Decisión nº 7331 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: G.P.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.878.775, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.A.I., P.D.N. e Y.C., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.961.626, 11.785.732 y 9.686.320, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los N° 54.464, 64.944 y 74.999, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 15 con calles 26 y 27, Edificio Estrados, primer piso, oficinas 11 y 12 en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

PARTE RECURRIDA: LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: L.P.M.G., ARAZULIS ESPEJO SÁNCHEZ y M.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los N° 65.600, 65.650 y 80.131, respectivamente, actuando como representantes de la DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Fue interpuesta la presente acción por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles en fecha 06/11/2002, con la finalidad de solicitar la nulidad del acto administrativo emanado de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contenido en la Resolución N° DP-2002-036, de fecha 22 de marzo de 2002, mediante la que se notifica a la recurrente su remoción del cargo de Defensora Auxiliar a la Defensoría Delegada del P.d.E.L..

Admitido el recurso en fecha 29 de Noviembre de 2002, se ordenó la citación al Defensor del Pueblo, al Procurador General de la República así como al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara, quien solicitó la declaratoria de IMPROCEDENTE de la acción sobre la base siguiente:

Se observa pues, que la presente causa se concreta en el hecho de una remoción de cargo ejecutada por el Defensor del Pueblo quien habría obrado como director de tal institución conforme le está atribuido por el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando también establecido en el artículo 283 ejusdem que lo relativo a su organización y funcionamiento está sujeto a lo que determine la ley. Por otra parte, dispuso el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano que la reorganización y reestructuración de los órganos que lo integran, se haría según lo dispuesto en la Constitución y las correspondientes leyes orgánicas.

Conforme a lo anterior, se plantea el problema que resulta de la inexistencia del texto normativo de rango legal que desarrolle lo relativo a la organización y estructura de la Defensoría del Pueblo; por otra parte, atendiendo a las consideraciones de la antes transcrita resolución impugnada y los alegatos que en su contra hace el recurrente, se plantea una controversia sobre la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción por ser señalado de confianza. Calificaciones éstas últimas sobre las cuales la doctrina nacional al comentar el régimen estatutario funcionarial, nos ha señalado:

La nota característica de los funcionarios de libre nombramiento y remoción reside entonces en el hecho de que su designación y separación del cargo quedan al libre arbitrio de la autoridad administrativa.

Asimismo, dispone el artículo 20 del Estatuto que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel responden a aquellos que tienen una identificación política de las directrices que puedan establecerse en un momento determinado. La condición de alto nivel se refiere a la titularidad de las altas jerarquías de la Administración, alude, en consecuencia, a la posición jerárquica dentro de los cuadros organizativos.

De otra parte, se consideran cargos de Confianza, dos tipos de cargos, uno, relativo a las funciones que implican un alto grado de confidencialidad; otro, alusivo a quienes ejerzan otro tipo de actividades de tal magnitud que supongan una seguridad extrema. La condición de confianza alude al ejercicio de determinadas funciones que requieren de un grado de reserva y sujeción particulares de los funcionarios que los ejercen; se refiere a la índole concreta de las tareas que se desempeñan en función del cargo.

(CARRASCO, Alejandro. Régimen de la Función Pública en Venezuela. 2004. Caracas: FUNEDA. Pág. 128.)

Por su parte, la jurisprudencia nos ofrece numerosos antecedentes de cómo se a tratado la pretensión de calificar un cargo como de libre remoción; en tal sentido, se ha dicho en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 14 de agosto de 1991, ponencia del Magistrado Dr. J.H.R., en juicio contra Instituto Agrario Nacional, exp. N° 87-6.860, que:

Esta Corte comparte el criterio del Tribunal a-quo cuando afirma para la calificación de un funcionario como de confianza no es suficiente la denominación de la clase de cargo sino que se requiere para ello saber las funciones que le son inherentes. En el presente caso la Administración Pública se limita a afirmar que el cargo es de confianza sin aportar pruebas que respalden tal afirmación. Es sin embargo, a ésta a la que le corresponde la carga de prueba, demostrando que efectivamente el funcionario detenta un cargo de confianza. Ahora bien, del expediente no se desprende en ningún momento un análisis de las funciones del que se deduzca que sea el cargo de alta responsabilidad y confianza.

En similar sentido, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 24 de febrero de 1999, con ponencia del Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, en juicio de F.A.R. contra República de Venezuela (Ministerio de Relaciones Interiores), en el exp. N° 94-15810, sent. N° 73, señaló:

...esta Corte como bien lo sostiene el a-quo, ha señalado en reiteradas oportunidades que la calificación de los cargos como de alto nivel deriva de la posición jerárquica en que se encuentra el cargo en sí dentro de la organización administrativa del ente, sin que ello obste a que la Administración deba probar que el funcionario desempeña efectivamente el cargo así clasificado, lo que en este caso se traduciría en el ejercicio de las funciones de Jefatura o Coordinación de una dependencia ...

.

Sin embargo, antes de entrar a hacer consideraciones de fondo sobre los alegatos de impugnación, ésta representación fiscal debe referirse a criterio que ya ha acogido en anteriores oportunidades, pronunciado por la misma Corte Primera en lo Contencioso Administrativo a la que corresponden las sentencias antes citadas, la cual es el tribunal de alzada de éste Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; en tal sentido se observa que, en sentencia del 20 de junio de 2001, en el caso de E. R. Valbuena en nulidad, con ponencia de la Magistrada Luisa Estrella Morales Lamuño, Exp. N° 89-10434, Sent. N° 2001-1.290, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo señaló que:

A tal efecto, considera esta Corte pertinente pronunciarse previamente sobre lo expuesto por la representación del ente recurrido, en el sentido de que el acto impugnado no fue aquel que agotó la vía administrativa.

En tal sentido, observa esta Corte, que efectivamente el acto recurrido es de fecha 8 de septiembre de 1988, y contra el mimo la ciudadana ..., ejerció recurso de reconsideración el 20 de octubre de 1988, el cual fue declarado sin lugar por un nuevo acto signado con el número 2901-A, de fecha 2 de diciembre de 1988, notificado el 14 de febrero de 1989.

Ahora bien, no caben dudas a esta Corte, que es este último acto administrativo, a saber, el signado con el número 2901-A de fecha 2 de diciembre de 1988, el acto que agota la vía administrativa y contra el cual debe ejercerse el recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es así, por cuanto una vez que se interponen los recursos administrativos contra un acto de la Administración y ésta emite un acto a través del cual se da respuesta al recurso administrativo (de reconsideración o jerárquico, según el caso), el acto recurrido pierde –como consecuencia del acto posterior- su eficacia. Lo afirmado anteriormente, se evidencia de forma patente, en criterio de esta Corte, debido a que en el momento en que el órgano administrativo pretendiese, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, materializar la decisión contenida en su manifestación de voluntad (acto administrativo), el acto cuya ejecución pudiese causar algún perjuicio al administrado sería aquel que hubiese puesto fin a la vía administrativa y que por ende hubiese causado estado.

En este mismo orden de ideas, debe esta Corte destacar el criterio asumido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos al presente, en los cuales se han desechado las denuncias presentadas contra actos distintos al que causo estado una vez que se puso fin a la vía administrativa. Al respecto, en sentencia de fecha 3 de abril de 2001, (Caso: P.S.A.D.), el prenombrado órgano jurisdiccional señaló expresamente lo siguiente:

‘Dilucidado lo anterior, esta Sala pasa a revisar la segunda denuncia formulada por el recurrente referente a que la administración al momento de dictar la resolución N° 030, de fecha 22 de julio de 1996, ratificada por la decisión administrativa objeto de revisión en el presente fallo, incurrió en el vició en la causa por falso supuesto.

A tal efecto, el recurrente fundamentó la denuncia con argumentos dirigidos contra la resolución N° 030, emitida por el Comandante General del Cuerpo de Vigilancia de T.T., la cual ya fue impugnada en su oportunidad por medio de la interposición del recurso jerárquico. Consecuente con lo expuesto y agotada la vía administrativa, resulta imposible para esta Sala revisar la conformidad a derecho de la resolución N° 030, ya que el acto objeto de revisión y que, supuestamente, ocasiona un perjuicio al administrado, es el acto que culminó la actuación de la administración, es decir, la decisión administrativa dictada por los entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones en fecha 10 de marzo de 1997, identificada con el N° CJ-004. ...’

Con base en los señalamientos anteriormente expuestos resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa en autos, por cuanto a través del mismo fue impugnado un acto administrativo que había sido totalmente sustituido al decidirse el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 20 de octubre de 1988, contra el acto administrativo impugnado nuevamente en esta oportunidad, dictado en fecha 8 de septiembre de 1988. Así se decide.

Con fundamento en el pronunciamiento anterior, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la recurrente, debido a que las mismas fueron imputadas contra un acto administrativo que no podría causarle perjuicio alguno por haber sido sustituido por aquél que agotó la vía administrativa, por medio del cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto primigenio contenido en la decisión del C.U. de la Universidad de Los Andes, de fecha 8 de septiembre de 1988. Así se declara.

Ahora bien, en la presente causa, toda vez que el acto recurrido fue la Resolución N° DP-2002-036 del 22 de marzo de 2002, contra la cual fue intentado recurso de reconsideración en abril del 2002, el cual fue decidido mediante Resolución N° DP-2002-080 del 11/07/02 que lo declaró sin lugar y ratificó en todas y cada una de las partes a aquella Resolución N° DP-2002-036, observamos que se nos presenta una situación idéntica a los referidos en los antecedentes judiciales antes citados. Así pues, siendo la Resolución N° DP-2002-080 del 11/07/02, el acto administrativo que causa estado, ésta representación fiscal se pronuncia en los mismos términos por la improcedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra la Resolución N° DP-2002-036 del 22 de marzo de 2002.

Para decidir este Tribunal observa: Según narra el libelista se solicita la nulidad de la Resolución N° DP-2002-036, de fecha 22/03/2002, pero según consta la folio 07 del expediente, dicha Resolución fue conocida en reconsideración por la DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA quien produjo una nueva el 11/07/2002 signada con el N° DP-2002-080, la cual fue notificada el 08/08/2002, declarando sin lugar la reconsideración por actuar dentro de la esfera de su competencia. Sobre los actos administrativos recurribles el Profesor Brewer-Carias, en su comentarios a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos enseña, que la primera condición de recurribilidad de los actos administrativos es que sean definitivos, es decir, que el acto recurrible en sede jurisdiccional, es el acto definitivo contra el cual se han agotado o ya no existen los recursos en sede administrativa, siendo excepcional la recurribilidad de un acto de trámite, cuando genere indefensión, lo prejuzgue como definitivo o ponga fin al procedimiento, siendo algo normal, que la recurribilidad solo se otorgue al acto definitivo, que además haya causado estado, en el sentido de haber puesto fin a la vía administrativa, conforme pauta el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Ob. Cit. Pp. 362-363).

Y dado que el recurrente intentó su recurso contra un acto que no era definitivo ni había causado estado, el presente recurso debe ser declarado sin lugar por violación de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado por la ciudadana G.P.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.878.775, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, representada por los ciudadanos J.A.I., P.D.N. e Y.C., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.961.626, 11.785.732 y 9.686.320, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los N° 54.464, 64.944 y 74.999, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 15 con calles 26 y 27, Edificio Estrados, primer piso, oficinas 11 y 12 en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en contra de LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por las ciudadanas L.P.M.G., ARAZULIS ESPEJO SÁNCHEZ y M.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los N° 65.600, 65.650 y 80.131, respectivamente, actuando como representantes de la DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Se ordena la notificación al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria Temporal (fdo) Abogada S.F.C.. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los once (11) días del mes de mayo del dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abogada S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR