Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 02 de Agosto de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: G.P.A.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.469.254, actuando con el carácter de cónyuge del ciudadano, hoy fallecido, A.C.B., titular de la cédula de identidad No. 4.153.447.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.P.L., A.V.U. y G.T.M., todos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.454, 18.426 y 32.981, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LAFARGE PREMEX, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1999, bajo el No. 5, tomo 101-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.G.E., E.T.S., A.R.M., S.A.F., B.R.M., H.P.B., F.P.Y., R.M.Y. y J.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.477, 39.262, 57.527, 31.621, 75.211, 35.196, 51.225, 86.565 y 96.108, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Expediente No.: AP22-R-2007-000237

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por la representación judicial de la parte demandada como de la parte actora, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2007, dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con lugar la demanda en el juicio incoado por la ciudadana G.P.A.d.C. contra la Sociedad Mercantil Lafarge Premex, C.A.-

En fecha 30 de mayo de 2007 se dio por recibido el presente expediente, dejándose constancia que se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral.

Por auto de fecha 06 de junio de 2007 se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 18 de julio de 2007.

El día 18 de julio de 2007, se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual se procedió a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de julio de 2007, se reanudó la audiencia oral, dictándose el dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad establecida, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar la representación Judicial de la parte actora adujó que el ciudadano A.C.B., hoy fallecido; trabajó para la demandada desde el 08 de septiembre de 1980, como “Operador Shovel Payloder”, hasta el 20 de junio de 2001, fecha ésta en la que perdió la vida cuando desempeñaba sus funciones de trabajo, devengando un último salario diario de Bs. 21.529,36. Que el trabajador, hoy occiso, en virtud de las elevadas exigencias de la empresa, se veía obligado a trabajar horas extras, siendo su horario de trabajo de 7:00 de la mañana a 4:15 de la tarde, que en virtud de ello y estando realizando labores inherentes a su cargo, fue atrapado por el rodillo principal del transportador, siendo encontrado sin signos vitales por otro compañero de trabajo. Que para ese momento no se encontraba el Supervisor, ni personal autorizado para prevenir o evitar el accidente ocurrido. Señala que la causa de la muerte fue por insuficiencia respiratoria, fractura del arcos costales y traumatismo cerrado de tórax, según lo evidencia informe emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Epidemiología y Análisis Estratégico – Información Social y Estadísticas, suscrito por la Doctora C.L.H.. De igual manera alegan que el ciudadano A.C.B., falleció a causa del incumplimiento de la demandada de las obligaciones que establece los artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y que en razón de ello, la demandada está en el deber de pagar el daño material y moral causado. Que la demandada adeuda a la ciudadana G.A.d.C., cónyuge del trabajador fallecido: 1.- la indemnización por muerte del trabajador, de conformidad con el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 3.600.000,00; 2.- la indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, por Bs. 38.752.848,00; 3.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.273 del Código Civil, la cantidad de Bs. 10.305.394,24. Finalmente reclama la cantidad de 150.000.000,00 por concepto de daño moral.

Por su parte la accionada al dar contestación admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, señalando que el trabajador, hoy fallecido, fue ascendido el 30 de noviembre de 1992 como “Operador de Shovel Payloder de Primera” negando que para la fecha del deceso del prenombrado ciudadano, el 20 de junio de 2001, devengase un salario de Bs. 21.529,36; alegando que el mismo era de Bs. 11.374,00. Negó que el trabajador estuviese sometido a algún tipo de presión para laborar horas extras y que éste siempre realizó su trabajo sin más exigencias que las requeridas por su labor, las cuales eran plenamente conocidas y aceptadas por él, realizadas de manera continua por un período de 12 años, durante el cual trabajó algunas horas extras, por su propia conveniencia y aceptación. Alegó que para el momento del fallecimiento del trabajador, si se encontraba en la planta un supervisor, sin embargo destacó que cada trabajador conoce las labores que realiza, sus riesgos y consecuencias, y que cada uno individualmente dentro de sus obligaciones debe evitar y prevenir accidentes de trabajo. Igualmente destaca la existencia de medidas de seguridad e higiene industrial que se siguen y operan en la planta. Adujo que la cinta transportadora posee unos mecanismos de seguridad que se activan ante cualquier anormalidad, apagándose los tramos de la misma; sin embargo, en este caso, solo se apagó el tramo 1 de la cinta transportadora, no así el tramo 2, el cual continuó en funcionamiento; en este sentido, aclaró que la labor del Operador de Shovel Payloder consistía en conducir un tipo de vehículo de carga con una paleta en su parte frontal, con la cual el operador, de acuerdo a la mezcla de concreto requerida, recoge material (piedra picada, arena, entre otros) y lo transporta a una “tolva” o embudo de metal sobre el cual lo vierte, siendo que el material así encauzado, cae en la cinta transportadora, donde fue encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano A.C.B., desconociendo las causas por las cuales éste quedó atrapado en dicho rodillo, ya que su labor no requería que tuviera que manejar los rodillos, caminar cerca de ellos, ni de las cintas transportadoras; que ha sido cumplidora de las normas de higiene y seguridad industrial dentro de las instalaciones de la empresa de conformidad con las leyes que rigen la materia, y que a tales efectos al trabajador fallecido le fue realizada la prueba de adiestramiento necesaria para su cargo, siguiendo las pautas del manual de selección y contratación de personal de la empresa, que mediante comunicación de fecha 12 de septiembre de 1995 dirigida al trabajador fallecido, la cual firmó en aceptación, se le informó sobre los riesgos que implicaban las actividades inherentes a su cargo, así como de las sanciones en caso de incumplimiento; que ha cumplido con todas sus obligaciones como patrono y especialmente en lo que se refiere a las obligaciones establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que resulta evidente que si para la parte actora la causa del accidente fue la violación de los referidos artículos 6 y 19 ejusdem, al no haber tal incumplimiento por parte de su representada, mal puede en consecuencia tener responsabilidad alguna en el fallecimiento del ciudadano A.C.B.; así mismo señala que es contradictorio que la representación judicial de la parte actora alegue en su libelo que la muerte del trabajador fue como consecuencia de supuestas violaciones de su representada de los artículos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y posteriormente le impute una culpa objetiva, lo que se traduce “…en que la actora desconoce las causas de la muerte de A.C.B. y en tal virtud no puede demandar a mi representada cuando ella desconoce las causas de la muerte del ciudadano A.C. BASTIDAS…”. Finalmente negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada los argumentos expuestos por la actora en su libelo de demanda, rechazando en consecuencia que la muerte del Señor A.C. se haya debido a un accidente de trabajo, indicando que el mismo se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio y que en consecuencia nada adeuda a la accionante por concepto de daño moral ni lucro cesante, negando en tal sentido los montos y cantidades de dinero reclamados en el libelo de demanda y solicitando finalmente que la demanda sea declarada sin lugar.

El a-quo mediante sentencia de fecha 04/05/2007, declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que la representación judicial de la parte actora probó que la muerte del trabajador se produjo cuando realizaba labores inherentes a su cargo y que por lo tanto el patrono está obligado, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa, con base a la responsabilidad objetiva, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, a responder por los daños materiales y el daño moral, concepto que condenó por la cantidad de Bs. 40.000.000,00. No obstante, consideró improcedente la pretensión de la parte accionante con relación al pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el lucro cesante.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora adujo que el a-quo condenó únicamente el pago de Bs. 40.000.000,00 por concepto de daño moral, pero sin tomar en cuenta una experticia; que la demandada alega que el difunto conocía el riesgo; que el a-quo no condena el lucro cesante ni las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que no motivo el por qué no condenaba tales conceptos; que el fallecido ciudadano A.C. en el desempeño de sus labores, cuando se quedaba la mercancía atascada, debía bajarse y darle con una mandarria para el bajara el producto, situación de la cual estaba en conocimiento sus supervisor; que la demandada reconoce las pruebas por ello consignadas; que el patrono no puede salvar su responsabilidad por el hecho de pagar el Seguro Social; que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo habla de un pago que debe hacerse por hechos ilícitos; que el a-quo nunca detallo la prueba de experticia pues solo tomó lo referente al Payloder y no lo atinente a la Tolva, que fue el lugar donde falleció el ciudadano A.C..-

Por su parte la representación judicial de la demandada, manifestó que la sentencia recurrida es contradictoria en lo motivos, pues indica que en el presente caso no hay hecho ilícito, empero, declaró procedente el daño moral condenando a su representada al pago de Bs. 40.000.000,00; así mismo señaló que respecto a la indexación, la misma debe comenzar a correr desde momento que indica el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En el desarrollo de la audiencia, el Tribunal realizó una serie de preguntas a las partes, a los fines de esclarecer los hechos, siendo que la representación judicial de la demandada, reconoció que para el momento del accidente, el trabajado fallecido, estaba laborando en las instalaciones de la empresa, empero, negó que su representada hubiere tenido algún tipo de responsabilidad con el suceso acaecido (muerte del trabajador).-

En fecha 26/07/2007, siendo el día y la hora fijada por éste Despacho a los fines de dictar el Dispositivo Oral del fallo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte actora apelante.

PUNTO PREVIO

Anteriormente se indicó que en fecha 18 de julio de 2007, se celebró la audiencia oral, a la que comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, y dicho acto, este Tribunal procedió a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndole a las partes que deberán asistir a la continuación de la audiencia, pues de lo contrario, su incomparecencia acarreará las consecuencias de ley; pues bien, en fecha 26/07/2007, siendo el día y la hora fijados para que tuviere lugar el dispositivo oral del fallo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte actora apelante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, declarar desistida la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.-

Visto lo anterior, la presente apelación versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al condenar a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 40.000.000,00 por concepto de daño moral. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo:

Marcado “B” y que riela al folio 12 de la primera pieza del expediente, copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales a nombre del ciudadano fallecido A.C.. Esta documental fue expresamente reconocida por la parte demandada en su escrito de pruebas, en virtud de ello se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia el cargo desempeñado por el trabajador fallecido – Operador Shovel Payloder -, que devengaba un salario diario de Bs. 11.374,00 y que el vínculo laboral finalizó el día 20 de junio de 2001 por fallecimiento del trabajador. Así se establece.-

Marcado “C” y que riela al folio trece (13) de la primera pieza del expediente, copia simple de documento denominado “Certificado de Defunción” No. 291889, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que tiene valor pro ser un instrumento publico administrativo; del mismo se desprende que el día 20/06/2001, el ciudadano A.C.B., de 52 años de edad, falleció por insuficiencia respiratoria, fractura de arcos costales y traumatismo cerrado de tórax. Así se establece.-

Marcada “D” y que riela a los folios catorce (14) al dieciséis (16) de la primera pieza del expediente, copia simple de documento denominado “levantamiento de cadáveres y petición de autopsia”, el cual tiene valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante por ser su contenido ininteligible, este Tribunal desecha el mismo. Así se establece.

Marcadas “E” y “E1” que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la primera pieza del expediente, copia certificada de documentos denominados “Declaración de Accidente” y “Ficha Individual de Accidente”, que tienen valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En las mismas se describe las circunstancias en las cuales fallece el ciudadano A.C.. Así se establece.-

Marcado “F” y que riela al folio 19 de la primera pieza del expediente, copia simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos A.C.B. y G.P.A., que tiene valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el ciudadano A.C. (trabajador fallecido) contrajo nupcias en fecha 30-05-1972 con la ciudadana G.P.A. (hoy demandante). Así se establece.-

En el lapso probatorio:

La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el cual ratificó las pruebas documentales que fueron consignadas con el escrito libelar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

Marcados “A” y “B”, que rielan a los folios 171 y 172 de la primera pieza del expediente, documentales en original emanadas de la empresa accionada y no suscritas por la parte a la cual se le opone, por lo que no tienen valor probatorio, al violar el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio. Así se establece.-

Marcados “C” y “D” que rielan a los folios 173 y 174, consignó originales de documentales de fechas 08/09/1980, suscritas por el difunto ciudadano A.C., que si bien tiene valor conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Marcado “E” y que riela al folio 175, original de comunicación dirigida al trabajador fallecido, en el cual se le informa sobre una “sustitución de patrono” ya que la empresa Premezclado y Prefabricados de Concreto PRE-MEX, S.A., asumió las obligaciones laborales de la sociedad mercantil Premezclado Guatire, C.A. Dichas instrumentales no aportan elementos para la resolución de la presente controversia y en virtud de ello se desechan. Así se establece.-

Consignó original de comunicación de fecha 12-09-95, denominada “Advertencia de Riesgo”, suscrita por el trabajador fallecido a través de la cual se le informa sobre los riesgos y daños a la salud de los trabajadores conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 20 y 33 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora hizo oposición a esta prueba según escrito de fecha 27-05-2003, por considerar que la misma fue promovida en copia simple, sin embargo, se observa que no se negó el contenido ni se desconoció la firma que aparecen en el mismo, aunado al hecho que de acuerdo a lo observado por esta Alzada dicha documental fue consignada en original, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose ella que la demandada notificó al ciudadano A.C. de los riesgos a los cuales estaría expuesto en el desempeño de sus labores. Así se establece.-

Marcado “G” y que riela inserta al folio 177 de la primera pieza del expediente, documental denominada “Planilla de Registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial”, que al no estar suscrita carece de autoría y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Marcado “H” y que riela inserto al folio 178, copia simple de comunicación emanada de la empresa accionada y dirigida a la Dirección General Sectorial de Previsión y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo, la cual no tiene valor probatorio alguno, por no ajustarse a lo que establece el artículo 1.372 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Marcado “I”, que riela al folio 179 de la primera pieza del expediente, copia simple de documental denominada “Constancia de Recepción de Documentos”, de fecha 30/01/2003; que tiene valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la demandada consignó una serie de recaudos por ante la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, de la Inspectoría del Trabajo, en atención a la n.C. 2270 y 2260. Así se establece.-

Marcada “J” que riela inserta al folio 180 de la pieza principal del expediente documental denominad “Ficha para Declaración de Accidentes” de fecha 21 de junio de 2001 sellada por la empresa y donde se aprecian los sellos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se le concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el trabajador fallecido “… fue encontrado inmovilizado entre el rodillo y la cinta de transferencia tramo uno del sistema alimentación de la planta...”. Así se establece.-

Marcada “K” que riela inserta al folio 181 de la pieza principal del expediente documental denominada “Declaración de Accidentes” la cual también fue promovida por la parte actora y ya fue valorada supra. Así se establece.-

De los folios 182 al 186 ambos inclusive de la primera pieza del expediente y marcados “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, recibos de pago de salario, los cuales no fueron impugnados por la parte actora y se les concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende que el salario básico semanal del trabajador fallecido era de Bs. 68.244,00. Así se establece.-

Marcados “Q” y “R” que rielan insertos a los folios 187 y 188 de la primera pieza del expediente, la forma 14-73 “Certificado de Incapacidad” del trabajador fallecido, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26-09-90 y 07-07-90, que tiene valor por ser instrumentos publico administrativos, desprendiéndose de la misma que el trabajador fallecido había sido asegurado por su patrono por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.E.R. y J.A., siendo que se evidencia que no fueron evacuadas, por lo que este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa, la cual fue negada por el Tribunal que venía conociendo la causa y no obstante haberse apelado de tal negativa y haber sido oída en un solo efecto, no cursa en el expediente resultas de dicha apelación, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

Promovió la prueba de experticia, sobre la máquina Payloder operada por el ciudadano A.C. y cuya evacuación consta en autos. Al respecto este Tribunal considera, dada la forma como quedó circunscrita (en definitiva) la presente apelación, inoficioso entrar analizar el presente informe; toda vez que el punto controvertido radicaba en determinar si hubo un accidente de trabajo, siendo que la representación judicial de la demandada, en la audiencia oral celebrada ante esta alzada, admitió la ocurrencia del mismo. Así se establece.-

Promovió Prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que dicho ente informase si el ciudadano A.C. estaba inscrito en dicho instituto, siendo que no consta en autos las resultas de esta prueba, este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

Consideraciones para decidir:

Siendo que el presente asunto concierne a lo relativo a los infortunios de trabajos previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que es jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, probado que haya habido un accidente de trabajo, responde ipso-facto el patrono en virtud de la aplicación de la teoría del riesgo profesional, es decir responde el patrono por responsabilidad objetiva, tanto por daño material como por daño moral.

Pues bien, tal como se indicó supra, la apelación versa únicamente en establecer si la cantidad de Bs. 40.000.000,00 condenada por el a-quo por concepto de daño moral, se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido, y en virtud del principio de la no reformatio in peius, este Tribunal tiene por cierta la existencia de la relación de trabajo, así como las fechas de inicio y terminación de la misma, el salario de Bs. 68.244,00, que el mismo estaba asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como que el trabajador falleció con ocasión de un accidente de trabajo y que en tal sentido responde el patrono por responsabilidad objetiva, tanto por daño material como por daño moral, que la accionante tiene derecho al pago de la cantidad de Bs. 3.600.000,00 por aplicación del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad esta que al haber estado asegurado el trabajador, corresponde la realización del pago al I.V.S.S. Vale indicar que igualmente se a coge lo establecido por el a-quo respecto a la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, y la reclamación por lucro cesante de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.273 del Código Civil. Así se establece.-

Pues bien, es importante resaltar (con ocasión de establecer si la cantidad condenada a pagar por el a-quo por concepto de daño moral, está ajustada a derecho o no), que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado, que con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso en concreto para establecer la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, se deberá observar lo siguiente:

… En general, la doctrina y Jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el accidente o acto ilícito que causó el daño…

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de febrero de 2002).

Lo señalado anteriormente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extra-patrimonial sufrido, sino que este sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a.) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b.) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c.) La conducta de la victima; d.) Grado de educación y cultura del reclamante; e.) Posición social y económica del reclamante; f.) Capacidad económica de la parte accionada; g.) Los posibles atenuantes a favor del responsable; h.) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i.) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

Ahora bien, la parte accionante en su petitorio reclama la cantidad de Bs. 150.000.000,00 por concepto de daño moral, y como quiera que, tal como se dijo anteriormente, en materia de indemnización por daño moral corresponde su estimación al Juzgador y no a un tercero en calidad de experto, en virtud, que esta estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo (tomando en consideración que el pago que se dispone como reparación de los daños morales no tiende a compensar el perjuicio extra-patrimonial sufrido sino que este sirve para acordar una satisfacción al damnificado), es por lo que se establece que la suma que se ordene pagar a la parte demandante deberá ser una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

En tal sentido, visto lo decidido por el a-quo y la forma como quedo circunscrita la presente apelación; es por lo que de acuerdo a la Teoría del riesgo profesional (doctrina vinculante de conformidad con el artículo 177 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se establece que el patrono deberá responder por el daño moral, debiendo esta Alzada verificar únicamente si el monto dinerario, condenado a pagar, es justo y equitativo. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Alzada la estimación del daño moral tomando en consideración; la relación familiar del trabajador fallecido con la accionante, cual era el de cónyuge de la ciudadana G.A.d.C., quien señala en su escrito libelar “…la pena, dolor y sufrimiento de no tener a su cónyuge a su lado y la pena, dolor y sufrimiento de haberlo perdido en circunstancias terribles…”. Con relación a las circunstancias de la muerte, se desprende de autos que el cuerpo sin vida del trabajador fue encontrado por un compañero de trabajo, lo que evidencia ausencia de personal supervisorio. Con relación al grado de educación y cultura del reclamante, se desprende de la documental denominada “ficha para declaración de accidente” que corre inserta al folio 180 del presente expediente y a la cual se le ha otorgado valor probatorio, que el mismo era “primaria”; lo que lleva a inferir a este Juzgador que el trabajador fallecido pertenecía a un estrato social bajo. Con relación a la capacidad económica de la demandada, es un hecho notorio que la demandada dada su naturaleza (empresa cementera, que proporciona materia prima para la industria de la construcción) posee un patrimonio sólido. Con relación a la edad que tenía el trabajador para el momento del accidente de trabajo que le causo la muerte, cual era de 52 años, se observa por máxima de experiencia que contaba con una edad útil para el trabajo, sobre todo cuando la expectativa de v.d.V. esta estimada en 72 años, la cual pudo, de no haber ocurrido el accidente, pasarla al lado de su señora esposa. Así se establece. -

Ahora bien, siendo que el a-quo ordenó el pago de la cantidad de Bs. 40.000.000,00 por este concepto, y visto el desistimiento de la apelación por la parte actora, al no comparecer a la Audiencia oral, en virtud del principio de la no reformatio in peius, esta Alzada no puede establecer, como hubiese querido hacerlo, una cantidad superior a la indicada por el sentenciador de primera instancia, por lo que la demandada deberá pagar esta ultima la cantidad de Bs. 40.000.000,00 por concepto de daño moral. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2007 dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDA LA APELACIÒN DE LA PARTE ACTORA vista su incomparecencia a la Audiencia de fecha 26/07/2007 en la cual se dictó el dispositivo oral en la presente causa. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana G.A.d.C., cónyuge del ciudadano A.C. (difunto) contra la sociedad mercantil LAFARGE PREMEX, C.A. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 4 de mayo de 2007, dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/EC/clv/adr.-

Expediente No. AP22-R-2007-000237

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