Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

Caracas, 21 de Marzo de 2013

202º y 154º

JUEZ PONENTE: S.A..

EXP. Nº 10Aa-3468-13

En fecha 22 de Febrero de 2013, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas, GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas y C.A., Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de las ciudadanas DISGLENG S.I. y L.F.T.R., respectivamente, con fundamento a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2013, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de febrero de 2013, se remitió el presente cuaderno de incidencias al Juzgado A quo, bajo el oficio número 179-13, a los fines que remitan los recaudos completos y verifiquen el computo realizado por la secretaria del referido Juzgado, para pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto por las Abogadas, GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Defensora C.A., Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de las ciudadanas DISGLENG S.I. y L.F.T.R., respectivamente.

En las fechas 04 de Marzo de 2013; 05 de Marzo de 2013; 11 de Marzo de 2013; 18 de Marzo de 2013 y 19 de Marzo de 2013, respectivamente, fueron levantadas por la secretaría de esta Alzada sendas certificaciones, donde se deja constancia del requerimiento del cuaderno de Apelaciones, el cual no había sido remitido a esta Sala.

En fecha 11 de Marzo de 2013, se remitió oficio número 213-13, nomenclatura de esta Sala, a fin de requerir con carácter de urgente la presente causa a fin de pronunciarnos sobre la Admisibilidad o no del recurso constante en autos.

En fecha 19 de Marzo de 2013, siendo las 3:30 horas de la tarde fueron recibidas bajo el oficio 322-13, nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. Para decidir, esta Sala observa:

En relación al recurso de apelación interpuesto en los folios 1 al 5 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que las Abogadas, GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas y C.A., Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de las ciudadanas DISGLENG S.I. y L.F.T.R., respectivamente, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO DECIMO PRIMERO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toda vez que se evidencia en las actas de juramentación de fecha 13 de Enero de 2013, cursante a los folios 18 y 19 del presente cuaderno de apelación, las mencionadas Abogadas se juramentaron a los fines de ejercer los actos inherentes al cargo de defensa técnica.

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 16 de Enero de 2013, contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2013, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido tres (3) días de Despacho, el cual se detalla de la siguiente manera: Lunes 14/1/2013, Martes 15/1/2013 y Miércoles 16/1/2013; y por ultimo, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, en virtud de que se encuentra dirigida a imponer una decisión que declara la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A quo emplazó a la Fiscalía Primera (1°) Municipal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Enero de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, según se evidencia en el auto realizado por el Juzgado A quo, cursante al folio 52 del presente cuaderno de incidencias.

En lo que respecta al motivo de apelación, esta Sala pudo evidenciar que el recurrente dirige su acción a impugnar la decisión de fecha 13 de Enero de 2013, mediante la cual el Juzgado A quo decretó en contra de las ciudadanas DISGLENG S.I. y L.F.T.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 de la N.A.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, se evidencia que las recurrentes fundamentaron conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose que se trata de una decisión recurrible y no de las excluidas expresamente por la Ley.

Por último, se observa que las recurrentes no promovieron pruebas que acompañen su escrito de apelación.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas, GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas y C.A., Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5, hoy previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal vigente, en contra de la decisión de fecha 13 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a las ciudadanas DISGLENG S.I. y L.F.T.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el representante fiscal en su escrito de contestación del presente recurso de Apelación por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas, GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas y C.A., Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de las ciudadanas DISGLENG S.I. y L.F.T.R., respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión de fecha 13 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a razón de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá el fondo de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el representante fiscal en su escrito de contestación del presente recurso de Apelación por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3468-13

SA/GP/JBU/CMS/ro.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR