Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

CARACAS.

A.A.

199° y 150º

Mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (distribuidor), por la Abogada G.M.N.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.753, asistida por el Abogado E.R.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.212 interpone Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 1. 2, 5, 13, 14 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la Alcaldía del Municipio Sucre en la persona del Alcalde y de la Directora de Recursos Humanos de la referida alcaldía por la presunta vulneración de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 51, 80, 86, , y 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009), se realizó la distribución correspondiente, asignado el conocimiento de la causa a éste Juzgado, recibida en fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), y anotada en el libro de causa bajo el Nº 2633-09

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado dictó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, notificado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) y presentado el escrito de corrección en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), fue admitida la presente Acción de A.C. y posteriormente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) fue fijada día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública, celebrada en fecha diecisiete (17) de diciembre.

Cumplidas todas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgado lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que en fecha 21 de Noviembre de 2008 fue jubilada de la Alcaldía del Municipio sucre, mediante Resolución Nº 1864-08.

Que le fue depositado el pago de su pensión de jubilación correspondiente al mes de diciembre de 2008 y que le es depositada la cantidad por concepto de su jubilación los primeros cinco (05) días de cada mes.

Que en fecha 12 de noviembre de 2009, recibió una llamada de una docente jubilada donde se le informaba que la nomina de bonificación de fin de año y la habían bajado a tesorería.

Que en fecha 13 de noviembre de 2009, le dijo que les habían depositado los tres meses correspondientes a la bonificación de fin de año.

Que en fecha 14 de noviembre de 2009, cuando fue a cancelar los medicamentos en locatel, la tarjeta fue rechazada, por lo que consultó saldo y no tenía el deposito abonado en su cuenta. Que en virtud de ello, llamó a la Dirección de personal de la Alcaldía para preguntar si todavía faltaba alguna nómina de bonificación de fin de año, a lo que la secretaria le respondió que ya habían pagado la bonificación de fin de año a todo el personal.

Que en fecha 17 de noviembre de 2009, envió una comunicación a la Directora de Personal solicitando su colaboración, y que posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2009 llamó a la Dirección de Personal para que le pasaran con la persona encargada de los jubilados y le respondieron que no podían atenderla.

Que en fecha 23 de noviembre de 2009 solicitó hablar con la Directora de Personal, a lo que le contestaron que las audiencias estaban suspendidas y que no la podían atender sino hasta el año que viene.

Denuncia como conculcados los derechos contenidos en los artículos 80, 86.1°.2°.5°, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Denuncia la violación del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y a sus beneficios otorgados tanto en la Ley como en las contrataciones colectivas, lo cual está establecido en nuestra Constitución dentro de los principios, lo cual debe ser garantizado por el Estado, ello en virtud que no le ha sido cancelado la bonificación de fin de año el cual deberían cancelarla la primera quincena de del mes de noviembre y a que únicamente le cancelaron la pensión de jubilación y no la bonificación de fin de año.

Que la administración vulneró en forma evidente y reiterada el derecho a la Seguridad Social y a los beneficios laborales de su jubilación ya que la misma suspendió de forma arbitraria la percepción del beneficio de bonificación de fin de año.

Denuncia la violación del derecho a la defensa, en virtud de que al no conocer las razones de hecho o de derecho esgrimidas por la Administración para suspender el beneficio y que al solicitar la acionante una audiencia con la directora de personal esta no contesta ni la atiende.

Finalmente, denunció la violación del derecho a la oportuna respuesta contenida en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no ha obtenido respuesta a sus requerimientos ni por el Alcalde ni por la Directora de Personal, dejándola en estado de indefensión al no saber las causas que motivaran el no pagarle su bonificación de fin de año.

-II-

DE LA COMPETENCIA

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, representado por el ciudadano C.O., en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre, al presuntamente violar las normas constitucionales referidas al derecho a petición y oportuna respuesta, contemplados en los artículos 51, 80, 86, 89, 91 y 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente de la competencia para conocer y decidir la presente acción de A.C., este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., en la que se determino que los tribunales competentes para conocer de las acciones de A.C. afines con la materia administrativa, serán los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de no ser estos tribunales de Primera Instancia, hasta tanto sean dictadas las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativo. Y en vista de que la presente acción es ejercida contra un ente de la Administración Municipal, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de A.C. y así se decide.

-III-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), fue celebrada la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada G.M.N.D., debidamente identificada ut supra actuando en su propio nombre y representación, de la Abogada NOLYBELL C.O., actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Sucre y del Abogado, L.J.R., en su carácter de Fiscal 15º a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso- Administrativo y Tributario. Se estableció un lapso de Cinco (05) minutos para que cada una de las partes expusiera sus argumentos, y posteriormente un término igual para la contrarréplica.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada expuso

Que fue jubilada el año pasado, mediante resolución que riela al expediente y que el día 13 recibió la llamada de una jubilada quien le manifestó que ya habían depositado el bono, y que posteriormente fue al banco a solicitar un estado de cuenta donde se evidencia que no se había hecho efectivo pago alguno, y que en fecha 23 se trasladó a la Dirección de Personal, y que estuvo esperando por más de tres horas y le indicaron que las audiencias estaban suspendidas hasta el mes de enero

Que en virtud de ello, se vulneran sus derechos laborales y al salario como jubilada, entendiendo que la Alcaldía le ha cancelado la pensión de jubilación los primeros 5 días de cada mes, como en efecto sucedió el día 5 de diciembre.

Que se vulnera su derecho consagrado en el artículo 86 a la Seguridad Social y a la inembargabilidad del salario, con la excepción del derecho de pensión de alimentos.

Que así mismo, se le conculcan los derechos individuales por cuanto no le d.o. respuesta, no solo a las solicitudes verbales, sino también a la comunicación escrita de fecha 17 de noviembre, y que por no tener una oportuna respuesta, al vulnerarle sus derechos sociales, a la igualdad y a la no discriminación establecido en el artículo 19, lo cual la deja en un estado de indefensión, quedándole como única vía la presente Acción de Amparo.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante indicó:

Que si bien el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad, solicitó se vuelvan a analizar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, por cuanto la lesión debe ser actual, real, efectiva, tangible y presente, y en este caso la lesión ya se verificó, y al no ser actual ni presente mal podría estar conculcándose un Derecho Constitucional; porque no se utilizó la vía idónea, que es la querella funcionarial, para hacer el reclamo del pago de prestaciones dinerarias, como lo es la bonificación de fin de año, y a su vez porque no se agotaron las vías ordinarias para lograr las pretensiones de las partes; y en tercer lugar, por cuanto el amparo no es de naturaleza indemnizatoria, sino restitutorio por lo tanto no se puede condenar mediante una sentencia de amparo el pago de sumas de dinero.

En cuanto al fondo debo señalar, que la accionante denuncia la vulneración del artículo 87 y 89 ordinal 1º de la Constitución sobre la irrenunciabilidad de los derechos constitucionales, que en ningún momento la Alcaldía le está pidiendo que renuncie a sus derechos laborales, ya que se le ha pagado de manera regular y permanente su pensión, siendo que lo único que no se le ha pagado es la bonificación de fin de año.

En cuanto a la vulneración del artículo 91 eiusdem, sobre el derecho al salario, consideraba que no existe tal violación, por cuanto como la propia accionante lo reconoce ha recibido de manera regular y permanente su pensión de jubilación,.

En cuanto a la denuncia, que la falta de pago se debe a una situación discriminatoria de su persona, destacó que dicha situación no se debe a ningún acto discriminatorio, sino que la suspensión del pago se debía a la apertura de un procedimiento sumario de revisión de la jubilación, en virtud que la Dirección de Personal considera que la jubilación que fue otorgada a la accionante es ilegal, ya que fue otorgada de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva y no de conformidad en la Ley de Pensiones y Jubilaciones;.

Así mismo señaló, que no se esta violentando el derecho a la oportuna respuesta, por cuanto la respuesta se encontraba en la recepción de la Alcaldía, la cual en ningún momento fue retirada por la accionante, y no pudo ser notificada formalmente.

Finalmente, con relación a la denuncia de la vulneración del artículo 49, 10º, indicó, que el mencionado numeral no existe por lo que consideraba que lo que se denunciaba es lo establecido en el numeral 1º del mencionado artículo y que es claro que los argumentos esgrimidos al respecto son de orden legal lo cual es improcedente ya que el medio idóneo es la querella funcionarial y no la Acción de a.c..

La parte presuntamente agraviada al momento de ejercer su derecho de contrarréplica Contradijo todo lo que la representación ha alegado y ratificó las vulneraciones de los artículos 86, 89 y 91, ya que considera que no puede alegarse la tramitación de un procedimiento administrativo interno para suspender el pago de su pensión de jubilación.

Ratificó que su derecho de jubilación ha sido refrendado por el alcalde inclusive hasta el mes de diciembre, y siendo la bonificación de fin de año parte integrante de su salario el cual solo puede ser embargado por vía de excepción en caso de pensión de alimentos, solicitó al Tribunal el cese la violación de sus derechos sociales e individuales y que fuera reactivado su beneficio de bonificación de fin de año como parte de sus derechos laborales y sociales vulnerados.

Finalmente solicitó, que el Municipio fuera penado por costas en virtud que ya es la segunda vez en menos de un año que vulnera su derecho y que amerita tener que accionar en amparo, que debe ser atendido con prioridad por el Tribunal, pudiendo estar trabajando en otras áreas por un mal procedimiento general de la administración.

La representación de la parte presuntamente agraviante, al momento de la contrarréplica ratificó su exposición, ya que considera que no hay ninguna vulneración constitucional en virtud que lo que la accionante pretende es una reclamación de carácter pecuniaria que pudo ser reclamada mediante la querella funcionarial y no a través de una Acción de A.C., y solicitó que se declarara Inadmisible la presente Acción y rechazó la posibilidad de que sea condenado en costas el municipio en virtud que es reiterado por la jurisprudencia que ello es improcedente.

Se concedió la palabra a la representación judicial del Ministerio público expuso:

En cuanto a última solicitud realizada por la parte presuntamente agraviante, la misma debía ser declarada improcedente en virtud que, la misma fue realizada en el escrito libelar.

En cuanto a la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indicó, que visto que se denuncia es la vulneración del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al verificarse la vulneración del mismo, sería inútil entrar a analizar el contenido del artículo 51 de eiusdem.

Que al analizar la violación del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que efectivamente los bonos de fin de año, dentro de nuestra legislación, forman parte de la Seguridad Social y que al intentarse la acción de amparo no se trata de una situación jurídica nueva ventilada por esta vía, sino que por el contrario, es una situación persistente en la esfera jurídica de la accionante,

Que debe destacarse, que no se contradice el carácter indemnizatorio de la acción de amparo, por cuanto el pago constituye la forma real en la cual se concreta el Derecho Constitucional a la Seguridad Social de la accionante, criterio que fue acogido en Sentencia de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de mayo de 2002, por lo cual consideró la representación del Ministerio Público que lo alegado por la representación judicial del Municipio Sucre corroboró que efectivamente se trata de una vía de hecho que vulnera el derecho a la Seguridad Social de la accionante y por ende debe ser protegido por el Tribunal.

Solicitó que la presente Acción fuera declarada Con Lugar en la definitiva.

Finalmente, la Juez del tribunal, luego de realizar algunas consideraciones, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido los artículos. 2, 5, 13, 14 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración de los derechos contenidos en los artículos 51, 80, 86, , y 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la alcaldía del Municipio Sucre.

Como punto previo debe ésta Juzgadora pronunciarse sobre las solicitudes de inadmisibilidad de la presente Acción de A.C., en virtud que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre, durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, solicitó que la presente Acción fuera declarada inadmisible, por cuanto a su decir, en primer lugar, la lesión debía ser actual, real, efectiva, tangible y presente, y en este caso la lesión ya se había verificado, y al no ser actual ni presente mal podría estar conculcándose un Derecho Constitucional, en segundo lugar indicó, que se evidencia que la pretensión es el pago de sumas de dinero, y que el medio idóneo era reclamarlo a través de los medios judiciales ordinarios, es decir, solicitar el pago de la bonificación de fin de año a través de la querella funcionarial, y finalmente, por cuanto la Acción de A.C. no es de naturaleza indemnizatoria, sino restitutoria, por lo tanto no se puede condenar mediante una sentencia de amparo el pago de sumas de dinero como lo pretende la accionante.

En cuanto al primero de los argumentos, según el cual la representación del Municipio solicita la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud que los hechos denunciados como vulnerados no constituyen una lesión posible, real y actual por estar consumada y verificada, considera ésta Juzgadora, que dichos argumentos deben tomarse como un reconocimiento de los hechos lesivos denunciados, que han vulnerado los Derechos Constitucionales de la accionante, lo que no solamente constituye una lesión real y actual, sino que la misma permanece en el tiempo, por lo tanto debe declararse improcedente el alegato, y así se decide.

En relación con el segundo de los argumentos esgrimidos durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, por la representación judicial del Municipio Sucre para solicitar la inadmisibilidad de la acción, referido a la falta de utilización de la vía ordinaria y la falta de agotamiento de los medios preexistentes, ésta Juzgadora ratifica, como lo expresó al momento de la audiencia que el presente alegato es incongruente y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la última causal de inadmisibilidad invocada contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por no ser esta acción el medio idóneo para dirimir la presente causa, por cuanto se pretende la cancelación de cantidades dinerarias, ya que el medio idóneo era la querella funcionarial, señala éste Órgano Jurisdiccional, que vista la naturaleza de la acción, la cual versa sobre la vulneración del Derecho a la Seguridad Social de la accionante, ésta debe prevalecer, aún cuando conlleve el reclamo de cantidades dinerarias, como lo es el pago de la bonificación de fin de año, maxime cuando el pago es el elemento primordial, por cuanto constituye la forma real y efectiva en la cual se concreta el derecho Constitucional vulnerado, en virtud que a través de ello se materializa la percepción del monto fijado como pensión de vejez y de sus beneficiarios para tratar de mantener la calidad de vida en los beneficiarios de éste concepto la cual debe ser obtenida oportunamente, y que ésta acción es un medio expedito y eficaz considera éste Tribunal que la Acción de Amparo es la vía idónea para ventilar la acción, y así se decide.

Ahora bien, en relación con las denuncias realizadas por la parte agraviante esta Juzgadora observa:

Denuncia la accionante la vulneración de los Derechos al Trabajo y a la Seguridad Social de contenidos en los artículos 80, 86 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generada por la suspensión del pago de su bonificación de fin de año, lo cual fue desvirtuado por la representación del Municipio Sucre, al alegar que la pensión de jubilación no ha sido suspendida por cuanto la misma ha sido pagada de manera regular y constante, tal como lo reconoció la accionante, siendo que, lo único que no le ha sido pagado es la bonificación de fin de año, ya que se encuentra suspendida debido a la apertura de un procedimiento sumario de revisión de la jubilación, en virtud que la Dirección de Personal considera que la jubilación no está ajustada a derecho, reconociendo a su vez, por constreñimiento del Juez, que no media alguna media cautelar decretada al respecto.

Ahora bien, debe destacarse, que el acto jubilatorio se encuentra vigente y surtirá sus efectos hasta tanto no sea declarada su nulidad o suspendidos sus efectos; vista la afirmación del Municipio queda demostrada la autoría lesiva del Municipio, por demás arbitraria que atenta contra el sagrado derecho a la seguridad social de la accionante que por su naturaleza esta protegido por la Constitución, y ahora por este Tribunal razón por la cual ésta Juzgadora no admite que la simple apertura de un procedimiento administrativo pueda suspender de manera alguna, el pago de un beneficio derivado de un Derecho Constitucional, como lo es la jubilación, y así se decide.

En cuanto a la denuncia de vulneración del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de petición y oportuna respuesta, por cuanto a su decir, la administración no dio respuesta a la comunicación de fecha 17 de noviembre dirigida a la Dirección de Personal, considera esta Juzgadora, que si bien para el momento de la interposición de la acción y al inicio de la Audiencia Constitucional no había respuesta de la Administración Municipal, por cuanto no se demuestra de autos, no menos cierto es, que durante la intervención la representación del Municipio en la Audiencia Oral, manifestó que la misma no había sido pagada, en virtud de la apertura de un procedimiento de revisión de la jubilación otorgada a la accionante, lo que constituye una respuesta por parte del Municipio, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la accionante, mediante los cuales señala que el salario es inembargable, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera ésta Juzgadora que dichos alegatos deben ser desestimados, en virtud que de los hechos concretos se desprende que no se está en presencia de un embargo del salario, sino de la suspensión del pago de la bonificación de fin de año de la accionante y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera ésta Juzgadora que la presente Acción de A.C. debe ser declarada forzosamente, PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida lo cual conlleva el pago de la bonificación de fin de año de la accionante, y así se decide.

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Acción de A.C., interpuesta por la Abogada G.M.N.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.753, asistida por el Abogado E.R.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.212, contra la Alcaldía del Municipio Sucre en la persona del Alcalde y de la Directora de Recursos Humanos de la referida alcaldía por la presunta vulneración de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 51, 80, 86, , y 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida lo cual conlleva el pago de la bonificación de fin de año de la accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009) Años 150º de la federación y 199º de la Independencia.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN

En esta misma fecha 18/12/2009, siendo las 03:30 p.m. se publicó registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 2619-09/FC/CM/g

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR