Decisión nº D01-02 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteWendy Saez Ramirez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 09 de enero de 2007

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 10Aa 1977-06.-

JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SAEZ RAMIREZ

Corresponde a esta Sala conocer de la presente causa en virtud del el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano J.E.H.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2006, mediante la cual en el Acto de la Audiencia de Presentación del Imputado le acordó al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa a esta alzada en fecha 01 de diciembre de 2006, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y se asignó la ponencia a la Juez WENDI SAEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de diciembre de 2006, se admitió en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala observa:

DE LA RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2006, en el Acto de la Audiencia de Presentación del Imputado, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto faltan diligencias pertinentes y necesarias por practicar. Ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 62° del Ministerio Público. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, como el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la libertad de este ciudadano, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe presentarse cada ocho (08) días, por ante la sede de este Tribunal. Se le advierte que en caso de incumplir con las presentaciones, ello dará lugar a revocar la presente medida, y en su lugar se decretará la Privación Judicial de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró concluida la audiencia siendo las 3:05 horas de la tarde. ES TODO…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en condición de defensora del ciudadano J.E.H.G., interpuso formal recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…DEL DERECHO El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: ‘…’ De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal para considerar responsable penalmente al ciudadano J.E.H.G., en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida cautelar sustitutiva de libertad, acogida por el juez a-quo, fue el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios Oficial II C.M. y Oficial I Yorlet Escalona, los cuales hacen una narración de lo supuestamente expuesto por el ciudadano J.R.C.C., señalado como víctima, de los hechos acaecidos, acta policial que ni siquiera aparece suscrita por el mismo en referencia a fin de corroborar lo señalado por los ya mencionados funcionarios aprehensores. Asimismo cursa en actas el acta de entrevista hecha al ciudadano señalado como presunta victima J.R.C., quien sorpresivamente a pesar de lo señalado en a cuanto a que al llegar al estacionamiento donde supuestamente guardaba su mercancía, entre ello DvD (sic) y CD originales, se encontró, utilizando esta Defensa palabras textuales del mismo “que me habían robado”. Sin embargo, a pesar de lo acaecido, este ciudadano supuesta victima de los hechos, no interpuso denuncia alguna, no se dirigió a organismo policial alguno a fin que iniciasen la correspondiente averiguación policial, sino que de manera arbitraria y sin denuncia, señalo a mi defendido como la persona que tenia su mercancía, mercancía esta de la cual JAMAS demostró ser propietario de la misma, no exhibiendo facturas o cualquier otro instrumento que lo acreditase como propietario de los objetos mencionados por el mismo en actas, siendo aprehendido sin fundamento ni convicción alguna por parte de los funcionarios aprehensores. (…) Por otra parte, se refleja en actas que los funcionarios policiales dejaron constancia de la aprehensión de mi defendido, y así se refleja del acta policial, con los supuestos testigos Yuleisi Agrpina (sic) QUiaro (sic) Velásquez y J.E.Q.V., las cuales no rinden las actas de entrevistas respectivas en cuanto al posible conocimiento que tuvieron del procedimiento, sin embargo también se puede evidenciar que las referidas personas acompañaban al ciudadano señalado como victima y que siendo un lugar tan concurrido y a la hora en que se suscitaron los hechos, los funcionarios no se hayan hecho de valer de otras personas que pudieron servir de testigos, que en nada tuviesen que ver con el hecho, haciéndose tal señalamiento, en razón que los aparentes testigos del procedimiento son amigos de la persona señalada como victima, los cuales al momento de rendir su declaración, las mismas no serian objetivas en cuanto a lo hechos realmente acaecidos, por ser amigos y tener amistad manifiesta con la persona señalada como victima. Tales afirmaciones se hacen en razón a lo evidentemente cursante en actas, lo cual refleja la pésima actuación policial, la cual es avalada por el titular de la acción penal y juez decidor, máxime cuando sabemos que lo accesorio sigue a lo principal, es decir, al no demostrarse la supuesta comisión del hecho punible de Hurto o Robo, delitos estos que son de necesaria realización a fin que el delito accesorio como lo es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, pueda acreditarse en el caso de marras, no siendo ello así. De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en los hechos acaecidos en fecha cuatro (4) de noviembre del presente año, y sobre los cuales el ministerio público precalifico como Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CAPITULO III DE LA DECISIÓN DEL A-QUO Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión en audiencia celebrada en fecha cinco (5) de noviembre del presente año, mediante la cual acordó dictar entre sus pronunciamientos, el segundo, acoger la precalificación dada por la fiscalía a los hechos como de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como en su pronunciamiento tercero, la imposición al ciudadano J.E.H.G., de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 de la ley adjetiva penal, por la supuesta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sin especificar ni motivar el porque consideró decretar la medida de coerción personal antes señalada. (…) En el caso de marras podemos observar que en las presentes actuaciones no cursa RESOLUCIÓN JUDICIAL ALGUNA, que de manera exhaustiva y fundada, justifique la decisión dictada, máxime cuando de la misma procede una medida de coerción personal que limita la libertad de mi representado. (…) El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: ‘…’ Asimismo, el artículo 191 de nuestra ley adjetiva penal, señala lo siguiente: (…/…) Ahora bien, de las presentes actuaciones se pueden evidenciar del caso de marras, que el juzgado a quo al momento de dictar su pronunciamiento en fecha cinco (5) de noviembre del presente año, en cuanto a decretarle a mi defendido la medida de coerción personal prevista en el numeral 3 del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, no motivo mediante resolución fundada, cuales fueron las razones por las cuales consideró que se encontrarían llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, para considerar a mi representado autor o participe en la supuesta comisión del ilícito penal precalificado por la representación fiscal, como de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cercenándole a esta Defensa e incluso a mi representado, el conocer del juzgado a quo, cuales fueron las razones que lo condujeron al pronunciamiento en referencia, que por demás sabemos restringe la libertad de mi defendido, limitándolo al cumplimiento de obligaciones impuestas por el tribunal, al considerar que pudieran existir los fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de mi defendido en el caso de marras, aunado a ello, la grave preocupación en cuanto a que este delito de marras, por ser un delito accesorio, le debe preceder y así debe ser demostrada la comisión de un delito principal, lo cual no fue debidamente demostrado en el presente caso. No ha habido en el caso de marras una razonada y razonable conclusión judicial, máxime cuando no cursa en autos decisión fundada del pronunciamiento que acuerda decretar a mi defendido medida de coerción personal. (…) CAPITULO V PETITORIO En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° en relación con los artículos 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto ( 4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha cinco (5) de noviembre del presente año, mediante la cual acordó otorgar a mi defendido medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la precalificación hecha por la Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, S.V., acogida por el juzgado a-quo, por la supuesta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pronunciamiento este que no fue debidamente motivado en resolución judicial alguna, tal y como consta de las actuaciones. Solicito que el presente recurso de apelación sea …DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la nulidad del pronunciamiento dictado por el juzgado a-quo en su oportunidad, y por ende acuerde la libertad plena a mi representado ciudadano J.E.H.G., por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la decisión dictada en audiencia por el tribunal no fue debidamente fundada en auto razonado, transgrediendo los artículos173 y 246 ambos de la ley adjetiva penal.” (Negrillas y subrayado del escrito).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente bajo la luz del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que en el presente caso el Juzgador A quo dictó decisión, imponiendo a su defendido ciudadano J.E.H.G. una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no realizando la motivación de Ley violando el artículo 173 de la Ley adjetiva penal, por lo cual solicita la nulidad de la referida decisión en base a los artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal. En tal sentido, esta Sala a fin de dirimir lo planteado observa:

A los folios 25 al 28 ambos inclusive del presente cuaderno de incidencias, cursa Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada en fecha 05 de noviembre de 2006 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se observa los pronunciamientos emitidos por el referido Juzgado, los cuales son del tenor siguiente:

…PRIMERO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto faltan diligencias pertinentes y necesarias por practicar. Ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 62° del Ministerio Público. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, como el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la libertad de este ciudadano, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe presentarse cada ocho (08) días, por ante la sede de este Tribunal. Se le advierte que en caso de incumplir con las presentaciones, ello dará lugar a revocar la presente medida, y en su lugar se decretará la Privación Judicial de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró concluida la audiencia siendo las 3:05 horas de la tarde. ES TODO…

(sic)

Así las cosas, esta Alzada señala que:

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier

incidencia.

(sic)

Por lo que existe motivación, cuando el Juzgador indica de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes , y expone las razones por las cuales las acredita o las desecha, siendo esto un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve; esto se traduce en que toda decisión emitida por un Tribunal debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la decisión, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Sobre el vicio de inmotivación denunciado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

(25 de abril de 2000-caso G.R. deB.).

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha enunciado entre otros aspectos lo siguiente:

" La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 564 del 10/12/2002).

"a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho." (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0231 del 29/03/2001)

En este sentido es necesario señalar que una decisión se encuentra adecuadamente motivada, cuando cuenta con un examen de las pruebas que el a quo consideró decisivas para demostrar los hechos que tiene por probados. En esta tarea se encuentra habilitado para escoger los elementos probatorios que considere pertinentes y útiles, desechando, de manera motivada, aquellos que no le merezcan crédito o que no sean conducentes para los juicios de injusto y culpabilidad que constituyen los dos aspectos de análisis judicial exigido por el principio de legalidad criminal; y también el principio de legalidad constitucional ( articulo 49. 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), que obligan al juzgador a explicar las razones jurídicas que lo llevaron a realizar una determinada adecuación.

En atención a los argumentos antes planteados se evidencia que asiste la razón al recurrente al denunciar la falta de motivación en la decisión hoy recurrida toda vez que el A quo se limitó a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor del ciudadano HERNANDEZ GUERRA J.E. sin fundamentar debidamente su decisión violándose lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela situación esta que conlleva a esta Instancia Superior a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2006 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal y sede de conformidad con los artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal; por lo que se ordena se remitan las presentes actuaciones así como la causa en su original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a efecto de que se distribuya en otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que dicto la decisión hoy recurrida con la finalidad de que realice una nueva audiencia prescindiendo de los vicios aquí constatados. Y así se Juzga.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala N°. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano J.E.H.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2006, de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2006 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal y sede de conformidad con los artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal; por lo que se ordena se remitan las presentes actuaciones así como la causa en su original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a efecto de que se distribuya en otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que dicto la decisión hoy recurrida con la finalidad de que realice una nueva audiencia prescindiendo de los vicios aquí constatados.

Publíquese, regístrese notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.H. TINEO

LA JUEZ LAJUEZ

A.L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ

Ponente

BRINER DABOÍN A

Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

BRINER DABOÍN A.

Secretario

Expediente Nº 10Aa 1977-06.

RHT/ALBB/WSR/bd/ei.

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