Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana G.C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.118.024.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogados en ejercicio A.C.S., D.A.V.R. y V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.713, 30.869 y 87.796 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

Alcaldía del Municipio El S.d.E.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogado J.P.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.225.-

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales).-

Expediente Nº 10.025.

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico, Extensión de Valle de la Pascua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), incoado por la ciudadana G.C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.118.024, contra la Alcaldía del Municipio El S.d.E.G..-

Posteriormente en fecha 03 de julio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo del estado Guarico, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declina la competencia a este juzgado superior.

ALEGA LA PARTE QUERELLANTE:

Sostiene la parte recurrente que […] en fecha 14 de febrero de 2001 ingrese a la función publica como JEFA DE DESARROLLO SOCIAL en la Alcaldía del Municipio El S.d.E.G. cargo que desempeñe por un lapso de siete (07) años, nueve (9) meses y (21) días, hasta el momento en que fui removida del mismo por decisión de la ciudadana Alcalde habiéndoseme notificado de la misma en fecha 05 de Diciembre del 2008…. Hace surgir en la esfera de mis derechos subjetivos y beneficios que se activan al darse por terminada los mismos se traducen en valores pecuniarios que hasta los momentos no me han sido satisfechos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar…las siguientes cantidades que a continuación discrimino de la siguiente manera:

PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 14 DE FEBRERO DE 2001 AL 14 FEBRERO DE 2002

ANTIGÜEDAD Articulo 29 del Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días X 7.77 bolívares= 349,65 Bolívares.

PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 14 DE FEBRERO DE 2002 AL 14 FEBRERO DE 2003

ANTIGÜEDAD Articulo 29 del Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 62 días X 9.38 bolívares= 581.56 Bolívares.

PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 14 DE FEBRERO DE 2003 AL 14 FEBRERO DE 2004

ANTIGÜEDAD Articulo 29 del Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 64 días X 21.41 bolívares= 1.370,24 Bolívares.

PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 14 DE FEBRERO DE 2004 AL 14 FEBRERO DE 2005

ANTIGÜEDAD Articulo 29 del Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 66 días X 22.30 bolívares= 1.471,80 Bolívares.

PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 14 DE FEBRERO DE 2005 AL 14 FEBRERO DE 2006

ANTIGÜEDAD Articulo 29 del Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 68 días X 33.32 bolívares= 2.265,76 Bolívares.

PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 14 DE FEBRERO DE 2006 AL 14 FEBRERO DE 2007

ANTIGÜEDAD Articulo 29 del Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 70 días X 48.37 bolívares= 3.385,90 Bolívares.

PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 14 DE FEBRERO DE 2007 AL 14 FEBRERO DE 2008

ANTIGÜEDAD Articulo 29 del Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 72 días X 98,03 bolívares= 7.058,16 Bolívares.

PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 14 DE FEBRERO DE 2001 AL 14 FEBRERO DE 2002

ANTIGÜEDAD Articulo 29 del Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 74 días X 98,03 bolívares= 7.254,22 Bolívares.

TOTAL ANTIGÜEDAD: (Bs. F 23.737,27)

VACACIONES NO DISFRUTADAS: Articulo 24 Estatuto, correspondientes al ultimo año de servicio. 82,50 días X 67,23 bolívares¬= 5.546,48 bolívares.

BONO VACACIONAL O BONIFICACION ANUAL: Articulo 24 Estatuto 360 días X 67,23 bolívares= 24.202,80 bolívares.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Articulo 29 del Estatuto y Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial N° 39046 de fecha 28 de Octubre del 2006. 90 días X 98,03 bolívares= 8.822,70.

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Articulo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo. 150 días X 98,03 bolívares= 14.704,50 bolívares.

60 días X 97,23 bolívares= 4.033,80 bolívares.

TOTAL ADEUDADO: 81.047,55 BOLIVARES.

Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha la Alcaldía del Municipio El S.d.e.G., no ha dado cumplimiento a su obligación de pagarme la suma anteriormente señalada por los diferentes conceptos sociales….como ha sido determinado, es por lo que…vengo a interponer como efectivamente interpongo con fundamento en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 144, 24, 25, 28 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Publica así como el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 39046 de fecha 28 de octubre de 2006QUERELLA FUNCIONARIAL por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios en contra de la Alcaldía del Municipio El S.d.e.G. […]

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha 15 de abril de 2010, este tribunal le da entrada al presente expediente y da cuenta al Juez.

    En fecha 11 de mayo de 2010, este Tribunal Superior procedió a su admisión, con fundamento en lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2010, se procedió a librar los oficios respecto a la contestación de la querella y la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

    Por auto del 25 de enero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código adjetivo civil.-

    A los folios 41 al 49 rielan las resultas del despacho de comisión ordenado, con respecto a las notificaciones de ley.

    Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011, la representación judicial del municipio querellado, consigna copia certificada del expediente administrativo del caso, y presente formal escrito de contestación a la querella, en los términos siguientes:

    […] la Alcaldía del Municipio de El Socorro.., no esta de acuerdo con los montos presentados en la querella, por lo que niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los conceptos esgrimidos en el escrito de querella…por inconsistencia en la base de los cálculos de los conceptos allí citado, así por ejemplo no se conoce o se expresa de donde sustento, para determinar el salario base que motivo el calculo en cada uno de los conceptos querellados, por lo que afecta el monto real de la deuda de sus prestaciones sociales.

    Otro ejemplo es lo contradictorio, la mención del articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para hacer valer el calculo querellado sobre las vacaciones de su ultimo año de servicio (folio 03), ya que los días reflejado no concuerdan con lo establecido en el mencionado articulo de la ley citada, que por ella le corresponderían por la ultima vacación no disfrutada solo 18 días y no 82,50 días utilizado para el calculo de dicho concepto en la querella, y en por Bono Vacacional solo le correspondería 40 días y no 360 días utilizado para el calculo de dicho concepto en la querella, en ambos caso no se expresa de donde se baso para llegar al salario base utilizado en los cálculos.

    ….el monto real seria menor, por lo que su debida oportunidad se demostrara detalladamente los cálculos y los elementos usados para el mismo, pudiendo presentarlo en informe separado de un experto contable en el juicio […]

    Por auto de fecha 22 de junio de 2011, se ordeno formar pieza separada denominada Expediente administrativo N° I.

    En fecha 30 de junio de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo indicado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Llegada la oportunidad fijada a tal efecto, se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte querellada en el presente juicio. Seguidamente, se le concedió el lapso de cinco (5) minutos al apoderado judicial actuante, quien expuso sus respectivos argumentos y se declaró abierto el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    A los folios 66 al 82, riela escrito de promoción de pruebas presentado solo por la parte querellada.

    Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2011, la representación judicial de la querellante presento formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el querellado.

    Mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2011, este tribunal procedió a realizar el respectivo pronunciamiento con respecto a los medios probatorios promovidos.

    Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, este tribunal aperturó incidencia en lo que respecta a la impugnación de presentada.

    Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 107 eiusdem.

    Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, la representación judicial del municipio querellado promovió los medios probatorios pertinentes en relación a la incidencia aperturada.

    Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se realizo pronunciamiento en lo que respecta a las pruebas promovidas en la incidencia aperturada.

    En fecha 27 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, dejando constancia en autos de la sola comparecencia de la parte querellante, declarándose abierto el lapso para dictar dispositivo del fallo, conforme a lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    En fecha 05 de octubre de 2011, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto

    III.- DE LA COMPETENCIA:

    Ahora bien, es menester precisar para este órgano jurisdiccional su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa, razón por la cual se deben realizar las siguientes consideraciones:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como cuerpo un normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Alcaldía del Municipio El S.d.e.G., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana G.C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.118.024, contra la Alcaldía del Municipio El S.d.E.G., constituido por el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

    - Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad) y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía

    .

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    .

    De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle a la querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.

    Así, este órgano jurisdiccional observa que la querellante de autos, alega haber ingresado a la administración pública municipal, en fecha 14 de febrero de 2001, y posteriormente, se le remueve y retira del cargo de Jefe de Desarrollo Social de la referida alcaldía, en fecha 05 de Diciembre de 2.008 (vid. folio 03 del expediente administrativo), por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente.

    Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que, habiendo sido comprobado que la querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio El S.d.e.G., y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia a la quejosa, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 14 de febrero de 2001 hasta el 05 de Diciembre de 2008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    En este punto es menester destacar, que de la revisión efectuada a las actas procesales corrientes en el expediente administrativo de la recurrente, se evidencia a los folios 04, 07, 14 y 21, Solicitudes de Anticipo de Prestaciones realizadas por la ciudadana G.R., por las cantidades de Bs. 1.500, Bs. 500, Bs. 700 y Bs. 200 respectivamente, sumando una cantidad total de Bs. 2.900,00.

    Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de diferenciar los conceptos de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.

    Ello así, el artículo eiusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que “(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”. Asimismo el referido artículo señala que “(…) la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses”.

    Por su parte, el citado artículo en cuanto al Anticipo de Prestación de Antigüedad prevé que “(…) el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones de: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia, b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad, c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital y d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior (…)”.

    De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de las instrumentales arriba mencionadas, se evidencia que ciertamente la ciudadana G.R., realizo dichas solicitudes de anticipo, en los siguientes términos: Folio 21, Solicitud de fecha 05 de noviembre de 2002, por la cantidad de Bs. 200, conforme al articulo 108 parágrafo segundo literal c), el cual aparece firmado recibiendo conforme la recurrente de autos, así como sello húmedo Pagado 07 de noviembre de 2002.

    Folio 14, Solicitud de fecha 27 de septiembre de 2005, por la cantidad de Bs. 700, conforme al artículo 108 parágrafo segundo literal d), el cual aparece firmado recibiendo conforme la recurrente de autos, así como sello húmedo Pagado 03 de octubre de 2005. Orden de pago N° 01398, Cheque N° 406.

    Folio 07, Solicitud de fecha 12 de junio de 2007, por la cantidad de Bs. 500, conforme al artículo 108 parágrafo segundo literal d), el cual aparece firmado recibiendo conforme la recurrente de autos, así como se observa los datos de Orden de pago N° 932, Cheque N° 984.

    Folio 04, Solicitud por la cantidad de Bs. 1.500, conforme al artículo 108 parágrafo segundo literal d), el cual aparece firmado recibiendo conforme la recurrente de autos, así como se observa los datos de Orden de pago N° 1520, Cheque N° 3127 de fecha 12-09-2008. Medios probatorios estos, que no fueron impugnados por la recurrente, por lo que este tribunal les otorga pleno valor probatorio, y así queda establecido.-

    Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las mismas que efectivamente la Administración realizó los pagos solicitados por la recurrente de autos, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, es por lo que esta sentenciadora Ordena el descuento de la cantidad de Bs. 2.900,00 al monto total por concepto de Prestación de Antigüedad ordenado a cancelar por este órgano jurisdiccional en el punto anterior, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Igualmente, solicito el ciudadano G.R., que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales, motivo por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.

    Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que el ciudadano J.G.B., se le hayan pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta juzgadora debe declarar Procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante tanto por la prestación de antigüedad, como por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con los previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

    - De las Vacaciones no disfrutadas correspondientes al último año de servicio.

    En este punto es menester destacar, que la ciudadana G.R. ingreso a la administración municipal en fecha 14 de febrero de 2001 hasta su fecha de egreso el 05 de Diciembre de 2008.

    En este sentido, la CSCA en sentencia número 2007-972, de fecha 13 de junio de 2007 (caso: B.G.R.N.), estableció los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público, señalando lo siguiente:

    “En este mismo orden de ideas, es importante destacar que las prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como “fideicomiso” y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Por tanto, resulta claro para esta juzgadora que las vacaciones son conceptos perfectamente reclamables por el trabajador que hubiere culminado su relación de empleo público y que estás deudas no le fueran reconocidas al momento del pago de sus prestaciones sociales.

    A tal respecto, esta Instancia Jurisdiccional, luego de haber revisado de manera minuciosa las actas que conforman el expediente judicial y del administrativo, no existe documento alguno del cual se pueda desprender que la recurrente haya disfrutado de manera efectiva del último periodo vacacional correspondiente al año 2008.

    Cabe considerar, sobre el particular, que el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 224.- Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Igualmente, se observa que la representación judicial del Municipio El S.d.e.G., de ningún modo logro demostrar a este órgano jurisdiccional el pago correspondiente de las vacaciones pertinentes del querellante, respecto a los periodos reclamados, razón por la cual esta juzgadora considera procedente tal reclamación destacándose que los mismos serán calculados con base en el último sueldo devengado por la recurrente -esto es el del mes de diciembre de 2008-, tal como lo establece el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 21. Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado

    .

    Así pues, este tribunal superior debe traer a colación los artículos 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    […] Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios […]

    Por su parte, La Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

    […] Articulo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio […]

    Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo prestado sus servicios para el órgano querellado, durante el año 2008 la querellante de autos, tiene derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual y no constando en autos que la Administración le haya cancelado dicho concepto en referencia a la quejosa, conforme a lo dispuesto en la Ley del estatuto de la Función Publica. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de las Vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    - Del Bono vacacional o Bonificación anual y la Bonificación de fin de año.

    Sostiene el recurrente que el municipio querellado le adeuda […] BONO VACACIONAL O BONIFICACION ANUAL: Articulo 24 Estatuto 360 días X 67,23 bolívares= 24.202,80 bolívares….BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Articulo 29 del Estatuto y Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial N° 39046 de fecha 28 de Octubre del 2006. 90 días X 98,03 bolívares= 8.822,70 […]

    Así pues, en el caso de marras, por una parte se encuentra la solicitante del pago del Bono vacacional o Bonificación anual y la Bonificación de fin de año (parte querellante) y por la otra, la Administración Pública a la cual presto servicios y corresponde el consiguiente pago de las prestaciones sociales (dentro de lo cual se incluye el pago de las vacaciones); siendo que la primera activa la jurisdicción solicitando le cancelen dichos conceptos. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar el pago solicitado, conforme a la legislación aplicable, en especial adquiere relevancia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ajustable este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

    Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios, en el que no se evidencie la existencia cierta de la deuda alegada y que por tanto debe recibir.

    En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó el pago de los conceptos ya indicados, no se presentó a este juzgado prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencia que exista alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante, en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta los conceptos solicitados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una deuda a su favor.

    Del mismo modo, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    …Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..Omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….

    .

    Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    Ello así, si bien es cierto la parte querellante reclamó el pago de las vacaciones fraccionadas, bono post vacacional fraccionado y día adicional de bono vacacional fraccionado por año de antigüedad, no realizando las operaciones aritméticas indispensables en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas y mucho menos ilustro a este tribunal, el fundamento y hecho generador de tales reclamaciones, razón por la cual este órgano jurisdiccional mal podría acordar el pago de dichos conceptos, por cuanto, resulta imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera cuales son los montos adeudados, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se niega por Improcedente el pago del Bono vacacional o Bonificación anual y la Bonificación de fin de año. Así se decide.

    - De la Indemnización por Despido.

    Con relación a ello, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1.-Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2.-Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

    .

    Al respecto este Tribunal debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo”. (Vid. Autor R.G., obra “Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo”. Año 2000. Caracas).

    No obstante lo anterior, se debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial esta Corte debe precisar que existen situaciones en la actualidad en las que sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.

    Ello así, en relación al tema del preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en los siguientes términos:

    (…) observa esta Corte que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono - privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considerada este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide

    . (Sentencia N° 1.099 de la CPCA de fecha 30 de abril de 2001).

    Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo en el sector privado.

    Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista de estos razonamientos este Órgano Jurisdiccional ha acogido el criterio en referencia y, en consecuencia, debe desechar por Improcedente la solicitud de pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Vid. Sentencia emanada de la CSCA N° 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010 caso: Dervis D.P.M.V.. Municipio Autónomo P.C.D.E.A.]. Así se decide.

    - De los Intereses Moratorios:

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    “[…] Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.) […]”

    En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 05 de diciembre de 2008, egreso del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio El S.d.e.G., no constando en autos cancelación alguna con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos, resultando evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio El S.d.e.G. -ente querellado en el caso de autos- al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 05 de diciembre de 2008, (fecha de culminación de la relación funcionarial por remoción), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    Dados los razonamientos anteriores, debe este tribunal superior declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se decide.-

  3. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales) incoado por la ciudadana G.C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.118.024, contra la Alcaldía del Municipio El S.d.E.G..

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana G.C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.118.024, contra la Alcaldía del Municipio El S.d.E.G..

TERCERO

Ordenar el pago de la prestación de antigüedad generados durante el periodo de tiempo comprendido entre la fecha 14 de febrero del año 2001, hasta la fecha 05 de diciembre de 2008. Monto al cual se ordena descontar la cantidad de Bs. 2.900,00 por concepto de Anticipo de Prestaciones; Igualmente se ordena cancelar los Intereses, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.-

CUARTO

Ordenar el pago de las Vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2008, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.-

QUINTO

Niega por Improcedente, el pago del Bono vacacional o Bonificación anual y la Bonificación de fin de año y la Indemnización por despido, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.-

SEXTO

Ordenar el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.-

SEPTIMO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales tercero, cuarto y sexto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

OCTAVO

En acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio El S.d.e.G., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A los fines de la práctica de notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de las Medidas de los Municipios El Socorro, S.M.d.I. y Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrese oficio y despacho de comisión.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

EXP. QF-10.025

MGS/sr/der

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