Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 18 de Octubre de 2013

203° y 154°

JUEZ PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3671-13

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana S.L.D., contra la decisión dictada el 12 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a la aludida imputada de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3; y 238 numeral 2, todos de la N.A.P., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA: S.L.D..

DEFENSA PÚBLICA: Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.A.D., Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha de 01 de Octubre de 2013, se designó ponente al DR. J.T.I., quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 07 de Octubre de 2013, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha 2013, fueron solicitadas al Juzgado A quo las actuaciones originales, bajo oficio signado con el Nº 878-13 y remitidas a esta Alzada en fecha 08 del mismo mes y año en curso, bajo oficio Nº 1714-13 (Nomenclatura del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal).

En fecha 10 de octubre de 2013, previa incorporación de la Dra. S.A., Juez integrante de esta Sala, de sus vacaciones legales, y previo abocamiento de esta misma fecha, asume la ponencia en la presente causa; y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 14 del cuaderno de incidencias, cursa el recurso de apelación planteado por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 12 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a la ciudadana S.L.D., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 238 numeral 2, todos de la N.A.P., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el cual fundamenta en los siguientes términos:

…CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha doce (12) de septiembre del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el Ministerio Publico precalifico el hecho objeto de estudio como de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 Ley Orgánica de Drogas y Posesión ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111(sic) de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones.

La Defensa en el referido acto solicito como punto previo la nulidad del procedimiento policial y por ende libertad plena del mismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto claramente se desprende de autos, que el hogar domestico de mi defendida fue violado, ya que el mismo fue allanado sin orden judicial y las razones que permiten realizar el allanamiento sin orden judicial no se configuraron en el caso de marras, como lo son para impedir la perpetración de un delito, ya que se observa del expediente que los funcionarios policiales refieren que en razón al dispositivo "Operación Barrido 2" a fin de realizar dispositivos por los sectores mas vulnerables de la ciudad, refieren que se trasladaron a la Posada de Paco ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas entre las esquinas de San Enrique a San Miguel y entraron a la misma observando comisiones mixtas de la Guardia del Pueblo y Sebin, revisando las habitaciones de la pensión y dejando constancia que las persona permitieron dicha actuación, sin embargo refieren que observan a una ciudadana en toalla a quien le solicitan se coloque una ropa adecuada y de la revisión de su habitación SUPUESTAMENTE en el interior de un gavetero de madera del cual no tenemos fijación fotográfica ni fue colectado el mismo como evidencia de interés criminalístico, al fondo del mismo supuestamente observaron dos bolsas plástica de color verde con presunta droga y un arma de fuego tipo pistola marca Glock modelo 19 color negro seriales devastados, un cargador para pistola, un cargador para pistola, 47 balas calibre 9mm en la primera de las bolsas sintéticas ubicaron una balanza digital color gris marca Constant, una batería Sony, 10 envoltorios elaborados en material sintético con cierre hermético, contentivo de sustancia pulvurienta de color blanco de presunta droga, cocaína, peso aproximado 98 gramos, un envoltorio tipo bolsa contentivo de sustancia pulvurienta de color blanco de presunta droga cocaína, peso aproximado 136 gramos y en la segunda bolsa 500 pitillos de material sintético de sustancia pulvurienta de color blanco cocaína, peso aproximado 87 gramos una bolsa elaborada en material sintético de color verde contentivo de 20 envoltorios de restos y fragmentos vegetales de presunta droga marihuana peso aproximado 231 gramos. Sin embargo, llama poderosamente la atención, que los funcionarios debieron necesariamente en razón a esa Operación Barrido 2 que realizarían en las pensiones y no viéndose la urgencia de la misma, solicitar de conformidad con el articulo 196 de la ley adjetiva penal la respectiva orden al tribunal de control correspondiente, no siendo ello así en el caso de marras; si en caso como así lo reflejan en las actuaciones se les presenta la necesidad de impedir la perpetración de un delito o la persecución del imputado para su aprehensión, es de entender que no es necesaria la referida orden judicial, ya que estos supuestos son excepciones contemplados en la norma en referencia, a fin de justificar y avalar la actuación policial. En el caso que nos ocupa, los dos supuestos de excepción del articulo 196 de la ley adjetiva penal no acaecieron, ya que se evidencia que mi defendido fue aprehendido en el interior de la pensión y le solicitan revisar su habitación, motivado a que los funcionarios entraron sin violencia a la vivienda y esta ni huía de los mismos, ni cometía delito alguno a fin de justificar tal actuación policial, por ende habiéndose vulnerado derechos y garantías fundamentales previstos en la Carta Magna, ley adjetiva penal y demás leyes, la inviolabilidad del domicilio a que hace referencia el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los requisitos para el allanamiento, articulo 196 de la ley adjetiva penal, debió por ende decretar la nulidad del procedimiento policial y por ende la libertad de mi representada en razón a lo viciado del procedimiento policial.

De igual manera en caso de no acoger el pedimento de la Defensa de nulidad de la aprehensión, se solicito se le acordase a la mencionada ciudadana la libertad sin restricciones, en razón a la insuficiencia de elementos que comprometiesen la responsabilidad penal de mi representado en el caso de marras.

Llama poderosamente la atención a la Defensa, que los funcionarios actuantes hacen ver que supuestamente en la habitación de mi representada fue encontrado gran cantidad de sustancia estupefaciente así como un arma de fuego, cabe acotar que los funcionarios policiales no dejaron constancia del numero de habitación y fijaciones fotográficas acompañada de Inspección técnica que permitiesen acreditar el lugar y que el mismo correspondía según algún tipo de registro a la morada de mi representada, y si bien es cierto que cursan deposiciones de testigos, es menester referir que el acta de entrevista de Da S.F. manifestó que entraron los funcionarios revisaron las habitaciones y realizaron su operativo pero este testito JAMAS REFIRIO QUE A MI DEFENDIDA LE FUE INCAUTADO EN SU HABITACION SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y ARMA DE FUEGO; cursa de igual modo deposición de Da S.H. quien contrario al anterior testigo este informo que en la habitación de mi representada habían conseguido un arma, bolsas pequeñas verdes tubitos rosados y unas panelas marrones, objetos estos que no se corresponden con lo referidos por los funcionarios policiales en su acta policial de aprehensión; siendo necesario aseverar que existiendo contradicciones entre ambos testigo quienes se supone ambos presenciaron al mismo tiempo el procedimiento policial, los mismos no sean contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como realmente ocurrieron los mismos y los posibles objetos encontrados o no encontrados.

Por otra parte, consta tanto del acta policial la supuesta localización de evidencias de interés criminalístico, aseverando que localizaron varios envoltorios de material sintético, sin habérseles practicado en su contenido prueba de orientación que refiera si estamos en presencia de sustancia ilícita o no, refiriendo como peso bruto varios pesajes en gramos, pesos estos que no pueden ser tornado en cuenta, toda vez que es pesado con envoltorio y demás y obvio que el peso neto seria mucho menor al reflejado en el expediente.

Por otra parte, es menester referir que a pesar de cursar en actas el acta de entrevista del aparente testigo del viciado allanamiento realizado a la morada donde se encontraba mi representada, ciudadano Da S.H., este ciudadano dejo constancia que localizaron los funcionarios policiales dos bolsas con varios envoltorios de presunta droga, sin embargo tal señalamiento no se constata con lo referido por los funcionarios actuantes en cuanto a que localizaron 10 envoltorios, 500 pitillos de material sintético, balas, cargadores, etc. y esta disparidad es importante hacerla ver, ya que no se entiende como este ciudadano quien informa haber presenciado el procedimiento no realice el mismo señalamiento en cuanto a cantidad y características de la supuesta droga localizada y descrita en actas, así como del resto de los objetos allí mencionados ya que para ello los funcionarios policiales se hacen acompañar, para avalar la actuación policial de testigos y en el caso de marras la misma no fue ni avalada ni corroborada por este ciudadano señalado en autos como testigo, Da S.H., ya que no es lo mismo que este ciudadano diga que fue localizada dos bolsas con varios envoltorios, ya que varios son 2, 3 o mas, que sea exacto en el supuesto contenido encontrado y es necesario que hubiese precisado la cantidad exacta ya que de eso depende la apreciación del juez en cuanto a las circunstancias acaecidas y si es cierto que presencio tal actuación policial viciada de nulidad.

CAPITULO II

DEL DERECHO

(Omissis)

De lo antes transcrito se evidencia que todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra ley adjetiva penal, así como Carta Magna y demás leyes, no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni ser utilizado como presupuesto de ella; por ende dicho acto sería considerado nulo, es decir, no tiene validez procesal.

En el caso de marras es por demás evidente la GRAVE VIOLACION DEL articulo 47 de nuestra Carta Magna, donde se evidencia por parte de los funcionarios actuantes, la violación del hogar domestico de mi representada, ya que claramente se desprende de autos, que el hogar domestico de mi defendido fue violado, ya que el mismo fue allanado sin orden judicial y las razones que permiten realizar el allanamiento sin orden judicial no se configuraron en el caso de marras, como lo son para impedir la perpetración de un delito, ya que se observa del expediente que los funcionarios policiales acudieron a la pensión a fin de realizar allanamiento, ya que el dispositivo Operación Barrido 2 al ser practicado en moradas se entiende que son revisiones de las viviendas, sin embargo, no se desprende de las actuaciones, que los funcionarios hayan realizado persecución a mi defendida a fin de impedir la perpetración de un delito, ya que se observa del contenido de la misma, que estos funcionarios previamente coordinaron para practicar el dispositivo de seguridad, tenían conocimiento que entrarían en las morada de cada ciudadano de cada habitación de cada pensión a la cual ingresaran. Sin embargo, llama poderosamente la atención, que los funcionarios debieron necesariamente en razón a ese operativo que ya tenían coordinado y que no fue de sorpresa y no viéndose la urgencia de la misma, solicitar de conformidad con el articulo 196 de la ley adjetiva penal, la respectiva orden al tribunal de control correspondiente, no siendo ello así en el caso de marras; si en caso como así lo reflejan en las actuaciones se les presenta la necesidad de impedir la perpetración de un delito o la persecución del imputado para su aprehensión, es de entender que no es necesaria la referida orden judicial, ya que estos supuestos son excepciones contemplados en la norma en referencia, a fin de justificar y avalar la actuación policial. En el caso que nos ocupa, los dos supuestos de excepción del articulo 196 de la ley adjetiva penal no acaecieron, ya que se evidencia que mi defendida fue aprehendida en el interior de la pensión donde esta la habitación, motivado a que los funcionarios entraron si violencia a la habitación y esta ni huía de los mismos, ni cometía delito alguno a fin de justificar tal actuación policial.

Por ende, estos funcionarios sin orden judicial alguna y no encontrándose su actuación en las excepciones de los numerales 1 y 2 del articulo 196 de la ley adjetiva penal, se introdujeron en la habitación de mi defendida, a fin de hacer ver la comisión de ilícitos penales y poder justificar de manera aberrada su actuación policial fuera de los parámetros legales.

Por otra parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las

circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de

obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concrete de la investigación" (Negrillas de la Defensa).

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente a la ciudadana S.L.D., en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, articulo 149 Ley Orgánica de Drogas y Posesión ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo acogida por el juzgado a-quo.

El numeral 2 del articulo ut supra no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar responsable penalmente a mi defendida en el hecho de marras, ya que a pesar de constar en las actuaciones con el acta policial y la vagas actas de entrevistas de los supuestos testigos del procedimiento policial viciado de nulidad, ninguna de ellas conformadas en un todo emanan señalamiento de responsabilidad contra mi defendida en cuanto al serle imputado los delitos de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, articulo 149 Ley Orgánica de Drogas y Posesión ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que es necesario que las mismas sean por si solas suficientes como para bastarse como elementos de convicción contra la hoy imputada.

Los elementos cursantes en autos deben conforman un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la responsabilidad del defendido en el caso que nos ocupa.

CAPITULO III

DE LA DECISION DEL JUZGADO A-QUO

Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dicto decisión mediante la cual acordó como punto previo declarar sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento de conformidad con el articulo 174, 175, 179 y 180 en relación con el articulo 264 todos de la ley adjetiva penal, por cuanto que no ha habido violación alguna del debido proceso así como de derechos y garantías procesales.

De igual manera en razón a no acoger la solicitud de la Defensa de nulidad de la aprehensión, acordó decretar contra mi representada la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Decreta contra mi representada la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en referencia, esto así la Defensa hace las siguientes consideraciones:

El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las

circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de

obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concrete de la investigación" (Negrillas de la Defensa)

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal para considerar responsable penalmente a la ciudadana S.L.D., en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, articulo 149 Ley Orgánica de Drogas y Posesión ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo acogida por el juzgado a-quo.

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, entre otras, el acta policial realizado por los funcionarios actuantes de donde emerge vagamente la supuesta localización de evidencias de interés criminalístico, aseverando que localizaron varios envoltorios de material sintético de presunta droga a los cuales no se les practico prueba de orientación que refiera si estamos en presencia de sustancia ilícita o no, refiriendo pesos brutos en gramos, pesos estos que no puede ser tornado en cuenta, toda vez que es pesado con envoltorio y demás y obvio que el peso neto seria mucho menor al reflejado en el expediente; las incongruencias en el contenido de la actas de entrevistas de los dos testigos del procedimiento policial, la no fijación de los objetos exigidos estos en el Manual de Cadena de Custodia, no cursando inspección técnica del lugar del sucesos, y menos aun la incautación del gavetero donde supuestamente encontraron los diversos envoltorios de supuesta droga y el arma de fuego de la cual no cursa ni siquiera experticia de ello.

Observándose por ende, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendida en los hechos acaecidos en fecha tu (sic) supra, considera insuficientes los elementos cursante en autos para poder acreditar contra mi representada el delito de marras, precalificaciones estas no demostradas en autos toda vez que al atribuírsele el delito de marras, no explico el tribunal el porque son adecuados a las normas in comento y cuales fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque existen los fundados elementos de convicción que lo involucran en la comisión de los ilícitos penales en referencia, etc.

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral (sic) 4° (sic) y 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha once (11) de septiembre del presente ano, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como de Trafico ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, articulo 149 Ley Orgánica de Drogas y Posesión ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones.

Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a mi defendida ciudadana S.L.D., por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 236 de la ley adjetiva penal…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

A los folios 41 al 46 del mismo cuaderno de incidencias, riela el escrito interpuesto por el Abogado F.A.T., Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contesta al recurso de apelación planteado por la recurrente; en los siguientes términos:

…CAPITULO I

CONTESTACION DEL RECURSO:

Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 12/1)9/2013, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana S.L.D., por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los f.d.p., que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Publico, comprometen la presunta responsabilidad de la Imputada S.L.D., los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Publica, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amen de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el articulo 236, numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Merito o bien para llegar a considerar que han variado circunstancias por las cuales se decreto la Medida privativa judicial preventiva de libertad esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Merito en Decisión de fecha 12/09/2013, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los danos causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano Imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.

Por ello, la precalificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que la Imputada S.L.D., se encuentra presumiblemente incurso; en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que la Imputada S.L.D., es autora en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 ordinales 1° (sic) , 2° (sic) , 3° (sic) y parágrafo primero Eiusdem, De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el articulo 238 ordinales 1° (sic) y 2° (sic) Ibidem.

Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra n.a.p. y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la Imputada S.L.D., como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Vigésimo Primero (21°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:

(Omissis)

Articulo 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…

Articulo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado…

Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que la imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PETITORIO

Por lo que en definitiva, solicito la…DESESTIMACION de la APELACION de autos incoada por la Defensa de la Imputada S.L.D. y que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la Imputada S.L. DURAN…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela a los folios 29 al 36 del mismo cuaderno de incidencias, el auto fundado de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2013, por la Jueza Vigésima Primera (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana S.L.D.; de la cual se extrae lo siguiente:

…CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL PRESENTE ASUNTO FORENSE

La imputada arriba mencionada fue presentada ante este Tribunal por el Fiscalía de Guardia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12-09-2013. En esa oportunidad fue celebrada la audiencia de presentación de imputados a que hace referencia el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en vista de que se cumplieron los requisitos regulados en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los numerales 2 y 3 parágrafo primero del articulo 237 ejusdem, así mismo de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 238 Ibidem. Por otro lado los hechos fueron precalificados provisionalmente por el delito de TRAFICO DE MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

De igual manera, en la citada audiencia de presentación se acordó que el presente asunto forense se tramitara conforme con el Procedimiento Ordinario, todo ello conforme con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma audiencia de presentación el Ministerio Público presento los siguientes elementos de convicción.

Al folio 04 y vto del expediente, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente…

Al folio 05 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano DA S.F., por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual expone…

Al folio 06 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano DA S.H., por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual expone…

Al folio 07 del expediente, cursa acta de Identificación Provisional de las Sustancias, relacionado con la presunta droga incautada.

Al folio 08 del expediente, cursa Acta de Consentimiento y Voluntad, relacionado con la presunta droga incautada.

A los folios 16 al 18 del expediente, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., relacionado con la presunta droga decomisada en el (sic) presente causa.

CAPITULO III

TERMINO DE LA DECISION

Ahora bien, se pasa a emitir la motivación escrita de la decisión dictada; en la indicada audiencia de presentación. El Tribunal, se permite destacar que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre la base del principio de afirmación del derecho de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 229 del indicado Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de acuerdo con tales principios; se privilegia, en el procedimiento una serie de garantías y derechos. En primer lugar, entre esos derechos se encuentra el derecho de libertad que se traduce en el hecho de que toda persona debe ser Juzgada en libertad, y que por ende reafirma el principio de presunción de inocencia, en principio hasta tanto una providencia emanada de un órgano jurisdiccional declare formalmente la culpabilidad de la persona investigada. Por otro lado debe tenerse presente la idea de que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tienen carácter excepcional y de interpretación restrictiva. En ese sentido la naturaleza y razón de ser nuestra normativa Penal no es otra que la de privilegiar el hecho de no privar de la libertad a un ciudadano sometido a un Juicio, sino luego que medie una Sentencia definitivamente firme. Empero este Tribunal destaca que tal circunstancia no es y no puede ser de índole absoluta.

Es de destacar que el derecho de libertad es de carácter individual. Por tanto este debe ser ponderado con el derecho del estado de cumplir con el ius Puniendi, y por ende con la seguridad o protección de la colectividad, aunado al hecho de que se debe evitar toda circunstancia que pudiere degenerar en un evento de impunidad.

Por modo que el favor libertatis, arriba anotado sufre excepciones únicamente en relación a casos especiales debidamente consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela o en el Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal no obstante este consciente de la importancia de tal derecho individual (libertad), estima que nuestro sistema criminal tiene como colofón de todo ello, un régimen de detenciones y libertades razonable. Por consiguiente esa detención es posible cuando por razones de la gravedad del hecho, y de las circunstancias específicas de su agravación se justifica la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por consiguiente, esa justificación se basa en la necesidad de asegurar la comparecencia del imputado a las diferentes audiencias a ser realizadas de acuerdo con el juicio. Igualmente con la finalidad de asegurar la prueba etc.

Se colige que la tendencia en casos especiales pudiere ser la de eh el castigo, ello lleva de una parte la posibilidad de ocultar la propia persona de otro lado hacer desaparecer el cuerpo del delito y todos aquellos datos que pudieren servir para averiguar el acto presuntamente por el cometido. Ello determina la necesidad de realizar una serie de actos por este Tribunal que tiendan a asegurar la presencia del imputado, a fin de que avale con su presencia la realización del acto una vez llegado el momento procesal de que se trate.

Ahora bien, en el presente asunto forense, este Juzgador en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, además de que acogió la precalificación jurídica dada a los hechos; como constitutivos provisionalmente del delito de TRAFICO DE MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considero que concurren el cumplimiento de los requisitos que dan lugar a la emisión de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad. El Tribunal para arribar a tal decisión se apoyo en los elementos de convicción antes mencionados.

Ciertamente de las actas que integral! el presente expediente, se desprende que la presente investigación penal se inicio en virtud del dispositivo que llevaba por nombre OPERACION BARRIDO 2, por los sectores mas vulnerables del Distrito Capital, cumpliendo instrucciones del ciudadano Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia, siendo asignada la POSADA DE PACO, ubicada en la AVENIDA FUERZAS ARMADAS, ENTRE LAS ESQUINAS SAN ENRIQUE A SAN MIGUEL, por lo que al llegar al lugar al lugar en referencia, se entrevisto a las personas que se encontraban dentro de la posada, identificándose como funcionarios activos, dando cumplimiento al dispositivo por la planta baja, informando a los ciudadanos de la actividad realizada, quienes permitieron la verificación e inspección de sus respectivas habitaciones, por lo que se reviso el primer piso, donde se observo a una ciudadana caminando por el pasillo, que se encontraba cubierta con un paño, a quien se le solicito su identificación, luego se procedió a la verificación y revisión de la habitación y en presencia de la misma se reviso la cama individual de color blanca cubierta con sabanas y caricaturas procedimos a revisar el interior de un gavetero de madera, localizando lo siguiente: Un arma de fuego, tipo pistola, marca glock modelo 1.9, de color negro, calibre 9mm, la cual presenta seriales desvastado, con empuñadura de material sintético y posee un objeto metálico de color gris en su parte trasera y un accesorio adherido en su armazón un (01) cargador para pistola elaborado en material sintético de color negro con capacidad para treinta (30) balas, marca glock, ... en la primera de las bolsas sintéticas se ubico una (01) balanza digital de color gris, marca constante, con su respectiva tapa trasera, una (01) batería marca sony diez (10) envoltorios elaborados en material sintético con cierre hermético, contentivo de una sustancia pulverulenta de color blanco de presunta droga denominada cocaína arrojando un peso aproximado de 231 gramos, por lo que se practico la detención de la ciudadana DURAN S.L., lo cual es corroborado por el ciudadano DA S.H., testigo instrumental del procedimiento, así como por lo expuesto por los funcionarios aprehensores. Por lo que este Juzgado considera que se encuentra ajustado a derecho la precalificación dada a los hechos como TRAFICO DE MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111(sic) de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo una precalificación provisional, que podría variar en el transcurso de la investigación.

De igual forma destaca quien aquí decide que los delitos sobre materias de estupefacientes son considerados hoy día de estructura plurofensiva porque lesionan varios bienes jurídicos. En el primer lugar en el piano individual. El concepto de salud se considera como objeto de tutela de dos modos diferentes: 1) Y la salud en relación con la persona o individuo que toca con la protección e integridad personal. 2) Y otro sector lo considera que debe mirarse a la salud como un bien social difuso y universal y colectivo por la trascendencia que el bien posee y la seguridad del colectivo y por la magnitud que los comportamientos tienen de atentar contra la integridad y la seguridad del colectivo. De acuerdo con este segundo sector que los comportamientos que tienen que ver con estupefacientes encuentran en la salud publica como objeto de vulneración, por lo tanto los códigos modernos ubiquen tales infracciones como atentatorias a estos intereses jurídicos supra individuales. Por lo tanto esas conductas relacionadas con estupefacientes persiguen vulnerar esa estabilidad que nuestra colectividad no solo en el piano físico, psicológico, moral o económico.

En fuerza de lo cual esta harto justificado el que se dictare la medida de coerción personal acordada contra el imputado en la audiencia de presentación, a fin de mantener la captura policial o administrativa con la decisión judicial

De tal modo, este Juzgador aprecio todo lo expuesto con antelación y procedió a analizar la pertinencia o no de la medida de coerción personal típica a la luz del estudio armónico de los requisitos que exigen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: En primer termino nos encontramos ante un hecho punible, cuya acción no esta prescrita, por estimar que su comisión aconteció presuntamente en fecha 11 de Septiembre de 2013, con lo cual se da cumplimiento al requisito previsto en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo termino, este Juzgado califico los hechos provisionalmente, por el delito de TRAFICO DE MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En tal sentido, este Tribunal determina que de esos elementos convicción se desprenden fundados elementos de convicción para presumir fundadamente que la imputada es autora de los hechos que se |OS-Esa circunstancia determina el cumplimiento del requisitos previstos en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se evidencia la posibilidad de peligro de ruga, en razón pudiesen tener los imputados la posibilidad de evadir el proceso y permanecer oculto, dando al traste con la realización del mismo, ello frustraría los fines de la justicia. Por un lado el delito que hemos mencionado TRAFICO DE MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111(sic) de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, aunado a ello, no encontramos ante un concurso real de delitos, teniendo el delito de TRAFICO DE MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, una pena bien considerable. En tal sentido, se cumple en este caso con el requisito que prevé el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem. Con lo cual se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Organito Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem. Así mismo, el delito imputado tiene establecida una pena que en su limite máximo es de 12 anos de prisión, lo cual revela que es susceptible en caso de condena de dar lugar a una pena Privativa de libertad, con lo cual se cumple el requisito que regula el numeral 2 del articulo 237 ejusdem, así como el previsto en el numeral 1 del articulo 236, amen de que los hechos presuntamente acontecieron el día 11 de Septiembre de 2013, lo cual denota que la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal determina que en este caso se cumplen los requisitos previsto en los numeral es 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en los numerales 2 y 3 del articulo 237 ejusdem.

En fuerza de lo cual dicta contra la ciudadana DURAN S.L., Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad. En secuencia, fija como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), todo ello conforme a lo establecido en los numerales I, 2, 3 de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el articulo, 237 numeral es 2 y 3 parágrafo primero y articulo 238 ordinal 2 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Decreta MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadana DURAN S.L.…, de conformidad con lo numerales 1, 2, 3 de los artículos 236 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el articulo, 2 numerales 2 y 3 parágrafo primero y articulo 238 ordinal 2 ejusdem…

Así como consta a los folios 15 al 28 del presente cuaderno de incidencia Acta de Audiencia Oral para oír al imputado, dictada en fecha 12 de Septiembre de 2013, por la Jueza Vigésima Primera (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó:

…SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ ABG. ELENA CASSIANI CABARCAS. JUEZ DEL JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad planteada por la defensa, esta juzgadora estima que la misma no reúne los requisitos como para ser acordada, ya que los funcionarios dieron cumplimiento al articulo 113 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que los mismos dieron cumplimiento al articulo en mención, de acuerdo al articulo 113 y siguientes de la n.a.p., por lo que el presente caso no existe violación al debido proceso, por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa.- PRIMERO: Realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe, recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo estatuido en el 127.5 con el del Código orgánico Procesal Penal, los imputados se encuentran plenamente legitimados para solicitar al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación, siendo que en los delitos de acción publica el titular del ejercicio de la acción penal, y por demás el único legitimado para ordenar la practica de diligencias de investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos a los fines del total esclarecimiento de los hechos, en el que se vislumbre tantos los elementos que lo inculpan así como también aquellos que los exculpen. SEGUNDO: En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte 2 de La Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, motivo por el cual se ADMITE las mismas haciendo la advertencia a las partes tal calificación es de carácter provisional y la misma podría en el transcurso de la investigación. Aunado a ello existe testigo presencial del procedimiento; de lo que fue decomisado en el procedimiento. TERCERO: En este orden de ideas se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, aunado a ello esta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igual situación, se presenta con el ordinal 2° (sic) del articulo 236 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen fundados elementos de convicción para considerar que el precitado ciudadano es autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, lo cual se puede constatar del acta policial. De igual forma cabe recalcar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchan, en donde la referida sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sentencia de la cual se extrae; "...Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican el genero humano, motivo por el cual el trafico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes...representan una grave c amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la calificación jurídica dada a los hechos, esta Juzgadora observa que en el caso de marras existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse es bastante elevada la misma va de ocho a doce años de prisión. Sin dejar a un lado la magnitud del daño causado, pues el delito precalificado por el Ministerio Publico lesiona en gran magnitud a la colectividad es un delito pluriofensivo, es un delito de lesa humanidad tal y como lo establece el Estatuto de Roma en su articulo 7, ya que representa un ataque sistematizado en contra de la sociedad, que lesiona gravemente la integridad física, la salud mental de las personas, destruye vidas y descompone la célula fundamental de la sociedad. No hay que dejar a un lado que el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha indicado que los delitos previstos en la. Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consume de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerado como de lesa humanidad, debiendo la administración de justicia impedir a toda costa la impunidad de delitos tan graves como el que hoy nos ocupa. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2502 en fecha 09.11.05, con ponencia del Magistrado Doctor Cabrera Romero, Exp. 05-0846 en la que dejo establecido lo siguiente: "...En relación con estas disposiciones constitucionales} en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A.C., Y.C. ESTUPINAN Y M.O.E., sostuvo lo siguiente: El articulo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.En efecto, el articulo 29 constitucional reza: (...) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que ^ el juez considerare que precede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el articulo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la ultima norma mencionada, reconoce como imprescriptible a. los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara...". Luego de lo anteriormente explanado quien decide estima que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera estima quien suscribe que los imputados podrían influir en el animo de las personas para que se muestre reticente o desleal con la investigación, numeral 2 del articulo 238 del texto adjetivo penal. Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o participe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concrete), estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que los imputados se sometan al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de la hoy imputada ciudadana DURAN S.L.…por encontrarse incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION(sic), previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte 2 de La Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y tomando en consideración que es un delito de lesa humanidad todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y numerales 2 y 3 artículo 237, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que la presente causa tuvo su inicio, en fecha 11 de septiembre de 2013, según se observa del acta policial, cursante al folio 4 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Coordinación de Servicio de Patrullaje Vehicular de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:

"... El día de hoy siendo aproximadamente las (04:00) horas de la mañana, nos trasladamos a la sede de la Guardia Nacional, ubicada al final de la Av. Maripérez, adyacente a la cota mil, para una formación general donde estuvo presente representaciones de La Policía Nacional Bolivariana y el servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), y Guardia Del Pueblo, donde nos dividieron por cuadrantes y objetivos para cumplir con el dispositivo que llevaba por nombre (OPERACION BARRIDO 2) por los sectores mas vulnerables del Distrito Capital, cumpliendo instrucciones del ciudadano Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dándole inicio aproximadamente a las 04:50 horas de la mañana seguidamente quedamos al mando ... los mismos conformado el cuadrante numero "1" con grupo "2" el procedimos a trasladamos al área asignada, la cual fue "POSADA DE PACO" ubicada en la AVENIDA FUERZAS ARMADAS ENTRE LAS ESQUINAS SAN ENRIQUE A SAN MIGUEL, al llegar a dicho lugar, ya se encontraban comisiones mixtas de la Guardia del pueblo y Sebin, entrevistando a las personas dentro de la Posada, por que procedimos a identificarnos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo policial dando inicio al dispositivo por la planta baja, informando a los ciudadanos de la actividad realizada, quienes permitían la verificación y las inspecciones a su respectivas habitaciones, seguidamente se subió al primer piso donde se pudo observar a una ciudadana, caminando por el pasillo, el cual se encontraba cubierta en un paño de colores con franjas amarillas y blancas de igual manera se le solicito su identificación y que vistiera con ropa adecuada después de eso procedimos a la verificación y revisión de la habitación esto con su consentimiento y presencia la misma colaborando con la comisión policial luego de haber revisado la cama individual de color blanca cubierta con sabanas rosadas y caricaturas procedimos a revisar el interior de un gavetero de madera con las siguientes características color blanco con a.c.d. cuatro(04) gavetas ubicado a mano izquierdo de la entrada de la habitación junto a la puerta y la cama ya antes mencionada, indicándole a la señora que procediera a sacar las gavetas una por una del gavetero ya antes mencionado, se logro observar en el fondo del mismo dos bolsas plásticas de color verde, con presunta droga y un arma de fuego, con las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK MODELO 19, DE COLOR CALIBRE 9mm. LA CUAL PRESENTA…EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO Y POSEE UN OBJETO METALICO DE COLOR GRIS EN SU PARTE TRASERA ACCESORIO ADHERIDO EN SU ARMAZON, UN (01) CARGADOR PARA PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD PARA TREINTA (30) BALAS, MARCA GLOCK... EN LA PRIMERA DE LAS BOLSAS SINTETICAS SE UBICO UNA (01) BALANZA DIGITAL DE COLOR GRIS, MARCA CONSTANT, CON SU RESPECTIVA TAPA TRASERA, UNA (01) BATERIA MARCA SONY DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO CON CIERRE HERMETICO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE 98 GRAMOS... ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE 231 GRAMOS…”.

En razón a los hechos narrados anteriormente, el 12 de Septiembre de 2013, la ciudadana S.L.D., fue presentada por la Representación Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, quien en audiencia oral de presentación de imputado, una vez escuchados los alegatos de todas las partes, ordenó la prosecución de la presente causa, a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el Juez A quo que se arrogó la calificación jurídica dada a los hechos por parte del representante fiscal, siendo en este caso específico la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Tal situación se deduce del auto fundado cursante al folio 33 y siguientes del presente cuaderno de apelación, donde señala que acogió la calificación jurídica dada a los presentes hechos, en este sentido se infiere que donde aparece reflejado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, se refiere a “LA MODALIDAD DE OCULTACION”, del mismo tipo penal. Considera esta Alzada después de analizar los hechos imputados los cuales encuadran en el referido tipo penal en la modalidad de ocultamiento, acotación que se hace en virtud de la disparidad observada entre el Acta de Audiencia de presentación y su Auto fundado.

Ahora bien, observa esta Alzada que la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana S.L.D., interpuso recurso de apelación, señalando que en la celebración de la audiencia para oír al imputado esa Representación de la defensa “solicito como punto previo la nulidad del procedimiento policial y por ende libertad plena del mismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto claramente se desprende de autos, que el hogar domestico de mi defendida fue violado, ya que el mismo fue allanado sin orden judicial y las razones que permiten realizar el allanamiento sin orden judicial no se configuraron en el caso de marras, como lo son para impedir la perpetración de un delito”.

Alegando la recurrente como los fundamentos de su escrito de apelación, lo siguiente:

Que “los funcionarios debieron necesariamente en razón a esa Operación Barrido 2 que realizarían en las pensiones y no viéndose la urgencia de la misma, solicitar de conformidad con el articulo 196 de la ley adjetiva penal la respectiva orden al tribunal de control correspondiente, no siendo ello así en el caso de marras”.

Que “De igual manera en caso de no acoger el pedimento de la Defensa de nulidad de la aprehensión, se solicito se le acordase a la mencionada ciudadana la libertad sin restricciones, en razón a la insuficiencia de elementos que comprometiesen la responsabilidad penal de mi representado en el caso de marras”.

Que “los funcionarios actuantes hacen ver que supuestamente en la habitación de mi representada fue encontrado gran cantidad de sustancia estupefaciente así como un arma de fuego, cabe acotar que los funcionarios policiales no dejaron constancia del numero de habitación y fijaciones fotográficas acompañada de Inspección técnica que permitiesen acreditar el lugar y que el mismo correspondía según algún tipo de registro a la morada de mi representada, y si bien es cierto que cursan deposiciones de testigos, es menester referir que el acta de entrevista de Da S.F. manifestó que entraron los funcionarios revisaron las habitaciones y realizaron su operativo pero este testigo JAMAS REFIRIO QUE A MI DEFENDIDA LE FUE INCAUTADO EN SU HABITACION SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y ARMA DE FUEGO; cursa de igual modo deposición de Da S.H. quien contrario al anterior testigo este informo que en la habitación de mi representada habían conseguido un arma, bolsas pequeñas verdes tubitos rosados y unas panelas marrones, objetos estos que no se corresponden con lo referidos por los funcionarios policiales en su acta policial de aprehensión; siendo necesario aseverar que existiendo contradicciones entre ambos testigo quienes se supone ambos presenciaron al mismo tiempo el procedimiento policial, los mismos no sean contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como realmente ocurrieron los mismos y los posibles objetos encontrados o no encontrados”.

Que “localizaron varios envoltorios de material sintético, sin habérseles practicado en su contenido prueba de orientación que refiera si estamos en presencia de sustancia ilícita o no, refiriendo como peso bruto varios pesajes en gramos, pesos estos que no pueden ser tornado en cuenta, toda vez que es pesado con envoltorio y demás y obvio que el peso neto seria mucho menor al reflejado en el expediente”.

Que “a pesar de cursar en actas el acta de entrevista del aparente testigo del viciado allanamiento realizado a la morada donde se encontraba mi representada, ciudadano Da S.H., este ciudadano dejo constancia que localizaron los funcionarios policiales dos bolsas con varios envoltorios de presunta droga, sin embargo tal señalamiento no se constata con lo referido por los funcionarios actuantes en cuanto a que localizaron 10 envoltorios, 500 pitillos de material sintético, balas, cargadores, etc y esta disparidad es importante hacerla ver, ya que no se entiende como este ciudadano quien informa haber presenciado el procedimiento no realice el mismo señalamiento en cuanto a cantidad y características de la supuesta droga localizada y descrita en actas, así como del resto de los objetos allí mencionados”.

Que “En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente a la ciudadana S.L. DURAN”.

En tal sentido, solicita la recurrente que el presente recurso de apelación sea “DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a…SILVIA L.D., por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 236 de la ley adjetiva penal”.

Así las cosas, una vez revisado y analizado exhaustivamente el presente escrito recursivo, esta Instancia Superior previo al análisis de la medida privativa de libertad decretada contra la ciudadana S.L.D., estima necesario determinar la legalidad o no del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Servicio de Coordinación de Servicio de Patrullaje Vehicular de la Policía Nacional Bolivariana, por cuanto se observa la recurrente alega que hubo una violación del hogar de su defendida, al considerar que el mismo fue allanado sin orden judicial.

Al respecto, vistas las actuaciones originales, pudo evidenciar este Tribunal Colegiado que la aprehensión de la ciudadana S.L.D., según el acta policial de fecha 11 de septiembre de 2013, cursante al folio 4 del expediente original, se produjo producto de un dispositivo de seguridad nombrado “OPERACIÓN BARRIDO 2”, que se encontraban efectuando funcionarios adscritos al Servicio de Coordinación de Servicio de Patrullaje Vehicular de la Policía Nacional Bolivariana, en conjunto con otros órganos de seguridad del Estado, quienes se trasladaron a un área nombrada como la "POSADA DE PACO" ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas entre las esquinas San Enrique a San Miguel, y al llegar a dicho lugar, e iniciar el dispositivo antes mencionado en la planta baja, el cual informaron a los ciudadanos que allí se encontraban, dejaron constancia que ellos les permitían la verificación y las inspecciones a sus respectivas habitaciones. Seguidamente, al subir al primer piso, observaron a una ciudadana, caminando por el pasillo, la cual se encontraba cubierta en un paño de colores con franjas amarillas y blancas, a quien le solicitaron su identificación y que vistiera con ropa adecuada, y luego de ello procedieron a la verificación y revisión de su habitación, con su consentimiento y presencia, colaborando con la comisión policial. Posteriormente, al proceder los funcionarios actuantes a revisar el interior de un gavetero de madera, color blanco con a.c.d. cuatro (04) gavetas ubicado a mano izquierdo de la entrada de la habitación, indicándole a la ciudadana que procediera a sacar las gavetas una por una, presuntamente lograron observar en el fondo del mismo dos bolsas plásticas de color verde, contentivas de probable droga y un arma de fuego, con las siguientes características: “UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK MODELO 19, DE COLOR CALIBRE 9mm. LA CUAL PRESENTA…EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO Y POSEE UN OBJETO METALICO DE COLOR GRIS EN SU PARTE TRASERA ACCESORIO ADHERIDO EN SU ARMAZON, UN (01) CARGADOR PARA PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD PARA TREINTA (30) BALAS, MARCA GLOCK... EN LA PRIMERA DE LAS BOLSAS SINTETICAS SE UBICO UNA (01) BALANZA DIGITAL DE COLOR GRIS, MARCA CONSTANT, CON SU RESPECTIVA TAPA TRASERA, UNA (01) BATERIA MARCA SONY DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO CON CIERRE HERMETICO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE 98 GRAMOS... ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE 231 GRAMOS”.

Como se puede observar de los hechos antes descritos en el acta policial, la ciudadana S.L.D., señala que de forma voluntaria permitió el acceso de los funcionarios policiales a su habitación, y al ser inspeccionada en virtud de un operativo denominado “OPERACIÓN BARRIDO 2”, en el cual participaban funcionarios adscritos al Servicio de Coordinación de Servicio de Patrullaje Vehicular de la Policía Nacional Bolivariana. Siendo que se desprende de autos que la detención de la ciudadana S.L.D., resultó aprehendida en razón de la presunta incautación en su poder de todo lo reflejado en el acta policial; por lo tanto considera esta Alzada que nos encontramos en presencia de una situación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal como flagrancia, por ser que presuntamente dentro de su habitación le fue incautada un arma de fuego, un (1) cargador para pistola, una (1) balanza digital y una (1) batería marca Sony, así como, diez (10) envoltorios de presunta droga denominada cocaína, la cual presuntamente arrojó un peso aproximado de 98 gramos, un envoltorio tipo bolsa contentivo de

presunta droga cocaína, con un peso aproximado 136 gramos y en una segunda bolsa contentiva de 500 pitillos de presunta cocaína, con un peso aproximado 87 gramos y una (1) bolsa contentiva de 20 envoltorios de restos y fragmentos vegetales de presunta droga marihuana, con un peso aproximado 231 gramos. Tal situación antes descrita, compromete en esta altura procesal responsabilidad penal de la imputada de autos, situación que dio inicio a una investigación penal, y siendo el objeto de esta fase de investigación, en la cual se determinara el supuesto grado de autoría o participación o en los hechos narrados por los funcionarios actuantes, así como todo tipo de diligencia útil y pertinente que requiera la investigada a fin de demostrar su inocencia, en este sentido el Ministerio Público, como titular de la acción penal debe realizar todos los actos necesarios a fin de determinar los elementos que inculpen o exculpen a la imputada de autos.

Vale acotar, que los órganos de seguridad se encuentran plenamente facultados por el Legislador Patrio, a los fines de mantener el orden y la paz de la ciudadanía, por lo que se estima que los distintos operativos o dispositivos que implementa el Estado, no pueden ser considerados como violatorios de derecho, ya que ello contribuye y evita el incremento del índice delictivo en atención al clamor colectivo, por consiguiente impide la impunidad, Tal como se evidencia del acta de audiencia para oír al imputado, la ciudadana Juez A quo analizó los presentes hechos y motivo que a su criterio no evidenció violación normas de rango Constitucional, ni Procesal que sugieran la nulidad de algún acto, tal como lo pretende la recurrente, más aun cuando en esta fase de investigación tiene la defensa la posibilidad de incorporar elementos que considere útiles para determinar la inocencia de su defendida y desvirtuar la imputación fiscal. por tales motivos se debe declarar Sin Lugar la presente denuncia, pues esta Sala Colegiada. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en cuanto a las demás denuncias de la impugnante, este Tribunal Colegiado estima que como quiera se encuentran dirigidas a impugnar una decisión que declaró la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente, se debe verificar si en el presente caso se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se examinará la existencia o no de plurales y fundados elementos de convicción que determinen si la medida de coerción personal decretada por la Juez recurrida, resultó ajustada a derecho, motivo por el cual se pasa a realizar la siguientes consideraciones jurídicas:

El artículo 236 de la N.A.P., dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad será procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

De la norma antes transcrita, es posible afirmar que el Juez de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 de la N.A.P., se observa que la Juzgadora a los fines de dictar su decisión tomó en consideración lo expuesto en el acta policial de fecha 11 de septiembre de 2013, cursante al folio 4 del expediente original, mediante la cual los funcionarios adscritos al Servicio de Coordinación de Servicio de Patrullaje Vehicular de la Policía Nacional Bolivariana, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observando esta Alzada que la imputada de autos resultó aprehendida en virtud de un operativo denominado en actas como OPERATIVO BARRIDO 2, el cual se llevó a efecto en las habitaciones de la "POSADA DE PACO" ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas entre las esquinas San Enrique a San Miguel, presuntamente logrando incautar en uno de los gaveteros, un arma de fuego, un (1) cargador para pistola, una (1) balanza digital y una (1) batería marca Sony, así como, diez (10) envoltorios de presunta droga denominada cocaína, la cual presuntamente arrojó un peso aproximado de 98 gramos, un envoltorio tipo bolsa contentivo de presunta droga cocaína, con un peso aproximado 136 gramos y en una segunda bolsa contentiva de 500 pitillos de presunta cocaína, con un peso aproximado 87 gramos y una (1) bolsa contentiva de 20 envoltorios de restos y fragmentos vegetales de presunta droga marihuana, con un peso aproximado 231 gramos.

Al respecto, se observa que la Juez de Control consideró que los tipos penales tipificados por el Ministerio Público, encuadran dentro de la normativa que prevé los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como estimó el resto de los elementos de convicción existentes en autos que hacen presumir la participación de la ciudadana S.L.D., en los hechos imputados, elementos materiales u objetivos que surgen del acta policial de fecha 11 de septiembre de 2013, cursante al folio 3 del expediente original, acta de entrevista rendida por el ciudadano DA S.F., cursante al folio 5, acta de entrevista rendida por el ciudadano DA S.H., acta de Identificación Provisional de las Sustancias, relacionado con la presunta droga incautada, cursante al folio 7, Acta de Consentimiento y Voluntad, relacionado con la presunta droga incautada, cursante al folio 8, y acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., cursantes a los folios 16 al 18 del mismo expediente original, lo cual hace presumir que se encontraban en presencia de una sustancia ilícita, pues de dichas actas se desprende de manera innegable la presencia física de las sustancias y el arma de fuego presuntamente incautadas en el procedimiento, como elementos objetivos y por otra parte el dicho de los funcionarios aprehensores y actuantes en la presente causa.

De manera tal que de la mencionada actuación policial, emergen elementos indiciarios que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en el acta de aprehensión, determinándose así el aspecto subjetivo, que en conjunto con los demás elementos existentes han de haber influido en el ánimo de la Jueza de la recurrida, para acordar la medida privativa de libertad contra la ciudadana S.L.D., al estimar que presuntamente es autora o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual comparte este Tribunal Colegiado, siendo que en esta primera fase del proceso aún faltan múltiples diligencias por practicar y evidencias que recolectar por parte del Ministerio Público y Cuerpo Policial para hacer constar su comisión. Evidenciándose del texto de la recurrida que la Juez A quo analizó los elementos objetivos y subjetivos, para la configuración de la presunta comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal y acogido por esa Juzgadora, lo cual según su análisis los hechos se corresponden con el tipo penal que prevé el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, configurando de esta manera conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, la acreditación del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la aplicación de una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en virtud de los hechos ocurridos el día 11 de septiembre de 2013, plenamente descritos en el presente fallo.

Igualmente, se observa que aparece acreditado en autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 numeral 2 de la N.A.P. vigente, la presunta participación de la imputada de autos, a través del análisis de las actas cursantes en autos, las cuales dejó plasmadas la recurrida en su decisión como los elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, y la presunta participación en los referidos hechos delictivos, a saber:

“Al folio 04 y Vto. del expediente, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente…

Al folio 05 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano DA S.F., por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual expone…

Al folio 06 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano DA S.H., por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual expone…

Al folio 07 del expediente, cursa acta de Identificación Provisional de las Sustancias, relacionado con la presunta droga incautada.

Al folio 08 del expediente, cursa Acta de Consentimiento y Voluntad, relacionado con la presunta droga incautada.

A los folios 16 al 18 del expediente, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., relacionado con la presunta droga decomisada en el (sic) presente causa.

De lo anterior, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la ciudadana S.L.D. resultó aprehendida, situación que ya fue descrita en párrafos anteriores, siendo tales circunstancias adminiculadas entre si, configurando los plurales y fundados elementos de convicción que fueron traídos a conocimiento de la Juez recurrida, dejando plasmado en su fallo la presunta conducta ilícita desplegada por la imputada de autos. En tal sentido, es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomado en consideración por la Juez de Primera Instancia, fueron estimados correctamente a los fines de decretar en contra de la imputada de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión de los delitos que le fueron imputados en la audiencia de presentación de imputado y acogidos por el Juez A quo, como es los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Al respecto, debe advertirse a la recurrente en atención a sus argumentos, que la inspección técnica del lugar del hecho y número de habitación exacta, así como las fijaciones fotográficas, conforman parte de la investigación, por lo que en todo caso si ello fue omitido tal como lo señaló la recurrente, ello no genera duda a la Alzada de la presunta comisión del hecho punible, pues en el acta policial se describen las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, determinándose perfectamente el lugar inspeccionado y los objetos incautados durante el procedimiento policial, siendo esta etapa procesal primigenia el momento idóneo donde a través de la correspondiente investigación el Ministerio Público en conjunto con sus órganos auxiliares recolectará las evidencias necesarias que le sirvan para fundar su acto conclusivo, por lo que tales alegatos no se comportan a juicio de este Tribunal Colegiado como un vicio que desmerite o reste valor a los elementos de convicción presentados ante el Juez de Control.

En cuanto a las deposiciones de los testigos que aduce la recurrente son contradictorias en contraposición al acta policial, esta Sala observa:

Al folio 05 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano DA S.F., por ante el cuerpo de policía nacional bolivariana, en la cual expone:

"... Siendo las 05:30 horas, aproximadamente salí a tomar café a la calle, al retornar entre en la casa 81, conocida como la posada de Paco, al cabo de un rato escuche un golpe en la puerta y cuando vi eran unos funcionarios de la Guardia del pueblo y del sebin, quienes me verificaron y solicitaron mi identificación, posteriormente me dijeron que iban a revisar la casa, por un dispositivo especial de seguridad, allí se presentaron varias personas de la casa, los atendieron y pasaron a la parte interior de la misma, al cabo de un rato llegaron los policías Nacionales y revisaron todas las habitaciones ... "

Al folio 06 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano DA S.H., por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual expone:

"... En realidad, eran las 05:45 hrs, sentí ruidos, salí de mi limitación y era la policía Nacional Bolivariana, me pidieron la cédula, observé que los policía (sic) se metieron en la habitación de lizeth, sin ningún objeto o bolsa, a los 15 minutos salieron los policías y pusieron arriba de una lavadora un arma y otras bolsas pequeñas verde, tubitos-rosados y unas panelitas marrones, dos cargadores de pistola, después me dijeron que era testigo de lo ocurrido, ya que vivo en el mismo pasillo ..."

Del dicho de los anteriores testigos, se evidencia que los mismos se encontraban en el procedimiento policial efectuado en la habitación de la imputada de autos, considera esta Alzada conveniente señalar a la recurrente que en relación a ambas entrevistas, no puede este órgano revisor determinar las supuestas contradicciones que alude en su denuncia, toda vez que le corresponderá al Juez de Juicio analizar sus dichos y valorar las mismas, determinando si existe o no tales divergencias. Por lo que en caso de que el Ministerio Público interponga un acto conclusivo de acusación, ello conformará parte del debate del juicio oral y público, estimando esta Sala que en este momento procesal no se puede ventilar argumentos propios del contradictorio, pues en esta fase sólo basta que se encuentren acreditados los elementos incriminatorios que puedan atribuir la presunta autoría o participación del sub judice en la supuesta comisión de un hecho punible donde su responsabilidad penal puede estar comprometida, para iniciar un proceso en su contra.

Ahora bien, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado o sindicada del delito ha sido autor, autora o partícipe en los hechos tipificados como punibles, motivo por el cual se estima el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra acreditado tal como lo estableció la Juez de Control.

Por último, deja claro la recurrida lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 Adjetivo Penal, al acreditar la existencia de la presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en relación con el artículo 237.2.3, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos atribuidos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, podrían superar la pena de diez (10) años de prisión, aunado a que la Juzgadora presume que el imputado de autos pudiera influir para que testigos, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad y la realización de la Justicia, conforme al artículo 238.2 ejusdem, siendo esta una apreciación de la Juez recurrida, al momento de estimar los hechos y circunstancias del caso sometido a su conocimiento.

Entonces muy a pesar de los alegado por la recurrente, las circunstancias que rodean la apreciación de tal peligro de fuga corresponde al estudio del Juez de Control, quien según la particularidad de cada caso concreto estimará su procedencia o no, sin que ello signifique arbitrariedad, o violación de derecho procesal o constitucional alguno, más cuando nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el tráfico de drogas, que incluso es considerado por la mayoría de la Jurisprudencia Nacional como un delito grave, cuya pena excede de 10 años, lo que hace presumir el peligro de fuga, presunción razonable analizada en la recurrida, quien estableció las razones por la cual consideró que el delito imputado es de gran magnitud y en caso de otorgar una medida menos gravosa, se corre el riesgo que el imputado de autos no se someta al presente proceso y quede ilusoria la acción del Estado.

Por lo que conforme a lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los articulo 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la A quo, que es procedente de forma fundada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana S.L.D., lo cual comparte esta Alzada, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que la decisión emanada por el Juzgado A quo, fue dictada en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana S.L.D., contra la decisión dictada el 12 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a la aludida imputada de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la N.A.P., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana S.L.D., contra la decisión dictada el 12 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a la aludida imputada de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos de la N.A.P., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

EL JUEZ LA JUEZA

DR. J.B.U.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3671-13

SA/JBU/RERM/CMS/jec.-

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