Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de agosto de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No. :AP22-R-2012-000025

PARTE ACTORA: G.G.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-531.518.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.R.G. e I.G.Á., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.457 y 3.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.F., R.H.M., P.A.B.T., E.F.P.M., LUISHEC C.M.A., F.G., MARBELY CARMONA, LIBIS M.M.M., M.Z.A., L.S.P. y M.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.857, 95.275, 134.245, 118.109, 118.060, 53.771, 68.995, 66.757, 39.191, 66.846 y 83.743, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2012 y ratificada en fecha 26 de abril de 2012 por el abogado C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de mayo de 2012.

En fecha 07 de mayo de 2012 fue distribuido el presente expediente, por auto de fecha 10 de mayo de 2012 se dio por recibido el presente asunto contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 17 de mayo de 2012 se dejó constancia que la audiencia fue fijada para el día Miércoles 01 de agosto de 2012, a las 10:00 A.M. en virtud de la disponibilidad de salas de audiencias, técnicos audiovisuales y respetando el orden cronológico de las audiencias preestablecidas de acuerdo a la agenda llevada por este Tribunal; en fecha 25 de julio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, proveniente de la Procuraduría General de la Republica acuse de recibo de la comunicación N° T9J-2943-2012 de fecha 09 de marzo de 2012 mediante la cual se le notifico de la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2012, que declaró sin lugar la demanda signada con el expediente N° AP22-L-2011-00001; en fecha 31 de julio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por parte del abogado C.R., apoderado judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, a los fines de dictar la sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó en su escrito libelar la parte actora, que la ciudadana G.G.d.R., fue educadora, que se desempeñó como maestra y luego como Directora de la Escuela Nacional “Luis Daniel Beauperthy” y en la Escuela Nocturna Nacional “Pablo María Fuentes”, ambas en la ciudad de El Pilar, del Distrito Benítez, Estado Sucre, que la misma fue jubilada según la resolución número 872 de fecha 07 de febrero de 1995, con efecto a partir del día 01 de marzo de 1995, con un sueldo de Bs. 36.038,11 quincenal, es decir de Bs. 72.076,22 mensual, lo cual es una cantidad inferior a la devengada de forma mensual por la actora antes de ser jubilada, ya que no le fue incluido la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de ajuste salarial que devengaba desde julio de 1994 hasta el 12 de enero de 1995, el cual le era pagado a razón de Bs. 750,00 quincenal, tanto en el cargo diurno como en el nocturno, es decir, Bs. 1.500,00 mensual en cada uno de los centros educativos, para un total de Bs.3.000,00.

Igualmente alegó la parte actora en su escrito libelar que el Departamento de Prestaciones Sociales, al calcular la jubilación no tomó en consideración lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Prestaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su reglamento, sobre el coeficiente de 2,5; el cual es una constante fija y que debe ser aplicada para el cálculo de las Prestaciones Sociales, por lo que debe multiplicarse el monto total del salario mensual recibido por la parte actora, por los años de servicios trabajados y que la cantidad resultante debe ser multiplicado por 2,5 para obtener la cifra que le corresponde por concepto de prestaciones sociales; igualmente alegó que la demandada no prestó atención a lo señalado en el Contrato Colectivo y en la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que todo lo devengado por el trabajador en forma consecutiva y constante es considerado salario y que en virtud de ello, después de 40 años de servicios ininterrumpidos para la demandada el monto que le fue pagado por concepto de Prestaciones Sociales fue de Bs. 2.823,064, que tampoco le fueron incluidos los intereses moratorios de sus prestaciones sociales desde el 01/03/1995 en la cual fue jubilada, hasta el 03/11/1995 oportunidad en la cual le fue entregado por el Ministerio de Educación el pago de sus prestaciones sociales, y que le dejaron de pagar 2 años y 8 de meses de intereses moratorios; que el salario devengado por la actora en el cargo diurno fue de Bs. 47.537,86 mensual y en el cargo nocturno fue de Bs. 24.538,70; que sumando a cada uno de los salarios devengados los ajustes salariales de Bs. 1.500,00 mensual; y a su vez sumando dichos salarios arroja la cantidad de Bs. 75.076,56; la cual a su decir era el monto que debió percibir la actora al ser jubilada, y no la cantidad de Bs. 72.076,22 la cual fue establecida en la Resolución donde se le otorga el beneficio de jubilación.

En base a lo antes expuesto la actora reclamó el pago de las siguientes cantidades de dinero por concepto de ajuste salarial calculados en moneda anterior:

FECHAS MONTOS (BS)

Desde el día 02/02/1995 hasta el día 31/12/1995 33.003,74

Desde el 01/01/1996 hasta el día 31/12/1996 36.004,08

Desde el 01/01/1997 hasta el 31/12/1997 36.004,08

Desde el 01/01/1998 hasta el mes de marzo de 1998 9.001,02

TOTAL 114.012,92

Además, alegó que el salario base para el cálculo del pago de las Prestaciones Sociales de la actora debió ser la cantidad de Bs. 78.068,812 de conformidad con lo establecido en el ordinal 1.8 de la cláusula N° 1 de la Convención Colectiva del Trabajo del Ministerio de Educación y que como consecuencia de ello reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 5.037.817,02, mas las costas, gastos procesales, solicitando al Tribunal que se pronunciara sobre la indexación salarial, así como los honorarios profesionales en base al 30% de la demanda y que se nombrara a un experto para que determinara los intereses de mora causados, desde la fecha de la jubilación hasta la fecha en la cual fue emitido el cheque con el cual la demandada pretendió pagar el total de las prestaciones sociales.

En su sentencia, la Juez del Tribunal Noveno (9°) de juicio de este Circuito Judicial dejo constancia que la demandada de autos, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación no dio contestación a la demanda, por lo cual y en virtud de gozar de los privilegios procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demanda incoada en su contra se entendía contradicha.

En la celebración de la audiencia de juicio, la representante judicial de la parte actora alegó que se interpuso la demanda debido a que la Ley Orgánica de Educación derogada, la cual estaba vigente para la fecha en que fue incoada la acción, establecía en su articulo 86 que los educadores se regían por la ley eiusdem y la Ley Orgánica del Trabajo; que el Ministerio del Poder Popular para la Educación excluyó ilegalmente del pago quincenal a su representada del pago que recibía por concepto de ajuste salarial; que su representada tenia dos cargos directivos porque era directora de un centro educativo diurno y uno nocturno; que en su salario que era pagado quincenalmente estaba reflejado el precitado concepto laboral, que posteriormente su representada por tener mas de 40 años de servicio hizo la solicitud de jubilación, y que le excluyeron la prima de ajuste salarial; que como consideran que no se tomó en cuenta el sistema de calculo establecido en la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de hacer el computo de la antigüedad aunado a la irregularidad ya mencionada interpusieron la acción judicial; que cuando reformaron la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 28, el Estado estableció que la antigüedad de los funcionarios públicos debía ser calculada tomando en consideración el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la contratación colectiva que rige a los docentes, la que estaba vigente para la época establecía que todo educador que tuviese mas de 30 años de servicio le correspondía el 100% de sus ingresos, que no había duda que a su representada también le correspondía ese pago al cual hizo referencia; para aclararle a la Juez de juicio mencionó que están solicitando el pago de diferencias de prestaciones sociales.

La Juez en uso de la facultad, que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora, quien respondió que no sabía sí le pagaba sus conceptos laborales de acuerdo a la convención colectiva.

La representante judicial de la parte demandada, en la oportunidad para exponer ante el Juez de Juicio, alegó que consideraban la imprecisión de los hechos como del petitorio en el escrito libelar, por falta de algunos datos que se consideran importantes como por ejemplo la fecha de ingreso de la demandante; que mencionaron leyes y no dicen a que año se están refiriendo; que consideran que es imprecisa la narrativa en el libelo; que el calculo para el pago de las prestaciones sociales se hizo de acuerdo a la normativa legal vigente para ese momento siguiendo el régimen anterior y que en caso que el Tribunal no este de acuerdo con su criterio, también pueden alegar la incompetencia, en vista que se trataba de una docente, por lo que los Tribunales competentes para conocer de estas causas son los Contencioso Administrativo, para finalizar señalo que quería consignar copia certificada del expediente administrativo de la demandante, el cual quedo inserto de los folios 250 al 272 ambos inclusive del expediente, en su pieza N° 2.

En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora recurrente, así como de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada no apelante. El representante judicial de la parte actora recurrente manifestó de viva voz que invocaba como punto previo los artículos 2, 3, 80 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 60 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Pactos Internacionales firmados por la República Bolivariana de Venezuela; que la parte actora estuvo trabajando por mas de 40 años de servicio, en el Ministerio de Educación, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo jubilada en 1995, que posteriormente en noviembre de 1997 le fue cancelada parte de sus prestaciones sociales emitiendo el Ministerio de Educación un cheque equivalente en la actualidad a Bs. 9.000, que en junio de 1997 el Estado reformó la Ley Orgánica del Trabajo estableciendo un sistema de cálculo de prestaciones sociales distintos; que la contratación colectiva vigente para la época, como se especificó en el libelo de la demanda, estableció que todo educador jubilado con más de 30 años de servicio, tenía derecho al 100% del salario que percibió en el mes anterior a su jubilación; que el monto especificado en la resolución de jubilación a nombre de la demandante es diferente al salario percibido por ella en el mes anterior a la fecha de jubilación, que se evidencia en las pruebas aportados por la parte actora un retardo en cuanto al pago de las prestaciones sociales por lo que solicitó en el libelo de demanda el pago de los intereses de mora; que solicitó la prueba de exhibición del original de la planilla de liquidación de la prestaciones sociales de la demandante, que la apoderada judicial de la demandada consignó el expediente administrativo, que la Juez de juicio denominó expediente personal de la educadora, pero que considera que la demandada no cumplió con esta prueba de exhibición porque no presento los originales, que el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil establece las pautas de la impugnación, que la Juez de instancia dijo que le daba valor porque él no impugnó esas documentales; que la parte demandada ni promovió pruebas ni contestó la demanda, que tomando en cuenta los privilegios del Estado Venezolano se entiende contradicha los alegatos de la parte actora en el libelo de la demanda, que la prueba de exhibición era su prueba no de la parte demandada, que no podía impugnar los documentos anexados porque el articulo ya nombrado, le establece unas pautas para la impugnación, que no estaba dentro del lapso para realizarla y además la contraparte no promovió pruebas, por lo que mal podía la Juez a quo darle valor, que considera que la parte demandada no cumplió con las exigencias del Tribunal en lo que respecta a la exhibición, y que solicita al Tribunal que le pida al Ministerio el original o la copia certificada de la planilla elaborada por los analistas del Ministerio de Educación cuando hicieron los cálculos relacionados con las prestaciones sociales y otros derechos laborales de la demandante

La representante judicial de la parte demandada manifestó que si bien es cierto la demandante prestó servicios para el Ministerio de Educación por un lapso de 40 años, también es cierto que el ministerio le canceló sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 9.000.000, monto por encima de la cantidad que estaban solicitando; por lo que en virtud de ello consideraba que allí esta el pago de la diferencia y el pago de los intereses, que se evidencia en la sentencia del Juez a quo, por lo que solicita que se ratifique la sentencia del 07 de marzo de 2012, en virtud de que la misma fue ajustada a derecho.

Posteriormente el representante judicial de la parte actora manifestó que él no estaba en el lapso procesal para impugnar pruebas, que solicitó el original de la planilla de prestaciones sociales, porque para la época el Ministerio de Educación, englobaba todos los conceptos laborales, el fideicomiso y las prestaciones como tal; que por esto es el concepto de los Bs. 9.000; que solicitó esta planilla porque en ella se especifica cada uno de los conceptos cancelados a los jubilados.

La Juez en uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora quien respondió que con la planilla persigue probar que la demandante recibió dos mil y algo de Bolívares, y que en lo demás que ascendió a Bs.9.000 esta incluido el fideicomiso, para que no se preste a confusión, por que la parte demandada esta diciendo, al igual que lo que entendió la Juez de Instancia, que a la demandante le pagaron un monto superior al que realmente le correspondía por conceptos de prestaciones sociales; que en los talones de cheque aportados por ellos, se observa que se le venía cancelando una prima de ajuste salarial, pero que a partir de cuando introdujo formalmente la solicitud de jubilación ese concepto le fue excluido de su quincena, que la jubilación la solicitó en 1994.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 07 de marzo de 2012 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana G.G.d.R. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Habiendo apelado la parte actora de la sentencia dictada, en la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por este Tribunal Superior, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y en dicha audiencia la parte actora estableció que el objeto de la misma es por cuanto la jubilación de la ciudadana G.G.d.R. se produjo con un salario inferior a la que devengaba en el mes inmediato inferior a la misma, y que de acuerdo a la Contratación Colectiva se le debió considerar el 100% del salario del mes anterior para establecer la pensión de jubilación; que con respecto a la diferencia de prestaciones consideran que no se le aplicó el salario correctamente porque consideran un salario integral de 78.068,812 de conformidad con lo establecido en el ordinal 1.8 de la cláusula N° 1 de la Convención Colectiva del Trabajo del Ministerio de Educación, para la fecha de la interposición de la demanda, así como que los intereses de las prestaciones sociales no fueron pagados en la debida oportunidad y que se revisara la prueba de exhibición por cuanto la Juez a quo valoró unas pruebas que considera que no debió ser valorada.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

Al inicio de la audiencia preliminar, la parte actora promovió las siguientes pruebas indicadas en el escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 2 al 4 de la segunda pieza del expediente:

De los folios 5 al 36 de la segunda pieza del expediente, marcados desde el “1” al “31”, ambos inclusive, documentales originales referidas a talones de pago de asignaciones quincenales emitidos a favor de la actora, los cuales no fueron objeto de ataque al momento de su evacuación, por lo que se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas los salarios percibidos y las deducciones efectuadas con motivo de la prestación del servicio.

Marcada con el número “32”, inserta a los folios 37 y 38 de la segunda pieza del expediente, original de comunicación de fecha 19 de enero de 1998 suscrita por la accionante y dirigida al Director de la Zona Educativa del Estado Sucre, la cual fue objeto de impugnación bajo el fundamento de ser copia simple, no obstante tal como lo señalara el Tribunal de primera instancia, se trata de una instrumental firmada y sellada en original, motivo por el cual dicha impugnación resulta improcedente y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que la demandante solicitó se hiciera una revisión de la liquidación de sus prestaciones sociales por considerar haber sido objeto de una desmejora al momento de ser jubilada y en la cancelación de sus pasivos laborales.

Al folio 39 de la segunda pieza del expediente, marcada “33”, original de Resolución signada con el No. 872 de fecha 07 de febrero de 1995, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación a la accionante y que al no ser objeto de impugnación por la parte demandada, se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el otorgamiento del beneficio de jubilación a la demandante efectiva desde el día 01 de marzo de 1995 con una asignación quincenal de Bs. 36.038,11 (expresados en bolívares antes de la reconversión monetaria).

De los folios 40 al 109, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, fueron promovidas ejemplares de convenciones colectivas de trabajo de la Federación Venezolana de Maestros correspondientes a los periodos 1993-1995 y 1996-1998 así como IV Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del año 1993, cuerpos normativos no susceptibles de valoración por parte del Tribunal, en virtud del principio iura novit curia, entendiéndolos como un medio auxiliar a la ahora sentenciadora.

Igualmente fue promovida prueba de exhibición sobre el documento donde se evidenciara el pago de las prestaciones sociales de la actora debidamente firmado por ésta, debiendo señalarse que al momento de su evacuación, la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada de la carpeta personal de la ciudadana G.G., en cuyo contenido se observa la solvencia para el pago de prestaciones sociales docente, de la resolución signada con el No. 872, del cheque y de su correspondiente comprobante de pago, dando con ello por cumplida la exhibición requerida el Tribunal de Juicio; no obstante este Juzgado Superior disiente de lo señalado por la recurrida, en virtud que no fue efectivamente traída al proceso la documental mencionada, mas sin embargo no hay consecuencia procesal que aplicar en virtud que no se expresó en el momento de la promoción de la prueba el contenido del documento al exhibir o se acompaño a los autos copia del mismo.

Por otro lado se promovió prueba de informes dirigidas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, la Federación Venezolana de Maestros y a FETRAMAGISTERIO, de las cuales al momento de celebrarse la audiencia de juicio únicamente constaban las resultas de la Federación Venezolana de Maestros, cursantes de los folios 140 al 219, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, las cuales se aprecian conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en relación a la falta de información suministrada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y FETRAMAGISTERIO, se observó de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio que la parte promovente desistió de ellas, motivo por el cual nada debe analizarse al respecto.

Finalmente debe hacerse mención que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover medios probatorios como sustento de su defensa, en virtud de lo cual nada debe valorar este Tribunal en relación a ello.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 07 de marzo de 2012 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial, declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana G.G.D.R. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, estableciendo la competencia de los juzgados laborales para conocer el presente asunto en virtud de la decisión dictada en fecha 1º de agosto de 2002 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cursante a los folios 188 al 196 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

Habiendo apelado la parte actora de la sentencia dictada, en la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por este Tribunal Superior, la parte actora alegó que la jubilación de la ciudadana G.G.d.R. se produjo con un salario inferior a la que devengaba en el mes inmediato anterior a la misma, y que por haber prestado mas de 40 años de servicio para el Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación y de acuerdo a la Contratación Colectiva se le debió considerar el 100% del salario del mes anterior para establecer la pensión de jubilación; que con respecto a la diferencia de prestaciones consideran que no se le aplicó el salario correctamente porque consideran un salario integral de 78.068,812 de conformidad con lo establecido en el ordinal 1.8 de la cláusula N° 1 de la Convención Colectiva del Ministerio de Educación, para la fecha de la interposición de la demanda, por lo que solicitaron que se considerara esta situación, así como los intereses de las prestaciones sociales porque no fueron pagados en la debida oportunidad y que se revisara la prueba de exhibición por cuanto la Juez a quo valoró unas pruebas que considera que no debió ser valorada por cuanto lo que pidieron fue la exhibición de una planilla de liquidación de prestaciones sociales y que la parte demandada lo que exhibió fue un documento personal de la trabajadora (Copia del Expediente Administrativo) que no debió ser valorado porque estaba fuera del debate procesal por extemporáneo.

Con respecto a las prueba reviso esta alzada, y lo que se exhibió no fue lo que se solicitó, sin embargo la consecuencia procesal que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se podía tampoco aplicar, por cuanto la exhibición se pidió sin especificar cual era el contenido de esa planilla de liquidación y sin especificar las motivaciones; y al respecto este articulo nos dice en su primer aparte: “ La parte que debe servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, esto es, que para poder aplicar la consecuencia procesal, es decir para que quede admitido los hechos o las circunstancias que devienen de esa documentar y esto no se evidencia de autos, sin embargo la Juez a quo como bien lo dijo el actor no debió considerar esa documental por cuanto estaba fuera del debate, no era lo que se había pedido, sin embargo, con respecto al fondo de la controversia esta alzada considera que esta circunstancia no va a incidir en cuanto a una posición u otra, porque fue apreciada erróneamente por la Juez a quo, pero no es lo importante o determinante para la decisión de este caso.

Lo importante son las dos peticiones, una referida al ajuste en la pensión, aun cuando se habla de un ajuste salarial, pero se entiende del contexto en el libelo de la demanda, que lo que se pide es que se revise la pensión de jubilación de la ciudadana G.G.d.R.. Así las cosas, con respecto a esta situación, esta alzada revisó el contenido de las pruebas aportadas al proceso, verificando que el Contrato Colectivo que rige la relación de las partes establece y así incluso se demuestra de la propia resolución, que lo que se debe tomar es el salario del mes, inmediatamente anterior al momento en que se produjo la jubilación, entonces en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que fue jubilada la demandante, la cual fue decretada de acuerdo a la resolución N° 872, la cual esta inserta en el folio 39, de la pieza N° 2 del expediente, con fecha 07 de febrero de 1995, emanada del Ministerio de Educación, Oficina de Personal, Dirección General sectorial pero con efecto desde el 01 de marzo de 1995; esto quiere decir que la decisión salió a partir del 07 de febrero de 1995, en este momento es que se determinó que la ciudadana era jubilada, y que comenzaría a regir la jubilación a partir del 01 de marzo de 1995, de esto se tiene que entender que la ciudadana G.G.d.R., estuvo como trabajadora activa hasta el 1º de marzo de 1995, pues es en esa fecha que paso a ser jubilada tal como lo expresa la propia resolución; siendo así y al revisar esta alzada las pruebas aportadas al proceso, llega a la conclusión que el salario que tenía que aplicarse a la trabajadora era el correspondiente al mes de febrero de 1995; de ello deviene una situación interesante, la parte actora en su libelo de la demanda señalo que en julio de 1994 se le hizo un ajuste salarial y este hecho se evidencia en las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente desde esa fecha tanto en el cargo que tenía la trabajadora en la Escuela Nocturna Nacional “Pablo María Fuentes” como en la Escuela Nacional “Luis Daniel Beauperthy”, se le hizo un ajuste salarial de Bs. 750 quincenal en moneda anterior, porque esta alzada reviso los recibos de pago y constato esta cantidad por ajuste salarial, y se evidencia de estos mismos recibos que se le canceló hasta la primera quincena del mes de enero de 1995, ( ver folio 5 de la segunda pieza) y posteriormente en la segunda quincena de este mismo mes y año, ( ver folio 6 de la segunda pieza del expediente) no tiene este ajuste salarial y estamos hablando de salario, de ajuste, no estamos hablando de una comisión, de horas extras, de días feriados, que pueden ser que exista o no en un mes, sino de un derecho de la trabajadora desde el mes de julio de 2004, como efectivamente lo dijo la parte actora en su libelo de la demanda, esta situación quiere decir que era un salario que no podía ser modificado en un mes subsiguiente y anterior a la fecha en que iba a comenzar a regir el beneficio de jubilación de la trabajadora, sino que tenía que aplicarse su salario en todo su contexto con ese ajuste salarial, esto se evidencia de autos y esta alzada luego de un ejercicio matemático comparando los pagos de salarios efectuados del mes de enero con el mes de febrero de 1995, sumando esas incidencias pudo determinar que efectivamente el Ministerio de Educación cuando estableció el salario para que sea establecida la pensión de jubilación lo hizo sin sumar ese ajuste salarial, que ya era un derecho de la trabajadora por el Principio de Progresividad de los derechos laborales y porque de las pruebas que consta en autos ( ver folios 15, 16,26 y 27 de la segunda pieza) se evidenció que desde el mes de julio de 1994, la trabajadora tenía ese ajuste salarial que no fue sumado al momento de establecer la pensión de jubilación, ya que se estableció que se le iba a pagar en base a Bs. 72.076,22, en moneda anterior, pero en realidad se debió ajustar o establecer su pensión en basa a Bs. 75.076,56, en moneda anterior como lo demanda la actora en su libelo, que es el resultado al sumarse el monto de Bs. 750 quincenal de moneda anterior que suman Bs. 3.000 mensual en moneda anterior como efectivamente lo dijo la parte actora, por lo que esta alzada considera que sí debe hacerse el ajuste correspondiente a la pensión de jubilación de la ciudadana trabajadora, desde la fecha alegada por la parte actora en su escrito libelar porque desde el inicio de su pensión de jubilación no se le consideró el salario que correspondía en función de los recaudos probatorios que constan en el expediente, así como de la misma resolución de jubilación emanada del Ministerio de Educación. Así se establece.

Con respecto a las diferencia por prestaciones sociales, en principio como lo estableció la Juez a quo, no se pormenorizo y determinó cuales eran esas diferencias y en función de que, solamente se dijo que era porque el salario que se aplicó no era el realmente establecido, pero no se discriminó que fue lo que se pago por cada concepto y que fue lo que se dejo de pagar, y ha sido reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se demandan diferencias debe determinarse cuales son estas diferencias en base a lo que se pago y a lo que consideran que no se pago, además tenemos un punto como bien lo dijo la Juez a quo, que efectivamente el monto que se le pago a la ciudadana fue superior al que supuestamente de acuerdo a lo que menciona la parte actora en su libelo, le correspondía al ajustar al salario, porque dijo que le correspondía Bs. 5.037.817,02 en moneda anterior de los cuales se le debía descontar Bs. 2.823,64 en moneda anterior pagado, pero se evidencia de autos que la trabajadora recibió la cantidad de Bs. 9.176.253,77 en moneda anterior por prestaciones sociales, según copia certificada inserta al folio 254, pieza N° 2 del expediente, superior a los Bs. 5.037.817,02 en moneda anterior que se dijo que se le debió pagar y superior a los Bs. 2.823,64 que se dice que recibió, y hay un recaudo consignado del expediente administrativo personal de la actora que demuestra esta situación, entonces en este caso específico aún cuando ese recaudo esta en el expediente administrativo que no debió ser considerado como antes se indico, sirve como indicio conjuntamente con la aceptación de la parte actora en su exposición ante esta alzada para demostrar que se pago un monto superior al reclamado,; sin embargo, esta el elemento sustancial de que no se pormenorizo porque consideraron que cada uno de los conceptos que se dice pagados no se pagaron bien, entonces como no se determinó con exactitud cuales eran estos diferenciales, no puede esta alzada suplir la defensa de parte, y en el caso de los intereses igualmente no se determina efectivamente desde que momento y por que montos o conceptos se adeudan, porque simplemente se dijo que no se pagó en su oportunidad.

En consecuencia de las consideraciones antes expuestas se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las diferencias de pensión de jubilación reclamadas de los periodos solicitados por la parte actora, esto es, desde el 1-1-1996 hasta el 31-12-1996, desde el 1-1-1997 hasta el 31-12-97, desde el 1-1-1998 hasta el mes de marzo de 1998 como fue solicitado montos que determinara experto contable único nombrado por el juzgado ejecutor a través de experticia complementaria del fallo que se ordena, diferencias que deberá determinar dicho experto tomando en consideración que lo que se debió pagar de manera mensual fue la cantidad de Bs. Bs. 75.076,56 (hoy Bs. 75,07) y no Bs. 72.056,56, (hoy Bs. 72,07), por lo cual deberá solicitar a la parte demandada los recaudos que demuestren los pagos mensuales de la pensión de jubilación de la actora en esos periodos reclamados, para descontar lo pagado, y así establecer la diferencia a pagar de la pensión e jubilación en esos periodos, en consideración a que se obvio incluir en el salario la cantidad de Bs. 3,00 actual que representan Bs. 3.000 de la anterior moneda. Así se establece.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1.269 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que las pensiones de jubilación son obligaciones de dar que están regladas en las normas civiles, de las cuales su pago a destiempo constituye al deudor en mora, se ordena el pago de los intereses moratorios de los montos que por diferencias en el pago de las mismas determine el experto nombrado, aplicando para su calculo las tasas de intereses que establezca el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, desde la fecha de notificación de la demanda efectuada el 14/5/1998 como consta al folio 8 de la primera pieza del expediente, hasta el efectivo pago.

En caso de no cumplimiento voluntario se deberán aplicar las reglas previstas en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los intereses y la indexación en concordancia con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.

Se ordena experticia complementaria del fallo para determinar los montos a pagar por lo aquí condenado ordenándose al juez ejecutor nombrar experto contable único de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de ser privado los honorarios serán sufragados por la demandada, instándose al juez ejecutor a nombrar experto contable publico según las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse que la demandada es la Republica.

En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana G.G.d.R. en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2012 y ratificada en fecha 26 de abril de 2012 por el abogado C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana G.G.D.R. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: Se ordenará a la parte demandada a cancelar a la accionante la diferencia de pensión de jubilación e intereses moratorios expresados en la decisión, en base a los montos que determinara el experto contable nombrado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión. SEXTO: Se ordena la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto de 2012. AÑOS: 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy 08 de agosto de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP22-R-2012-0025

JG/OR.

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