que, en su declaración señala que siempre actuó ajustada a derecho; y que se negó a atender a sus representados, negando igualmente que la Notaría Pública cumpliera con su trabajo conforme a la Ley de registro Público y Notariado; 141, que se contrarió falta de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia y responsabilidad que debe tener la administración pública con sometimiento completo a la Ley y al Derecho, contraviniendo el artículo 142, en el sentido de que el propio Alcalde controló la actuación del C.d.D. y aún a él han hecho caso omiso a su autoridad,; 143, no se dio vigencia a este principio por parte de los órganos ya mencionados; 145 no hubo imparcialidad, 253, hubo una mala interpretación de la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos para administrar justicia vía administrativa; 257, se sacrificó la justicia en vía administrativa por formalismos no esenciales

Solicitó:

  1. - Que al Juez en Sede constitucional en el ámbito de su competencia determine la responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria derivada del ejercicio de sus funciones del C.d.p.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como del Instituto Autónomo C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta y de la Unidad Educativa Colegio Champagnat.

  2. - Que se ratifique solicitud de medida cautelar en el sentido de la inscripción y permanencia del adolescente en referencia ad-initio de este procedimiento, habida consideración que el adolescente está en la quinta semana perdiendo clases aún cuando como se demuestra en los documentos consignados, los padres han sido lo suficientemente diligentes y oportunos en darle a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, plena vigencia en la protección de sus derechos y garantías consagradas en el ordenamiento jurídico vigente venezolano, y aún así y habiendo sancionado dichas instituciones ya mencionadas, han pretendido y siguen pretendiendo sancionarlo doblemente contraviniendo la constitución que establece que nadie puede ser objeto de sanciones dos veces por el mismo hecho.

  3. - Se oyera la opinión del adolescente.-

    ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

    INSTITUTO AUTONOMO C.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOELSCENTES y C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES ambos del MUNICIPIO BARUTA ESTADO MIRANDA

    Las ciudadanas M.T., D.V., E.S. y M.T., actuando en su carácter de Presidenta y Jefe de Unidad de Defensa de los Derechos y Garantías del Instituto Autónomo C.M.d.E.M. y Consejeras del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda alegaron lo siguiente:

    Que en ningún momento se han violado los derechos y garantías constitucionales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como tampoco se le ha cercenado el derecho a la educación alegado por sus progenitores.

    Que en el escrito no se especifica cuál es la supuesta situación jurídica infringida que debe ser restablecida.

    Que en virtud de la denuncia formulada por los padres de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, presentada ante las autoridades de la Unidad Educativa Colegio Champagnat, se solicitó la intervención del Instituto Autónomo del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, en garantía y protección de la colectividad estudiantil de dicho colegio, en virtud de los hechos ocurridos entre los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; razón por la cual se procedió a una reunión de los representantes donde el joven reconoció los hechos denunciados.

    Que posteriormente por solicitud de la Unidad Educativa Colegio Champagnat, fue suscrito un acuerdo entre los adolescentes y la directora del mismo donde se estableció un régimen especial de estudio a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ENRIQUE, para el tercer trimestre del año lectivo 2010-2011; la reubicación del referido adolescente en otra Unidad Educativa para el año escolar 2011-2012, y reservarse todo tipo de comentarios relacionados a los hechos ocurridos a fin de proteger la imagen y reputación de ambos adolescentes.

    Que en fecha 21/06/2011 la ciudadana G.S., en su carácter de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento del acuerdo suscrito en fecha 13/05/2011, retiró a su hijo del Colegio Champagnat.

    Que en fecha 14/09/2011, los ciudadanos G.S. y A.P., manifestaron querer inscribir a su hijo nuevamente en la Unidad Educativa Champagnat, a lo que el colegio le respondió que ya no había cupo, sin embargo, garantizándosele el derecho a la continuidad en su educación, se le aseguró cupo en otras dos instituciones del mismo nivel de estudio y estatus social dentro de la zona de residencial del adolescente, institutos educativos identificados como Unidad Educativa Centro Docente Católico y Unidad Educativa Aula Nueva;

    Que en virtud de dicha comunicación, en fecha 29/09/2011, los ciudadanos G.S. y A.P., acudieron al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, y presentaron denuncia por este motivo.

    Que virtud de haber transcurrido diecisiete (17) días hábiles sin recibir respuesta por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda interpusieron la acción de A.C..

    Que la acción de A.C. debía ser declarado inadmisible por cuanto la pretensión de los accionantes es confusa e imprecisa, y no esta ajustada a derecho por existir otro medio ordinario al cual recurrir y obtener una respuesta rápida y oportuna.

    DE LOS ALEGATOS DE LA U.E. COLEGIO CHAMPAGNAT

    Por su parte la Directora del Colegio Champagnat, asistida por los profesionales del derecho abogados BALGAÑON JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE Y SAGATI DÍAZ CAÑABATE, alegaron lo siguiente: que en el escrito presentado existen confusiones y contradicciones.

    Que la acción parece estar interpuesta contra las actuaciones administrativas de los órganos municipales (consejo de protección e Instituto Autónomo de C.d.D.) sin indicar de forma clara los agravios del colegio.

    Que una vez retirado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la Unidad Educativa Colegio Champagnat, en cumplimiento del acuerdo suscrito por los representantes, no hay continuidad escolar puesto que ya había sido retirado, sino que solicitó un cupo en el mismo colegio; y en fecha 28/09/2011, se procedió a dar respuesta a dicha solicitud mediante acta donde se le indicó que no podía ser inscrito, pero tenía cupo asegurado en otras dos instituciones educativas del mismo estatus y nivel social.

    Que siempre la institución actuó en resguardando el derecho a la educación de adolescente y defensa de los derechos y garantías de la comunidad estudiantil.

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    …Omissis…

    …En relación a ello, este Juzgador considera necesario aclarar, que los artículos 301, 302, 303, en concordancia con el 177 parágrafo tercero y quinto de la ley in comento, indican de forma clara y precisa la acción que debe ejercer todo aquel que vea lesionado sus derechos o garantías cuando el órgano administrativo no da la respuesta oportuna ante una denuncia que lesione o menoscabe bien sea los derechos colectivos o difuso o individualmente considerados. Por otra parte, el querellante no pone a conocimiento de este Juzgador los hechos de fondo que ilustren la violación efectiva de los derechos constitucionales que alega, no indica claramente cuales son los hechos que encuadran dentro de las preceptos constitucionales como vulnerados; por otra parte recurre a esta vía extraordinaria que se ejercer sólo en aquellos casos en que habiéndose agotado la vía ordinaria, no sea posible resarcir el daño por la violación de un (Sic) o varios derechos constitucionales, o cuando ejerciendo tal vía la misma no brinde de manera oportuna una respuesta contra la amenaza o violación de algún o algunos derechos y garantías constitucionales. En el presente caso se aprecia de las actas que cursan en auto, que la denuncia formulada por la adolescente M.V. fue realizada ante el Instituto Autónomo de C.d.D.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 05/05/2011, (folio 89), que en fecha 13/05/2011, fue suscrito un acuerdo conciliatorio donde los esposos Pietri se comprometía a reubicar a su representado en otra unidad educativa para el periodo escolar 2011-2012; (folio135 al 141); que en fecha 24/05/2011 el adolescente cumple con una las medidas disciplinarias impuesta, como lo era pedir disculpa en pública a la joven M.V. (folio 249), lo que demuestra que desde el mes de mayo hasta el mes septiembre, transcurrieron (5) meses para resolver y cumplir y garantizar el derecho de continuidad escolar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

    En fuerza de todo lo anterior, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la acción de amparo interpuesta por A.L.P.A. y G.R.S.d.P., titulares de las cédulas de identidad números V-7.050.739 y V-10.052.759 respectivamente y a favor del adolescente A.E.d. 14 años de edad y contra las ciudadanas Licenciada Edith Serrano Escobar, Marisol Tejeiro, Consejera y Consejera-Abogada respectivamente, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, de las ciudadanas M.T. y D.V., Presidenta y Funcionaria respectivamente, del Instituto Autónomo C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, y M.B., Directora de la Unidad Educativa Colegio Champagne. Por cuanto a la fecha de dictar el presente fallo, se produjo decisión del C.d.P. en relación al asunto, la medida dictada en el acta de la audiencia se hace inoficiosa y en consecuencia se deja sin efecto; y así se decide…

    (Destacado de esta Alzada).

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder a motivar el presente fallo es oportuno hacer un previo, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al análisis efectuado por esta Alzada a la sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y para ello observa que, de la revisión efectuada a las actas se desprende que tanto el accionante en a.c. como los presuntos agraviantes promovieron pruebas en la oportunidad correspondiente, sin embargo de la revisión efectuada al cuerpo de la sentencia emitida por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 08 de noviembre de 2011, no se evidencia pronunciamiento alguno en relación a la valoración de las mismas, y es por ello que quien suscribe considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    …Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

    De la norma trascrita se desprende que si dentro de las actuaciones que realiza un juez en un procedimiento esta procurar la estabilidad de los juicios y siendo una obligación de éste al momento de emitir la sentencia valorar según corresponda todas y cada una de las pruebas que hayan sido aportadas al proceso so pena de nulidad la misma si el juez no lo hace; en este sentido tenemos que el artículo 243 orinal 5ª del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    …Toda sentencia debe contener:

    1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2°. La indicación de las partes y de su apoderado.

    3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…

    Asimismo, el artículo 244 ejusdem establece lo siguiente:

    …Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…

    (Destacado nuestro)

    Al hilo del contenido de los artículos supra citados, es de entenderse que al faltar en el cuerpo de la sentencia alguna de las determinaciones o supuestos previstos en los ordinales del artículo 243 ibidem a la sentencia debe declarársele la nulidad de la misma por no cumplir con los presupuestos de Ley para su validez. En consecuencia, esta Jueza Superior Cuarta de conformidad con lo previsto en los artículos 209y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2011 por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró improcedente la Acción de A.C. ejercida por el profesional del derecho R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.354, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.S.D.P. y A.L.P.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.052.759 y V-7.050.739 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y así se decide.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior procede esta sentenciadora a analizar los argumentos y elementos probatorios traídos al proceso durante la tramitación de la acción de A.C., los cuales serán analizados en la parte motiva del presente fallo, y así se establece.-

    En otro orden de ideas, es oportuno hacer un segundo previo, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2011, suscrita por la profesional del derecho S.J.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 174.850, mediante el cual solicita se declare inadmisible el presente recurso de apelación ejercido contra la acción de a.c. por haberse ejercido, a su decir, intempestivamente.

    Ahora bien el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    ...Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…

    Del contenido de la norma supra trascrita se desprende que contra las sentencias de a.c. las partes intervinientes pueden ejercer el recurso de apelación que la ley otorga, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la sentencia. En este mismo orden de ideas tenemos que del cómputo requerido por este Tribunal Superior Cuarto al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se desprende que desde el día 08 de noviembre de 2011 (exclusive), fecha en la cual se dictó sentencia en el asunto AP51-O-2011-019304, hasta el día 14 de noviembre de 2011 (inclusive), transcurrieron tres (03) días, ya que el vencimiento para la publicación de la sentencia era el día 09 de noviembre de 2011, siendo ello así es necesario dejar por sentado que el recurso de apelación, fue ejercido en tiempo oportuno y legal, y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACCIONANTE Y RECURRENTE

    CUADERNO DE ANEXOS N° 1

  4. - Del folio 12 al folio 15 copia simple de la solicitud de traslado de la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2011 al Instituto Autónomo C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitada por los ciudadanos A.P. y G.S., titulares de las cédulas de identidad números V-7.050.739 y V-10.052.759 respectivamente, a los fines de constatar: 1) si existía expediente administrativo signado bajo la nomenclatura 257-2011; 2) Si existía oficio de remisión al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta donde conste denuncia que realizó remisión del expediente ya sea en original o copia certificada; 3) si existe un documento de fecha 13 de mayo de 2011 denominado Acuerdo Conciliatorio Unidad Educativa Colegio Champanat; y, 4) derivado del punto 3, si existe una serie de firmas que dice así: C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, existiendo las firma en original de los ciudadanos J.M., M.V.M. y Dra. M.T.. Presidenta de IACMDNNA-BARUTA en color azul y las firmas de los ciudadanos G.S.d.P.; A.P.; IDENTIDAD OMITIDA en copia fotostática, y no siendo firmado en documento original; este Tribunal Superior Cuarto le concede valor probatorio por ser un documento público auténtico, que emana de funcionarios público competente para ello, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de éste se evidencia que el grupo familiar PIETRI SALAS, solicitó inspección judicial al expediente administrativo, ante su duda por supuestas irregularidades en el mismo, evidenciándose asimismo que tal inspección no se logró en virtud de la negativa de la Presidenta del Instituto Autónomo C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, estado Miranda, y así se decide.-

  5. - Del folio 27 al folio 93 copia certificada del expediente administrativo N° 257-11, Pietro y Morales, llevado por el Instituto Autónomo C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, estado Miranda, relativo a la problemática surgida entre los adolescentes de autos, este Tribunal Superior Cuarto le concede valor probatorio por ser un documento público administrativo, que emana de funcionarios o empleados de la Administración Pública, del mismo se evidencia que el referido órgano administrativo llevó ante el caso planteado, un expediente. De esta documentación se observa especialmente lo siguiente: a) Corre a los folios 29 al 36 Oficio N° 0573 de fecha 7/09/2011, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta y recibido en fecha 13/09/2011, en la cual, luego del respectivo análisis, recomiendan al Instituto Autónomo del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes declarar la nulidad absoluta de sus actuaciones en dicho expediente, dado que el trámite llevado ante dicho órgano administrativo se encuentra viciado en este sentido, por no ser competente para conocer de denuncias de esa naturaleza, análisis realizado tras la solicitud de los padres del adolescente de autos, la intervención del Alcalde del Municipio Baruta a los fines de plantear supuestas irregularidades por parte del Instituto Autónomo del C.M. en el ejercicio de sus funciones, y b) Del folio 37 al folio 39 comunicación signada bajo la nomenclatura 4469/11 de fecha 26 de septiembre de 2011, en la cual el Instituto Autónomo C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, declina la competencia al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta y declara la nulidad de todas sus actuaciones en el caso, por haber actuado fuera de su competencia, lo cual expresamente reconoce al folio 38 del cuaderno anexo 1, en los siguientes términos:

    “ …. luego de que las partes firmaron el acuerdo conciliatorios, (sic) los señores Pietro padres del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se niegan a cumplir una de las partes de dichos acuerdos en tanto y cuanto a la reubicación del adolescente en otra Unidad Educativa, en el año escolar 2011-2012, y en consecuencia deciden interponer denuncia ante la Alcaldía de Baruta, contra las actuación; (sic) del IACMDNNA, señalando que las actuaciones del este (sic) Órgano no se enmarca dentro de las competencias contempladas en al Ley, en consecuencia, la Sindicatura Municipal, sugiere sea Declinada la Competencia y se deje sin efecto las actuación (sic) que asumió el IACMDNNA, en el caso planteado, valorando dichas recomendaciones emitidas por la Sindicatura Municipal de Baruta este órgano de protección de niños, niñas y adolescente (sic) IACMDNNA, considera que efectivamente nuestras competencias contempladas en la LOPNNA, solo (sic) están a tribuidas a la garantía y protección de Derechos Colectivos y/o difusos en consecuencia, tomando en consideración el mandato de la ley y siendo que efectivamente el artículo 83 de la LOPA, señala: “ la Administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos practicados por ellos”, en consideración a ello este IACMDNNA pasa a declinar la competencia y declara la nulidad del (sic) las actuaciones asumidas en los acuerdos suscritos el día 13 de mayo de 2011, esto considerando que el caso planteado involucra a dos adolescentes y debió ser tratado de manera diferencial e individual por el C.d.P. del Niño, Niña y adolescentes, tal como lo contempla el Artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic)..” (Resaltado de esta Alzada).-

    Documento antes valorado como parte del expediente administrativo, del cual se desprende que el Instituto Autónomo del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes declaró en fecha 26/09/2011, la nulidad absoluta de su actuación en la problemática planteada en relación a los adolescentes involucrados en el presente asunto, dada su incompetencia legal, y así se decide.-

  6. - Del folio 95 al 398 de cuaderno Anexo 1 copia del expediente llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, signado bajo el N° 2616/11, llevado por la Consejera, Abg. M.T., a este expediente se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativo llevado como expediente administrativo por el órgano competente dentro del sistema de protección en cumplimiento de sus funciones legalmente atribuidas; en éste se evidencia todas la actuaciones que se hicieron desde el primer momento en que se denunciaron los hechos en el mes de mayo de 2011 por parte de los padres de la adolescente M.V.M.S.. Igualmente se evidencia, aunque de manera desorganizada las actas, repetidas muchas de ellas, la secuencia de todas las actuaciones desde el inicio del expediente, es decir, las llevadas por el Instituto Autónomo C.M.d.D. y posteriormente, previa declaratoria de nulidad de sus actuaciones y declinatoria de competencia, hasta las actuaciones llevadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes a partir del mes de septiembre de 2011.

  7. - En fecha 31/10/2011 la parte accionante consignó:

    4.1.- Copia de partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, N° 07, de fecha 19/06/1998, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Baruta, estado Miranda, a esta documento por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de éste se evidencia la relación paterno filial existente entre el adolescente de autos y los ciudadanos G.S.D.P. y A.P..-

    4.2.- Copias de las cédulas de identidad los ciudadanos G.S.D.P. y A.P. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a las mismas se les otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo emitido por el órgano administrativo competente para ello, evidenciándose que se trata de los documentos de identidad de las personas antes señaladas.-

    4.3.- Se evidencia la ratificación por la parte accionante acerca de la solicitud de inspección judicial ante la oficina del Instituto Autónomo C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes a los efectos de hacer inspección judicial a los fines de constatar las formas en originales y las que aparecen en copias simple, solicitó el traslado del expediente original y la exhibición a los fines de verificar lo señalado en el libelo. Al respecto considera esta Alzada que tal promoción es inoficiosa en el presente asunto, toda vez que a todo lo actuado se le declaró su nulidad y por ende el acta del 13 de mayo de 2011, también es nula; por lo que a los efectos de esta decisión se desecha la inspección judicial al expediente administrativo llevado por el Instituto Autónomo C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, estado Miranda. Y así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR PARTE DEL C.M.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES / C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA

  8. - Del folio 56 al folio 71 (pieza Nº 2) copia de la Gaceta Municipal de fecha 16 de diciembre de 2008, resolución Nº 266, en la cual se designó como Presidenta Autónomo C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta a la ciudadana M.T., este Tribunal Superior Cuarto le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil por ser un documento administrativo público, y por cuanto de ello muestra la legitimidad y el carácter que tiene la ciudadana M.T. como presidenta del C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescentes del Municipio Baruta, y así se establece.-

  9. - Del folio 72 al folio copia de la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 18 de febrero de 2009, Resolución número 037, en el cual acreditan a la ciudadana E.D.V.M.V., titular de la cédula de identidad número 10.869.925, como Síndico Procurador Municipal Titular del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Tribunal Superior Cuarto le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil por ser un documento administrativo público, y por cuanto de ello muestra la legitimidad y el carácter que tiene la ciudadana E.D.V.M.V.. Y así se establece.-.

  10. - Folios 81y 82 (pieza Nº 2), copia de la solicitud de retiro efectuado por la ciudadana G.S.D.P., de fecha 21/06/2011, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la Unidad Educativa Colegio Champagnat; este Tribunal Superior Cuarto le da valor probatorio al tratarse de parte del expediente llevado en sede administrativa, antes valorado y que consta al folio 200 del cuaderno Anexo 1, traída a los autos por la parte accionante; expediente originado ante el Instituto Autónomo C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, actuaciones sobre las cuales ese órgano en fecha 26/09/2011 declaró la nulidad y declinó la competencia al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, por tratarse del competente para decidir en asuntos como los aquí planteados. Y así se establece.

  11. - Folio 84 (pieza Nº 2), copia de la comunicación de fecha 28/09/2011 expedida por la Dirección de la Unidad Educativa Colegio Champagnat, en el cual indican a los ciudadanos A.P. y G.S., que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no sería admitido e inscrito nuevamente en dicha institución, en virtud del acuerdo conciliatorio de fecha 13/05/2011, este Tribunal Superior Cuarto le da valor probatorio al tratarse de parte del expediente llevado en sede administrativa, antes valorado y que consta al folio 199 del cuaderno Anexo 1, traída a los autos por la parte accionante; expediente originado ante el Instituto Autónomo C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, actuaciones entre la que se encuentra el acta del día 13/05/2011, sobre las cuales ese órgano en fecha 26/09/2011 declaró la nulidad y declinó la competencia al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, y así se establece.

  12. - Folio 86 (Anexo Nº 2), copia de la comunicación de fecha 24/07/2011, suscrita por parte de la directiva del Colegio Champagnat a la directiva de la Unidad Educativa Centro Docente Católico, en la cual solicitan cupo escolar para segundo año de bachillerato a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; este Tribunal Superior Cuarto le da valor probatorio al tratarse de parte del expediente llevado en sede administrativa, antes valorado, aunque no consta entre las copias del expediente, traída a los autos por la parte accionante, sin embargo, no fue por ésta desconocida; por lo que se desprende de esa comunicación que el Colegio Champagnat gestionó el cupo escolar del adolescente de autos en el referido colegio para el período escolar 2011-2012, y así se establece.

  13. - Folios 88 y 89 (Anexo Nº 2), copia del diario de clase del alumno IDENTIDAD OMITIDA, correspondiente a los días 19, 28, y 29 de octubre de 2010; 04, 09, 18 y 29 de noviembre de 2010; 19, 24, 28 de enero de 2011; 07, 14, 17, 18, 21 y 22 de febrero de 2011; en la cual señalan los llamados de atención efectuados al adolescente supra mencionado por la conducta estudiantil asumida por parte de éste en la diversas actividades escolares; este Tribunal Superior Cuarto no le otorga valor probatorio a los efectos del fondo de la presente acción, aún siendo parte del expediente administrativo, por cuanto parte de la en discusión en el presente recurso es la presunta violación del derecho a la educación del adolescente de marras y no su conducta estudiantil, y así se establece.-

  14. - Folio 91 (pieza Nº 2), copia del reporte de coordinación de fecha 15/03/2011, en el cual señalan una situación suscitada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la clase de religión impartida en la Unidad Educativa Colegio Champagnat, este Tribunal Superior Cuarto no le otorga valor probatorio por cuanto lo allí señalado no guarda relación con el asunto aquí planteado, ya que, esta juzgadora revisa entre otros aspectos, la presunta violación del derecho a la educación del adolescente de autos y no se está juzgando su buena o mala conducta estudiantil, y así se decide.

  15. -Folio 93 al folio 113 (Pieza Nº 2), copia de amonestación de fecha 30/10/2010 otorgada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por expresarse de manera inadecuada e irrespetuosa durante la clase de estudios de la naturaleza; este Tribunal Superior Cuarto no le concede valor probatorio en sí misma, aunque es parte del expediente administrativo, por cuanto lo allí señalado no guarda relación con el asunto aquí planteado, ya que, parte de lo que esta juzgadora sólo se revisa la presunta violación del derecho a la educación del adolescente de autos y no su buena o mala conducta estudiantil. Y así se establece.

  16. - Acta de opinión de fecha 6/10/2011 (Folio 115-116 Anexo 2), levantada al adolescente de autos en el C.d.P., en atención a la denuncia de acoso sexual formulada por la U.E. Colegio Champagnat y los padres de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta Alzada le otorga valor probatorio por provenir de expediente administrativo que lleva el órgano administrativo competente ante la denuncia de que se trata, la cual dicho órgano administrativo está obligado a considerar al momento de tomar la decisión correspondiente. Y así se establece.-

  17. - Constancia médica emitida por el ciudadano H.J.L., C.I. 6.561.132, S.A.S. 43.165 y C.M. 17.608, donde hace constar que atendió a la adolescente M.M. en fecha 25/05/2011 en su domicilio por presentar cefalea frontal de importante intensidad. Este documento ya fue valorado como parte del expediente administrativo que se inició ante el Instituto Autónomo C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, quien declaró la nulidad de sus actuaciones en el asunto y declinó al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes en fecha 26/09/2011, razón por la cual esta probanza debe ser valorada por este último órgano en el trámite del procedimiento que legalmente le compete conocer a los fines de su decisisón, y así se establece.-

  18. - Folios 120 y 121 (Anexo 2), constancia de fecha 04/10/2011 expedida por la Unidad Educativa Colegio Champagnat, en la cual señalan que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no había sido retirada de dicho plantel educativo; y listado inicial de matrícula inicial respectivamente, este Tribunal Superior Cuarto no le concede valor probatorio en sí mismas, en virtud de no estar en discusión la continuidad de la referida adolescente en el Colegio Champagnat, ni el listado de los alumnos inscritos para el año escolar 2011-2012, sino, entre otros aspectos, la presunta violación del derecho a la educación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y así se establece.-.

  19. - Asimismo, se promovió testimoniales de cuatro (4) representantes de los colegios U.E. Aula Nueva, U.E. Centro Docente Católico, U.E Venezuela Nueva y Instituto Cumbres de Caracas, si bien en la sentencia recurrida no se señaló las razones por las cuales tales testimoniales no se evacuaron, a criterio de esta juzgadora considera que las mismas son impertinentes en este momento procesal, para su evacuación, pues no está controvertido el hecho que se le haya tramitado el cupo escolar al adolescente de autos en otras instituciones educativas, sino, entre otros aspectos, su no inscripción en el Colegio Champagnat. Y así se establece.-

  20. - Folio 123 y 124, pieza Nº 2 reporte de fecha 28/10/2011 realizado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual recomiendan someter a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a evaluaciones y entrevistas que sean estrictamente necesarias y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acuerdan ratificar las medidas dictadas por el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Tribunal Superior Cuarto le otorga valor probatorio por tratarse de parte del expediente administrativo llevado por el órgano competente legalmente, a los fines de la toma de decisión en casos de la naturaleza del presente. Y así se establece.-

  21. - Medida de Protección emitida en fecha 24/10/2011 (Folio 143 al 160 Anexo 2), Auto acordando intervención psicológica a la adolescente M.V. (Folio 134 Anexo 2), Notificaciones a las partes a los fines de participarles que deben acudir en fecha 31/10/2011 a la 2:30 pm a la sede del C.d.P. para darse por notificados de la Medida de Protección emitida en fecha 24 de octubre de 2011 por ese órgano; a esta documentación como parte del expediente N° 2616/2011 se le otorga valor probatorio y se da por cierto que en fecha 24 de octubre de 2011 se resolvió el caso por este órgano administrativo del sistema de protección competente para emitir tal dictamen en el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas. Y así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR PARTE DEL COLEGIO CHAMPAGNAT

  22. - A los folios 178 -181 Anexo 2, constan oficio de la Directora del Colegio Champagnat tramitando cupo escolar para el año 2011 – 2012 a favor del adolescente de autos y el acta de reunión con los padres de éste; así como oficio en donde señalan que el adolescente no será admitido y que tiene garantizado cupo en otras dos instituciones educativas; a estas probanzas, que fueron impugnadas en ningún momento, se les otorga valor probatorio en función del artículo 450,k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de éstas se desprende que el Colegio no inscribiría al adolescente de autos, pero sí tiene cupo en otras instituciones. Y así se establece.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Siendo que la acción de a.c. es un recurso que goza de carácter extraordinario, el cual se ejerce cuando no existen recursos ordinarios o cuando existiendo los mismos no sean idóneos para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, no siendo la acción de a.c. una vía supletoria de los recursos ordinarios que la Ley otorga a los justiciables.

    Ahora bien, el caso que nos ocupa trata de un recurso de apelación que fue ejercido contra la sentencia que dictara el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en la que declaró improcedente la acción de A.C. que ejerciera el profesional del derecho R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.354, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.S.D.P. y A.L.P.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.052.759 y V-7.050.739 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, INSTITUTO AUTÓNOMO C.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, y UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CHAMPAGNAT, por la presunta vulneración de sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: 1)Presuntas violaciones constitucionales cometidos por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda al no decidir en tiempo oportuno, violando a su decir, entre otros los artículos 7, 25, 26, 139 constitucionales; 2) Presuntas violación al derecho a la Educación establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la directiva de la Unidad Educativa Colegio Champagnat. 3) Presuntas violación de los artículos 7, 25, 26, 139 entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Instituto Autónomo C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda en su actuación en procedimiento signado bajo el N° 257-11.

    PRESUNTA VIOLACIÓN POR PARTE DEL C.D.P.:

    Se observa de las actas que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, recibió denuncia en fecha 29 de septiembre de 2011, por los padres del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del mismo y el día 24 de octubre de 2011 – día anterior a la interposición del recurso de amparo-, emitió medida de protección en el presente caso, es decir, habían transcurrido, según el accionante y la lectura del calendario, diecisiete (17) días hábiles, mientras que lo preceptuado en los artículos 293 y 300 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso es de quince (15) días hábiles, desde el conocimiento de los hechos, que por una parte, los conoce a partir del 27 de septiembre de 2011, al recibir el expediente del Instituto Autónomo C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, relacionado con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y por la otra, los conoce a partir del 29 de septiembre de 2011, fecha en que los padres denuncian la negativa del colegio Champagnat de inscribirlo nuevamente, por lo que el C.d.P., acumula ambos expediente en fecha 3/10/2011 y emite la Medida de Protección el día 24 de octubre de 2011, es decir, desde el día 27/09/2011, transcurrieron diecinueve (19) días hábiles desde la declinatoria de competencia y diecisiete (17) días hábiles desde la denuncia por parte de los padres, si bien en ambos caso se contravino los artículos 293, 284,b y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 301 eiusdem establece expresamente que tal omisión debe entenderse como una denegación del derecho a la protección debida por abstención contra la que cabe la acción de protección respectiva, recurso ordinario que de las actas no se evidencia se haya ejercido por parte del accionante y no es a través del a.c. que se tramita tal omisión, de acuerdo a lo antes señalado. Y así se establece.-

    Si bien la medida dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2011, diecisiete (17) días hábiles luego de la denuncia formulada por los padres del adolescente de autos, también es cierto que la misma se publicó el día anterior a la interposición de la presente acción de amparo, la cual se recibió en fecha 25 de octubre de 2011 por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Y así se establece.-

    Asimismo, durante la audiencia constitucional el C.d.P. consignó la medida de protección dictada el 24/10/2011, la cual acordó lo siguiente:

    …Este Órgano de Protección actuando en apego del INTERÉS SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES establecido en el artículo 8 de la LOPNNA orientador en la interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, fundamentándose en los principios contenidos en el artículo 4 OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO, en el artículo 4-A PRINICIPIO DE CORRESPONSABILIDAD; ARTÍCULO 5 OBLIGACIONES GENERALES DE LA FAMILIA E IGUALDAD DE GÉNERO EN LA CRIANZA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en uso de sus atribuciones establecidas en los artículos 160 literal “b”, 125, 158, 162 de Ley en referencia; así como fundamentalmente los deberes de los niños, niñas y adolescentes contemplados en el artículo 93 literales b, c, e y f de la precitada Ley (LOPNNA) y en oportunidad de decidir este Órgano administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 162 por cuanto considera que existe la violación del DERECHO A LA EDUACACIÓN Y OBLIGACIÓN DEL PADRE, DE LA MADRE, REPRESENTANTES O RESPONSABLES EN MATERIA DE EDUCACIÓN normas contenidas en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.957.316. asimismo considera este Órgano de Protección que el adolescente se encuentra en situación de amenaza del DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN Y PROPIA IMAGEN, VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR norma que contiene el artículo 65 de la LOPNNA. Del mismo modo considera este Órgano de Protección que existe amenaza al DERECHO A LA EDUCACIÓN y OBLIGACIÓN DEL PADRE, DE LA MADRE, REPRESENTANTES O RESPONSABLES EN MATERIA DE EDUACACIÓN normas contenidas en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.579.499. Asimismo considera este Órgano de Protección, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en situación de violación del DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN Y PROPIA IMAGEN, VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FÍSICA y violación DEL MISMO DERECHO EN LOS SUPUESTOS DE INTEGRIDAD PSÍQUICA Y MORAL, norma contenida en el artículo 32 de la LOPNNA. Por lo antes expuesto este Órgano de Protección en uso de sus atribuciones y con fundamento en el artículo 126 de la LOPNNA. Dicta las siguientes Medidas de Protección:

    MEDIDA DE PROTECCIÓN NOMINADA, artículo 126, literal b ORDEN DE MATRICULA OBLIGATORIA O PERMANENCIA, SEGÚN SEA EL CASO, EN ESCUELAS, PLANTELES O INSTITUTOS DE EDUCACIÓN, que consiste en la inscripción inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 (catorce) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.957.316 por parte de su padre y madre ciudadano A.L.P.A. titular de la cédula de identidad Nro. V-7.050.739 y ciudadana G.R.S.D.P. titular de la cédula de identidad Nro. V-10.052.759 en la Unidad Educativa Colegio Centro Docente Católico ubicado en Chuao o en la Unidad Educativa Nueva Caracas, ubicado en S.P., ambos cupos ya tramitados por la Directora de la Unidad Educativa Colegio Champagnat y ubicados en el mismo Municipio de residencia del Adolescente y planteles esto, donde además estaría protegido su Derecho al honor, reputación y propia imagen, vida privada e intimidad familiar, situación esta que no podría ser garantizada en la Unidad Educativa Colegio champagnat por los hechos ocurridos y denunciados contra el adolescente a los que pudiera tener que hacer frente en la Instancia penal.

    MEDIDA DE PROTECCIÓN NOMINADA, artículo 126, literal b ORDEN DE MATRICULA OBLIGATORIA O PERMANENCIA, SEGÚN SEA EL CASO, EN ESCUELAS, PLANTELES O INSTITUTOS DE EDUCACIÓN, que consiste en la inscripción inmediata de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 (trece) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.579.499 por parte de su padre y madre ciudadano J.G.M.S. titular de la cédula de identidad Nro. V-5.892.176 y ciudadana M.R.B. titular de la cédula de identidad Nro. V-6.975.946. Igualmente considera este Órgano de Protección que los derechos a la integridad personal y a su honor y reputación no podrían estar garantizados en la Unidad Educativa Champagnat por lo que deberá inscribirse en otro Colegio cuyo cupo sería tramitado por la Directora de la precitada Unidad Educativa de no estar en el actual momento el derecho a la educación garantizado. De no ser posible este Órgano de Protección, constatará la inscripción de la adolescente en las próximas 24 horas contadas a partir de la notificación de la presente medida, será remitido el expediente a los Tribunales de Protección correspondientes para garantizar el derecho a la Educación de IDENTIDAD OMITIDA.

    MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA, artículo 126 último aparte, que consiste en que AMBOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA no podrán acercarse el uno al otro físicamente, ni merodear por los lugares en que cada uno de ellos sabe que el otro pueda encontrarse, tampoco podrán comunicarse telefónicamente o a través de cualquiera de los medios de comunicación. Asimismo, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá abstenerse de realizar comentarios que dañen el honor, reputación e imagen, vida privada e intimidad familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el entendido que queda prohibido exponer o divulgar, a través de cualquier medio, cualquier información e imagen de la adolescente explícita o que permita identificarla. Esta medida es extensiva al padre y a la madre de A.E. ciudadano A.L.P.A. y ciudadana G.R.S.D.P. en el sentido que deberán abstenerse de realizar comentarios o emitir opiniones a terceros que no tengan interés legítimo, sobre lo ocurrido entre ambos adolescentes y garantizar que los demás miembros de su grupo familiar también acaten esta medida.

    MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA, artículo 126, último aparte, que consiste en que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como su padre y madre, ciudadano J.G.M.S. y ciudadana M.R.B. deberán abstenerse de emitir comentarios u opiniones a terceras personas que no tengan un interés legítimo, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vinculando los hechos por ellos denunciados que suponen conductas susceptibles de ser sancionadas penalmente, con el adolescente.

    MEDIDA DE PROTECCIÓN NOMINADA, artículo 126, literal d DECLARACIÓN DEL PADRE, DE LA MADRE, REPRESENTANTES O RESPONSABLES, SEGÚN SEA EL CASO, RECONOCIENDO RESPONSABILIDAD EN RELACIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE que consiste en que el padre y madre del adolescente, ciudadano A.L.P.A. y ciudadana G.R.S.D.P. están obligados de forma inmediata e indeclinable de asegurar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y garantías de su hijo IDENTIDAD OMITIDA así como el derecho compartido e irrenunciable de formar, educar, custodiar, vigilar y asistir moral y afectivamente a su hijo, específicamente con ocasión de los hechos que se suscitaron con la adolescente M.V.M.R., orientando a su hijo sobre el deber de respetar a las demás personas y cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.

    MEDIDA DE PROTECCIÓN NOMINADA, artículo 126, literal d, DECLARACIÓN DEL PADRE, DE LA MADRE, REPRESENTANTES O RESPONSABLES, SEGÚN SEA EL CASO RECONOCIENDO RESPONSABILIDAD EN RELACIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE que consiste en que el padre y madre de la adolescente ciudadano J.G.M.S. y ciudadana M.R.B. están obligados de forma inmediata e indeclinable de asegurar , el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y garantías de su hija IDENTIDAD OMITIDA así como el derecho compartido e irrenunciable de formar, educar, custodiar, vigilar, asistir moral y afectivamente a su hija, específicamente con ocasión de los hechos que se suscitaron con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, orientando a su hija sobre ejercer y defender activamente sus derechos y cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público, en el sentido que la adolescente y sus padres deberán acatar los actos y decisiones dictadas por este Órgano de Protección y cualquiera otra autoridad legítima que realice actos y procedimientos a fin de garantizar o restituir los derechos de la adolescente.

    MEDIDA DE PROTECCIÓN NOMINADA, artículo 126, literal e, ORDEN DE TRATAMIENTO MÉDICO, PSICOLÓGICO O PSIQUIÁTRICO, AMBULATORIO O EN RÉGIMEN DE INTERNACIÓN EN CENTRO DE SALUD, AL NIÑO, NIÑA O AL ADOLESCENTE QUE ASÍ LO REQUIERA O A SU PADRE, MADRE, REPRESENTANTES O RESPONSABLES, EN FORMA INDIVIDUAL O CONJUNTA, SEGÚN SEA EL CASO. Consiste en la medida de protección en que el padre y la madre, así ciudadano J.G.M.S. y ciudadana M.R.B. así como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA o cualquier otro miembro de su familia de origen que así lo requiera, serán incorporados a un programa especializado a que evalúe y apoye a la adolescente y a su familia en su situación específica. La medida será cumplida en el Programa PATVI, ubicado en este Municipio. De encontrarse la adolescente o su familia en algún otro programa similar, será evaluado por este Órgano de Protección a fin de ser valorado y ser cumplida la presente medida de protección.

    Se insta a la Directora de la Unidad Educativa del Colegio Champagnat ciudadana M.B. a que se revise y adapte en sus contenidos el manual de Convivencia Escolar a las normas y principios vigentes contenidas en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley Orgánica de Educación y demás normas dictadas en la esfera legítima de sus atribuciones por los órganos del Poder público y respetarse el derecho a la participación y a oír su opinión a todos y todas los niños, niñas y adolescentes. Se sugiere la realización de talleres pedagógicos para la elaboración de dicho MANUAL que permita la efectiva participación de todos y todas sin discriminación alguna, respetando el desarrollo evolutivo de cada uno de los participantes para lo que podrá contar con los Órganos administrativos correspondiente en el ámbito escolar y de protección. Asimismo se exhorta sobre el contenido del artículo 91 de la LOPNNA sobre el Deber y Derecho de denunciar amenazas y violaciones de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes...

    En principio y sin que esto signifique un pronunciamiento en modo alguno, acerca de la medida antes transcrita, a criterio de quien aquí decide, debe entenderse que tanto en el procedimiento como en la decisión tomada por el C.d.P., instancia administrativa competente, se tomó en consideración los parámetros del internes superior de los adolescentes de autos y no es en esta instancia constitucional donde se debe verificar la idoneidad o no de la medida de protección, puesto que la parte que no esté de acuerdo con dicho pronunciamiento puede ejercer el recurso de consideración contra esta decisión, teniendo este recurso un trámite breve, ya que, el órgano ante el cual se interponga el recurso de reconsideración debe pronunciarse dentro de los cinco (05) días siguientes a su interposición, tal como lo establece el artículo 306 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, es importante dejar por sentado que aún cuando la parte no haya ejercido el recurso de reconsideración la ley otorga otro recurso a interponer, el cual es el recurso de acción de disconformidad que debe o puede ser interpuesto dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la decisión, y la misma debe ser interpuesta ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, no se desprende que la parte accionante en a.c. haya ejercido recurso alguno ni contra la falta de pronunciamiento del C.d.P.o., según el artículo 301 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ni contra la medida de protección dictada en fecha 24/10/2011, a tenor de los artículos 177 a y c, parágrafo tercero, 306 y 307 eiusdem.

    En este mismo orden de ideas y siendo ello así, debe esta juzgadora dejar por sentado que aún cuando la parte accionante en a.c. y recurrente tenía otros medios para atacar la medida de protección y/o la omisión por parte del C.d.P. no hizo uso de los mismos, sino que ejerció la Acción de A.C., sólo que al momento de interponer la misma, ya el órgano competente se había pronunciado, incluso consta en las actas no impugnadas, que realizó llamada telefónica el 28/10/2011 (F. 135 Anexo 2) a los fines de que comparecieran ante la sede del C.d.P. para el día 31/10/2011, para darse por notificados de la medida de protección dictada el 24/10/2011; así como también se libraron las respectivas Notificación de dicha Medidas de Protección (f. 137 anexo 2).

    De acuerdo a lo anterior, la parte accionante estaba en conocimiento de la medida de protección dictada, al menos con toda seguridad a partir del 4/11/2011, día de la audiencia constitucional, cuando el C.d.P. la consignó a los autos, si bien alega que aún queda el lapso para la firmeza de la misma, al menos al momento de la publicación de dicha medida, era mucho menos el tiempo transcurrido desde el inicio de clases en caso de que hubiesen iniciado el 15 de septiembre de 2011, tomando en consideración que la decisión del A.C., también tenía su recurso como en efecto se ejerció, por lo que mientras, iba trascurriendo el año escolar, es decir el adolescente tiene garantizada su escolaridad para el año escolar 2011-2012, desde el día 24/10/2011, a través del órgano competente. Y así se establece.-

    Por otra parte, si bien es cierto, hubo un retardo de dos (2) días por parte del C.d.P. a los efectos de dictar la medida de protección, a partir del día en que recibió la denuncia por parte de los padres del adolescente en fecha 29/09/2011, además de que tal omisión tiene expresa y legalmente sus acciones legales, a criterio de esta juzgadora, dos (2) días de retardo, si bien están plenamente configurado, no es menos cierto que el artículo 49, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala un plazo razonable determinado legalmente, si bien el plazo es de 15 días desde el momento que se tiene conocimiento del caso y vencido como fue en este caso, dos días pudiera decirse que está dentro de lo razonable para dar respuesta aún tardía, tomando en cuenta que el caso tuvo una acumulación por el expediente declinado del Instituto Autónomo C.d.D.; la complejidad del mismo, toda vez que ya no se trataba sólo de una posible negativa del colegio de inscribir al adolescente, sino que desde una visión mucho más amplia, debía considerar otros elementos inmersos en el asunto, donde además de él estaba involucrada otra adolescente, a quien el C.d.P. como miembro integrante del sistema de protección de la niñez y adolescencia en el país, también tiene la obligación legal, máxime con la acumulación, una vez conoce el caso, de proteger y garantizar sus derechos, adolescente que también fue incluida en la medida de protección en referencia; más, el manejo de casos en cantidad y complejidad, que tiene un consejero de protección en virtud del ámbito territorial que atiende en función de sus atribuciones legales, por lo que, en todo caso el adolescente dejó de tener garantizado su derecho a la educación por dos días, es decir, al momento de la interposición del amparo la violación ya había cesado tal violación, dada la publicación de la medida de protección a favor de ambos adolescentes, involucrados en la complejidad del asunto planteado. Dejando sentado, que no es a través de esta vía constitucional que se puede revisar tal medida, en cuanto a su idoneidad o no, pues la vía para su revisión de manera ordinaria es otra; tampoco se considera que con esta decisión se le está sancionando doblemente al adolescente, sino que el conocimiento, trámite y medida debió provenir como en efecto ya se materializó por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, organismo ante el cual, los padres acudieron en el mes de septiembre de 2011. Y así se establece.-

    PRESUNTA VIOLACIÓN POR PARTE DE LA U. E. “COLEGIO CHAMPAGNAT”:

    Asimismo, argumentó el recurrente que la directiva del Colegio Champagnat a pesar de que los ciudadanos G.R.S.D.P. y A.L.P.A., en innumerables oportunidades solicitaron que su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, continuara cursando estudios en esa institución, nunca manifestó una inscripción oportuna, en el cual fue promovido para el octavo grado en el período escolar 2011-2012, solamente el día 28-09-2011, emitieron una carta sin motivación en donde niegan dar el cupo, violando en consecuencia el derecho a la educación del adolescente antes mencionado, derecho éste consagrado en el artículo 102 de la Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y disposiciones normativas de la Ley Orgánica de Educación.

    En relación a este argumento la directiva del Colegio Champagnat, asistida por los profesionales del derecho abogados BALGAÑON JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE Y SAGATI DÍAZ CAÑABATE, alegaron lo siguiente: que en el escrito presentado existen confusiones y contradicciones; que la acción parece estar interpuesta contra las actuaciones administrativas de los órganos municipales (consejo de protección e Instituto Autónomo de C.d.D.) sin indicar de forma clara los agravios del colegio; que una vez retirado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la Unidad Educativa Colegio Champagnat, en cumplimiento del acuerdo suscrito por los representantes, no hay continuidad escolar puesto que ya había sido retirado, sino que solicitó un cupo en el mismo colegio; y en fecha 28/09/2011, se procedió a dar respuesta a dicha solicitud mediante acta donde se le indicó que no podía ser inscrito, pero tenía cupo asegurado en otras dos instituciones educativas del mismo estatus y nivel social; que siempre la institución actúo en resguardando el derecho a la educación de adolescente y defensa de los derechos y garantías de la comunidad estudiantil.

    En este sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en relación a este argumento es necesario traer a colación el contenido del artículo 102 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, título III que está referido a los Derechos Culturales y Educativos, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 102 La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

    Artículo 103

    Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

    Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva…” (Destacado de esta Alzada).

    Asimismo, el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

    …Derecho a la educación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

    Parágrafo Primero. El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.

    Parágrafo Segundo. La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico…

    Ahora bien, visto el contenido de las normas supra trascritas es de evidenciarse en principio la educación es un derecho inherente a todo ser humano, derecho éste que va de la mano con la igualdad de condiciones y oportunidades para todas las personas que residan en este país. En este mismo sentido tenemos que el accionante en a.c. y hoy recurrente alega que el derecho a la educación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha sido violentado por parte de la Unidad Educativa Colegio Champagnat por no haber sido inscrito nuevamente en la matrícula escolar 2011-2012.

    Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que el colegio se acogió al Acta Conciliatorio del 13/05/2011 celebrada en la sede del Instituto Autónomo C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, dando la misma por válida, la cual dio como consecuencia el retiro del adolescente y por ende la posible disposición de dicho cupo por parte del colegio, sin embargo, no siendo su competencia realizó gestiones para la inclusión escolar del adolescente de autos en otras unidades educativas, aún cuando le órgano competente no había asumido el caso, siendo éste el competente para tramitar su inscripción, bien en ese mismo Colegio Champagnat, bien en otro colegio, a través de una medida de protección. En este sentido, a criterio de quien aquí decide no se configura por parte del Colegio Champagnat violación constitucional al derecho a la educación en contra del adolescente de autos. Y así se decide.-

    No obstante lo anterior, sí es de suma importancia considerar que las autoridades Directivas y demás miembros de l Colegio Champagnat están en el deber-derecho de empoderarse del contenido legal establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que, en futuras ocasiones, tengan pleno conocimiento a qué órgano acudir ante posibles problemáticas con su población estudiantil, por lo que se les exhorta expresamente a promover actividades relacionadas a tal consideración aquí señalada.- Y así se establece.-

    PRESUNTA VIOLACIÓN POR PARTE DEL C.M.D.D.D.N., NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNIICPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA

    Asimismo, argumentó el recurrente que en el mes de julio de 2011, se interpuso ante el alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, señalándole las violaciones de carácter legales y constitucionales hechas por la ciudadana M.T., en su carácter de directora del Instituto Autónomo del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, trayendo como consecuencia la solicitud de opinión jurídica a la Sindicatura Municipal de ese organismo, emitiendo ésta dictamen y enviándole en fecha 07-09-2011, según oficio N° 0573 al Instituto Autónomo C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, a cargo de la Dra. Trivisón, dictamen y opinión jurídica donde le señaló que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, razón por la cual en fecha 26 de septiembre de 2011, el referido instituto autónomo, procedió a declarar nulo lo actuado y remitió el expediente al C.d.P. en fecha 27 de septiembre de 2011.

    En relación a este argumento el Instituto Autónomo C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, señaló lo siguiente: que en virtud de la denuncia formulada por los padres de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, presentada ante las autoridades de la Unidad Educativa Colegio Champagnat, se solicitó la intervención del Instituto Autónomo del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, en garantía y protección de la colectividad estudiantil de dicho colegio, en virtud de los hechos ocurridos entre los adolescentes IDENTIDAD OMITID; razón por la cual se procedió a una reunión de los representantes donde el joven reconoció los hechos denunciados.

    Ahora bien, a los fines de dilucidar este argumento tenemos que el Instituto Autónomo C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda al requerírsele la intervención por parte de la Unidad Educativa Colegio Champagnat, en virtud de la problemática surgida en dicha institución entre los adolescentes involucrados en el presente asunto, se concluyó en Acta Conciliatoria en fecha 13 de mayo de 2011, en los siguientes términos:

    …La Institución Educativa Colegio Champagnat deberá:

    1. Garantizar que al adolescente A.P.S., cédula de identidad N° 25.957.316, se le aplique un Régimen Especial de Estudios y Evaluación, hasta que culmine el año escolar 2010-2011, el cual consistirá en asistir a la Unidad Educativa Colegio champagnat, sólo los días que deba presentar algún examen o evaluación y una vez realizada dicha evaluación deberá retirarse del colegio, como medida de no acercamiento a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Morales.

    2. Instar a los Padres y Representantes del Adolescente identidad omitida, a reubicar a su representado en otra Unidad Educativa para el período escolar 2011-2012.

    3. Garantizar que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, continúe realizando sus actividades deportivas “Fútbol”, mientras que esta actividad no coincida con la permanencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA dentro del colegio, se deberá revisar por la Dirección del Plantel los horarios de esta actividad, esta medida se toma en garantía de la defensa de los derechos colectivos de los deportistas.

    4. Se le prohíbe a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, realizar comentarios personales a través de cualquier medio (facebook, Messenger, teléfono celular, etc) respecto a lo sucedido, que puedan perjudicar la imagen y reputación de ambos,

    5. Garantizar que adolescente IDENTIDAD OMITIDA realice disculpas hacia la adolescente M.V.M. ante los compañeros del salón de clase del 1° año sección “B” del colegio Champagnat, donde cursan estudios.

    Por otro lado quedó claro en las reuniones sostenidas con ambas partes que la decisión de reingreso a la Unidad Educativa Colegio Champagnat del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en futuros escenarios será decisión de la Dirección del Plantel…

    Visto el contenido del Acta suscrito entre los representantes de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, representantes del Colegio Champagnat y del Instituto Autónomo C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 147 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual está legalmente establecida las atribuciones de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, que son del tenor siguiente:

    …Son atribuciones de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

    a) Presentar a consideración del Alcalde o Alcaldesa el Plan Municipal para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en estricto cumplimiento de la política y Plan Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes aprobados por el órgano rector, así como de los lineamientos y directrices emanadas de éste.

    b) Presentar a consideración del Alcalde o Alcaldesa la propuesta de presupuesto del Consejo.

    c) Coordinar y brindar apoyo técnico en el ámbito municipal a los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

    d) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de niños, niñas y adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes.

    e) Crear entidades de atención para la ejecución de programas de protección.

    f) Promover, acompañar y supervisar a las entidades de atención y programas de protección, especialmente a través de las comunidades organizadas.

    g) Mantener el Registro Nacional de Defensorías, entidades de atención y programas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido por el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes.

    h) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes municipales intersectoriales que elaboren los órganos competentes, así como de las políticas y acciones públicas y privadas referidas a niños, niñas y adolescentes.

    i) Solicitar a las autoridades municipales competentes acciones y adjudicación de recursos para la solución de problemas específicos que afecte a niños, niñas y adolescentes.

    j) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos municipales, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

    k) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito municipal.

    l) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

    m) Brindar protección especial a los derechos y garantías específicos de los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.

    n) Ejercer con relación al Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la atribución que establece el artículo 339 de esta Ley.

    o) Dictar su Reglamento Interno.

    p) Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos…

    (Resaltado de esta Alzada)

    De la lectura realizada al artículo trascrito se evidencia que dentro de las atribuciones que la ley otorga a los Consejos Municipales de Derechos está la de conocer de aquellos casos de amenazas o violaciones de derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito municipal, más del artículo trascrito no se desprende que dicho órgano le esté atribuida la competencia para dictar, acordar o decretar medidas de protección o sanciones, ya que, en sede administrativa esta competencia está atribuida al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente tal como lo prevé el artículo 160 de la Ley Especial.

    En el presente asunto, y en cumplimiento del acuerdo suscrito por los representantes de los adolescentes involucrados en la problemática de la Unidad Educativa “Colegio Champagnat”, la ciudadana G.S. solicitó por escrito el retiro formal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de dicha institución educativa. Acuerdo éste como parte del expediente administrativo llevado por el C.d.D., está viciado de nulidad absoluta, según el análisis emitido por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda a través de la Sindicatura Municipal de Baruta del estado Miranda, en fecha 07 de septiembre previa revisión de la denuncia que efectuaran los ciudadanos G.S.d.P. y A.P., en su condición de representantes del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como lo declaró en el punto de consideraciones finales y recomendaciones lo siguiente:

    “…Considerando que de conformidad con el artículo 4 de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, las decisiones emanadas de dicho órgano son actos administrativos, es menester señalar lo siguiente:

  23. - Las actuaciones del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda en el caso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA están viciadas de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –en adelante LOPA-, por haber emanado de un órgano incompetente para conciliar y para conocer asuntos referidos a los derechos de los niños y adolescentes individualmente considera.

  24. - En este sentido, siendo que de conformidad con el artículo 83 de la LOPA la Administración “podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ellos”, esta Sindicatura Municipal recomienda al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, declarar de oficio la nulidad del acto administrativo que constituye el acta de fecha 13/05/2011, conforme a la cual se acordaron una serie de medidas, entre ellas, el sometimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado a un régimen especial de estudio de evaluación.

  25. Una vez declarada la nulidad del referido acto administrativo por el C.M.d.D.d.M.B.d.E.M., éste deberá remitir a la brevedad posible el conocimiento del caso al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda para que proceda a la apertura del procedimiento e inste a la conciliación solicitada por el Colegio Champagnat.

  26. - Por último se recomienda al C.M.d.D.d.M.B.d.E.M., que dentro del ámbito de su atribución referida a promover y divulgar los derechos y garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes, así como ser vocero de sus interese e inquietudes, intensifiquen la realización de charlas de orientación dirigidas a padres, docentes y adolescentes en todos los colegios del Municipio, a los fines de que situaciones como la suscitada en el Colegio Champagnat, no se repitan.

    Visto lo anterior y en atención a las consideraciones y recomendaciones emanadas de la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta, Estado Miranda al Instituto Autónomo C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, éste, se evidencia de los folios 37 al 40 y 328 al 334, Anexo 1, procedió a declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el procedimiento llevado en virtud de la problemática surgida entre los adolescentes de autos, por lo que declinó la competencia al C.d.P. para conocer, tramitar y decidir dicho asunto, según la comunicación número 4469/11, de fecha 26/09/2011 y recibida por el C.d.P. en fecha 27 de septiembre de 2011, es decir, se evidencia de las actas que sí declaró la nulidad de lo actuado para posteriormente declinar y remitir el expediente al C.d.P.. Y así se establece.-

    Por otro lado, es de entenderse que si bien el C.M., actuó fuera de su competencia no deja de ser cierto que al declararse la nulidad o al haberse dejado sin efecto todas y cada una de las actuaciones que haya dirigido dicho Instituto, tales actuaciones son inexistentes, por haber sido emitidas por un órgano que carecía de competencia para conocer, tramitar, conciliar y decidir en asuntos de esta naturaleza, es decir, carece de validez alguna el acuerdo conciliatorio, por lo que la solicitud de retiro voluntario del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al encontrarse viciado de nulidad absoluta el procedimiento, aunque tal declaratoria sólo ocurrió en el mes de septiembre, los padres del adolescentes están en su pleno derecho de no cumplir con este acuerdo. Y así se establece.-

    Así las cosas tenemos que, antes de la declaratoria de nulidad por parte del instituto autónomo, es de evidenciarse que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cumplió con las sanciones establecidas como lo fue pedir disculpas en público a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tener un régimen especial de estudios ante el Colegio Champagnat, como Medida de no acercamiento a la adolescente de autos y el retiro de dicha institución educativa, situación que en este momento es irreversible e imposible retrotraer en el tiempo; sin embargo, se evidencia de las actas que los padres optaron por acudir en fecha 27 de septiembre de 2011 ante el órgano competente –C.d.P.- para que conociera el caso, que además, días antes había asumido la competencia del expediente por la declinatoria de competencia realizada por el Instituto Autónomo C.M. el C.d.P., a razón de ello en fecha 3/10/2011 el C.d.P. acumuló ambos expedientes, emitiendo Medida de Protección en fecha 24/10/2011. Y así se establece.

    En este sentido, es de hacer notar que si bien es cierto las actuaciones del C.M.d.D. estuvieron viciadas de nulidad absoluta y así fue declarado, no es menos cierto que en ese procedimiento se impusieron unas sanciones que fueron cumplidas en su totalidad, razón por la cual no puede obviar este Tribunal que dicho órgano Administrativo impidió el conocimiento de la denuncia por parte del órgano competente en vía administrativa como lo era el C.d.P. para que éste conociera, tramitara y decidiera en tiempo real y oportuno, sino que el órgano competente comenzó a conocer el caso una vez realizada la declinatoria de fecha 26 de septiembre de 2011 y recibido en el C.d.P. el día 27 del mismo mes y año. Observa esta juzgadora y no debe pasar por alto, que el Instituto Autónomo C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes no puede excusarse en el hecho de que la U.E. Colegio Champagnat le solicitara su intervención como así se evidencia en su comunicación de fecha 26/09/2011, en la que declara la nulidad de sus actuaciones ese órgano administrativo, para: “…obtener la resolución del problema planteado a través de la conciliación, y para ello utilizo (sic) las instalaciones y los órganos de protección sin discriminar las competencia, siendo que en el caso planteado se encuentran dos (2) adolescentes claramente identificados, y siendo que el caso planteado es materia de conciliación se remite al C.d.P.……” (f. 38, anexo 1), puesto que debe conocer plenamente sus atribuciones legalmente establecidas y ajustar sus actuaciones estrictamente a éstas, aún cuando las autoridades del colegio las desconozca, quien ciertamente también está obligado como parte de la sociedad, en función del principio de corresponsabilidad, conocer perfectamente los miembros del Sistema Rector de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señalados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sus respectivas atribuciones, a los fines de tener claro a quién acudir ante un conflicto en su ámbito escolar, y así se establece.-

    Al hilo de lo anterior, el C.M.d.D., conocedor, como debe ser, de sus atribuciones ha debido acordar la remisión de las actas desde el mismo momento en que recibió la denuncia y no hacerlo posterior a las consideraciones que emitiera la Sindicatura Municipal de dicho Municipio, luego que se le solicitara la nulidad de todas las actuaciones, por lo que visto el procedimiento, vistas las actas, forzosamente debe este Tribunal Superior acordar la remisión de la Copia Certificada de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo a los fines que determine si procede o no la apertura de una investigación al respecto, y así se decide.

    No obstante lo anterior, observa esta Juzgadora que a partir del 27 de septiembre de 2011, dada la debida remisión del C.M. y la correspondiente denuncia por parte de los padres del adolescente de autos, en fecha 29 de septiembre de 2011 por la negativa del Colegio Champagnat de inscribirlo nuevamente en el colegio, el C.d.P. asumió y decidió el conocimiento de la causa en toda su amplitud y complejidad, de acuerdo a su competencia legal establecida en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ello se evidencia cuando acordó la acumulación de las causas el día 03 de octubre de 2011 y dictó medida de protección en fecha 24/10/2011, por lo que ya habiéndose tramitado el correspondiente procedimiento ante el órgano administrativo competente, resulta a todas luces improcedente la presente acción de a.c. y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.354, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.S.D.P. y A.L.P.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.052.759 y V-7.050.739 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró improcedente la acción de A.C. ejercida por los ciudadanos supra identificados contra el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, C.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, y UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CHAMPAGNAT.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la Acción de A.c. ejercido por el profesional del derecho R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.354, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.S.D.P. y A.L.P.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.052.759 y V-7.050.739 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo a los fines que determine la procedencia o no de la apertura de una investigación, en virtud de las actuaciones en el procedimiento administrativo que se llevó en el presente asunto, por parte del Instituto Autónomo C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, al segundo (2°) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA

ABG. Y.L.V. LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema Documental Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

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