Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Y Beneficios Laborales

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º Y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001293

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 13/10/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: G.C.G., mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.972.568.

APODERADAS JUDICIALES: D.M. y C.R., abogadas en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 148.046 y 68.377 respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: SACMA OPERACIONES, C.A, CONDOMINIOS GSM, C.A y DESARROLLOS SACMA, C.A.-

APODERADOS JUDICIALES: M.C. y N.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.763 y 85.484 respectivamente.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 27/07/2014 emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Se observa que en su escrito de libelo de demanda alegó lo siguiente:

…En fecha 27 de abril de 2009, comencé a prestar servicios para la empresa SACMA OPERACIONES C.A., por tiempo indeterminado y desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, correspondiente al departamento de Operaciones dentro de las instalaciones del Centro de Convenciones Express, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Viernes de 8:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., y un sábado y domingo al mes desde las 9:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., siendo mi último salario mensual devengado el de Bs. 3.750,00. La actividad encomendada era la de cobrar el pago del condominio a los locales del Centro de Convenciones, así como también cobraba el canon de arrendamientos de los locales que se encontraban bajo la figura de la relación arrendaticia. Y me encargaba de enviar dichos cobros a la oficina principal ubicada en el Centro Comercial Manzanares Plaza.

Esta prestación del servicio la realice de manera periódica y continua en el mes de abril del año 2013 comencé a sentir molestias físicas, y en fecha 22 de mayo de 2013 tuve que ausentarme de mis labores debido a reposos médicos expedidos por el IVSS., los cuales se extendieron por tres meses. En fecha 16 de septiembre de 2013, día en que fui a incorporarme a mis funciones, razón a que ya me encontraba en las condiciones físicas adecuadas para incorporarme a mis actividades laborales, mi jefe directo me comunicó la decisión de la empresa de prescindir de mis servicios, día en el cual fui despedida en forma injustificada y sin debida observancia de la Ley.

Se detalla a continuación los conceptos que se piden o se reclama en la presente demanda de cobro de diferencias de Prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral son: Indemnización de antigüedad, intereses sobre antigüedad, indemnización por despido que se produjo en fecha 16/09/2013, utilidades pendientes por pagar correspondiente al año 2013; vacaciones pendientes por pagar y su fracción correspondiente al periodo 2012-2013 y bono vacacional pendiente por pagar y su fracción correspondiente al periodo 2012-2013 y su fracción desde el mes de mayo de 2013 hasta el mes de septiembre de 2013, conceptos estos que son deudas pendientes de pago por parte de la demandada y que no fueron cancelados en la oportunidad en que se causaron, los cuales se reclaman en la presente demanda, (…); igualmente se reclama conforme con el artículo 92 de la LOTTT., la indemnización por terminación de la relación de trabajo, en virtud de que el despido fue por causas ajenas de la ex -trabajadora; Lapso efectivo de la duración relación de trabajo: 04 años, 04 meses y 19 días; Ultimo salario mensual fue de Bs. 3.750,00 y diario de Bs. 125,00, (…); 1) Bono Vacacional pendiente 2012-2013 18 días x salario diario de Bs. 125 = 2.250; 2 ) Bono Vacacional por la Fracción de 2013 8 días = 990; 3) Vacaciones pendientes 2012-2013 18 días x salario diario de Bs. 125 = 2.250; 4 ) Vacaciones por Fracción 2013 8 días = 990; 5) Utilidades pendientes fraccionadas 2013 23 días X 125 = 2.813,00; 6) Incidencia horas extraordinarias diurnas; 7) Incidencias días domingos y feriados; 8) Incidencias Bono de Producción, el cual era cancelado en el mes de diciembre de cada año, equivalente a un mes de salario; 9) Incidencia Bonificación especial, el cual era cancelado en el mes de diciembre de cada año, equivalente a un mes de salario; 10) Salario integral mensual Bs. 12.443; diario Integral Bs. 415,00; (…); conceptos reclamados: 1) Bono vacacional pendiente y fracción Bs. 3.240,00; 2) Vacaciones Pendiente y Fracción Bs. 3.240; 3) Utilidades pendientes Bs. 2.813,00; 4) Bono de Producción fraccionado Bs. 2.813; 5) Bonificación especial fraccionado. Bs 2.813;6) Prestaciones sociales acumuladas Bs. 128.609,00; 7) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 45.401,00; 8) Indemnización por despido injustificado Bs. 128.609,00 Sub total Bs. 317.538,00; monto pagado por la empresa de Bs. 57.669,96; Total demandado Bs. 259.868,00

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Señala la representación en su escrito de contestación los hechos convenidos y los controvertidos alegando lo siguiente:

Hechos Convenidos:

1. Convengo en la confesión que realizaba la demandante en su escrito de demandad en el folio tres (03), en el cual establece que su ultimo salario base correspondía a Bs. F. 3.750,00

Con lo que se demuestra el último salario realmente devengado al momento de su egreso tomando en consideración, a los efectos del cálculo de su liquidación y demás indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo. Y no como lo alega la demandante. Al incluirle incidencias de horas extras no laboradas, incidencias de Bonificación especial y bonos de producción mal imputados y calculados.

Hechos Controvertidos:

1. Negamos rechazamos y contradecimos que la empresa no le haya cancelado a la trabajadora oportunamente en las fechas que se causaron los conceptos de utilidades, bono vacacional.

2. Negamos rechazamos y contradecimos que se le adeude a la demandante la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,00) por concepto de Bono Vacacional del periodo 2012-2013, cantidad que ya fue recibida por el actor.

3. Negamos rechazamos y contradecimos que se le adeude a la demandante Bolívares (Novecientos Noventa (Bs.990.00)

4. Negamos rechazamos y contradecimos que se le adeude al demandante la cantidad de 2.250,00 Bs, por concepto de vacaciones del periodo de 2012-2013ya que fue cancelado al momento de recibir el pago de sus prestaciones.

5. Negamos rechazamos y contradecimos que se le adeude a la demandante Bolívares Novecientos Noventa (Bs.990.00) por conceptos de vacaciones del periodo fraccionado 2013 ya que fue cancelado al momento de recibir pago de sus prestaciones sociales.

6. Negamos, rechazamos y contradecimos que las incidencias de Horas Extraordinarias Diurnas sean en el año 2009 Bs. 7.453,00 en el año 2010 Bs. 13.929, en el año 2011 Bs. 10.864,00 en el año 2012 Bs 12.257,00 y en el año 2013 Bs 2.360,00 ya que la demandante no laboro en el año 20089 1855 horas extras, en el año 2010 5200 horas extras, en el año 2011 4056 horas extras, en el año 2012 4576 horas extras y en el año 2013 663 horas extras; reconociendo las horas extras que aparecen plenamente identificado en su escrito de contestación.

7. Negamos, Rechazamos y contradecimos que las incidencias de los días domingos feriados generen un monto en todos los años trabajados por la demandante de Bs. 188, ya que su salario fue cambiado varias veces durante la relación laboral, por lo que expone la forma de cálculo según consta en su escrito de contestación.

8. Negamos rechazamos y contradecimos que el Bono de Producción y la Bonificación especial, bonos que la empresa los canceladas uno en ele mes de noviembre y otro en el mes de diciembre, deban de sumarse al salario mensual en todos los meses del año, ya que se deben de computar solamente en el mes que se pago, que entro en el patrimonio de la extrabajadora.

9. Negamos rechazamos y contradecimos que le salario integral diario para el calculo de Prestaciones sociales y otros conceptos sea el Bs 415, siendo el ultimo Bs141.66

10. Negamos rechazamos y contradecimos el cuadro denominado “cuadro de antigüedad” en el cual el demandante calcula el régimen de antigüedad correspondiente al lapso desde 27 de abril de2009 hasta el 16 de septiembre de 2013, ya que el mismo se puede observar que en el la columna (F, G y H), en cuanto a los domingos están colocados unos montos mes a mes que no son los percibidos por la trabajadora durante la relación laboral, y en cuanto al Bono de producción y Bono Especial se repiten mes a mes los bonos que solamente la empresa le cancelo a la extrabajadora en los meses de Noviembre y diciembre de cada año.

11. Negamos, rechazamos y contradecimos que el salario integral mensual y salario integral diario para el cálculo de la antigüedad sea el que aparece reflejado en el cuadro denominado “cuadro de antigüedad”.

12. Negamos rechazamos y contradecimos que se le adeude el concepto de Bono Vacacional pendiente y Fracción por un monto de Bs 3.240.00.reflejándose en la planilla de liquidación

13. negamos rechazamos y contradecimos que se le adeude utilidades pendientes Bono de producción fraccionado, Bonificación especial fraccionado reflejándose en la planilla de liquidación.

14. Negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeude los conceptos de prestaciones sociales acumuladas por un monto de Bs 128.609, 00, Indemnización por despido injustificado por un monto de Bs128.609,00 y intereses sobre prestaciones sociales por un monto de Bs 45.401.00 ya que dichos montos están mal calculados reflejándose y la cancelación de los mismo se refleja en la planilla de liquidación.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La parte actora recurrente fundamenta su apelación en contra de la sentencia del Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo bajo los siguientes puntos: Primer punto: por contradicción de motivación de la sentencia, ya que al comienzo de la motiva establece que de los alegatos de esta representación en el libelo de la demanda así como los de la demandada en su contestación y de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio y de las pruebas, llego a la conclusión entre otros aspectos que la trabajadora devengaba dos bonos, uno de producción y una bonificación especial en el mes de diciembre; posteriormente en la misma motiva se contradice por cuanto el establece que la parte actora esta trayendo hechos nuevos al indicar que la trabajadora devengaba un Bono de producción y una Bonificación especial y que además no fue probado, y mas adelante sigue contradiciéndose indicando que se llega a la conclusión de nuevo que la trabajadora devengaba los Bonos antes mencionado, habiéndose contradicho el Tribunal de juicio en tres oportunidades, no dejando clara cual es su motiva segundo punto: indica el tribunal de juicio entro en falsedad de la motivación por cuanto el Tribunal indica que son hechos nuevos lo alegado en cuanto al Bono de producción y de la Bonificación especial y que no fueron probados, siendo esto falso por cuanto no son hechos nuevos, porque desde el escrito libelar se reclamo la Bono de producción y la Bonificación especial en su incidencia en la prestaciones sociales, siendo discutido por la parte demanda en su contestación y discutido durante la audiencia de juicio, y fueron debidamente probados solo con una revisión de las actas procesales que conforman el expediente se puede ver que tanto la parte actora como la demanda consignaron recibos de pago por conceptos de Bono Vacacional, Bono de Producción y Bonificación especial menciona sentencia N° 30 del 09/03/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha sentencia la sala constitucional estableció que los conceptos que se pagan una o dos veces al años forman parte integral del calculo de las prestaciones, es imposible probar algo que es de derecho ya que lo que se prueba son los hechos y fueron probados, y en el calculo que la demandada consigna se puede observar como incluye el bono de producción, solamente incluye la bonificación especial y solamente en el mes en el que se le pagaron siendo esto erróneo, según la sentencia antes mencionado que deben ser integradas a las prestaciones sociales mes a mes. Tercer punto: indica quien recurre que existió falta de motivación en la sentencia en todos expresamente alegados en el escrito libelar y la exposición de los alegatos en la audiencia de juicio, fueron las horas extras no el pago de las horas extras sino la incidencias de ellas en el calculo de las prestaciones sociales, siendo calculadas de forma errónea, no siendo mencionado por el a-quo no da ninguna motiva por la cual no concede este derecho al igual que los anticipos ambos conceptos discutidos durante la audiencia de Juicio, se ve que la sentencia incurre en varios vicios de fondo desmejorando a la trabajadora y pidiéndole su derecho a solicitar un pago de diferencia de prestaciones sociales que en realidad le corresponden, por cuanto el pago de prestaciones sociales que hizo la empresa incurrió en errores y no se calculo los conceptos como se deben, como lo establece la ley y la Jurisprudencia, solicitando a este Tribunal que se declare el Recurso de Apelación con Lugar y sea revocada la sentencia. Es Todo.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA DE LA APELACION FORMULADA POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La parte demanda no recurrente realiza las observaciones de la apelación de la parte actora bajo los siguientes Términos, en primer lugar le solicita al tribunal que revise el escrito libelar de la parte actora, en el cuadro colocan el calculo de la antigüedad lo hace colocando mes a mes el bono de producción y el bono que se cancela en diciembre, colocándolo completo como si la trabajadora lo devengara mensualmente como si fuera otro salario mas, que debió haber hecho la parte actora cuando hace el calculo de antigüedad, debió haber tomado una alícuota aparte de ese Bono de producción o de los bonos que se pagan en diciembre, haber colocado una alícuota a parte mes a mes no Heber colocado completo como si fuera otro salario mas, es cierto lo que dice la sentencia que ella alega pero no como un salario mas completo, hay que ponerlo como una incidencia, como una alícuota, de los mismos recibos de pago que fueron promovidos por ambas partes se puede observar que no devengaba un salario superior al que esta en los recibos de pagos, indica que Tribunal de primera instancia manifestó que si ellos alegaban un salario en efectivo que se pagaban indicando que no, la parte actora nunca indico que ella ganaba algo mas en efectivo, están alegando horas extras que no fueron trabajadas, las que se trabajaron se pagaron y se tomaron en cuenta para el pago de las prestaciones sociales y para el calculo de antigüedad, igualmente los sábados y los domingos que trabajo aparecen reflejados en los recibos de pagos de ambas partes como prueba y también fueron tomados como pruebas, acá el error que se puede verificar es que la abogada de la trabajadora toma los bonos de diciembre y los coloca completos mes a mes los coloca completos como si fuera un salario mas, en el salario integral de la trabajadora es de 141.66,00 Bs siendo el ultimo salario, pero si se le colocan los bonos mes a mes se le da un salario de 415,00 Bs, siendo esto mal calculados y eso fue lo que vio el Juez, y lo sentencio así porque existió un mal cálculo, solicitándole a este Tribunal ratifique la decisión del A- quo y declare sin lugar el recurso de apelación. Es todo

CONTROVERSIA

Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte actora, en contra de la sentencia recurrida de fecha 27/07/2014 emanada del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, considera esta Juzgadora que la controversia estriba en determinar si el tribunal a-quo condeno conforme a derecho las incidencias de Bono de producción, Bonificación especial e incidencias de horas extras en el salario para el calculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y determinar si el tribunal de Instancia incurrió e los vicios denunciados por la parte actora recurrente.

A los fines de resolver los puntos controvertidos pasa esta juzgadora a analizar las pruebas aportadas por cada una de las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Marcada desde la “A1” hasta la “A50”, desde el folio 02 al 51 del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pago de los cuales se solicitó su exhibición, en dicho acto la demandada admitió los mismos, motivos por el cual se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de probar el salario normal mensual devengado por el trabajador durante su prestación de servicio con la demandada.- Así se establece.-

Marcada desde la “B1” hasta la “C”, desde el folio 52 al 54 del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pago de bonificación Especial y de Productividad de fecha 19/11/2010, 28/11/2011, 27/04/2009; 02/12/2010, 29/11/2011, de los cuales se solicitó su exhibición, en dicho acto la demandada admitió los mismos, motivos por el cual se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de probar el salario normal mensual devengado por el trabajador durante su prestación de servicio con la demandada.- Así se establece.-

Marcada “D” folio 55 del cuaderno de recaudos N° 1, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 07 de octubre de 2013, de la cual se solicitó su exhibición, en dicho acto la demandada admitió los mismos, motivos por el cual se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de probar el salario normal mensual devengado por el trabajador durante su prestación de servicio con la demandada.- Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De las siguientes documentales: 1) Recibos de pago de salario quincenal, bonificación especial, bono de producción y sus deducciones mensuales, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir tales documentales, manifestando en su debida oportunidad legal que estas documentales consta en autos fueron consignados por ambas partes, y reconocen los promovidos por el actor; en consecuencia, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada, expuso con argumentos contundentes su exhibición, lo cual no fue objeto de oposición por parte de la representación judicial del trabajador, en consecuencia este Juzgador no le aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDADAS:

SACMA OPERACIONES, C.A, CONDOMINIOS GSM, C.A y DESARROLLOS SACMA, C.A.-

De las Documentales:

-Consta desde el folio 02 al 74, del cuaderno de recaudos N° 2, recibos de pago a nombre del trabajador por concepto de sueldo, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, quien decide le confiere valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “126” folio 75 del cuaderno de recaudos N° 2, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 07 de octubre de 2013, en donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales (art. 142 LOTTT) literal “c”, Vacaciones periodo 2012, (art. 199 LOTTT); Vacaciones fraccionadas 2013 (art. 196 LOTTT); Bono Vacacional periodo 2012; bono vacacional fraccionado 2013; utilidades 2013; Bonificación fin de año fraccionada 2013 (art. 140 LOTTT); reposición de descuento indebido; Bonificación; Intereses sobre prestaciones sociales; por haber sido reconocida por la actora, se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de probar los conceptos recibidos por la trabajadora al culminar la prestación de servicio con la demandada.- Así se establece.-

Marcada “127” al 157, desde el folio 76 al 104 del cuaderno de recaudos N° 2, recibos de pago de vacaciones año 2011; liquidación de vacaciones y bono vacacional 2010 – 2011; memorándum de fecha 7-09-2011 solicitando vacaciones; recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 2012; memorándum de fecha 21-12-2012 solicitando vacaciones 2011-2012; memorándum de fecha 16-08-2010 solicitando vacaciones 2009-2010; recibo de pago de anticipos sobre prestaciones sociales de fecha 25/05/2012; solicitud de adelantos sobre prestaciones sociales de fecha 16/5/2012; recibo de pago de anticipos sobre prestaciones sociales de fecha 16/09/2011; solicitud de adelantos sobre prestaciones sociales de fecha 08/09/2011; recibo de pago de anticipos sobre prestaciones sociales de fecha 14/01/2011; solicitud de adelantos sobre prestaciones sociales de fecha 10/01/2011; recibo de pago de anticipos sobre prestaciones sociales de fecha 14/01/2011, 26/03/2010, 04/06/2010; solicitud de adelantos sobre prestaciones sociales de fecha 24/3/2010; recibo de pago de anticipos sobre prestaciones sociales de fecha 04/06/2010; solicitud de adelantos sobre prestaciones sociales de fecha 31/5/2010; por haber sido reconocida por la actora, se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de probar los conceptos recibidos por la trabajadora al culminar la prestación de servicio con la demandada.- Así se establece.-

Cursa al folio a los folios 80 y 94, marcadas 131 y 145 respectivamente, del cuaderno de recaudos N° 2, documentales no suscrita por la parte accionante, razón por la cual no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Marcadas desde la 158 hasta la 172 desde el folio 105 al 116 del cuaderno de recaudos N° 2, Constancia medicas.- Dichas instrumentales por tratarse de terceros ajeno al proceso debió ser ratificado mediante prueba de informes, en consecuencia, se desecha, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consta a los folios 117, 118 y 119, C.d.a. a la Unidad Educativa Colegio Tirso, Convocatoria de padres y C.d.A. al colegio, dichas documentales no aportan nada al caso debatido, así mismo carecen de la firma del trabajador en tal sentido se desechan. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo controvertido en la presente causa.

Esta alzada descendió a las actas procesales que conforman el presente expediente, revisando los cuadernos de recaudos signado con los números 1 y 2, contentivos de recibos de pagos, traídos a los autos por ambas partes en el presente procedimiento, considerando importante pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria de las empresas Condominios GSM C.A y Desarrollo Sacma C.A, entendiéndose como responsabilidad solidaria lo siguiente:

En sentencias reiteradas emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social ha indicado que “… con respecto a la solidaridad, cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio. (En negrillas y subrayada por esta Alzada).

Para ello, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante. (En negrillas y subrayada por esta Alzada).

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 56 de 05 de abril del año 2001, ratificada en fallo Nº 720 de 12 de abril del año 2007, estableció que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario…

(Ver sentencia Nº 1247 de fecha 03/08/2009); las decisiones de sala y de la jurisprudencia han definidos algunos elementos para determinar la existencia de la inherencia o conexidad.

En el caso de marras esta Juzgadora del estudio de las actas procesales del presente expediente, observa que la parte actora indica que existe un Litis consorcio pasivo y demanda solidariamente a Condominios GSM, C.A y Desarrollo Sacma C.A, esta alzada no logra evidenciar de las pruebas aportadas a los autos inherencia o conexidad o prueba alguna que obligue a las codemandadas solidariamente a responder por los pasivos laborales, por lo que forzosamente este Tribunal deja fuera de la responsabilidad solidaria a Condominios GSM, C.A y Desarrollo Sacma C., siendo únicamente responsable Sacma Operaciones. Así se establece.

En cuanto a la Bonificación de producción, Bonificación especial y horas extras para la base del cálculo y las incidencias de los conceptos ya pagados por la empresa observa que la parte actora recurrente indico lo siguiente:

se puede ver que tanto la parte actora como la demanda consignaron recibos de pago por conceptos de Bono Vacacional, Bono de Producción y Bonificación especial menciona sentencia N° 30 del 09/03/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha sentencia la sala constitucional estableció que los conceptos que se pagan una o dos veces al años forman parte integral del calculo de las prestaciones, es imposible probar algo que es de derecho ya que lo que se prueba son los hechos y fueron probados, y en el calculo que la demandada consigna se puede observar que incluye las bonificaciones solamente en el mes en el que se le pagaron siendo esto erróneo, según la sentencia antes mencionada deben ser integradas a las prestaciones sociales mes a mes.

Vale indicar que la demandada señaló al respecto que los Bonos Anuales no constituían parte de la remuneración salarial, que la parte actora incluye íntegramente los montos mes a mes, dando un salario muy superior al realmente devengado por el actor, y si estuviera revestido de carácter salarial seria bajo alícuota o incidencias.

Bajo lo indicado y alegado por las partes esta Alzada precisa señalar lo siguiente:}

Art 104 de la LOTTT: Salario. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en monead de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios, utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo de días feriados horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Los subsidios o facilidades que le patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que este o esta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial (negrillas del Tribunal).

A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos de mismo las percepciones de carácter accidenta (omisis)……

En abono a lo anterior, es bueno advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal supremo (sic) de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2006 sentencia N° 567 estableció (…)

Ahora bien, quedando probado a los autos que el actor recibió el concepto anteriormente expuesto (bono anual), se indica que el mismo se genero (sic) a partir del año 2005, siendo la suma de Bs. 20.000,00 hasta el año 2006, en el 2007 y 2008 recibió Bs. 100.000,00, quedando pendiente el pago prorrateado del último año, con base a la última cantidad pagada, por tanto, se ordena que para su calculo (sic) como salario normal el mismo deberá dividirse entre 360, a los fines de establecer la porción diaria de salario, siendo que tal actividad se realizara (sic) mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, quedando entendido que luego que se determine, procederá el experto a computar lo correspondiente a las incidencias que el mismo genera sobre las prestaciones sociales reclamadas (en sentido amplio), siendo las mismas: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de cada año (durante la vigencia de la relación de trabajo en que tal emolumento se generó) y su (sic) correspondientes fracciones

En la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada reconoció que el bono especial y de producción era pagado de forma anual y de forma permanente, por lo que es forzoso indicar que los referido bono tiene naturaleza salarial y por tanto debe ser tomado en cuenta en el salario base de cálculo a los efectos de cuantificar los beneficios derivados de la relación laboral, a saber, prestación del servicio y lo correspondiente a cada año se dividirá por los 12 meses del año para sacar la alícuota para el calculo de los conceptos laborales que se realizara mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 27/07/2014 emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.C.G., en contra de las demandadas SACMA OPERACIONES, C.A, en consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar los conceptos indicados en la parte motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación respectivamente.

LA JUEZA

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

LA SECRETARIA

Abg. L.O.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y media de la tarde (3:30 pm ) se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. L.O.

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