Decisión nº 0548-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE N° 5957

PARTES:

DEMANDANTE: GUILARTE DE RÍOS, G.C.I.N° V-531.518.

Domicilio Procesal: Calle Las Mercedes, Casa N° 18, El P., Municipio Benítez del Estado Sucre.-

Apoderado: A.. C.R., IPSA N° 54.457.

DEMANDADO: TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR.-

Domicilio Procesal: El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): AMPARO CONSTITUCIONAL

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por recibida la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL; proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, quien declinó la competencia ante este Juzgado Superior, mediante Sentencia Interlocutoria motivada en los siguientes términos:

Omissis…Que “la demanda originaria que ha dado lugar al presente recurso fue intentada por ante el Juzgado presuntamente agraviante en fecha 17 de mayo de 2012, es decir, en fecha posterior a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, número 2009-0006, donde el máximo Tribunal estableció que las causas que fueren conocidas por los Juzgados de Municipio, conocerán en Alzada los Juzgados Superiores y siendo así es evidente que la Acción de Amparo Constitucional intentada contra las presuntas violaciones constitucionales cometidas por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador de este Circuito Judicial corresponde ser conocida por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial”.- Así se decide.- Omissis.

Ahora bien, en solicitud escrita de fecha diecinueve (19), de octubre de 2012, el Abogado C.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 54.457, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana GLADYS GUILARTE DE RÍOS, titular de la Cédula de Identidad N° 531.518; interpuso, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia de fecha seis (06), de Junio de 2012, emanada del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana G.G. DE RÍOS contra los ciudadanos J.M.C. y MARÍA OSORIO DE CARREÑO.-

NARRATIVA

Expone el Recurrente:

Omissis… Que “el día diecisiete (17) de mayo de 2012, interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato por ante el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, en contra de los ciudadanos J.M.C. y M.O. de C.. Que posteriormente el día cinco (5) de junio de 2012, a las 09:52 a.m. asistió a la sede del prenombrado Juzgado acompañado de las ciudadanas G.G. de Ríos, S.T.P.V. y Sol América Carrera Díaz, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 531.518, 2.672.637 y 16.061.318, respectivamente, que allí converso con la ciudadana Y.D., Secretaria del referido ente público, quien le informó que el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre no se había pronunciado en relación a la admisibilidad de la querella, agregando que el seis (6) de junio de 2012, iban a emitir el pronunciamiento, y no le permitió el expediente 807-2012 en los días, 18,21,22,23,24,25,28,29,30,31 de junio, y 01,04,05,06,07,08,11,12,13 y 14 de julio de 2012.-

Que, por ello el 14 de julio de 2012, incoo la apelación en contra de la sentencia interlocutoria, mediante la cual declararon inadmisible la querella, en tal sentido, promueve como prueba la grabación de la referida conversación, la cual se encuentra en su celular, para comprobar lo expuesto.-

Que, el día 08 de julio de 2012, acudió al referido Tribunal donde solicitó por escrito copia fotostática simple de los folios que integran el expediente 807-2012, cuyo documento fue destruido por la ciudadana Y.D.; que luego efectúo reproducciones fotostáticas certificadas de la referida causa, las cuales le fueron otorgadas.-

Que, el prenombrado Juzgado declaro Inadmisible la referida acción judicial fundamentando su decisión en el contenido de los artículos 4, 5, 6, y 10 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, Decreto N° 8.190, de fecha 05 de mayo de 2011, en concordancia con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Decreto N° 6.053, de fecha 12 de octubre de 2011.-

Que, en la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, especificaban “Vista la demanda que antecede presentada por la ciudadana G.G. de R.”, que en virtud de ello se ve en la necesidad de hacer la salvedad que la demanda fue incoada por la señora G.G. de Ríos.-

Que, después que leyó las normas jurídicas esgrimidas por el mencionado Tribunal en su decisión interlocutoria, interpreto que el prenombrado Juzgado considera que antes de la fecha de la demanda la parte actora debió realizar el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.-

Que, al respecto es importante expresar que el artículo 1 de la citada norma establece que dicho Decreto tiene como objeto la protección de los arrendatarios y las arrendatarias contra las medidas administrativas y judiciales, mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, pues los arrendatarios demandados no tienen una posesión legitima porque el lapso de duración del contrato culminó, circunstancia que fue reconocida por la ciudadana M.O. de C. cuando interpuso las denuncias en contra de la ciudadana G.G. de Ríos y de su persona en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre y en la queja formulada por ante el Consejo de Protección del Municipio Benítez del Estado Sucre.-

Que, el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre ha violado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y lo preceptuado en la Sentencia 1.317 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Agosto de 2012 (Transcribe contenido de la referida Sentencia).-

Que, la estructura Jurídica de la República Bolivariana de Venezuela es piramidal, que el derecho de propiedad esta establecido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Que, dicha Constitución establece que toda persona, tiene el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, que por ello alquiló la casa en cuestión, que esa figura jurídica (Uso, goce, disfrute y disposición) han sido lesionado por los ciudadanos J.M.C. y M.O. de C., porque se niegan a entregarle el inmueble.-

Que, el primero (1) de febrero de 2010 culminó el Contrato de Arrendamiento y el primero (1) de Agosto de 2010, venció la prórroga legal, figura establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, norma jurídica vigente para la época primero (1) de febrero de 2010, que en virtud de ello los inquilinos J.M.C. y M.O. de C. no tienen la posesión legitima del inmueble en cuestión, que en tal sentido, no es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda”.-

De los anexos:

El recurrente acompaña a su escrito los siguientes recaudos:

Copia Certificada del expediente N° 807-2012, de la nomenclatura del Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre; Copia Fotostática certificada del expediente de consignaciones de canon de arrendamientos llevado por el mencionado Juzgado; Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento; Copia Fotostática de escrito dirigido a la Sindicatura del Municipio Benítez del Estado Sucre; Copia fotostática de B. de Notificación emitida por el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del estado Sucre; Copia fotostática certificada de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.O. de C. en contra de su persona y de la ciudadana G.G. de Ríos ante la Fiscalía Séptima del ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; Copia fotostática certificada de Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2012; Original de declaración de la ciudadana S.T.P.V., titular de la Cédula de Identidad N° 2.672.637; Original de la declaración de la ciudadana Sol América C.D., titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.318; Copia fotostática de solicitud del Expediente N° 807-2012 debidamente sellada y firmada por la ciudadana Secretaria del Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, cuyo original no se encuentra anexado en la prenombrada causa porque fue destruido por la ciudadana Y.D., Secretaria del mencionado Tribunal.

Solicitudes:

Solicita el Recurrente:

Que, se notifique del presente A. al Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre; que se notifique al Ministerio Público; que se ordene la admisión de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana G.G. de Ríos en contra de los ciudadanos J.M.C. y M.O. de C.; que se oficie a la Agencia del Banco Bicentenario, ubicado en Carúpano, M.B. del Estado Sucre solicitándole información sobre las fechas y cantidades de los depósitos efectuados por los ciudadanos J.M.C. y M.O. de C., en la Cuenta Corriente del Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre (Cuenta Corriente N° 0123-84-0000000468), en los años 2011 y 2012; que el Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., para que el referido ente policial realice la investigación correspondiente a fin de demostrar que las voces grabadas en su celular pertenecen a la ciudadana Y.D.; que se le solicite al Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, el asunto N° 807-2012 a fin de constatar que no se encuentra anexado el petitorio de copia fotostáticas de fecha 08-06-2012; que se oficie al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, a fin de solicitar información si los ciudadanos J.M.C. y M.O. de C., constituyeron como vivienda principal una casa ubicada en El Pilar, Calle Las Mercedes, Casa N° 35, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual le fue arrendada por la ciudadana G.G. de Ríos, que en caso afirmativo solicita exhibición del libro de la causa correspondiente.-

Que, en virtud de ello, interpone Amparo Constitucional en contra de la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador, mediante la cual declaro Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana G.G. de Ríos en contra de los inquilinos J.M.C. y M.O. de C..(f-1 al 11).-

Riela a los folios 160, 161 y 162, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Octubre de 2012, mediante la cual DECLINA la competencia para ante este Juzgado Superior. Siendo dicha sentencia apelada por el Abogado F.B., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador.-

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2012, el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir las actuaciones a esta Instancia. Siendo recibidas las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior en la misma fecha.-

Corre inserta a los folios 201 al 209, ambos inclusive, Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual declara Con Lugar la apelación y que el Tribunal competente para conocer del presente recurso de amparo, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y M. de este Circuito Judicial.-

Al folio 212, corre inserto escrito presentado por el Abogado C.R., ya identificado en autos, mediante la cual solicita a este Juzgado Superior que remita el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que el máximo Tribunal regule el conflicto de competencia.-

En fecha 06 de Diciembre de 2012, este Juzgado Superior dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE, la apelación y la solicitud planteada por el Ciudadano César Ríos.-(f-213 al 216).-

Mediante oficio de fecha 06 de diciembre de 2012, se enviaron las actas procesales al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.-

En Interlocutoria de fecha 12 de Diciembre de 2012, el Juzgado A Quo, declaró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, así como en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 07, Expediente N° 00-0010, ordena notificar a la parte recurrente a los fines de que en el lapso preclusivo de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrija los defectos u omisiones, ampliando los hechos invocados como lesivos, la persona o Institución denunciada como querellada y las pruebas en que se fundamenta y que constituyen o han producido la violación del derecho Constitucional invocado como conculcado. (f- 219 al 220).-

El 11 de enero de 2013, el Apoderado Actor presentó escrito, en el cual expuso que el primero de febrero de 2009, su representada le alquiló a los ciudadanos J.M.C. y M.O. de C., una casa de su propiedad, ubicada en El Pilar, Calle Las Mercedes, Casa Número 35, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante documento de arrendamiento debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre, el cual quedó anotado en los libros llevados por el precitado ente público, bajo el N° 107 de la serie, folios 14 y 15 del Protocolo Tercero, Tomo Tres, Primer Trimestre de 2009, por un año fijo, contado desde el primero (1) de febrero de 2009, hasta el primero (1) de febrero de 2010, circunstancia que se evidencia en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, en virtud de ello, el primero de diciembre de 2009, a través de documento privado, firmado por los prenombrados inquilinos, señores J.M.C. y M.O. de C., la ciudadana G.G. de Ríos, notificó su deseo de dar por concluido el contrato de arrendamiento, en otro termino la no prorrogar, posteriormente, transcurrió la prorroga legal, establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario derogada, pero los arrendatarios se han negado en desocupar el inmueble.

Luego, en el año 2011, la arrendadora acudió a la sede de la empresa Corpoelec C.A. donde evidenció que los ciudadanos J.M.C. y M.O. de C., adeudaban por servicio eléctrico una cifra superior al depósito otorgado y no le sorprendería si para la presente fecha los arrendatarios estén insolventes nuevamente, hecho que lesiona lo preceptuado en las Cláusulas Quinta y Novena del Contrato de Arrendamiento.

Invoco el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el 4 de noviembre de 2009, la ciudadana G.G. de Ríos, interpuso escrito en la Sindicatura del Municipio Benítez del Estado Sucre, solicitando el procedimiento correspondiente, pero se produjo el silencio administrativo, vulnerándose el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 51 ejusdem, Artículos 24 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, Artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 9 de la Ley de la Administración Pública.

S., el 18 de noviembre de 2011, la arrendadora recibió una B. de notificación, emitida por el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del estado Sucre, a través de la cual le informaron a la ciudadana G.G. de Ríos que los ciudadanos J.M.C.Y.M.O. de Carreño, en el mes de noviembre de 2011, habían depositado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2011, acontecimiento que quebranta lo estipulado en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento.-

Que, en virtud de lo expuesto, considera que es incuestionable que los señores J.M.C. y M.O. de C. han incumplido las Cláusulas Tercera, Quinta y Séptima del contrato de arrendamiento, debido a ello, el 17 de mayo de 2012, interpuso demanda por cumplimiento de contrato por ante el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre en contra de los mencionados ciudadanos.-

Que, el 5 de junio de 2012, asistió a la sede del prenombrado Tribunal y allí conversó con la ciudadana Y.D., Secretaria del referido ente Público, quien le informó que el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre no se había pronunciado en relación a la admisibilidad de la querella, agregando que el día 6 de junio de 2012, iban a emitir el pronunciamiento y no le permitió el expediente 807-2012, en los días 18,21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de junio, y 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2012, por ello el 14 de junio de 2012, agregándole que el expediente se encontraba en el Despacho del Juez, posteriormente le informó que el Tribunal había declarado inadmisible la querella y promueve como prueba la grabación de la referida conversación, la cual se encuentra en su celular, para comprobar lo expuesto.-

Que, también es importante agregar que el 8 de julio de 2012, acudió al Tribunal y realizó solicitud, por escrito, de copias fotostáticas simples de todos los folios que integran el expediente 807-2012, cuyo documento fue destruido por la ciudadana Y.D..-

“Que, es importante acotar que el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, mediante la sentencia interlocutoria cuestionada por el apoderado judicial de la parte actora, ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, tutela judicial efectiva, figuras jurídicas establecidas en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, quebranto lo preceptuado en la sentencia número 1.317, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual la máxima autoridad judicial estableció:

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten en ocasión de los mismos.-

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos inter subjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos.

-

Que, es importante acotar que los inquilinos no han constituido el inmueble que habitan como vivienda principal.-

Que, el 1° de febrero de 2010, culminó el contrato de arrendamiento y el primero de agosto de 2010, venció la prorroga legal, figura establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma jurídica vigente para la época, primero de febrero de 2010, en virtud de ello los inquilinos, no tenían la posesión legítima del inmueble en cuestión, en tal sentido, no es aplicable el Decreto con R., valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.- (Artículo 1).-

El Juzgado A Quo para decidir previamente observa:

Que, la decisión que el recurrente denuncia como violatoria de sus Derechos Constitucionales fue dictada en fecha 06 de Junio de 2012, tal y como se evidencia de los folios 41 al 44 del expediente, de manera que el lapso para recurrir de dicha decisión inició al día siguiente de la fecha en que fue dictada, y es así como la demandante acude al juicio en fecha 07 de junio de 2012, y otorgó poder A.A. al abogado C.R.G. (folio 45 y 46), y acude en fecha 08 de Junio del mismo año el Apoderado constituido y solicita copia certificada de la totalidad del expediente, lo que fue acordado en fecha 13 de Junio de 2012, y no es sino hasta el día 14 de Junio del mismo año que formula apelación a la decisión dictada y que señala como violatoria a sus Derechos Constitucionales, apelación que fue negada por el Tribunal de la causa por haber sido formulada extemporáneamente (folio 50).-

Que, así las cosas, observa esta Instancia que contra la referida decisión el hoy accionante en Amparo, no interpuso Recurso de Hecho, en caso de considerar que dicha Apelación ha debido ser oída por el Juzgado de la causa.-

Invocó el artículo 6, ordinal 5° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Que, con relación a esa norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Números 963 del 5 de Junio de 2.001, caso J.Á.G. y 971 del 24 de Mayo de 2004, en el caso L.A.F.R.T., señaló que conforme a lo expuesto por la Sala en decisión 1496/2001 de fecha 13 de Agosto, la Acción de Amparo opera bajo los siguientes supuestos. A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación Jurídica Constitucional no ha sido satisfecha. B) Ante la evidencia de que el uso de los medios Judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida.-

Que, señala la Sala Constitucional, que la disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la Tutela Constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al Sistema Judicial Venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los Recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la Acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los Derechos fundamentales, por loo que bastaría señalar que la vía existe.-

De manera que la Tutela Constitucional solo es Admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la inexistencia de tales vías y ante la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo a través del A. puede ser solventada, dada la insuficiencia de los Recursos Ordinarios, circunstancia esta que no puede ser equiparada a la situación de autos, ya que el Accionante, formuló apelación contra la sentencia que señala como violatoria s sus Derechos Constitucionales de forma extemporánea, es decir en forma tardía, generando con ello una especie de aquiescencia del supuesto acto lesivo.-

De lo que se desprende en criterio de quien suscribe que el Accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través del recurso de Apelación la decisión que presuntamente causo el agravio, para así obtener el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, criterio este ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 10-0350, en fecha 16-02-2011 y que comparte íntegramente esta Instancia-.

Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y M. de este Circuito Judicial en fecha 16 de Enero de 2013, dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante la cual declaro INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado C.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Gladys Guilarte de Ríos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, en fecha 06 de Junio del 2012, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2013, el Apoderado Judicial de la Ciudadana Gladys Guilarte de Ríos, apelo de la anterior decisión.-

Por auto de fecha 24 de Enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente respectivo a esta Alzada.-

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 25 de Enero de 2013, se le dio entrada y se fijo para sentencia.-(f-252).-

En escrito de fecha 30 de Enero de 2013, el Abogado C.R. presentó escrito de Fundamentación de la Apelación en los términos siguientes:

Que, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las causales de inadmisibilidad de la acción extraordinaria de amparo las cuales son:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.-

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.-

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.-

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.-

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.-

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.-

También se puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el actor tenga la posibilidad de ejercer un recurso ordinario para resolver la problemática jurídica.-

La Secretaria de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, recibió la solicitud de las copias fotostáticas certificadas de todos los folios que conforman el expediente y el poder A.A., sin tener a la mano la causa, el Juez de instancia no puede inferir que si la parte actora efectuó las referidas actuaciones, es porque observó el expediente, además, la extemporaneidad de un recurso ordinario de apelación no puede impedir la realización de la justicia, es evidente que la sentencia interlocutoria del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, es contraria a derecho, el precitado dictamen vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, en tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales deben decretar la nulidad del prenombrado fallo.-

Que, el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establece que el Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros, porque el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y M. no admitió el amparo y ordenó las pruebas que considere pertinentes, como la exhibición del Libro de solicitud de expediente, en el cual especifico que no vio la causa, la Juez obvió las pruebas aportadas por la parte actora.-

Que, es importante acotar que el recurso de amparo se introdujo porque la parte actora no tenía un recurso ordinario para impugnar la sentencia interlocutoria del Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, a través de la cual declaró inadmisible la demanda por incumplimiento de contrato en contra de los ciudadanos J.M.C. y M.O. de C..-

Que, los inquilinos son educadores adscritos al IPASME, institución que presta a sus afiliados 240 mil bolívares para adquisición de vivienda, en virtud de ello los mismos con su actitud de no entregar el inmueble alquilado están generando problemas innecesarios a la propietaria del mismo.-

Que, solicitó a este Juzgado, anule la sentencia interlocutoria formulada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, a través de la cual declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional, por ser la misma contraria a nuestro ordenamiento jurídico, o en su defecto deje sin efecto el dictamen proferido por el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, mediante el cual decretó la inadmisibilidad de la demanda incoada por la ciudadana G.G. de Ríos, por incumplimiento de contrato, en contra de los ciudadanos J.M.C. y M.O. de C..-

Solicitó igualmente que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando la admisión de la referida querella.(f-2 al 5 p2).-

El Apoderado Actor, presentó escrito de Complementación de la Fundamentación de la Apelación en fecha 1° de febrero de 2013, en el cual señala que el recurso de apelación interpuesto se realizó dentro del lapso legal, o sea dentro del lapso de cinco días de Despacho que prevé el Código de Procedimiento Civil.-(f-7 y 8 p2).-

ANÁLISIS PARA DECIDIR:

Esta Instancia en Alzada actuando en Sede Constitucional, para decidir previamente hace el siguiente análisis:

La acción de Amparo Constitucional, esta contemplada en el artículo 27 de nuestra Constitución Nacional, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.-

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”……

Contemplando el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.-

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.-

Ahora bien, se observa de las presentes actas que el caso bajo estudio trata sobre un recurso de amparo contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por un Juzgado de Municipio, mediante la cual declara Inadmisible una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.-

A este respecto dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.-

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.-

Ahora bien, de la lectura hecha al escrito libelar presentado por el Apoderado de la recurrente, se observa entre otras cosas, que éste denuncia: (Omissis)… “Que el día diecisiete (17) de mayo de 2012, interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato por ante el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, en contra de los ciudadanos J.M.C. y M.O. de C.. Que posteriormente el día cinco (5) de junio de 2012, a las 09:52 a.m. asistió a la sede del prenombrado Juzgado acompañado de las ciudadanas G.G. de Ríos, S.T.P.V. y Sol América Carrera Díaz, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 531.518, 2.672.637 y 16.061.318, respectivamente, que allí converso con la ciudadana Y.D., Secretaria del referido ente público, quien le informó que el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre no se había pronunciado en relación a la admisibilidad de la querella, agregando que el seis (6) de junio de 2012, iban a emitir el pronunciamiento, y no le permitió el expediente 807-2012 en los días, 18,21,22,23,24,25,28,29,30,31 de junio, y 01,04,05,06,07,08,11,12,13 y 14 de julio de 2012.-

Que, por ello el 14 de julio de 2012, incoó la apelación en contra de la sentencia interlocutoria, mediante la cual declararon inadmisible la querella, en tal sentido, promueve como prueba la grabación de la referida conversación, la cual se encuentra en su celular, para comprobar lo expuesto.-

Que, el día 08 de julio de 2012, acudió al referido Tribunal donde solicitó por escrito copia fotostática simple de los folios que integran el expediente 807-2012, cuyo documento fue destruido por la ciudadana Y.D.; que luego efectúo reproducciones fotostáticas certificadas de la referida causa, las cuales le fueron otorgadas.-

Que, el prenombrado Juzgado declaró Inadmisible la referida acción judicial fundamentando su decisión en el contenido de los artículos 4, 5, 6, y 10 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, Decreto N° 8.190, de fecha 05 de mayo de 2011, en concordancia con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Decreto N° 6.053, de fecha 12 de octubre de 2011.-

Que, en la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, especificaban “Vista la demanda que antecede presentada por la ciudadana G.G. de R.”, que en virtud de ello se ve en la necesidad de hacer la salvedad que la demanda fue incoada por la señora G.G. de Ríos.-

Que, después que leyó las normas jurídicas esgrimidas por el mencionado Tribunal en su decisión interlocutoria, interpreto que el prenombrado Juzgado considera que antes de la fecha de la demanda la parte actora debió realizar el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.-

Que, el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, “ha violado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y lo preceptuado en la sentencia Número 1.317 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (3) de Agosto de 2012”…..(Omissis).-

Por sentencia interlocutoria de fecha 12 de Diciembre de 2012, el Juzgado A Quo ordena notificar al recurrente a fin de que corrija los defectos u omisiones, ampliando los hechos invocados como lesivos.-

En fecha 11 de Enero de 2013, comparece ante el Juzgado A Quo el Apoderado recurrente y consigna escrito de 13 folios útiles, mediante el cual reproduce su escrito libelar.-

El Juzgado A Quo, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 16 de enero de 2013 declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, fundamentando su dispositiva en el contenido de ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en sentencia Nº 963 de fecha 5 de Junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Nº 971 del 24 de Mayo de 2004.-

Dispone el Artículo 6 en su ordinal 5º lo siguiente: No se admitirá la acción de Amparo…

5º) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”…..

Y de la citada jurisprudencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto destacó que: “la acción de amparo opera bajo los siguientes supuestos a) Una vez que los medios judiciales han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha. B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida”.-

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Expone el Apoderado Recurrente, “que en fecha 14 de julio (Sic) de 2012 interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró inadmisible la demanda que por Cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiera su representada contra los Ciudadanos J.M.C. y M.O. de Carreño”. Cuya apelación le fue negada en virtud de que la misma fue interpuesta de forma extemporánea según como se observa del auto de fecha 19 de Junio de 2012, cuya copia riela al folio (50) de las presentes actas; y en virtud de ello el Apoderado Recurrente interpone el presente recurso de Amparo.-

En este estado, observa este Sentenciador de Alzada, que el Juzgado A Quo, a pesar de fundamentar su dispositivo en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no dio cumplimiento a lo ordenado en la misma norma, la cual dispone que: “En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”…

Es decir, debió el Juzgado de la causa ordenar la notificación del presunto agraviante, a fin de que éste presentara en el lapso de 48 horas siguientes a su notificación, informe sobre la pretendida violación; para que después de presentado dicho informe, se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional respectiva; y en base a ello emitiría su pronunciamiento; y no declarar in limine litis Inadmisible la presente acción de Amparo.-

En tal sentido, estima esta Instancia Superior, que el Juzgado a quo erró al declarar inadmisible la acción de amparo, sin haberse acogido al procedimiento y a los lapsos establecido en los artículos 23, 24 y 26, tal como lo ordena el segundo aparte del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

En consecuencia, tal calificación es errónea, por lo cual resulta imperioso para este J. declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado A Quo.- Así de decide.-

No obstante a ello, de la revisión de las presentes actas, se observa que si bien es cierto que el Apoderado Recurrente ejerció el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato, no es menos cierto que éste no ejerció el recurso ordinario de Hecho para resolver la problemática jurídica, lo cual es lo que corresponde ante la negativa de oír una apelación, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañarán copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.-

Así las cosas, se evidencia que el Apoderado Recurrente, no agotó la vía judicial ordinaria (Recurso de Hecho, medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional), antes de interponer el presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional; implicando dicha circunstancia, que la presente acción de Amparo deba declararse Improcedente.- Y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-

También se observa, que el Juzgado A Quo, mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2012, en atención a lo dispuesto del artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la corrección de los defectos u omisiones y ampliación de los hecho invocados como lesivos, la persona e institución denunciada como querellada y las pruebas en que se fundamenta y que constituyen o han producido la violación del Derecho Constitucional invocado como conculcado.-

Presentando el Apoderado querellante, en fecha 11 de Enero de 2013, escrito constante de trece (13) folios, mediante el cual se evidencia que el mismo se limita a reproducir el mismo escrito libelar, no corrigiendo los defectos ni ampliando los hechos invocados como lesivos.-

En tal sentido, se observa que efectivamente el Apoderado querellante expone tanto en su escrito libelar como en su escrito de corrección, que: “Es importante acotar que el tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, ha violado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y lo preceptuado en la sentencia Número 1.317 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (3) de agosto de 2012”….-

Dispone taxativamente el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, cuales son los requisitos que se deberán expresar en la solicitud de A., siendo entre ellos, los contemplado en los ordinales 5º y 6º del mencionado artículo, es decir: “5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y”.-

6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional

.-

No evidenciándose del escrito de trece (13) folios presentado por el Apoderado Recurrente, que éste haya corregido los defectos u omisiones y ampliado los hechos denunciados como lesivos, como le fuera ordenado por el Juzgado A Quo en su auto de fecha 12 de Diciembre de 2012.-

A este respecto dispone el artículo 19 de la misma Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “Si la Solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.-

En consecuencia, considera este J. actuando en sede constitucional, que por cuanto el Apoderado Recurrente denuncia: “que el tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, ha violado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y lo preceptuado en la sentencia Número 1.317 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (3) de agosto de 2012”….; pero, no da una descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud de amparo, ni una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida; incumpliendo de esta manera con dos de los requisitos de admisibilidad exigidos por la misma ley; y no siendo debidamente corregido por el recurrente, dicho defecto u omisión tal como lo ordenó el Juzgado A Quo.- En tal sentido considera este J. que la presente acción de Amparo debe ser declarada inadmisible, tal como lo dispone el citado artículo 19 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y así se decide.-

Siguiendo con el análisis del presente Recurso de Amparo, este Juzgado Superior observar que el mismo ha sido interpuesto contra una sentencia dictada por un Juzgado de Municipio, mediante la cual declara Inadmisible una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; cuyo juzgado de Municipio, es un Tribunal Competente por la materia, por el Territorio y por la Cuantía para conocer de dicho asunto.-

Con respecto a ello, es de destacar lo dispuesto por el Artículo 4 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.- (subrayado del Tribunal).-

Evidenciándose en tal sentido que la sentencia que se denuncia como violatoria de derechos y garantías constitucionales, ha sido dictada por un Juzgado competente.-

Ahora bien, considera este J., que en el presente caso, no se han configurado las violaciones constitucionales denunciadas por el Apoderado Recurrente, ya que el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó la sentencia en ejercicio de sus competencias legalmente conferidas, con apego a derecho; motivos por el cual no se evidencian los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.-

DECISIÓN:

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado Cesar Ríos Guilarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.457, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Gladys Guilarte de Ríos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-531.518, contra la Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en el presente Recurso de Amparo Constitucional en fecha 16 de Enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-

SEGUNDO

NULA la Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en el presente Recurso de Amparo Constitucional en fecha 16 de Enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-

TERCERO

IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Cesar Ríos Guilarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.457, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Gladys Guilarte de Ríos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-531.518, contra la Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 06 de Junio de 2012, por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró inadmisible la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la Ciudadana G.G. de Ríos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 531.518, contra los Ciudadanos J.M.C. y M.O. de C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13. 729.726 y V- 12.044.544, respectivamente.- Así se decide.-

Insértese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado;

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M..

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintidós de Febrero de Dos Mil Trece (22-02-2013), siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Exp. N° 5957.

ORMB/NMG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR