Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204° y 155°

DEMANDANTE: G.M.R.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 493.474

APODERADOS

JUDICIALES: R.O., R.O., F.R.M.H., C.C., I.M., M.P., I.M. y A.Y., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.982, 63.275, 81.732, 105.148, 110.298, 119.895, 115.784 y 37.117, respectivamente.

DEMANDADO: FUNDACIÓN DR. J.R.C., inscrita en el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de agosto de 2010, bajo el Nº 34, folio 195, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2010.

APODERADOS

JUDICIALES: R.V., J.A.P. y CARMINE A.D.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.460, 7.882 y 154.745, en ese mismo orden.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000126

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2013, por el abogado J.A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FUNDACIÓN DR. J.R.C., contra la sentencia proferida en fecha 15 de julio 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporáneo el escrito de formalización de la tacha de falsedad propuesta incidentalmente por la accionada, en el juicio por nulidad de testamento, seguido por la ciudadana G.M.R.D.I., contra la prenombrada fundación, expediente Nº AP11-V-2011-001328 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en el solo efecto devolutivo por el a quo mediante auto de fecha 30 de enero de 2014, ordenándose la remisión del cuaderno de tacha a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 4 de febrero de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado el 5 en ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho lapso y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se iniciaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para la presentación de informes, esto es, el 20 de febrero de 2014 compareció la abogada F.R.M.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana G.M.R.d.I., y consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual adujo lo siguiente: I) Que la mencionada tacha de falsedad fue anunciada por la parte accionada en el escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 13 de agosto de 2012, donde procedió a tachar de falso el documento público del reconocimiento de paternidad voluntario. II) Que quien anuncia la tacha tiene un término perentorio, es decir, al quinto día siguiente a tal anuncio, para formalizar por escrito fundamentado la misma. La parte demandada fue negligente y no cumplió con su carga procesal de formalizar la tacha que habían anunciado. III) Que la representación judicial de la parte demandada, pretendía confundir al tribunal a los fines de subsanar su negligencia respecto a su carga procesal, que era formalizar la tacha incidental que anunciaron en escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 13 de agosto de 2012. IV) Que expresamente se insiste en hacer valer el documento de reconocimiento voluntario de paternidad que acredita a la parte demandante como hija del de cujus. V) Que no se ha cometido un fraude en el otorgamiento del documento de reconocimiento filiatorio, dado que en el momento que el de cujus suscribió el reconocimiento, si bien su salud no era óptima, si pudo suscribir y realizar el mencionado acto. VI) Que debe considerarse que la presente tacha del documento de reconocimiento de paternidad, fue desistida por no haber sido formalizada en la oportunidad procesal correspondiente. Por las razones de hecho y derecho expuesto, se solicita que se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia apelada.

Por su parte, los abogados R.V. y CARMINE A.D.T.S., apoderados de la demandada y consignaron escritos de observaciones a los informes constante de ocho (8) folios útiles, en fecha 6 de marzo de 2014, en el cual alegaron lo siguiente: I) Que el motivo de la apelación se basa en la decisión tomada por el a quo en fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual desecho la tacha incidental del documento con apariencia de público aportado por la parte demandante. Que mediante dicho documento se pretende establecer la filiación de la demandante con el ciudadano J.R.C., fundador de la Fundación que hoy en día lleva su nombre, la cual fue creada para objetivos benéficos en el área de salud para personas sin recursos. II) Que el momento adecuado para oponer la tacha incidental de documentos públicos presentados con el libelo de la demanda es el momento de contestación al fondo, momento en el cual se produce la traba del litigio. La oposición de cuestiones previas no es más que una incidencia para la depuración formal de la pretensión del querellante. III) El anuncio de tacha, ocurrió en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 22 de mayo de 2013, siendo este el momento oportuno para anunciar la tacha del documento de reconocimiento de paternidad presentado. Se formalizó en la oportunidad legal correspondiente, es decir, al quinto día de despacho siguiente, que según cómputo emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se cumplió el 30 de mayo de 2013. IV) Que el día en que se contesta la demanda no cuenta para el término de los cinco días de despacho para presentar la formalización de la tacha por ser el día a quem y con base al cómputo del aludido juzgado, los días de despacho fueron los días 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 30 de mayo de 2013. V) Por lo que se solicita a este Juzgado Superior, que se sirva declarar con lugar la apelación y se proceda a revocar la decisión del día 15 de julio de 2013 que niega el trámite de la tacha de falsedad.

Cumplida la sustanciación del procedimiento en segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso para dictar el fallo respectivo, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento en esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre 2013, por el abogado J.A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FUNDACIÓN DR. J.R.C., contra la sentencia proferida en fecha 15 de julio 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró extemporánea la formalización de la tacha de falsedad propuesta incidentalmente por la partes demandada, en el proceso de nulidad de testamento, fallo que textualmente reza así:

…A tal efecto, podemos constatar que el documento objeto de tacha constó anexo al libelo de la demanda; asimismo, se evidencia que el demandado procedió a tachar dicho documento, el día 13 de agosto de 2013, suspendiéndose los lapsos procesales subsiguientes, hasta tanto fuese resuelta la incidencia, desprendiéndose de autos, que en fecha 07 de febrero del año en curso, se dictaminó sobre las cuestiones previas opuestas declarándolas sin lugar y ordenando la notificación de las partes.

Ahora bien, por cuanto de las actas se constata que, desde el 21 de mayo de 2013, exclusive, se tienen las partes a derecho, comenzando a computarse los lapsos procesales para la contestación de la demanda y la formalización de la tacha, los cuales corrieron paralelamente debiendo la demandada-tachante al quinto (5) día de despacho siguiente a esa fecha, formalizar la tacha propuesta, y de acuerdo al cómputo expedido, se observa que el quinto día, se cumplió el día 28 de mayo de 2013, siendo en fecha 30 de mayo de 2013, cuando la demandada-tachante, presenta el mencionado escrito, el cual a todas luces resulta extemporáneo por tardío por haber sido presentado fuera del lapso establecido por la ley.

En consecuencia, dado que la tacha propuesta no fue formalizada en la oportunidad legal correspondiente, mal puede continuarse con el procedimiento relativo a la sustanciación de la misma, ya que, sin la realización de uno de los actos para llevar a cabo el procedimiento de tacha, no hay cabida para la continuación del resto de ellos, en virtud que la ejecución de un acto depende de otro que deberá realizarse con anterioridad a aquél y en el término establecido en la Ley, en tal sentido; este Tribunal, debe declarar forzosamente Extemporáneo por tardía el escrito de fecha 30 de mayo de 2013 presentado por los abogados R.V., J.A.P. y CARMINE A.D.T., antes identificados, lo cual conlleva a no continuar con el procedimiento de tacha propuesta. Así expresamente se declara.-…

.

Expuesto lo anterior, debe previamente este Juzgador Superior establecer los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia o thema decidendum, la cual se circunscribe a determinar si el fallo dictado en fecha 15 de julio de 2013 por el a quo que no admitió la tacha de falsedad propuesta por el accionante, por considerar que es extemporánea por tardía la formalización realizada, se encuentra o no ajustada a derecho.

Antes de analizar la incidencia sometida a revisión, resulta imperioso para este sentenciador dejar claramente establecido lo siguiente:

El evento incidental que nos ocupa surge en el proceso por nulidad testamentaria incoado primitivamente por la ciudadana G.M.R.d.I., contra la FUNDACIÓN DR. J.R.C., acción que se sustancia en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Considera oportuno este Sentenciador indicar sobre la tempestividad del ejercicio de la tacha de falsedad de forma incidental propuesta por la parte demandada para ello disponen los artículos 438, 439, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

.

Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa

.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

. (Énfasis de esta Alzada).

La accionante mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2013 formalizó la tacha propuesta el 22 de ese mismo mes y año, manifestando que en el documento autenticado el 6 de julio de 2010 en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, Tomo 82 es falsa la comparecencia del ciudadano Dr. J.R. a la sede de dicha notaría a firmar el presunto documento de reconocimiento, ni quedaron cancelados los derechos que la ley establece para el traslado desde la sede de la notaría pública, y tachó formalmente el preindicado documento con fundamento en el artículo 1.380 del Código Civil, por la causal contenida en los ordinales 2º y 3º, lo que hizo en los siguientes términos:

“…Primero: En la apariencia de instrumento público que tiene el recaudo objeto de esta tacha, conforme a lo previsto por el numeral 2º del artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece que:

El instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

(…)

  1. - Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

(…)

Segundo

Basamos, además, la tacha que se formaliza en el numeral 3º del precitado artículo 1380 del Código Civil, que establece:

El instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

(…)

  1. - Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

En este sentido, ciudadana juez, señalamos que el de cujus Dr. J.R. nunca se trasladó a la sede de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a firmar el presunto documento de reconocimiento, que habría quedado inscrito bajo el Nº 18, Tomo 82, ni tampoco quedaron cancelados los derechos que por ley deben cancelarse para un traslado desde la sede de la notaría pública; como se desprende de la nota asentada por dicho organismo, al no constar que se trasladó al lugar donde estaba recluido el supuesto otorgante, un anciano de 104 años de edad, que se encontraba postrado en una cama, en una habitación de la “Clínica Razetti”…”.

Por su parte, la accionada mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2013 además de alegar la extemporaneidad de la tacha de falsedad propuesta por su antagonista, insistió en hacer valer el documento autenticado en fecha 6 de julio de 2010, ya mencionado.

Ahora bien, corresponde a esta Superioridad resolver sobre el procedimiento instaurado, lo que se hará bajo las siguientes consideraciones y, la breve relación del procedimiento a seguir en los casos en que se pretenda proponer la tacha de falsedad por vía incidental.

El mencionado procedimiento se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, normas que prevén dos (2) tipos formas para esta especie de impugnación de documentos, esto es como objeto principal del juicio o incidentalmente, vale decir, dentro del proceso principal, en el que podrá proponerse en cualquier estado o grado de la causa.

En el primer caso (juicio principal), como es bien sabido por todos, el procedimiento comenzará por demanda en la cual deberán expresarse pormenorizadamente los motivos que apoyan la tacha, deberá asimismo darse cumplimiento a las formalidades requeridas para la elaboración del libelo de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el demandado, si insiste en la validez del instrumento, deberá a su vez expresar los fundamentos que apuntalen la certeza del documento. En este supuesto, si el demandado no insiste o guarda silencio se entenderá que renuncia a hacerlo valer y conviene en la demanda.

En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.

Presentada la formalización, se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado. Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de impugnación.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., expediente No. AA20-C-2011-00218 en el juicio por cobro de bolívares seguido por ESTEIN ARIAS vs. E.J. MORA, ratificó el criterio de la Sala Constitucional de considerar válida la tacha que se formule contra un documento acompañado con el libelo, antes de contestarse al fondo de la demandada, lo cual se tramita de manera excepcional, en caso de no hacerlo el demandado en el momento previsto en el artículo 443 eiusdem, como así ocurrió en el presente caso, motivo por el cual lapso para formalizar la tacha se inició el día 22 de mayo de 2013, exclusive, al haberse formulado, la tacha en el escrito de contestación al fondo de la demanda que es lo correcto y ajustado a derecho.

En el sub examine, observa este Juzgado Superior que ciertamente el representante judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación a la demanda que aparece fechado 22 de mayo de 2013 (folios 5 al 19), tachó por vía incidental el instrumento autenticado en fecha 6 de julio de 2010 ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, Tomo 82, lo cual procede ex artículos 439 y 443 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de estas actas que esa representación mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2013, formalizó la tacha in comento (folios 55 al 57). Siendo ello así, y por computo realizado por la secretaria del tribunal de causa (f. 82) ha quedado evidenciado en opinión de esta Superioridad que la parte demandada formalizó la tacha en el quinto (5to.) día de despacho siguiente a su proposición (22-5-2013), por lo que dicha formalización fue impetrada en el término que prevee el artículo 440 eiusdem, lo que la hace admisible, como impropiamente no lo determinó el juez a quo en la decisión cuestionada, decisión que debe forzosamente revocarse con la motivación aquí expuesta, y en consecuencia deba revocarse la misma, y así se hará en la sección dispositiva de este fallo judicial de manera, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2013, por el abogado J.A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FUNDACIÓN DR. J.R.C., contra la decisión proferida en fecha 15 de julio de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no admitió la tacha de falsedad propuesta incidentalmente por el accionante por considerar que la formalización fue realizada de manera extemporánea por tardía, en el juicio por nulidad de testamento, seguido por la ciudadana G.M.R.D.I., contra la prenombrada Fundación, el cual queda revocado con la motivación expuesta.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código del Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2014-000126

AMJ/MCP/rm.-

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