Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.889.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: G.B.S.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.041.631, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: C.J.O.M. y M.E.P., venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.401.538 y V-12.012.368, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 70.098 y 162.324, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: A.L.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.894.238, asistido por el Abogado R.I.O.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 2.722.639, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 11274, ambos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 05-03-2014, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada contra sentencia dictada el 16-09-2013 por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaro: Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares vía Ordinaria y condenó al pago de las cantidades siguientes: Sesenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 60.000,oo), correspondientes a la cantidad liquida y exigible por concepto de capital expresados en los cheques señalados; la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) por derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6 %) del valor principal de los cheques; se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la indexación monetaria y realizar experticia complementaria del fallo para que sean calculados los mismos y se condena en costas a la parte demandada.

En fecha 06-03-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.889.

En fecha 10-03-2014, el demandado, ciudadano L.O.R., asistido por el Abogado R.O.F., consignó escrito de pruebas, donde solicita posiciones juradas a la parte actora, siendo admitida dicha prueba.

En fecha 07-04-2014 las partes, demandada y demandante, consignan sus informes, y queda abierto el término de ocho (8) días hábiles siguientes a esa fecha para presentar las observaciones a dichos informes.

El 22-04-2014, vencido el acto de observaciones sin que las partes hicieren uso de este derecho queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días siguientes a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION

La ciudadana G.B.S.E., incóo demanda, contra el ciudadano A.L.O.R., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a cancelar los siguientes montos: Primero: La cantidad de Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 60.000,oo), correspondiente a las cantidades de dinero liquidas y exigible por concepto del capital expresado en los cheques que opone al demandado. Segundo: Los intereses causados y que se causen hasta la fecha del pago definitivo de los montos adeudados para lo cual pide una experticia complementaria del fallo y que los mismos se calculen de acuerdo a los informes anuales del Banco Central de Venezuela. Tercero: El derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6 %) del valor principal del cheque de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 456 del Código Comercio equivalente a la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) Cuarto: solicita se aplique la indexación o corrección monetaria de lo montos adeudados, calculados sobre el pago definitivo tomando en cuenta el índice inflacionario conforme a informes del Banco Central de Venezuela para lo cual pide una experticia complementaria del fallo. Quinto: Las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados prudencialmente calculados con fundamento de que es acreedora en virtud de ser tenedora legitima de dos (02) cheques emitidos por el ciudadano A.L.O.R., persona titular y autorizada para movilizar la cuenta corriente distinguida con el Nº 0007-0014-21-0000034617, contra la entidad bancaria BANFOANDES, cheques girados a favor de su persona y de las siguientes características: 1) Cheque de fecha veintiocho (28) de febrero (02) del año dos mil diez (2010) signado con el Nº 93630010 por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 30.000,oo) el cual no fue pagado por la entidad bancaria al ser presentado por cuanto carecía de fondos suficientes. 2) Cheque de fecha 28-03-2010, signado con el Nº 8695011, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 30.000,oo) el cual no fue pagado por la entidad bancaria al ser presentado por cuanto carecía de fondos suficientes, y cuyos cheques acompaña marcados “A” y “B”, los cuales opone al demandado y solicita sean resguardado por el Tribunal en custodia de seguridad previa certificación. Arguye que estos montos le adeuda el ciudadano A.L.O.R., en virtud del incumplimiento de su parte a una oferta de venta que celebraron en la cual le ofreció vender un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: PLACA. VCT 28V, Serial de Carrocería 9FCBK45L480108421, Serial del motor lf10328502. Marca Mazda 5 año 2008. Color plata. Clase automóvil. Tipo. Sedan. Uso particular, tal y como consta en contrato original opción de compra venta de fecha 15-06-2009, y el cual acompaña marcado “C” y que opone al demandado; negociación mediante la cual entregó al mencionado ciudadano inicialmente la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) y posteriormente conforme a lo estipulado en el contrato de Opción a compra le pagó la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) semanales (llegando a pagarle la cantidad total de Setenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 70.000,oo), siendo el caso que posteriormente se enteró que el vehiculo objeto de la negociación no podía se objeto de venta por cuanto dicho vehiculo fue adquirido por el ciudadano A.L.O.R., con reserva de dominio y el primer optante a comprarlo era la entidad Bancaria BANFOANDES a la cual le debía aún el crédito solicitado, motivo por el cual se dirigió a la mencionada entidad en la cual le fue informado que el vehiculo iba a ser retenido porque el comprador adeudaba al banco cinco (5) cuotas atrasadas las cuales debía pagar de manera urgente. Por lo cual en virtud de ello y en vista que el oferente incumplió con las obligaciones asumidas en el mencionado contrato por cuanto le estaba vedado vender u ofrecer el mencionado vehiculo y que éste ocurrió por causa imputable a su persona tal como consta en documento de fecha 20-01-2010, que acompaña marcado “D” y que opone al demandante. De allí que le pidió que le devolviera el mencionado vehiculo el cual estaba en su posesión y el le entregó los mencionados cheques solo por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) por cuanto el oferente adujo que se descontaba la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) por el uso que le dio al vehiculo durante siete (7) meses que estuvo bajo su posesión, por lo cual emite a su favor los mencionados cheques, los cuales en la fecha fijada para el pago se dirigió a la entidad bancaria pero le fueron devueltos por carecer de fondos y a pesar de las múltiples diligencia hechas a los fines de obtener el pago de las cantidades adeudadas. Manifiesta que habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por ella y habiendo acudido a la jurisdicción penal pese a lo cual ha sido nugatorio obtener el pago es por que se ve obligada a actuar de forma judicial por esta vía. Solicita al Tribunal decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado que se encuentran en esta jurisdicción los cuales se reserva el derecho de señalar y para ello se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas competente por cuanto existe infundado temor de que quede ilusorio el fallo y se le causen graves daños ya que el documento que acompaña constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que reclama.

La demanda es admitida en fecha 08-12-2011, y en la oportunidad legal, comparece el ciudadano A.L.O.R., asistido por el Abogado R.I.O.f., consigna escrito donde opone la cuestión previa de caducidad, establecida en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 432, 451 y 452 del Código de Comercio.

El a quo en decisión de fecha 10-08-2012, declara sin lugar la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte demandada.

En fecha 25-09-2012, el ciudadano A.L.O.R., asistido por el Abogado R.O.F., presenta escrito de contestación a la pretensión incoada en su contra, en la cual manifiesta que rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda que se ha incoado por considerarla fuera del contexto jurídico actualmente vigente, en tal sentido desconozco los instrumentos cambiarios dos (2) cheques en los cuales se pretendió ejercer la acción de cobro de bolívares por vía ordinaria, basándola la parte demandante en el articulo 1354 del Código Civil vigente entonces debemos inferir que la interpretación de este articulo antes trascrito no es otro sino la distribución de la carga de la prueba: 1º Corresponde a la parte accionante a la carga de la prueba de aquellos hechos constitutivos que sirvan de presupuesto o fundamento de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda y por otra parte corresponde al demandado la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamentos en la contentiva de la consecuencia jurídica solicitada; corresponde entonces a la demandante probar el hecho de ser diligente a los efectos de hacer efectivos en las taquillas del Banco correspondiente los cheques que adminicula a la demanda los cuales tienen fecha el primero el veintiocho (28) de febrero del 2010 y el segundo el veintiocho (28) de marzo del 2010, en tal sentido es bueno señalarle al ciudadano Juez que la parte demandante manifiesta en el libelo que los cheques no fueron cancelados por la entidad bancaria por cuanto carecían de fondos, pero no manifiesta la fecha en que fueron presentados al banco para su cobro, tampoco reposa en el libelo la manifestación alguna del banco donde le haga saber al titular de los cheques el porque no los hace efectivo, es decir el banco no manifiesta al portador alguna mención o notificación de que no los paga (cheque) y porque razón. En este estado de cosas la ley castiga al acreedor negligente, por cuanto desde el momento y la fecha en que tiene conocimiento que no pueda hacer efectivo tales cheques desde ese momento nace su derecho para accionar, pero deliberadamente no señala la fecha en que los presento al banco para su cobro pudiéndose inferir que de esta situación de incertidumbre coloca a la parte demandada en un estado de indefensión.

Que toca entonces a la parte deudora como ya se dijo anteriormente, demostrar cualquier hecho extintivo de su obligación, tal es el hecho de que por negligencia del acreedor de no presentar los cheques dentro del término legal establecido en la ley; la acción que hoy intenta por vía ordinaria se encuentra prescrita. En este caso la demanda por acción de regreso en contra del librador fue admitida en fecha ocho (08) de diciembre del dos mil once (2011) y los cheques fueron emitidos en fecha (28) de febrero del 2010 y 28 de marzo del 2010 habiendo transcurrido un (1) año contado desde su emisión y transcurrió también mas de un (1) año desde la fecha de emisión de los cheques hasta la fecha de la citación del demandado que fue el 30 de abril del 2012, tenemos entonces que esta acción de regreso prescribe por un (1) año conforme a lo fijado por el primer aparte del articulo 479 del código de comercio y, de acuerdo a lo analizado, queda evidenciado que la acción en contra del librador esta prescrita y así se debe declararlo el juzgado._ en tal virtud me pregunto? La demandante pretende en su temeraria demanda evadir su ineficiencia y su negligencia en el cobro de los cheques en el hecho de que demanda el cobro de bolívares por el procedimiento civil ordinario, queriendo evadir con esto el acto de comercio que se realizó el 20 de enero de 2010 y el cual fue causado con los dos cheques antes referido dando como premisa jurídica que la negociación realizada es netamente un acto de comercio avalado por los referidos cheques, estos por una parte, y por la otra y en el mismo orden de ideas esto es suficiente para desestimar la temeraria demanda que se me ha intentado, pues quien pretende el cobro de uno o varios cheques no puede impugnar razonablemente ni argumentar que su titulo valor no existe al quererlo desprender y sustraer de la esfera mercantil como es el caso del demandante.- Entonces tenemos que todas las acciones del portador…(el demandante en su libelo esgrime como documento fundamental de la acción la falta de cobro de los cheques, debemos deducir por imperativo de la Ley que esta acción civil ordinaria deben aplicársele todas las normas mercantiles que a ella corresponden tales como las que estamos señalando en este escritorio)… contra los endosantes y el librador prescriben al año… establecidas tales premisas tenemos que dilucidar toda duda razonable sobre el titulo cambiario teniendo como punto de partida su exigibilidad en fechas 28 de febrero y 28 de marzo del 2010 (ambos cheques inclusive) donde la consumación del lapso de prescripción comenzó en un espacio corrido que daría por termino final el 28 de marzo del 2011 (Art. 479 Código de Comercio) sin embargo es de hacer notar que la demanda judicial fue interpuesta en fecha 28-11-2011, no siendo susceptible de paralizar el vencimiento de aquel termino, ya que supone que los efectos interruptores tenga una coetánea manifestación federataria del funcionario competente, entonces a tales efectos tenemos de que si la demandante pretende hacer valer su temeraria pretensión ha debido ante el funcionario competente registrar la referida demanda en las oficinas del registro principal correspondiente, antes de expirar el lapso de preinscripción extintiva de un (1) año, con copia certificada del libelo y orden de comparecencia del demandado, pero autorizada por el Juez, y se hubiese efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción. Ahora bien, el apersonamiento de la parte demandada lo fue el 30 de abril de 2012, lo que a simple paridad podría decirse que supera con creses la prescripción anual ordinaria y la prescripción establecida también en el articulo 479 del Código de Comercio. No obstante debemos señalar que la prescripción se interrumpe civilmente cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel, en este caso nosotros no estamos reconociendo la pretendida deuda ni los efectos bancarios, por los dichos anteriores, articulo 1973 del Código Civil. Debemos entonces puntualizar que en el caso de autos se observa una demanda judicial donde se pretende invertir la postulación procesal o lo que podría llamarse un trueque sobre la identidad de la acción intentada, incurriendo la parte demandante, en el vicio de incongruencia negativa al pretender extraer los cheques de la esfera mercantil y a la vez negarlos al decir que es una acción civil. Debemos entender esta situación a los efectos de una sana interpretación jurídica que la acción civil por la vía ordinaria es subsumibles a un reconocimiento voluntario de un derecho que tiene el acreedor; en consecuencia siendo que la obligación se hizo exigible desde el 28 de febrero y 28 de Marzo de 2010, y la demandante no dio cumplimiento a las condiciones exigidas en el articulo 1.969 del Código Civil el cual dice (el tiempo para la preinscripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contara desde el día en que pudieron ejercitarse), que fue desde el momento en que nació su derecho para accionar es decir desde que el banco le notifico que no hacia efectivo tales cheques pero desde ese momento ella tiene libertad de accionar entiéndase que la prescripción que aquí invoco es la prescripción extintiva. Debemos señalar que con el libelo de demanda no se observa las fotocopias o reprográficas certificadas de la demanda y de la orden de comparecencia debidamente inscrita en una oficina de registro correspondiente. Y siendo que el apersonamiento al proceso de la parte demandada lo fue el 30 de abril de 2012, se puede concluir que el término de prescripción extintivo transcurrió con creces al lapso que prevé los artículos antes mencionados. Según el artículo 1.932 del Código Civil dice… (Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de todas clases de personas, incluso las jurídicas, en los términos previstos por la ley. Queda siempre a salvo las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción). ¿Cuando comienza el lapso de prescripción extintiva? DOCTRINA: los antiguos formularon la “TEORIA DE LA ACTIO NATA”, según la cual es necesario que la acción haya nacido para contar el tiempo desde cuando comienza a computarse, es decir desde cuando nace la acción. Nuestro código Civil dice de forma general en el Art. 1.969 “el tiempo para la prescripción de toda clases de acciones se contara desde el día en que pudiera ejercitarse…”, en nuestro caso la acción que intenta la demandante nació desde el día en que los cheques le fueron devueltos por el Banco no pudiéndolos hacer efectivos, es ahí desde ese momento que nace el derecho de la demandante para ejercitar la temeraria acción que intento; allí es cuando la titular estuvo en condiciones de conocer que podía ejercer la acción que intentó por falta de pago en tal virtud para que se pueda ejercer la acción de regreso es necesario que el titular de la misma conozca la lesión o insatisfacción al no poder cubrir sus cheques. Todo esto hay que interpretarlo de manera objetiva para servir a la paz y seguridad jurídica a las que sirve la prescripción es bueno seguir el criterio interpretativo del Tribunal Supremo de Justicia a mantenido en este sentido, aunque el Código Civil constituya una base para la interpretación subjetiva (Art. 1.968. 2º) “ desde que lo supo el agraviado” .

Abierta la causa a prueba la parte demandada promociona las siguientes: Reproduce el merito favorable de los autos, ratifica el escrito de contestación a la demanda en todas y cada una de sus partes en fecha 25-09-2012. Opone a la demandante la prescripción civil de la acción intentada en su contra por considerar que dicha acción esta prescrita para la fecha en que fue intentada.

La parte actora, consigna escrito donde invoca el mérito y valor probatorio de las siguientes documentales: 1. las documentales constituidas por dos (02) cheques, los cuales fueron girados a su favor, emitidos por el ciudadano A.L.O.R., titular de la cuenta corriente Nº 0007-0014-21-0000034617, de la entidad Bancaria BANFOANDES, agencia Guanare, el primero de fecha 28-02-2010, signado con el Nº 93630010 por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 30.000,00) y el segundo de fecha 28-03-2010, signado con el Nº 86950011, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00), los cuales no fueron pagados por carecer de fondos suficientes. 2. Original de contrato de opción de compraventa que anexó al libelo de demanda marcado con la letra “C”. Así mismo en las pruebas de informes solicitó al Tribunal oficiar a la entidad Bancaria Banfoandes (Bicentenario) agencia Guanare del estado Portuguesa, para que informe acerca de: A) si el ciudadano A.L.O.R., es la persona autorizada para movilizar la cuenta corriente Nº 0007-0014-21-0000034617, de esa entidad y B) que informe al Tribunal los motivos por los cuales los cheques: 1) de fecha 28-02-2010 signado con el Nº 93630010, por la cantidad de (Bs. 30.000,00), y 2) de fecha 28-03-2010, signado con el Nº 86950011, por la cantidad de (Bs. 30.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0115-0112-58-3000307442, A.L.O.R., no fue pagado por la entidad bancaria al ser presentado. C) que informe al Tribunal si en la mencionada cuenta existían fondos suficientes para las fechas en las cuales eran exigibles los mencionados cheques. D) que informe al Tribunal si el mencionado cheque fue devuelto a la tenedora legítima del cheque G.B.S.E., por carecer de fondos. Invocan el valor y merito probatorio de la documental anexa al libelo marcada con la letra “D”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión proferida por el Tribunal de cognición en fecha 16-092013, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares deducida por la actora con fundamento en la siguiente argumentación:

Aplicando las leyes, doctrina y jurisprudencia enunciadas anteriormente al presente caso, se tiene que el ciudadano A.L.O.R. en su carácter de parte demandada tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados eran falsos, y que la pretensión deducida no poseía asidero legal y jurídico, la cual la única defensa que ejerció fue de la prescripción de la acción la cual fue declarada inadmisible como punto previo.

Se tiene entonces que no habiendo demostrado la accionada el pago de la obligación reclamada, así como tampoco elementos que demuestren su excepción al pago, es forzoso declarar con lugar la pretensión de la demandada en cuanto al pago reclamado y contenido en el instrumento fundamental de la acción. Asís e decide.

En consecuencia y dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió con su obligación de pago por lo que se hace procedente la demanda intentada en el presente juicio. En conclusión, por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, este Sentenciador debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) intentada por la ciudadana G.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.631, contra el ciudadano A.L.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.894.238. Y ASI SE DECIDE...

Aduce la parte demandada en sus informes, que las pruebas presentadas por la parte demandante carecen de fuerza jurídica para sostener la pretensión intentada ya que en el lapso de promoción la demandante violó los artículos 452 y 491 del Código de Comercio. Que la demandante señala en su libelo que el pago de los cheques que pretende hacer efectivo vía judicial le fue negado por la entidad bancaria debiendo la demandante, probar el no pago de los referidos cheques como lo exige el artículo 452 del Código de Comercio y por medio de un instrumento auténtico porque el protesto es el medio idóneo para demostrar la falta de pago de los cheques que hoy la demandante pretende cobrar por vía judicial, además el levantamiento oportuno del protesto evitaría la caducidad del cheque; que ese protesto debe hacerse dentro del lapso de los seis meses a partir de la emisión de los mismos; que en las posiciones juradas absueltas por la demandante, declara que se había accionado en fecha 28-11-2011, mucho tiempo después de haberse vencido el lapso de seis meses para efectuar el protesto, por ello están planamente caducados y así debería declararlo esta alzada.

Arguye la parte actora que cumplió con el contrato de oferta de venta, ya que cumplió con el pago mensual de las cuotas, que el oferente incumplió con las obligaciones asumidas en dicho contrato y ello se debió a que no podía dar en venta el vehiculo porque sobre dicho bien pesaba una reserva de dominio, motivado a lo cual el Banco había manifestado a su mandante tal prohibición y máxime aun por cuanto el demandado adeudaba cuotas al Banco, de allí que, acordaron resolver la oferta de venta, lo cual establecieron mediante otro documento de resolución de venta por la vía privada de fecha 20-01-2010; alega que en dicho acuerdo su representada entrega el vehiculo ofrecido en venta y por su parte el propietario oferente se comprometió a devolver la cantidad de sesenta mil Bolívares 8Bs. 60.000,00) emitiendo a favor de la compradora optante dos cheques girados contra la cuenta corriente Nº 0007-0014-21-0000034617, de la entidad Bancaria BANFOANDES, agencia Guanare del Estado Portuguesa, los cuales anexaron al libelo de demanda marcados con las letras “A” y “B”.

El Tribunal antes de pasar a analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Conforme los términos del escrito de demanda la parte actora, fundamenta su acción en primer lugar, el contrato de opción de compraventa de fecha 09-06-2009 y en segundo lugar, el convenio modificatorio de dicho contrato, celebrado el día 20-01-2010, que dio lugar a la emisión de los mencionados cheques por el orden total de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo) contra la cuenta corriente Nº 0070014210000034617 del BANCO BICENTENARIO.

Con relación al contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes en fecha 09-06-2009, se estableció que el demandado en su condición de propietario del vehículo Marca Mazda, Modelo Mazda3, color plata, placas VCT-28V, lo dio en opción de compra a la demandante por el precio de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), de los cuales recibió en dicho acto el propietario la suma iniciad de Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo); y el saldo de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo), para ser cancelado mediante ciento diez (110) cuotas semanales y consecutivas de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una; pagaderas a partir del 15-06-2009.

Posteriormente, en virtud de que la parte demandada no tenía interés en dar cumplimiento al contrato en caso de ejercerse la opción, entonces las partes hicieron un convenio en fecha 20-01-2010, con base al contrato de opción de compra suscrito el 09-06-2009, en el que acordaron: Primero que la compradora-demandante, entrega el identificado vehículo en perfecto estado de conservación uso; y que el propietario – demandado, se compromete a devolver la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), mediante dos cheques contra la cuenta corriente Nº 000700014210000034617 del Banco BANFOANDES, hoy BICENTENARIO, y para lo cual se libraron dos (2) cheques por la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), cada uno, el primero Nº 93630010, pagadero el 28-02-2010 y el segundo Nº 869500011, pagadero el 28-03-2010.

Ahora bien el referido contrato de opción de compraventa de fecha 09-06-2009, como su modificación en convenio de fecha 20-01-2010, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que resultan auténticamente reconocidos y gozan de pleno mérito probatorio de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a los mencionados efectos de comercio, consta que la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión incoada en su contra, los desconoció en forma general, sin motivar o precisar tal desconocimiento, o sea no determinó, si los negaba en su contenido o firma, por lo que en consecuencia, también resultan reconocidos legalmente y gozan de fe probatoria.

El autor Rengel A. Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Pág. 173, al referirse a la forma de impugnación de documentos, expresa: “El desconocimiento en juicio del instrumento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declarar no conocerlas (Art. 1.365 CC); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco). La casación tiene establecido - como se ha dicho antes – que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación a la negociación que contiene. En estos toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no es posible hacer el cotejo (Art. 445 Código de Procedimiento Civil)...”

Entonces tenemos que la relación subyacente a dichos efectos de comercio, lo constituyen los referidos contratos celebrados por las partes los días 09-06-2009 y 20-01-2010; y en tal sentido, necesario es, traer a colación la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº R.C.-606 de fecha 30-09-2033, con la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, al referirse relación subyacente, estableció:

La causal, es el contrato subyacente que dio origen a la emisión del cheque, por lo que, si se demanda con base a la acción causal que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor esta obligado a señalar y probar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado, cuestión que no realizó el actor en la presente causa, pues no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y el accionado, sino de una relación que nace de un título valor (cheque); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor la única vía que le queda a éste es la acción causal, que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente. Así, cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda… “.

Así las cosas, la acción causal como lo ha señalado la Sala requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente que la originó y cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, teniendo las partes en el transcurso del proceso la carga de demostrar la existencia o no de la obligación civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Conviene señalar, que los referidos cheques acompañados por el actora en su escrito libelar, por su propia naturaleza, están regidos por el Código de Comercio en sus artículos 489 y ss., y mediante el cual una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de si mismo o de un tercero. De manera, que el cheque es un título de crédito, su objeto es pagar sumas de dinero y es susceptible de protesto, presentando la particularidad que resulta inadmisible, extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emitan en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título, sin necesidad de acudir a la relación fundamental o anterior para precisar el motivo u origen, que determinó su emisión. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se deriven del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del contrato o vínculo original que existió entre las partes. O se intenta la acción cambiaria propiamente dicha o, en su defecto, la ordinaria que pudiera entender la acción emanada del título mismo por razón de la vinculación que le sirvió de antecedente. Son dos figuras jurídicas completamente distintas y reguladas también de manera distinta por nuestras leyes sustantivas, al punto de que la acción cambiaria proviene del título mismo sin importar la relación que pudiera existir entre las partes por cambiales o cheques. De allí, que a falta de la acción cambiaria el portador o tenedor podría promover la ordinaria que pretenda derivar de la letra o cheque, pero no sostener que ésta por si, pruebe la existencia de un negocio jurídico. Por lo general se libran títulos en base a un contrato de compraventa o préstamo. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación.

En el presente caso se observa, que la parte actora reclama el pago de la deuda accionada del orden de los Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) en base al documento de opción de compraventa de fecha 09-06-2009 y su modificación en fecha 20-01-2010, donde las partes desistieron del contrato de opción de compraventa sobre el mencionado vehículo, y la parte demandada se compromete a devolver a la parte actora la mencionada suma que fueron pagadas como parte del precio del bien y para lo cual se elaboraron dos (2) cheques por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) cada uno, pagadero el primero el día 28-02-2010 y el segundo el 28-03-2010; y precisamente, por depender de la obligación subyacente que es el compromiso del demandado de devolver dichas cantidades, es por lo que dejaron de ser autónomos para formar parte integral de una obligación ordinaria, cuyos contratos mencionados de los cuales se originan, tienen fuerza de ley entre las partes y acorde con el artículo 1.160 del Código Civil, ‘deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley’; además que en caso de incumplimientote obligaciones derivadas de los contratos, de conformidad con el artículo 1.167 ejusdem, ‘si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.

Precisado lo anterior y siendo que en la presente causa se ha demandado el cobro de una deuda contenida en dichos cheques por la vía ordinaria, los cuales han perdido su autonomía por carecer de fecha de pago, estos efectos cambiarios se transforman en accesorios porque su objeto es facilitar el cobro de la deuda, pero no lo suplantan, de allí que en criterio del sentenciador, la pretensión deducida en el caso sub-examine es una acción causal y no cambiaria, pues la pretensión resarcitoria se trata de una acción de cobro de bolívares, originada por un negocio subyacente, el cual fue precisado y fundamentado por la parte actora en el referido contrato de opción de compra de un vehículo de fecha 09-06-2009 y su reforma por el convenio realizado en fecha 20-01-2010, mediante el cual dejan sin efecto la naturaleza de dicho contrato, y la compradora optante entrega el vehículo debidamente identificado respecto a la negociación de fecha 09-06-2009; y el accionado – propietario, se compromete a devolver la cantidad de Sesena Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), mediante dos cheques del banco BANFOANDES, por la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), cada uno de la cuenta corriente Nº 00070014210000034617, para ser cancelados el primero el 28-02-2010 y el segundo el 28-03-2010, y cuyos efectos de comercio resultan los mismos acompañados por la parte actora a su escrito libelar, anexo a los referidos contratos, los cuales, desde luego cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, atinentes al consentimiento de las partes, el objeto que es materia del contrato y la cusa lícita.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 4574 de 13-12-2005, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, caracteriza la llamada obligación causal o subyacente en la forma que sigue:

“...Observa la Sala, que en el juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque.

(…Omissis…)

Al respecto, la Sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque”, en la que señala:

Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento

.

En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal se vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor....”

En esta misma dirección apunta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 04-221del Tribunal Supremo de Justicia, de 10-07-2007 (Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, C.A. contra Desarrollos Regelfall Chacao, C.A.) con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., al señalar algunas diferencias entre la acción cambiaria y causal o fundamental, en los términos siguientes:

“...Para la determinación de si la acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, la Sala considera que es necesario atender a la causa de pedir implicada en el libelo, a cuyo efecto resultan reveladores la cualidad con que se actúa, las normas de la ley cuya aplicación se solicita y la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente. En el caso objeto de esta demanda, la accionante pretende el reintegro de la cantidad de dinero cancelada como opción de compra-venta del inmueble constituido por dos pisos de la Torre Regelfall C.A., cuya obligación quedó contraída en el contrato resolutorio de opción de compra-venta, en el cual, las partes convinieron en librar cuatro (4) letras de cambio para facilitar el pago de la cantidad de dinero ha reintegrar; causa ésta que está amparada en los artículos 1.159 y 1.265 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. J.M.A. (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), opina sobre este aspecto que:

...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal...

.

Así pues, de conformidad con lo expresado, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental.

En el caso concreto, CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A. ejerció la acción derivada del contrato resolutorio de opción de compra-venta y reintegro de cantidades de dinero, con base en el incumplimiento de DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A. de la obligación contenida en el mismo, es decir, del negocio causal, por tanto debe la Sala indefectiblemente concluir que el contrato en cuestión es el documento fundamental de la demanda, lo que no podía ser de otra manera, si se toma en cuenta que, según el ad-quem, las letras de cambio establecidas en el contrato, no fueron efectivamente libradas por ésta...

En conclusión: es el contrato resolutorio de opción de compra-venta suscrito entre las partes el instrumento fundamental de la demanda, razón por la cual no era necesaria la presentación de las letras de cambio conjuntamente con éste para incoar la pretensión contra la sociedad mercantil DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A. Así se establece...”

Establecido lo anterior y siendo que los referidos cheques fueron emitidos por la parte demandada para facilitar la devolución a la parte demandante de la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) suma esta que había recibido de la parte actora por concepto del precio del referido vehículo objeto del contrato de opción de compra, como consecuencia de ello, dichos efectos de comercio perdieron su autonomía, por lo que quedaron a un lado las normas atinentes a su caducidad y prescripción, esto porque para su validez necesitaban ser protestados por falta de pago dentro de los seis (6) meses de su fecha de pago de acuerdo al artículo 442 y 491 del Código de Comercio en armonía con la doctrina sentada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 30-09-2003 (Caso Internacional Press C.A.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ; como tampoco le es aplicable la prescripción de tres (3) años de conformidad con el artículo 479 ejusdem; y demás prescripciones menores establecidas en esta norma legal como tampoco para ejercer la acción de regreso que es de un año.

Sino por el contrario, siendo instituida la obligación fundamental a cargo del demandado mediante los referidos contratos que suscribieron, en este caso, la prescripción aplicable es la personal de diez (10) años de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil que dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción por falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”

En tal sentido se puede constatar que las obligaciones asumidas por el demandado mediante dichos cheques, debían cancelarse los días 28-02 y 28-03, ambos de 2010, por lo que en consecuencia, la pretensión resarcitoria no está inferida de la prescripción decenal.

En resumen de todo ello, es por lo que debe declararse sin lugar la defensa de caducidad y prescripción de la pretensión deducida, formuladas por la parte demandada.

Así se decide.

Ahora bien, la parte demandante para demostrar el impago de los referidos efectos de comercio promovió la prueba de informes, y a tal efecto, riela en autos la correspondencia de fecha 21-12-2012, enviada por el ciudadano Y.P., Sub-Gerente del Banco Bicentenario, Agencia Guanare, donde informa que los mencionados cheques números 93630010 y 86950011, cada uno por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), girados por el accionado contra la cuenta corriente Nº 00070014210000034617, al momento de ser presentados en la entidad bancaria no existían fondos suficientes en la cuenta, por lo tanto fueron devueltos, y ratifica que el ciudadano A.L.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.894.238, es el titular de dicha cuenta bancaria.

Esta prueba de informes se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cual demuestra, que dichos cheques, que cursan en autos, carecían de fondos disponibles cuando fueron presentados a su cobro, y tampoco durante el probatorio la parte demandada comprobó haber honrado dicha deuda del orden de Sesenta Mil Bolívares (Bs. Bs. 60.000,oo). Así se juzga.

Por último, corresponde al Tribunal analizar la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, contra la parte actora; y en este sentido se pasa al estudio de las absueltas por la parte demandada que le fueron formuladas del siguiente tenor:

Primera

Diga el absolvente como es cierto que usted celebró un contrato de oferta de venta con la ciudadana G.S. cuyo objeto era la venta de un vehiculo mazda3 placa VCT28V. Contesto: si. Segunda: Diga el absolvente si es cierto que con motivo a esa oferta de venta la ciudadana G.S. le dio una inicial por la cantidad de Bs. 40.000,00 comprometiéndose pagar cuotas semanales a razón de Bs.1.000,00 semanales hasta llegar a la cantidad de 110 cuotas en total. Contesto: si Tercera: Diga el absolvente si es cierto que en fecha 20-01-2010, se resolvió dicha oferta de venta. Contesto: si se resolvió porque hicimos un acuerdo de dejar la oferta hay porque ella no podía seguir cancelando las cuotas restantes. Cuarta. Diga el absolvente como es cierto que motivado a esa oferta de venta usted se comprometió a devolver la cantidad de Bs. 60.000,00 mediante la emisión de 2 cheques una de fecha 28-02-2010 y otro con fecha 28-03-2010. Contestó: si los cheques fueron posdatado porque para esta fecha no tenia el dinero, se llego al acuerdo a la fecha 28-02-2010 y 28-03-2010 dando un plazo para vender el vehiculo y así cancelarle y cubrirle los cheques. Quinta: Diga el absolvente como es cierto que hasta la fecha ese compromiso materializado en la entrega de esos cheques a los fines de pagar la cantidad de Bs. 60.000,00 a la ciudadana G.S. no ha sido cumplido por usted. Contestó: porque ella demando por otra vía legal. Sexta: Diga el absolvente como es cierto que el automóvil objeto de la oferta de venta que usted hizo a la ciudadana G.S. se encontraba bajo reserva de dominio contestó: si se encontraba bajo reserva de dominio Séptima: Diga el absolvente como es cierto que la entidad Bancaria Banfoandes, iba a retener el vehiculo por la deuda que usted mantenía en virtud de la reserva de dominio que ejercía el Banco. Contesto: no nunca el Banco nunca iba a retener el vehiculo porque las cuotas estaban al día. Octava: Diga el absolvente como es cierto que los cheques emitidos por usted por la cantidad total de Bs.60.000, 00, carecían de fondos que lo respaldaran. Contestó: si ella sabía que carecían de fondo.

Sobre la valoración de esta prueba, observa esta superioridad que tanto de las posiciones juradas estampadas como las respuestas a las mismas dadas por el ciudadano A.L.O.R., evidencian que admitió y confesó que son ciertos los hechos sobre los cuales se le inquirió y que se corresponden con las pretensiones plasmadas por la parte actora en su escrito libelar, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, a saber: Que celebró un contrato de oferta de venta con la ciudadana G.S. cuyo objeto era la venta de un vehiculo mazda3 placa VCT28V; que con motivo a esa oferta de venta la ciudadana G.S. le dio una inicial por la cantidad de Bs. 40.000,00 comprometiéndose pagar cuotas semanales a razón de Bs.1.000,00 semanales hasta llegar a la cantidad de 110 cuotas en total; que en fecha 20-01-2010, se resolvió dicha oferta de venta porque hicimos un acuerdo de dejar la oferta ahí porque ella no podía seguir cancelando las cuotas restantes; que motivado a esa oferta de venta usted se comprometió a devolver la cantidad de Bs. 60.000,00 mediante la emisión de 2 cheques una de fecha 28-02-2010 y otro con fecha 28-03-2010, cuyos cheques fueron posdatados porque para esta fecha no tenia el dinero, se llegó al acuerdo a la fecha 28-02-2010 y 28-03-2010, dando un plazo para vender el vehiculo y así cancelarle y cubrirle los cheques. Quinta; que hasta la fecha ese compromiso materializado en la entrega de esos cheques a los fines de pagar la cantidad de Bs. 60.000,00 a la ciudadana G.S. no ha sido cumplido en razón de que la actora demandó por otra vía legal; es cierto que el automóvil objeto de la oferta de venta que usted hizo a la ciudadana G.S. se encontraba bajo reserva de dominio; y es cierto que los cheques emitidos por usted por la cantidad total de Bs.60.000, 00, carecían de fondos que lo respaldaran lo cual lo sabía la demandante.

Así se establece.

Igualmente, la parte demandada formuló las siguientes posiciones juradas a la parte actora que se pasan a estudiar:

Primera

Diga como es cierto que son verdaderos todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo de demanda. En este estado la Abogada J.O. en su carácter de apoderada de la parte absolvente se opone y pide que releve de la pregunta de su cliente por cuanto no es especifica, el Tribunal visto el pedimento anterior y por considerar que la posición anterior es genérica ya que no se refiere a hechos concretos perfectamente definidos, en consecuencia, se releva al absolvente de su contestación. Segunda: Diga si es cierto que usted es beneficiaria de dos (2) cheques emitidos por A.L.O.R. para ser presentado al cobro al Banco los días 28 de Febrero y 28 de Marzo de 2010. Contestó: si el señor L.A. me emitió dos cheques con esas fechas. Tercera: Diga si es cierto que usted ejerció la acción de demanda el 28 de Noviembre de 2011, es decir, 20 meses después de recibir los referidos cheques. Contestó: si el 28 de Noviembre de 2011, por la vía Civil, y por la vía Penal desde el momento que ambos cheques me salieron sin fondo fueron devuelto por el Banco me dirigí a la Fiscalía y se inicio el procedimiento penal. Cuarta: Diga como es cierto si usted agregó y presento conjuntamente con la demanda documento auténtico de protesto ante el Tribunal de la causa. Contesto: no porque se inicio fue el procedimiento penal. Quinta: Diga como es cierto que usted dentro del plazo de 6 meses para el cobro de los cheques protestó los referidos (cheques) y se traslado al Banco con la notaria a tales efectos. Contesto: no como ya le explique se inicio el procedimiento penal que nada mas en Fiscalía duró siete (7) meses.

De un análisis de las posiciones juradas estampadas por la parte demandada a la actora, no emerge que la misma haya incurrido en confesión sobre los hechos atinentes a la responsabilidad y falta de cumplimiento con sus obligaciones asumidas en el referido contrato de opción de compra de 09-06-2009 y de su reforma en fecha 20-01-2010; como tampoco desvirtuó la parte demandada que es deudora de la actora ni que le haya cumplido con las obligaciones pactadas, principalmente, la devolución de la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) en la forma establecida en dicho contrato; y es por estas razones que el Tribunal desecha la prueba de posiciones juradas formulada por la parte demandada. Así se acuerda.

En cuanto al fondo de la controversia, de las pruebas estudiadas atinentes a los referidos contratos de fechas 09-06-2009 y de su reforma en fecha 20-01-2010, los referidos cheques bancarios y las posiciones juradas absueltas por la parte demandada, ambas evacuadas por la parte actora y debidamente apreciadas por el Tribunal, queda demostrado que en un primer momento, o sea en fecha 09-06-2009, las partes celebraron un contrato de opción de compraventa con relación a un vehículo propiedad del ciudadano A.L.O.R., ya identificado, y la obligación de la ciudadana G.B.S. de adquirirlo por el precio de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), de los cuales pago una inicial de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo); y el resto, o sea la suma de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo), mediante ciento diez (110) semanales y consecutivas de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo); posteriormente, en virtud de la imposibilidad de realizar la venta pactada, en fecha 20-03-2010, las partes celebraron un nuevo convenio por el cual la demandante, entrega el vehículo pactado al demandado; y este se obligaba a devolverle la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) que había recibido por concepto del precio del bien y para lo cual, emitió dos (2) cheques contra la cuenta corriente Nº 00070014210000034617 del Banco Bicentenario, Agencia Guanare, para ser cancelados los días 28-02 y 28-03, ambos de 2010, respectivamente, pero la parte demandada no dio cumplimiento a estas obligaciones contractuales asumidas ya que no probó durante la secuela del juicio haber cancelado la suma global de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), razón por la cual, la parte actora le asiste el derecho de reclamar a la actora el pago de dicha cantidad, resultando la misma procedente en derecho. Así se resuelve.

Respecto al cobro de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) por concepto de cobro de derechos de comisión del orden de un sexto por ciento 1/6 %) sobre el capital condenado a pagar por la demandada, el Tribunal considera improcedente este reclamo, pues quedó establecido que los referidos cheques perdieron su autonomía y no valen como efectos de comercio, al convertirse en cuotas de pago de una deuda ordinaria pactada en los referidos contratos su suscritos por las partes y por tanto, están desprovistos de los derechos que confiere a su tenedor el artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio. Así se dispone.

En cuanto a la petición de intereses sobre el capital adeudado por la actora, el Tribunal los acuerda a ser calculados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de ambos efectos de comercio, se estipulan a la tasa del tres por ciento (3 %) anual de conformidad con los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y en tal sentido, el Tribunal procede a determinar el monto de los intereses, a la tasa mencionada, y desde las fechas de vencimiento de los referidos cheques el 28-02 y 28-03-2010, respectivamente, cual al ser calculados hasta el día 26-06-2014, fecha del presente fallo, arroja la suma final de Once Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 11.445,oo). Así se dispone.

Por lo que respecta a la solicitud de indexación o corrección monetaria, esta superioridad considera que la misma ha lugar en derecho en virtud que se trata de una obligación de carácter pecuniario, y haber sido solicitada en su debida oportunidad, aunado a lo anterior, es un hecho notorio que cada día la devaluación de nuestro signo monetario que afecta su valor económico en el tiempo y siendo aplicable la misma, a partir del día siguiente a la admisión de la demanda en fecha 08-12-2011, y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, fijados conforme a los respectivos boletines del Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, tales, el lapso por vacaciones judiciales del 24-12-2011 al 06-01-2012; desde el 15-08 - al 15-09-2012: del 24-12-2012 al 06-06-2013; del 15-08 – al 15-09-2013; y del 24-12-2013 al 06-01-2014.

Para ajustar el valor real de la cantidad global condenada a pagar por la parte demandada, a la actora del orden de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), se tomará en cuenta los Índices Porcentuales Nacional de Precios al Consumidor (IPC), establecidos de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, desde el día 08-12-2011, fecha de admisión de la demanda, exclusive, y hasta la presente fecha; se aplicará la cifra porcentual del IPC, hasta el mes de Mayo de 2014, pero deduciendo los porcentajes de inflación generados en las fechas indicadas; y desde luego, utilizando el método indexatorio de la mencionada entidad bancaria nacional, para calcular el porcentaje de inflación que es: Porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100, conforme la siguiente fórmula gráfica:

IPC (m.f.)

R= ------------- x 100 – 100.

IPC (m.i.)

A estos fines, se utilizará el siguiente Índice Nacional de Precios al Consumidor, extraído de los respectivos Boletines del Banco Central Venezuela en las fechas que siguen:

Año Índice Variación %

2014

Mayo 508.40 2.7

Abril 505,7 2,9

Marzo 502,8 4,1

Febrero 498,7 2,4

Enero 496,3 3,3

2013

Diciembre 328,7 2,9

Noviembre 319,4 2,0

Octubre 475,1 5,6

Septiembre 449,9 3,9

Agosto 433,2 3,0

Julio 420,7 3,4

Junio 406,7 4,3

Mayo 389,9 6,2

Abril 367,3 3,9

Marzo 353,6 2,7

Febrero 344,2 1,4

Enero 339,4 3,3

2012

Diciembre 328,7 2,9

Noviembre 319,4 2,0

Octubre 313,1 1,7

Septiembre 307,8 1,9

Agosto 302,0 1,0

Julio 299,1 1,0

Junio 296,2 1,5

Mayo 291,7 1,6

Abril 287,2 0,9

Marzo 284,7 1,0

Febrero 281,9 1,0

Enero 279,1 1,5

2011

Diciembre 275,0 1,8

Noviembre 270,2 2,2

Aplicando la fórmula expuesta, con relación a la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 60.000,oo), que es el monto global adeudado a indexar, se toma la cifra del IPC al 30-05-2014, tenemos que el momento final de la inflación es de 508,4 y lo dividimos entre el IPC del 30-11-2011 (momento inicial que es 275,0), el resultado es: 1,84 que lo multiplicamos por 100, da la cifra de 184, que al restarle 100 da la cantidad de 84. De allí que se puede precisar, que entre los períodos mencionados (31-07-2013 al 31-07-2014), la inflación atendiendo a las variaciones del IPC del Banco Central de Venezuela hasta hoy es del ochenta y cuatro por ciento (84 %), tomando en consideración todos los índices señalados en los respectivos cuadros desde Noviembre de 2011 hasta Mayo de 2014, pero al restarle los puntos de inflación correspondientes a los meses de Diciembre 2011 al 06 de Enero de 2012, 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2012; Diciembre de 2012 al 06 de Enero de 2013, durante los cuales los Tribunales estuvieron vacando, cuyo orden porcentual total resulta diez y ocho coma nueve (18.9) puntos porcentuales (84 - 18,9), queda finalmente un porcentaje de inflación a aplicarse del sesenta coma uno por ciento (60,1 %).

Al aplicar esta suma porcentual del sesenta coma uno por ciento (60,1 %) sobre la suma de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 60.000,oo), a la cual tiene derecho el actor, por concepto de disminución de su patrimonio económico, arroja la cantidad de Treinta y Seis Mil Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 36.060, y se la sumamos a la anterior cantidad para ajustar la inflación (60.000 + 36.060), resulta la cantidad de Noventa y Seis Mil Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 96.060,oo) que es el valor indexado hasta la presente fecha del fallo y que la parte demandada está obligada a cancelar a parte actora. Así se declara.

Por las razones expuestas, la parte demandada debe cancelar al actor las siguientes cantidades: Noventa y Seis Mil Sesenta Bolívares (Bs. 96.060,oo) que es el valor a capital en forma indexada; y Once Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 11.445,oo) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3 %) anual; ya que la suma reclamada del orden de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) por concepto de derechos de comisión sobre los mencionados cheques, no ha lugar en derecho. Así se acuerda.

En cuanto a los alegatos formulados por las partes en sus escritos de informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Por los motivos expuestos ha lugar parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y en la misma forma, se declarará la pretensión deducida en el presente juicio.

Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la ciudadana G.B.S.E., contra el ciudadano A.L.O.R., ambos identificados.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: 1º) Noventa y Seis Mil Sesenta Bolívares (Bs. 96.060,oo) que es el valor a capital de los referidos cheque calculado en forma indexada; y 2º) Once Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 11.445,oo) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3 %) anual.

Se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte actora y queda confirmada y modificada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 16-09-2013.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los veinticinco días de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR