Decisión nº 108 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana G.E.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-4.211.918.

APODERADO DE LA DEMANDANTE:

Abogado E.E.M.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 28.345.

DEMANDADO:

Ciudadano B.B., titular de la cédula de identidad N° V- 3.430.918.

APODERADO DEL DEMANDADO:

Abogado T.C.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 74.415.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Apelación de la decisión dictada en fecha 03-05-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 34.226, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las apelaciones interpuestas en fechas 07 y 14 de mayo de 2012, por la ciudadana G.E.P., asistida del abogado E.M., contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2012.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito de demanda presentada en fecha 17-03-2008, por la ciudadana G.E.P.H., asistida por el abogado A.R., demanda al ciudadano B.B., para que convenga o sea condenado por el Tribunal en: - Que cumpla con el contrato de opción de compra venta, suscrito ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 07, tomo 266, de fecha 28-09-2007. – En pagar la suma de (Bs. 150) actuales, mensuales computados desde la admisión de la demanda hasta el cumplimiento de la decisión definitivamente firme que se dicte por concepto de Daño Emergente. – La condenatoria en costas y costos del proceso. Alega que vivía alquilada desde hacía varios años, y por las diferentes ofertas del mercado inmobiliario, decidió comprar una casa para habitación propiedad del ciudadano B.B., ubicada en la vía principal de Palo Gordo, La Toica, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, identificada en el presente escrito. Dentro de las negociaciones previas del compromiso contractual, manifestó al ciudadano B.B., que no tenía la totalidad para hacer la compra de contado, ya que debía acudir al IPASME o una institución bancaria para obtener un crédito por política habitacional, y él le manifestó que, no tenía problema. Por cuanto el día 28-09-2007, suscribieron un contrato de opción a compra, acordado en el precio de venta de inmueble en la suma de (Bs. 190.000.000,00), hoy con la nueva moneda (Bs. 190.000,00). Dice que para el momento del contrato de opción de compra venta, entregó (Bs. 40.000.000,00), equivalente a (Bs. 40.000,00), el saldo restante pagado en noventa días con una prorroga de (30) días. Que inició los trámites para concretar el pago del saldo deudor a través de una institución financiera, sin embargo tenía que cumplir una serie de requisitos, entre ellos, la certificación de gravamen del inmueble y la certificación catastral; y en vista que el vendedor no entregaba la documentación requerida, insistió para que le entregara los recaudos, sin embargo le salía con evasivas, que no se preocupara, que él era un hombre serio. Y después de haber transcurrido más de 30 días, me hizo entrega de la certificación de gravamen del inmueble, como consta en la misma, emitida por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el día 30-10-2007, por el demandado. Dice que se enteró por medio de la certificación de gravamen, que el propietario el día 23-10-2007, y según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 15, tomo 12, protocolo primero, folios 85 al 89, se había hecho aclaratoria del lindero Sur. Pero aún no podía tramitar el crédito hipotecario porque necesitaba la certificación y mapa catastral del inmueble, y debido a ello, acudió al IPASME, pues era educadora en proceso de jubilación, solicitando la suma de (Bs. 9.000,00). En diciembre, el vendedor B.B., le dijo que le hiciera entrega del segundo pago de (Bs. 50.000.000,00), pero se rehusó a entregárselos en vista de su incumplimiento. Pero el día 14-01-2008 la Alcaldía del Municipio Cárdenas, emitió la certificación y el mapa catastral, y entregada por el mencionado ciudadano el día 16-01-2008, habiendo transcurrido 107 días; sin embargo, una vez con todos los recaudos, acudió al Banco del Tesoro y allí le indicaron que necesitaba una nueva opción, porque el plazo ya estaba por finalizar, ante esa situación acudió donde el señor B.B., para suscribir un nuevo contrato, pero su respuesta fue un no rotundo, aduciendo que el inmueble valía mas de (Bs. 250.000.000,00), hoy (Bs. 250.000,00), y que no le iba a vender el inmueble. La posesión injusta del mencionado ciudadano, la tenía en una situación apremiante, ocasionándole daños y perjuicios materiales, ya que tenía que seguir pagando alquiler por el incumplimiento del vendedor, pues paga la suma de (Bs. 150,00) actuales, lo cual demostrará en la etapa probatoria, con el agravante que se encontraba disfrutando del derecho de prórroga legal, en todo caso estaba dispuesta a pagar el resto del precio, es decir, la suma de (Bs. 150.000,00) actuales, cuando el Tribunal así lo disponga. Fundamento la misma en los artículos 1264, 1271 y 1273, 1491 del Código Civil, los daños ocasionados, son por daño emergente; igualmente fundamento el cumplimiento del contrato de opción de compra venta en el artículo 1167 ejusdem. Solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio. Estimó la presente acción en la suma de (Bs. 190.000,00), correspondiente al precio convenido por la venta del inmueble.

Auto de fecha 27-03-2008, en el que el a quo admitió la demanda y emplazó al demandado, para que dentro de los 20 días de despacho siguiente diera contestación a la demanda. En cuento a las medidas solicitadas, el Juzgado señaló que providenciaría por auto separado. (f. 32)

Al folio 33, la ciudadana G.E.P.H., confirió poder apud acta al abogado A.R..

Escrito de cuestiones previas presentado en fecha 26-05-2008, por el ciudadano B.B., asistido por el abogado G.J.G.G., de conformidad con los artículos 346 ordinal 6° y 340 ordinal 5° del C. P. C., opuso el defecto de forma, contenido en el libelo de demanda, pues no llenaba los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, siendo notorio y expreso que el demandante no indicó una serie de interrogantes descritas en el referido escrito. (f. 43-44)

Al folio 48, el ciudadano B.B., confirió poder apud acta a los abogados C.A.G.P., María de los Á.G., G.J.G.G. y E.E.H..

Escrito de cuestiones previas presentado en fecha 17-06-2008, por el abogado G.J.G.G., co apoderado del demandado, promovió el valor y mérito favorable de las actas procesales y de los autos; las confesiones espontáneas de la contraparte contenidas en el libelo de demanda, contenidas a los folios 2 y 3; pidió fuera admitido, sustanciado y declarado con lugar. (f. 50-53).

Por auto de fecha 17-06-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

A los folios 55 al 58, decisión dictada en fecha 08-07-2008, donde la a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

Mediante diligencia de fecha 07-10-2008, el ciudadano B.B., asistido del abogado T.C.C., revocó el poder apud acta a los abogados C.A.G.P., María de los Á.G., G.J.G.G. y E.E.H.. Y en la misma fecha le confirió poder al abogado T.C.C.. (f. 62-63).

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 14-10-2008, por el abogado T.C.C., apoderado del ciudadano B.B., en el que negó, rechazó y contradijo, que su defendido se hubiera negado a entregarle a la demandante, la documentación requerida para la tramitación del crédito ante una entidad bancaria; igualmente negó, rechazó y contradijo que su defendido hubiera salido con evasivas a la demandante. Dice que una vez celebrado el contrato de opción de compra con la demandante, el vendedor le entregó personalmente la documentación requerida así: 1.) La permisología de la construcción de la vivienda objeto del litigio, contentiva de: 1.- Un juego de planos aprobados y certificados por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, permiso N° -009 de fecha 17-03-2006. 2.- Constancia de factibilidad de servicio de Hidrosuroeste, N° 36482, de fecha 13-02-2006. 3.- Constancia de factibilidad de Servicio de Eléctrico, de fecha 01-03-2006, solicitud N° 21494/2006/1127. 4.- Certificación y Mapa Catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 15-10-2007, en la cual se observaba que la misma Alcaldía a través del Departamento de Catastro según inspección realizada en el sitio (vivienda) dejó constancia de los linderos reales del inmueble en cuestión. 5.- Certificación de gravámenes, relativa al inmueble opcionado, solicitada el 16-10-2007, el cual se evidencia del recibo de pago N° 59404, de fecha 16-10-2007, emitido por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., y entregada a la demandante el 30-10-2007. Siendo falsa la aseveración hecha por la parte demandante, al mencionar en el libelo, que el vendedor no le entregó la documentación. Siendo lógico que se hubiera enterado de la aclaratoria de los linderos en el documento de propiedad del inmueble, pues así constaba en la certificación y mapa catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dejando constancia de los linderos reales del inmueble, y se encontraba en poder de la parte actora, desde el día 15-10-2007. Aclaratoria que también fue entregada a la ciudadana demandante. Dice que en el contrato de opción a compra venta, celebrado el día 28-09-2007, en su cláusula Tercera reza lo siguiente: El propietario declara que el precio era de (Bs. 190.000.000,00), el cual sería cancelado por la optante, el cual entregó satisfactoriamente la cantidad de (Bs. 40.000.000,00); luego la cantidad de (Bs. 50.000.000,00) que serían cancelados dentro de los noventa días siguientes a la firma del contrato, y el saldo de (Bs. 100.000.000,00) serían cancelados mediante un crédito hipotecario, donde la optante se comprometió a tramitar ante una entidad bancaria, para lo cual le otorgaba un plazo de 90 días, contados a partir de la firma del presente contrato de opción a compra, con una prorroga de 30 días mas, en caso de ser necesario. Así mismo, en el mencionado contrato, en su cláusula Tercera, literal a, b y c, se había establecido claramente la forma de pago del inmueble opcionado y la hoy demandante, en su condición de compradora no cumplió con lo convenido, como lo era el pago de la cantidad de (Bs. 50.000.000,00) que serían cancelados dentro de los noventa días siguientes a la firma del contrato, es decir, el mismo fue celebrado el día 30-09-2007, y dentro de los 90 días siguientes, la compradora debía pagar la mencionada cantidad y no lo hizo. Incumpliendo así con la obligación contraída en el contrato y hasta la presente fecha no había cumplido. En consecuencia, la parte actora al no cumplir al pago en el plazo acordado, estaba incumpliendo flagrantemente su obligación. La compradora, hoy demandante, sorprendió la buena fe al vendedor, ya que para el momento de la negociación fingió una capacidad de pago real y efectiva, la cual quedo demostrada meses más tarde al incumplir el pago por la suma de (Bs. 50.000.000,00), pues la demandante respondió con evasivas, alegando que un familiar le iba a prestar el dinero y se encontraba en Barinas, incluso su representado se comunicó vía telefónica con el supuesto familiar y no obtuvo respuesta efectiva sobre el mencionado pago; luego a principio de enero de 2008, se comunicó con su poderdante manifestándole que el crédito se encontraba bastante adelantado y que le estaban exigiendo la Certificación y Mapa Catastral del inmueble con su aclaratoria, razón por la cual el vendedor, procedió a solicitarla ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y el día 14-01-2008, su representado retiró la referida documentación del inmueble, entregándosela a la parte actora. 2.) Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la demandante, en su libelo de demanda, que no podía tramitar el crédito hipotecario, porque necesitaba la Certificación y Mapa Catastral del inmueble, argumento totalmente falso, pues toda la documentación, su representado ya se la había entregado. 3.) Impugnó y desconoció las copias fotostáticas producidas con el libelo de demanda, por la parte actora como Formato de solicitud de crédito hipotecario y Tríptico del Banco del Tesoro donde se encontraban los requisitos para solicitar un crédito. 4.) Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la demandante, en su libelo de demanda, que él demandado le manifestado, que no se preocupara y que en cualquier momento le entregaría la certificación y el mapa catastral del inmueble. Que era falso lo aseverado por la parte actora, todo lo contrario, una vez más toda la documentación le fue entregada oportunamente a la compradora para la tramitación de su crédito hipotecario. Dice que a finales de enero de 2008, su defendido se comunicó con la parte actora y le volvió a exigir el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago de los (Bs. 50.000,00), y la ciudadana G.E.P.H., le manifestó que suscribieran un nuevo contrato, bajo las mismas condiciones y en los mismos términos, y su defendido respondió que ya había incumplido el anterior contrato, igual lo haría con uno nuevo, por lo tanto no suscribiría un nuevo contrato, ya que conocía su incapacidad de pago. 5.) Negó, rechazó y contradijo, que el demandado le hubiera pedido a la compradora la cantidad de (Bs. 250.000,00) por el inmueble, para suscribirle un nuevo contrato, igualmente negó, rechazó y contradijo, que su poderdante se negó a venderle el inmueble a la compradora, pues existía una opción de compra venta firmada desde el día 28-09-2008. 6.) Negó, rechazó y contradijo, que el demandado había tenido una posición injusta con la demandante y que la tenía en una situación apremiante. Pues con ello, la parte actora estaba confeso en sus declaraciones, por tanto manifestó en su libelo que era una persona de avanzada edad, de recursos económicos modestos y con limitaciones de su propia edad, es decir, reconocía expresamente que no tenía capacidad de pago. 7.) Negó, rechazó y contradijo, que el demandado, le hubiera causado daños y perjuicios materiales a la demandante; igualmente negó, rechazó y contradijo que su poderdante hubiera incumplido como vendedor; siendo todo lo contrario, la compradora fue la que incumplió el pago convenido en el contrato de opción a compra. 8.) Negó, rechazó y contradijo, lo aseverado por la parte actora al señalar que el demandado, no le suministró la documentación necesaria para tramitar el crédito hipotecario, pues la misma la había entregado desde el momento que la requirió; Asimismo rechazó el término utilizado por la parte actora, al indicar que su defendido incumplió culposamente al no suministrarle la documentación necesaria para tramitar el crédito hipotecario. 9.) Negó, rechazó y contradijo, lo aseverado por la parte actora al exigir que le indemnizara los daños y perjuicios por inejecución de una obligación, demostrando así, que su poderdante había ejecutado cabalmente contra la opción a compra suscrita, y quien incumplió fue la parte actora al no dar cumplimiento con lo estipulado en la cláusula tercera. 10.) Negó, rechazo y contradijo, que su defendido le hubiera ocasionado daño alguno y daño emergente a la demandante, pues ella hasta la presente fecha, no había cumplido con la obligación contraída, ya que él no era responsable del supuesto daño emergente. Dice que su poderdante es una persona honesta, trabajadora y cumplidora con las obligaciones contraídas, por lo que cabía preguntar, porque a la demandante no le otorgaron el crédito hipotecario?, la respuesta era muy sencilla, la demandante no gestionó crédito hipotecario alguno, o le fue rechazado por no tener capacidad de pago. 11.) Negó, rechazó y contradijo, el petitorio solicitado por la parte actora en el libelo, en su ordinal primero, donde solicitó el cumplimiento del referido documento, firmado el día 28-09-2007; incumpliendo el contrato de opción a compra mencionado, fue la parte actora al no honrar el compromiso de pago previsto en la cláusula tercera. 12.) Negó, rechazó y contradijo, el petitorio solicitado por la parte actora en el libelo en su ordinal segundo, y se oponía en cancelar la suma de (Bs. 150,00) mensuales, computados desde la admisión de la demanda hasta el cumplimiento de la decisión definitivamente firme, por concepto de daño emergente, el cual no existía, en virtud que su poderdante había ejecutado el contrato de opción a compra a toda cabalidad. 13.) Negó, rechazó y contradijo, el petitorio solicitado por la parte actora en el libelo en su ordinal tercero, estimando la demanda en la cantidad de (Bs. 190.000,00), por ser temeraria y exagerada, igualmente protesto los costos y costas en la presente demanda. Solicitó declarara sin lugar la demanda y fuera condenado en costas la parte actora. (f. 65-72).

Escrito de pruebas presentado en fecha 03-11-2008, por el abogado A.R., actuando con el carácter de autos, promovió los documentos fundamentales de la demanda y la confesión de parte: 1.- Contrato de opción de compraventa identificado en autos, en el que demostró la negociación entre la actora y el demandado, igualmente, el bien objeto de negociación, el precio, el tiempo para tramitar el crédito hipotecario. 2.- Certificación de gravamen emitida por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el día 30-10-2007, solicitada por B.B., demostrando que el demandado obstruyó el lapso para el trámite del crédito hipotecario, por no entregar la misma, del bien objeto del litigio, por el contrario fue entregada a la actora pasado mas de un mes. 3.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 15, tomo 12, protocolo primero, del 23-10-2007, aclarando el lindero Sur del mencionado inmueble, demostrando que el demandado suscribió la opción de compraventa, no contaba con toda la documentación debida para que la actora tramitara el crédito hipotecario. 4.- Certificación y Mapa Catastral del día 14-01-2008, emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, la cual fue entregada a la actora, demostrando que el demandado entregó ese requisito para tramitar el crédito hipotecario cuando habían pasado mas de 107 días del tiempo convenido para realizarse la venta definitiva, en consecuencia, impidió que la demandante realizara el trámite crediticio en el plazo convenido. 5.- Promovió la confesión del demandado, en el escrito de contestación de la demanda, reconociendo que en otras ventas realizadas bajo la figura de contrato preparatorio de compraventa, era conocedor de la obligación de entregar la documentación requerida para poder tramitar el crédito hipotecario, reconociendo que la entrega de los recaudos debía hacerlo de manera inmediata, demostrando que el demandado tenía conocimiento de entregar una vez suscrito el mencionado contrato con la demandante, para que ella tramitara el crédito hipotecario. Promovió pruebas de informes: 1) Al Banco del Tesoro sucursal San Cristóbal, para que informara: - Sí para solicitar crédito hipotecario con garantía de un bien inmueble, se requería presentar los recaudos en su totalidad al momento de solicitar el crédito. – Sí dentro de los recaudos requeridos, se exigió presentar certificación de gravámenes y mapa catastral. – Sí exigían como requisito, contrato de opción de compraventa y cuyo plazo de duración no estaba por finalizar. – Sí tenía conocimiento que la ciudadana G.E.P.H., en el mes de enero de 2008 estuvo allí solicitando un crédito hipotecario, informándole que debía suscribir un nuevo contrato de opción de compraventa, ya que el lapso de tiempo del contrato presentado ya estaba por concluir. 2) Al IPASME Táchira, para que informara: - Sí para solicitar crédito hipotecario con garantía de un bien inmueble, se requería presentar los recaudos en su totalidad al momento de solicitar el crédito. – Sí dentro de los recaudos requeridos para el crédito, se exigía presentar certificación de gravámenes y mapa catastral. – Sí exigían también como requisito, contrato de opción de compraventa y cuyo plazo de duración no estuviera por finalizar. – Sí tenían conocimiento que la afiliada a esa institución era la ciudadana G.E.P.H., si había intentado tramitar crédito para adquirir vivienda a través de un crédito hipotecario, donde le informaron que debía cumplir con toda la documentación requerida, es decir, consignar dentro de los recaudos certificación de gravámenes y mapa catastral. – Si la ciudadana G.E.P.H., solicitó un crédito personal. Con ello demostraría que la demandante estaba imposibilitada de tramitar el crédito hipotecario por cuanto el demandado no entregó la documentación requerida oportunamente. 3) A la Inmobiliaria S.M.S.., informara al Tribunal: - Sí la ciudadana G.E.P.H., era inquilina de un inmueble que administraban. – Indicara el monto del alquiler que pagaba la arrendataria. – Remitiera copia del contrato de arrendamiento. – Sí la arrendataria fue notificada del ejercicio de la prórroga legal el 30-01-2006, según telegrama enviado por IPOSTEL. Demostrar con ello, los daños y perjuicios ocasionados a la demandante por el incumplimiento del demandado. Documentales: Promovió telegrama enviado por la Inmobiliaria S.M. S.R.L., a la actora, a través de IPOSTEL, donde le notificaba que se encontraba en prorroga legal, demostrando los daños y perjuicios ocasionados por el demandado de autos. (f. 88-91).

Escrito de pruebas presentado en fecha 04-11-2008, por el abogado T.C.C., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: 1.- Contrato de opción a compra venta, celebrado entre las partes, identificado en autos, fundamentado en el principio de la comunidad de las pruebas. 2.- Copia certificada del documento Público, registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 18, tomo 28, de fecha 20-11-2007, donde su poderdante le vende un inmueble al ciudadano J.G.G.R., inmueble de similares características al opcionado a la demandante. 3.- Copia certificada de la permisología relativa al mencionado inmueble, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, permiso N° -009 de fecha 17-03-2006. 4.- Constancia de factibilidad de servicio de Hidrosuroeste, N° 36482, de fecha 13-02-2006. 5.- Constancia de factibilidad de servicio eléctrico, de fecha 01-03-2006, solicitud N° 21494/2006/1127. 6.- Copia Certificada de la Certificación y Mapa Catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el 15-10-2007. 7.- Recibo de pago N° 59404, de fecha 16-10-2007, emitida por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., de la solicitud de aclaratoria realizada al mencionado inmueble. 8.- Copia Certificada del documento de Aclaratoria de linderos, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., del 17-10-2007, bajo el N° 15, tomo 12, protocolo primero, donde hizo constar la fecha de la aclaratoria de los linderos del inmueble. 9.- Copia certificada de la Certificación y Mapa Catastral del inmueble, expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, del 14-01-2008. Solicitó se oficiara al banco del Tesoro, Departamento de Crédito, e informara al Juzgado sobre la solicitud y tramitación de crédito hipotecario realizado por la ciudadana G.E.P.H., con el objeto de adquirir la vivienda propiedad del ciudadano B.B.. Igualmente se oficiara al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación y Deportes (IPASME), Departamento de Créditos, e informara sobre la solicitud de crédito hipotecario realizada por la mencionada ciudadana, con el objeto de adquirir la vivienda propiedad del ciudadano antes nombrado. Pidió que las pruebas fueran admitidas y declaradas con lugar en la sentencia definitiva. (f. 93-94).

Por auto de fecha 06-11-2008, el a quo acordó agregar las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 17-11-2008, el a quo admitió las siguientes pruebas promovidas por la parte demandante: I) Los documentos fundamentales de la demanda y la confesión de parte; II) Las pruebas de informes, para lo cual acordó librar comunicaciones al Banco del Tesoro, sucursal San Cristóbal, y al IPASME-Táchira; III) Documentales, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se reserva su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba de informes promovida como II, numeral 3, en la cual solicitó se librara comunicación a la Inmobiliaria S.M., S. R. L., el Juzgado negó la misma, por cuanto se trataba de una empresa privada, donde la parte promovente podía requerir directamente a la empresa la información solicitada. (f. 96).

Por auto de fecha 17-11-2008, el a quo admitió las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada, en sus numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 10, petitorio A y B, acordó no librar comunicación oficial al Banco del Tesoro ni al IPASME, por cuanto la información que requieren es la misma, solicitada por la parte demandante en su escrito de promoción, la cual fue acordada por ese órgano jurisdiccional de la misma fecha. Respecto a las pruebas promovidas en los numerales 3 y 9, no las admitió por cuanto las mismas son ilegales, ya que no rielan en actas. (f.97).

Escrito de pruebas presentado en fecha 16-01-2009, por el abogado T.C.C., apoderado del ciudadano B.B.. (f. 100-104).

Por auto de fecha 19-01-2009, el a quo observó que el lapso de promoción de pruebas transcurrido desde el 15-10-2008 hasta el 05-11-2009, ambas fechas inclusive, por lo que las pruebas que no hayan sido promovidas dentro de ese lapso, no podían ser evacuadas, de conformidad con el artículo 396 del C. P. C. En consecuencia, no se podían evacuar las pruebas anteriormente indicadas, en virtud que las mismas no fueron promovidas dentro del lapso legal correspondiente. (f. 125).

A los folios 126 y 127, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandada.

Escrito de informes presentados en fecha 12-02-2009, por el abogado T.C.C., actuando con el carácter de autos, manifestó que todos y cada uno de los fundamentos de la demanda, habían sido enervados y desvirtuados en el transcurso del presente juicio, quedando demostrado que su poderdante demandado, en ningún tiempo incumplió el contrato suscrito entre las partes, igualmente quedó demostrado que el demandado le entregó toda la documentación necesaria a la demandante, para que tramitara el crédito ante una entidad bancaria, documentación que a mencionado en autos. Que cabe destacar que al escrito de contestación de la demanda se consignaron documentos públicos y privados concernientes al cumplimiento de contrato de opción de compra/venta por parte de su poderdante, pues la parte actora no impugnó, no desconoció los documentos privados consignados con el escrito de demanda, se debían tener por reconocidos, su contenido cierto y tenía la eficacia de un instrumento público; ante el silencio de la parte actora en relación a los documentos consignados, solicitó al Tribunal fueran declarados como reconocidos, fidedignas y tuvieran la misma eficacia de un instrumento público. Que en dicho contrato, celebrado entre las partes el día 28-09-2007, se evidenció y expresó el modo, forma de pago y lugar de la negociación. Dice que la demandante incumplió con la responsabilidad asumida en el mismo. Que la parte actora promovió una serie de pruebas admitidas por el Tribunal y las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad, en consecuencia, la parte actora no demostró prueba alguna que le favoreciera y que comprometiera al demandado en el incumplimiento del mismo, todo lo contrario, de autos se evidencia que la parte actora, fue la parte que incumplió el compromiso contraído en perjuicio del demandado. Quedando demostrado que su poderdante, no incumplió dicho contrato suscrito con la parte actora, tal como lo quería hacer ver la demandante, por lo que procedió una demanda temeraria y con falsos alegatos en contra de su representado. Igualmente quedó demostrado que su representado no le causó daño alguno a la parte actora, por concepto de daño emergente, pues el mismo no existía, en virtud que su poderdante a ejecutado el contrato a toda cabalidad. Negó, rechazó y contradijo, el petitorio solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, en la cual estimó la demanda en (Bs. 190.000.000,00) por ser temeraria y exagerada, igualmente protesto los costos y costas en dicha demanda. Solicitó fueran admitidos los informes, declarados con lugar en la definitiva, en consecuencia, sin lugar la demanda, y condenara en costas a la parte actora por su arbitraria y temeraria pretensión. (f. 131-134).

Del folio 138 al 151, decisión dictada por el a quo en fecha 27-05-2009, en el que declaró sin lugar la demanda interpuesta por G.E.P.H., en contra de B.B., por cumplimiento de contrato. Levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, decretada en fecha 17-04-2008; condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

En fecha 03-06-2009, la ciudadana G.E.P.H., asistida por el abogado J.A.V.T., apeló de la decisión dictada el 27-05-2009. (f. 152).

Por auto de fecha 11-06-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, siendo recibido en fecha 25-06-2009, en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29-06-2009, la ciudadana G.E.P.H., confió poder apud acta a los abogados J.C.B.T. y J.A.V.T..

Del folio 159 y 160, actuaciones relacionadas con la inhibición de la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 163, auto de fecha 07-07-2009, en el que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le dio el curso de ley correspondiente.

En fecha 28-09-2009, los abogados J.A.V.T. y C.B.T., actuando con el carácter de autos, presentaron escrito de informes alegando que: 1.- Solicitaron se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, el día 27-05-2009 y repusiera la causa al estado en que se admitieron las pruebas promovidas en los numerales 3 y 9 presentadas por la parte demandada el día 04-11-2008, y a pesar de lo acordado en el fallo dictado el 25-05-2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, debido a que son documentos que podían ser incorporados al juicio hasta los últimos informes, sin embargo, la a quo, les negó su admisión, por lo tanto, debía corregirse esa incongruencia, ya que esa superioridad debía ordenar y clarificar el procedimiento indicando si las pruebas 3 y 9 promovidas, debían ser admitidas previamente antes de su evacuación. 2.- La sentencia apelada debía ser revocada ya que fue dictada el día 27-05-2009, sin haber esperado resultas de la apelación, que había interpuesto la contraparte contra el auto del 10-01-2009, en virtud de que las mismas no fueron promovidas dentro del lapso correspondiente. 3.- Que la sentencia recurrida vulneraba otro principio elemental procesal, pues toda sentencia debía bastarse así misma. Solicitaron la reposición de la causa, de conformidad con el artículo 245 del C. P. C., debido a que violó el numeral 5to del artículo 243 ejusdem. (f. 256-258).

En fecha 28-09-2009, el abogado T.C.C., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de informes donde manifestó, su conformidad con la sentencia del 27-05-2009, por estar ajustada a derecho y conforme a la Ley; que como conclusión fáctica de la sentencia, expresó que el Tribunal a quo concluyó, que los ciudadanos B.B. y G.E.P.H., celebraron un contrato de opción a compra de un inmueble. Que de la carga de la prueba, la parte demandante durante el desarrollo del proceso no consignó prueba alguna que le favoreciera, que demostrara el cumplimiento de la obligación contraída, todo lo contrario, de auto se evidencia, que la ciudadana demandante, no cumplió con lo expresado en la cláusula tercera, relativo a la forma de pago del inmueble. (f. 260-261).

Escrito de Observaciones presentado en fecha 08-10-2009, por el abogado T.C.C., apoderado del ciudadano B.B., manifestó que se oponía contundentemente al petitorio hecho por la parte actora en su escrito de informes, en su numeral primero, solicitando se repusiera la causa al estado en que fueran admitidas las pruebas promovidas en los numerales 3 y 9 presentados por la parte demandada; ya que, quien tenía la facultad de oponerse a la negativa de la admisión de la prueba, era la parte que la promovió y debía ejercer el recurso correspondiente dentro del lapso establecido para ello. Ante la evidente contradicción, se opuso rotundamente al petitorio hecho por la parte actora en su escrito de informes. Considerando que la sentencia recurrida se bastaba por sí misma, no vulneraba los derechos de la parte actora, ni los principios fundamentales, fue dictada de conformidad a lo alegado y probado en autos. Solicitó se mantuviera la decisión emanada del a quo y se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. (f. 263-264).

En fecha 14-10-2009, los abogados J.A.V.T. y C.B.T., actuando con el carácter de autos, presentaron escrito de observaciones, en el que hicieron un breve resumen de lo sucedido en autos, manifestando que sin lugar a dudas, la Juez de la instancia no acató este principio fundamental de las decisiones judiciales, viciando el fallo por lo cual debía ser revocado, además de ser instruida en la forma en que debían ser pronunciados los fallos. (f. 266-269).

En fecha 14-11-2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, dictó decisión declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra de la decisión dictada el día 27-05-2009, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, y levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar. Anuló la decisión del 27-05-2009; ordenó al tribunal que resultara competente para conocer de la presente causa, dictar sentencia. (f. 277-283).

Al folio 286, auto de fecha 25-01-2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,…, recibió expediente procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenando cancelar su salida.

A los folios 287 y 288, inhibición de la Juez Cuarto de Primera Instancia Civil.

Por auto de fecha 04-03-2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución el expediente, en virtud de la inhibición propuesta, dándole el curso de ley correspondiente. (f. 293)

Escrito presentado en fecha 20-07-2010, por la abogada C.B.T., actuando con el carácter de autos, solicitó se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, para que hiciera llegar al Tribunal la prueba de informes, solicitada al IPASME el 17-11-2008, la cual fue remitida al mencionado Juzgado el día 15-01-2009 y recibida en el Juzgado de la causa el 21-01-2009, y cuyo original no consta en autos. Asimismo dijo que se debía esperar que esa prueba constara en autos, pues era inconcebible que en el Juzgado Cuarto Civil se extraviare una prueba importante, demostró que su defendida si realizó los trámites necesarios para la obtención del crédito para adquirir la vivienda en el IPASME y que como requisito indispensable para la aprobación del crédito le exigió una opción de compra venta, solo suscrita por las partes con la colocación de las huellas dactilares, con fecha cierta y una vigencia de 150 días hábiles, documento que la parte demandada no quiso otorgar a su representada, siendo su responsabilidad la no consecuencia del crédito. (f. 315).

Por auto de fecha 27-07-2010, el a quo acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo solicitado por la apoderada de la parte demandante el día 20-07-2010.

En fecha 03-03-2011, el Juzgado Primero Civil, recibió oficio derivado del Juzgado Cuarto Civil, remitiendo los recaudos procedentes del IPASME. (f. 323-325).

Por auto de fecha 21-06-2011, el a quo excitó a las partes a la conciliación, fijando día y hora, para que tuviera lugar el acto conciliatorio. (f. 2, pieza II).

A los folios 8 al 15, corren insertas actuaciones relacionadas con el acto conciliatorio entre las partes.

Escrito de alegatos presentados en fecha 26-09-2011, por la ciudadana G.E.P.H., asistida por el abogado E.E.M.R., hizo un resumen de lo ocurrido en autos, manifestando que si el demandado, no entregó la totalidad de los documentos exigidos a que se obligó en el contrato en el lapso establecido, la otra parte quedó libre de su obligación, siendo la otra entrega de Bs. 50.000,00; por lo que era menester que la Juez revisara la fecha en que el demandado, entregó a la ciudadana G.E.P.H., la Carta Catastral cuando ya habían pasado los 90 días estipulados en el contrato, haciendo imposible la ejecución de su obligación dentro de ese lapso, ya que del cumplimiento de esa obligación dependía del cumplimiento de la otra parte, solicitando se pronunciara al respecto. Igualmente se pronunciara acerca de la omisión del ciudadano B.B., en consignar los documentos totales establecidos en el contrato que había dado origen a la causa, toda vez que dicho instrumento fueron entregados extemporáneamente y fuera de los 90 días que se estipulaban en el contrato, cuando ya había expirado el plazo contenido en el contrato. (f. 18-22).

En fecha 27-09-2011, la ciudadana G.E.P.H., asistida del abogado E.M.R., revocó el poder otorgado a los abogados J.V.T. y C.B., y en su lugar le otorgó poder especial apud acta al abogado E.M.. (f. 23).

A los folios 31 al 54, decisión dictada en fecha 03-05-2012, por la a quo en la que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑO EMERGENTE interpuesta por la ciudadana G.E.P.H., asistida por el abogado A.R., contra del ciudadano B.B., suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano B.B., devolver a la ciudadana G.E.P.H., la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00) equivalentes hoy día a CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), que recibió en ocasión a la negociación contenida en el tantas veces mencionado contrato de opción a compra venta. TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana G.E.P.H., por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil “.

En fechas 07 y 14 de mayo de 2012, la ciudadana G.E.P.H., asistida del abogado E.E.M.R., apeló de la decisión por las razones de hecho y de derecho que expondrá ante la Alzada. (f. 55 y 59).

Por auto de fecha 17-05-2012, la a quo oyó dichas apelaciones en ambos efectos, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero Civil, en funciones de distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 23-05-2012.

Escrito de informes presentados en esta Alzada en fecha 22-06-2012, por el abogado T.C.C., apoderado del demandado, en el que realizó un resumen de lo acontecido en autos, manifestando que el vencimiento del cumplimiento de la opción a compra feneció inexorablemente el día 28-01-2008; pues el a quo en la valoración de las pruebas promovidas al referido contrato, celebrado entre las partes el día 28-09-2007, le confirió el valor probatorio, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un funcionario público competente para dar fe del acto y por tanto hizo plena fe. En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte actora y remitida por el IPASME, el a quo apreció y valoró, donde determinó que la misma, demostraba que dicha institución informó que, para tramitar los créditos hipotecarios ante esa oficina, son requisitos indispensables; asimismo informó que la ciudadana G.E.P.H. intentó tramitar un crédito hipotecario, no pudiendo recibirle la solicitud, en vista que le faltaban documentos como la oferta de venta, la cual debía tener una vigencia de mas de 150 días hábiles, dado que la que presentó se encontraba vencida; por lo que, era evidente que la prueba de informes solicitada por la parte actora y las comunicaciones remitidas por el IPASME, enervan las pretensiones de la demandante, ya que la parte actora presentó una oferta de venta ya vencida, quedando demostrado que el demandado, le entregó toda la documentación requerida. Que se evidenciaba y quedó demostrado que la parte actora incumplió en la negociación contraída, igualmente no cumplió con su carga probatoria, no demostró, ni logró probar los hechos en que fundamentó la acción, quedando evidente su incumplimiento, por tanto enervada y destruida todas sus pretensiones incoadas en contra del demandado. Por todos los motivos expuestos y analizada la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en fecha 03-05-2012, en la que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana G.E.P.H., contra el demandado B.B., por Cumplimiento de Contrato; solicitó se mantuviera la decisión emanada del Tribunal a quo, y fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. (f. 69-71).

En fecha 22-06-2012, la ciudadana G.E.P.H., asistida por el abogado E.E.M.R., presentó escrito de informes, manifestando que el mencionado contrato, documento fundamental de la demanda, suscrito entre las partes el día 28-09-2007, establecía la entrega de 40 millones de bolívares, ya consignados, indicando que dentro de los 90 días siguientes a esa fecha la optante compradora debería entregar 50 millones de bolívares adicionales, y dentro del mismo plazo, 100 millones de bolívares mas a través de la tramitación de un crédito hipotecario ante una entidad financiera o ante el IPASME, completando el monto acordado de 190 millones de bolívares. Pues los 90 días siguientes a la fecha de vencimiento del contrato el 27-12-2007, los cuales tenía una prorroga de 30 días más para la tramitación del crédito en caso de ser necesario, pero para esa fecha, el vendedor no había hecho entrega a la compradora de todos los recaudos o requisitos exigidos por entidad financiera (IPASME), siendo imposible para la compradora comenzar la tramitación del crédito hipotecario, y fue hasta el 14-01-2008, cuando el vendedor le hizo entrega a la compradora del mapa catastral que exigía el IPASME, a escasos 12 días para vencerse el plazo de 90 días del cumplimiento del contrato, además de los 30 de prorroga, tal y como lo confesó la parte demandada en la contestación de demanda, se evidenciaba en el mapa catastral que fue otorgado a la compradora el día 14-01-2008. Que para el momento de celebrar el contrato, cuando el vendedor solicitó el mapa catastral no pudo tramitarlo, ya que los linderos que figuraban en el documento no correspondían con la realidad y fue entonces cuando el vendedor solicitó la aclaratoria de linderos, siendo entregado mucho más tarde a la compradora y durante dicho lapso, corrieron los días establecidos en dicho contrato, documental que no fue valorada y analizada por la sentenciadora, incurriendo así en el vicio de silencio de prueba, pues si fuere actuado conforme a la Ley, llegando entonces a la conclusión, que para el 14-01-2008, ya era imposible obtener el crédito hipotecario requerido dentro del lapso acordado. Ya que la a quo, no valoró lo alegado por las partes, y todo lo probado por cada una de ellas, haciendo posible que el sentenciador de esta Alzada declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia, y ordene un nuevo pronunciamiento que sub judice a favor de quien suscribe, ordenando el cumplimiento del contrato que originó dicha causa. Alega que la a quo omitió una serie de pronunciamientos que inmotivaron la sentencia y la viciaron de nulidad; pues no se pronunció sobre la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Superior Primero Civil, ni se apegó a lo ordenado en dicha sentencia, por lo que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa que vician la misma de inconstitucionalidad. Pidió se declarara con lugar la apelación, se revocara la sentencia del a quo, y se ordenara una nueva decisión con arreglo al subsanamiento de los defectos denunciados.

Escrito de observaciones presentado en fecha 03-07-2012, por la ciudadana G.E.P.H., asistida por el abogado E.E.M.R., manifiestan que eran repetitivas las cosas ocurridas en autos, por lo que en el caso de marras debía aplicarse lo estipulado en el Código Civil que señala “en el contrato bilateral, si una de las partes no cumple su obligación, la otra no esta obligada a cumplir la suya” (…); es decir, el ciudadano B.B., para el momento en que debió entregar los 50 millones de bolívares, éste no había cumplido con la obligación de entregarle la totalidad de la documentación necesaria, para la tramitación del crédito, y por ello no podía entregarle los 50 millones de bolívares, cumpliendo su obligación e incumpliendo la suya. Por lo que configurando su conducta en una indudable intención de no perfeccionar la venta del inmueble, y además quitarle los 40 millones de bolívares que había entregado como pago inicial con base en el contrato de compra venta. Solicitó que valoraran las fechas en que el ciudadano demandado llevó a cabo los actos siguientes para cumplir su obligación: a) Fecha en la cual el ciudadano demandado solicitó a la Alcaldía del Municipio Cárdenas la aclaratoria sobre los linderos del inmueble objeto del contrato, y para ese momento ya estaba transcurriendo el plazo que le había otorgado para que cumpliera su obligación como compradora. b) Fecha en la cual la Alcaldía del Municipio Cárdenas otorgó la aclaratoria de linderos, y para ese momento ya se había consumido gran parte del plazo que tenía para el cumplimiento de su obligación. c) Fecha en la cual vencía el contrato de opción a compra venta, tanto los 90 días como los 30 días de prórroga. d) Fecha en la cual el demandado le entregó el definitivo y actualizado mapa catastral del 14-01-2008, tal y como se reflejaban en el folio 232, faltando 12 días para el vencimiento del contrato de compra venta (tanto los 90 días, como los 30 de prórroga) y entonces para ese momento quien había incumplido su obligación? Por lo que, dejó expuestas en gran medida de su contenido, les otorga la razón a sus argumentos, cuando expuso que aceptaba como prueba el informe emanado de la directora del IPASME, que corre al folio 273 del expediente.

En fecha 04-07-2012, el abogado T.C.C., apoderado del demandado, presentó escrito de observaciones, hizo un resumen detallado de lo acontecido en autos, y agrega que era falso de toda falsedad que en dicho contrato existiera cláusula alguna, indicando que la parte actora iba a tramitar el crédito hipotecario ante el IPASME, como lo reflejó en el escrito de informes presentado por la parte actora; pues la misma parte actora en su escrito de informes, se contradijo en todas y cada una de sus partes, con lo expresado en dicho contrato pues agregó situaciones que allí no fueron suscritas. Asimismo, presentó una serie de alegatos sin fundamento alguno, incluso colocó en tela de juicio su administración de justicia por parte del a quo, alegatos y criterios que rechazó, pues el Juez debe decidir con lo alegado y probado en autos. Solicitó se mantuviera la decisión emanada del a quo y se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la la parte demandante contra la decisión de fecha tres (03) de mayo de 2012 por la que el a quo declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y daño emergente interpuesta contra el ciudadano B.B.; ordenó a este último devolver a la ciudadana G.E.P.H. la suma de Bs. 40.000,00 que recibió en ocasión da la negociación contenida en el contrato de opción de compra venta suscrito entre ambos de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2007, y por último condenó en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida; ordenó notificar a las partes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, la demandante - asistida de abogado - apeló siendo oído el recurso en el efecto suspensivo a través de auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, ordenándose su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a objeto de que la apelación sea conocida por la instancia superior, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento y resolución, dándosele entrada, fijándose oportunidad para presentar informes así como observaciones por las partes intervinientes.

En la oportunidad de informar a esta alzada, ambas partes concurrieron a presentar escrito con informes y haciendo observaciones a la contraria.

INFORMES PARTE DEMANDANTE APELANTE

La demandante presentó escrito contentivo de informes en las que expone las razones que a su juicio hacen procedente la apelación ejercida. En ellos manifiesta que la recurrida se encuentra inficionada de los vicios que a continuación se detallan:

I

En la primera parte del escrito señala la demandante recurrente que en la sentencia apelada el a quo incurrió en falta de valoración del instrumento que corre al folio 232 (primera pieza), falta de análisis, instrumento este consistente en copia fotostática certificada, a su vez, de certificación y mapa catastral expedido por el Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con lo cual silenció un medio de prueba.

Señala también que hubo silencio de prueba por omisión de pronunciamiento en cuanto a la comunicación de fecha “15-01-2009”, remitida por el IPASME, que corre al folio 273 (Primera pieza), violando con ello el principio de exhaustividad probatoria e incurriendo en incongruencia negativa.

II

Ya en la segunda parte de sus informes, la recurrente le endilga a la sentencia apelada el vicio de omisión de pronunciamiento:

Omisión de pronunciamiento acerca de la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el día 14 de diciembre de 2009, folios 277 al 284, primera pieza., proferida en la causa llevada en dicho despacho bajo el N° 6402.

Omisión de pronunciamiento en cuanto al escrito de informes presentados por los entonces apoderados de la demandante recurrente por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil en la causa contenida en el expediente N° 6402, folios 256 al 258, primera pieza.

De igual forma denuncia la omisión por parte del a quo al no hacer pronunciamiento acerca del escrito de observaciones presentado en la causa N° 6402, llevada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, que corre a los folios 266 al 269 y de la denuncia que corre al folio 271 y 272, todos de la primera pieza.

Finaliza solicitando se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión recurrida por lo denunciado y se ordene un nuevo pronunciamiento con arreglo a la subsanación de los defectos denunciados.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado del demandado concurrió a presentar observaciones a los informes rendidos por la demandante apelante y en ellas expuso – primeramente - que las pruebas promovidas y evacuadas en autos fueron debidamente a.y.v.p. el a quo.

Refiere que valoró el contrato de opción de compra venta suscrita por las partes en fecha 29-09-2007, conforme lo prevé el artículo 1.359 del Código Civil por haber sido autorizado cumpliendo las solemnidades legales. Agrega que es falso que en ese contrato exista cláusula alguna que indicara que la demandante tramitaría por ante el IPASME el crédito hipotecario tal como quiso hacerlo ver en los informes que presentó.

Más adelante señala que la demandante se contradice en los informes en todas y cada una de sus partes con lo expresado en el contrato de opción de compra venta ya que agregó situaciones que no fueron pactadas, añadiendo que la demandante en los informes presentó una serie de alegatos carentes de fundamento alguno, los cuales – dice – rechaza por cuanto lo decidido por el a quo estuvo ajustado a derecho. Concluye solicitando se desestime la apelación ejercida.

DECISIÓN RECURRIDA

La controversia sometida a conocimiento de esta alzada cuyo fallo es conocido por esta alzada, resolvió lo siguiente:

En la decisión del tres (03) de mayo de 2012 el a quo expuso que la parte demandante no probó sus alegatos contraviniendo así al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que impone la carga de la prueba para quien alegue un hecho o conducta. El juzgado de la causa señaló en la motivación de la decisión lo que a continuación se transcribe:

… es evidente la ausencia de pruebas que hagan verificable los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar, pues la ciudadana G.E.P.H., no demostró que una vez suscrito el contrato del que aquí pretende su cumplimiento, haya iniciado los trámites del préstamo en tiempo oportuno, para así concretar el pago del saldo deudor a través de alguna institución financiera, como lo es el Banco Sofitasa, Banco Universal del Tesoro o IPASME, para dar por consiguiente cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de opción a compra venta, ya que por el contrario, a través de la prueba de informes emitida por el IPASME, corriente a los folios 323 y 324, dicha institución comunicó que la ciudadana G.E.P.H. intentó tramitar un crédito hipotecario, no pudiendo recibírsele la solicitud, en vista de que le faltaban documentos imprescindibles como lo es la oferta de venta, la cual debería tener una vigencia de más de ciento cincuenta (150) días hábiles, siendo que la que presentó se encontraba vencida; de igual manera no demostró que el optante vendedor hubiese omitido la entrega de la documentación requerida en tiempo oportuno, es decir, antes del lapso de prórroga de treinta (30) días previsto en la cláusula segunda del aludido contrato, documentos entre los que se encuentran la certificación de gravámenes del inmueble y la certificación catastral; por su parte y en relación al anterior argumento, el demandado demostró que en fecha 30 de octubre del 2.007, fue expedida la certificación de gravámenes por el Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., hecho que sin embargo no demuestra que se le haya entregado o no en tiempo oportuno a la ciudadana G.E.P.H., con lo cual existe duda al respecto; por otra parte, la demandante no probó que le hubiere entregado al optante vendedor el segundo pago previsto en la cláusula segunda del contrato, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,oo) hoy día CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo), es decir, dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del contrato de opción a compra-venta y que su actitud hubiese sido derivada del supuesto incumplimiento del ciudadano B.B. en la entrega de los recaudos necesarios en tiempo oportuno; finalmente la demandante no probó que el demandado le hubiese causado algún daño y perjuicio material, pruebas que eran indispensables para demostrar sus alegatos y así poder satisfacer sus pretensiones.

… omissis…

… en el caso de autos, es evidente que la parte actora ciudadana G.E.P.H. no demostró sus alegatos como se explicó anteriormente, siendo que por el contrario quedó demostrado su incumplimiento de la negociación, operando de tal manera para el hoy demandado ciudadano B.B. la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS, que no es otra cosa que las obligaciones de las partes están estrechamente vinculadas y son interdependientes unas de otras, dado que cada parte cumple con su obligación por que la otra cumple, de modo que si una de las parte no cumple, la otra tiene derecho de no cumplir la suya, como ocurrió en el caso bajo análisis. En este orden de ideas, es evidente que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, debiendo el Juzgador atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera del proceso con forme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:

… omissis…

De lo anterior podemos deducir que la demandante de autos, tenía la obligación de demostrar todos y cada uno de sus alegatos, para así hacer plena prueba y en consecuencia, hacer viable judicialmente sus pretensiones, toda vez que los jueces en nuestro deber institucional debemos declarar con lugar la demanda sólo y únicamente cuando exista plena prueba de parte del actor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

… omissis…

Por los fundamentos antes expuestos, no le asiste a esta Juzgadora la convicción y certeza de los hechos y reclamación demandada, por lo cual no le es dable declarar la procedencia de las pretensiones libelares, razón por la cual es forzoso y obligante declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

(sic)

MOTIVACIÓN

Expuesta la pretensión de la parte demandante, vistos los argumentos defensivos presentados por la parte demandada, corresponde pronunciarse ante lo señalado denunciado.

Conforme a lo denunciado en sus informes por la demandante recurrente en el sentido de que en la decisión el a quo incurrió en falta de valoración del instrumento que corre al folio 232, a la par de falta de análisis y consecuente silencio de pruebas, se observa que el instrumento aludido consiste en certificación y mapa catastral expedido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

De este señalamiento debe decirse que a los folios 44 y 45 de la segunda pieza, con la nomenclatura “1.4”, consta la valoración que sobre ese instrumento le atribuyó el a quo, el cual tiene la fecha “14 de enero de 2008”, suscrito por la Jefe de Catastro, ciudadana Arq. M.T.D.. El a quo lo valoró conforme a documento público conforme al artículo 1.363 del Código Civil, concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y apreciando que hacía plena fe de que para esa fecha (14-01-2008) el demandado B.B. era (es) propietario del inmueble que se describe por sus linderos y medidas amén de sus datos de registro, con lo cual el señalamiento de la falta de análisis, de valoración y silencio de pruebas no es tal puesto que así se observó y verificó.

En cuanto al oficio que corre al folio “273”, se tiene que es el mismo que corre al folio “324”, sin número, fechado “07 de febrero de 2011” en el que se da respuesta a su vez, al oficio N° 80-2011 de fecha “03 de febrero de 2011” del Tribunal de la causa y remitiendo copia de la comunicación del “15 de enero de 2009”, recibida por el a quo el día 11-02-2011, según asiento de diario de esa fecha, anotado con el N° 32.

El a quo apreció y valoró la aludida comunicación del “15-01-2009” según se aprecia al folio 46 de la segunda pieza, renglones “9” al “24”, con lo que se patentiza que sí hubo pronunciamiento y que en ningún momento habría incurrido en incongruencia negativa ni aún menos en violación al principio de la exhaustividad probatoria, como lo señala la recurrente, de modo que las denuncias de la primera parte de los informes se desestiman por infundadas. Así se establece.

Abordando la segunda parte de las delaciones de informes, se tiene que en la decisión recurrida, según lo señala la parte apelante, se habría omitido pronunciamiento acerca de la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que corre a los folios 277 al 284 de la primera pieza, de fecha 14 de diciembre de 2009, expediente N° 6402. Sobre este particular lo que cabe señalar es que en dicha decisión se resolvió la apelación en favor de la parte demandante, anulando un fallo de fecha 27 de mayo de 2009 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en el que se ordenó a otro Tribunal de similar categoría dictase decisión conforme a lo que se resolvió en tal fallo, por lo que atribuirle a la aquí recurrida omisión de pronunciamiento no es otra cosa que un señalamiento trivial y sin fundamento alguno ya que para nada ameritaba pronunciamiento de la recurrida ya que estaba referida a un recurso que le fue favorable a la demandante y que ahora pretende delatar un presunto vicio que para nada se configura, por lo que se desestima. Así se establece.

La segunda parte de los informes se refiere también a que según lo señala la recurrente, hubo omisión de pronunciamiento acerca del escrito de informes presentados por los entonces apoderados de la demandante y aquí apelante, en la causa llevada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, causa N° 6402 de la nomenclatura allí llevada, de las observaciones que corren a los folios 266 al 269 así como de la denuncia que corre a los folios 271 y 272.

Los escritos mencionados corresponden a la causa que tramitó y resolvió, como se dijo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 6402 y que resultó favorable a la aquí demandante y apelante, no obstante ello, el a quo conoció precisamente por haber sido declarada con lugar la apelación, siendo entonces anulado el fallo del 27-05-2009 y entrando a conocer la causa cuya decisión dio paso a que esta alzada esté conociendo lo que fue resuelto.

En cuanto a la omisión de pronunciamiento relativo a la denuncia que corre al folio 315, referida al oficio sin número de fecha “15 de enero de 2009”, del que dice razonó erráticamente y en forma negativa, debe señalarse que el a quo sí la valoró tal como supra se indicó (ver folio 46 de la segunda pieza, renglones “9” al “24” de la decisión recurrida), amén que no se pronunció acerca del escrito del “26-09-2011, contentivo de alegatos acerca de violaciones al orden público por no haber sido certificado por la secretaria del a quo el poder apud acta conferido por el demandado al abogado que allí figura, folio 63 primera pieza, encuentra este sentenciador de alzada que efectivamente carece de certificación, más sin embargo, corre a los folios 88 al 91 (primera pieza) escrito de promoción de pruebas presentado por ante el a quo el día “03-11-2008” en el que el entonces apoderado de la demandante tuvo oportunidad de impugnar el poder conferido el “07-10-2008” siendo mucho después, el 26-09-2011 cuando lo hace, con lo que con esa ausencia o falta, convalidó cualquier actuación viciada, lo que le correspondía haber hecho en la primera oportunidad siguiente a tal acto, tal como lo propugna el m.T.d.P., conforme a criterio que mantiene y ha reiterado en múltiples ocasiones como en la decisión de la Sala de Casación Civil, del 30 de septiembre de 2004 en la que ratifica su propia doctrina que viene del 10 de agosto de 1999. En el fallo aludido, la Sala estableció:

“En el presente asunto es plenamente aplicable el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, en el sentido de que “...el silencio de la parte contra quien obra la falta, y la conducta que asuma en el desenvolvimiento ulterior de la causa, realizando actuaciones subsiguientes al acto viciado, ha sido tradicionalmente un elemento decisivo en la doctrina y la jurisprudencia nacionales para dar por convalidada la falta correspondiente, pues como lo expone Marcano Rodríguez, si las nulidades no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que al contrario se guarda silencio y se ejecutan otros actos, ‘lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo’...”. (Sent. N° 551 de 10/8/99, caso: H.I.d.B. c/ P.R.V.; negritas de la Sala).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC-001153-300904-031204.htm)

De acuerdo al fallo transcrito, está claro que la oportunidad para impugnar o solicitar la nulidad del acto por el que el demandado confirió poder apud acta, era en la más inmediata y ulterior actuación que desplegase la demandante asistida o bien sus apoderados, por lo que no cabe ahora hacer semejante señalamiento, resultando extemporáneo. Así se precisa.

Por otra parte debe hacerse mención a lo que el a quo ordenó al demandado en el sentido de devolver a la demandante la suma que ella ya le había entregado, estando conteste con ello este juzgador y suscribir lo resuelto, habida cuenta que no puede haber enriquecimiento de una parte sin fundamento alguno y mucho menos aún en perjuicio de la otra, por lo que se ratifica esa conclusión.

Habiendo sido resueltas las delaciones expuestas en los informes rendidos por la demandante y comprobado que en la decisión recurrida el a quo sí valoró los medios probatorios promovidos por las partes y de los que la apelante señaló hubo omisión de pronunciamiento, se impone concluir que las probanzas aportadas a los autos fueron objeto de examen por parte del a quo, estando ajustada a derecho el fallo apelado al haber cumplido con las fases propias del procedimiento, sucumbiendo en consecuencia el recurso de apelación ejercido con la forzosa confirmación del fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por la ciudadana G.E.P.H., asistida por el abogado E.M., en fecha 07 y 14 de mayo de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de mayo de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑO EMERGENTE interpuesta por la ciudadana G.E.P.H., asistida por el abogado A.R., contra del ciudadano B.B., suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano B.B., devolver a la ciudadana G.E.P.H., la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00) equivalentes hoy día a CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), que recibió en ocasión a la negociación contenida en el tantas veces mencionado contrato de opción a compra venta. TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana G.E.P.H., por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil “.

TERCERO

SE CONDENA en costa a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los CUATRO (04) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 12-3834

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