Decisión nº 062-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoInadmisible La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-023816

ASUNTO : VP02-R-2014-000040

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana G.I.A.S., portadora de la cedula de identidad N° V-7.097.563, asistida en este acto por el abogado en ejercicio P.M.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.630 portador de la cedula de identidad N° V- 10.451.808; contra la resolución N° 1275-13, de fecha 02-12-13, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: KIA, AÑO: 2002 MODELO: RIO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: KNA22322899576, PLACAS N°: AB83OXA, COLOR: DORADO, a la ciudadana prenombrada; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

  1. En fecha 11.02.14, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

  2. Se evidencia de actas, que la ciudadana G.I.A.S., actúa asistida en este acto por el abogado en ejercicio P.M.M.L., por lo que, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. La parte recurrente ejerce el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, puesto que la misma le causa un gravamen irreparable al solicitante del vehículo, a la ciudadana G.I.A.S.

Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, esta Sala verifica, específicamente de autos, se evidencia que el mismo fue presentado en fecha 17.01.2014, según consta al folio noventa y cuatro (94) del cuaderno de incidencia y del comprobante de Recepción de Documentos emitido por el Departamento de Alguacilazgo, inserto al folio ciento cuarenta y dos (142) del presente asunto.

En este sentido, verifica esta Sala, que al tratarse de la apelación de autos, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso es de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es de días hábiles, es decir, de despacho.

Precisado como ha sido lo anterior, esta Sala a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, observa que la decisión recurrida, se dictó en fecha 02.12.2013, la cual se encuentra inserta a los folios ochenta y uno al ochenta y cuatro (81-84) del cuaderno de incidencia, dandose por notificada la ciudadana G.I.A.S. en fecha 16.12.13, según consta del folio ochenta y ocho (88) de la causa. Por lo cual, es a partir, de esta fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme se evidencia al folio noventa y cuatro (94) del cuaderno de apelación y del comprobante de Recepción de Documentos emitido por el Departamento de Alguacilazgo, inserto al folio ciento cuarenta y dos (142) del presente asunto, las recurrentes de autos ejercieron el recurso de apelación en fecha diecisiete (17) de Enero de 2014, es decir, catorce (14) días de despacho después de darse por notificada, lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios ciento cincuenta y ciento cincuenta y uno (150-151) del cuaderno de incidencia; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

.(Negritas de la Sala).

En atención a las consideraciones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala evidencia que el recurso de apelación de autos, fue interpuesto extemporáneamente por cuanto se hizo al día decimocuarto de despacho, es decir, nueve días después del lapso de cinco días que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.I.A.S., portadora de la cedula de identidad N° V-7.097.563, asistida en este acto por el abogado en ejercicio P.M.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.630 portador de la cedula de identidad N° V- 10.451.808; contra la resolución N° 1275-13, de fecha 02-12-13, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: KIA, AÑO: 2002 MODELO: RIO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: KNA22322899576, PLACAS N°: AB83OXA, COLOR: DORADO, a la ciudadana prenombrada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de Sala

Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 062-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.

VP02-R-2014-000040

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