Decisión nº 441 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoDerecho De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO Y MUNICIPIO M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

TRUJILLO DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE 2001.

201º y 152º

EXPEDIENTE: Número 0820

ASUNTO: DERECHO DE PASO

DE LAS PARTE Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: CIUDADANA G.C.M.V., Venezolana, mayor de edad, médica, titular de la Cédula de Identidad Número 3.909.343, domiciliada en la ciudad homónima del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.M.E., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 1.562.025 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.254, domiciliado en la Ciudad de M.d.E.M..

PARTE DEMANDADA: La ciudadana M.A.A., venezolana mayor de edad, casados, titular de la Cédula de Identidad número-12.456.353, domiciliados en el sector Zaraza de la población de Timotes Municipio M.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO RAMÒN PINEDA PEÑALOZA venezolano, titular de la Cédula de identidad número 13.632.124 mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo el número 132.680, domiciliada en la Ciudad de Valera del estado Trujillo.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto, en fecha 28 de junio de 2011 (folio 446), ejercido por el Abogado J.M.E., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Ciudadana G.C.M.M., suficientemente identificada en autos. en contra de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011(folios 388 al 401), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual DECLARÓ: “(…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado J.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.562025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.254, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.C.M.V., venezolana, mayor de edad médico, titular de la cédula de identidad número 3.909.343 contra la ciudadana M.A.A.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.456.353, domiciliada en el sector Zaraza de la población de Timotes, Municipio M.d.E.M., por servidumbre de paso. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ordena a la parte demandada, ciudadana M.A.A.M., derrumbar la pared que obstruye la servidumbre de paso objeto de este litigio, hasta dos (2) metros de los 2,5 metros que actualmente tiene, a fin de eliminar el techo de acerolit y correrlo a un espacio de dos (2) metros hacia el lado izquierdo, conjuntamente con sus bases de hierro y concreto que lo sostienen. TERCERO: No se CONDENA en costas a la parte demandad, ciudadana M.A.A.M., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa (…)”. (sic).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2010, (folios 134 al 137), por el Juzgado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la Audiencia de Evacuación de Pruebas y presentación de informes orales, la parte apelante a través de su apoderado judicial Abogado J.M.E. insistió en el recurso de apelación ejercido, en el sentido que el derecho de paso establecido en la sentencia que fue ordenado restituir, le colocó un límite de dos (02 mts.) de los dos metros y medio(2,5 mts) que actualmente tiene y que realmente debe ser reconocido `por vía judicial, que es lo que originariamente tenía y que se puede visualizar de la pared que obstruye el portón colocado este último con anterioridad.- Por el contrario la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado FRANCISCO RAMÒN PINEDA PEÑALOZA alegó que existen pruebas suficientes en actas, que la demandada cerró dicho paso en virtud de un acto administrativo emanado del órgano competente, de la Alcaldía del Municipio M.d.E.M., que facultó a su patrocinada para construir la pared construir el respectivo toldo que sirve de taller mecánico y que en virtud que es un acto administrativo no puede ser dejado sin efecto sino a través de un recurso de nulidad, interpuesto ante el tribunal competente en lo contencioso administrativo. Por lo que no puede ser revocado por este sentenciador. De dicha audiencia fue elaborado registro audiovisual, plasmado en disco compacto (CD) por funcionario previamente nombrado y juramentado y agregado a las actas dentro de su oportunidad legal.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA:

Del folio 01 al folio 02 y su vuelto, de fecha 24 de noviembre de 2008, fue recibido libelo de demanda, reformada en fecha 6 de febrero de 2009, donde solicita la “Restitución de un Derecho Real de una Servidumbre de paso y que se convirtió en una Vía Agrícola” (sic), presentada por el abogado J.M.E., venezolano, mayor de edad, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana G.C.M.V., en contra de los ciudadana M.A.A.M., de conformidad como lo establecido en los artículos 782 y 551 del Código Civil Vigente y 699 del Código de Procedimiento Civil, normas que a pesar de haber sido aducidas el Tribunal de la causa lo tramitó por el procedimiento ordinario agrario.

Alega el actor, que su mandante, es propietaria de un lote de terreno agropecuario, ubicado en la población de Timotes Municipio M.d.E.M., titulado “ Llano de Zaraza “ y que se lindera así: Pie y costado derecho, terrenos de la sucesión de P.P., separa cerca de pretil y alambre; Cabecera, el camino vecinal del Paramito, terrenos de la sucesión de F.M.V. y terrenos de los hermanos Montilla Villareal y Villarreal Pulido, separa cerca de alambre y Costado izquierdo, terrenos de los citados hermanos y de R.A., separa pretil y alambre. El lote de terreno lo adquirió su mandante G.C.M.V., por compra que le hiciera a su legitimo padre, según copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos de Timotes, P.L., Chachopo, Palmira y J.C.S., del Distrito Miranda, hoy Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha once (11) de Abril de mil novecientos noventa y siete, bajo el Número 32, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del corriente año mil novecientos noventa y siete (1997), el cual anexo marcado “B”, que consta en el expediente Número 3103, folios 5, 6 y 7 con sus vueltos.

Igualmente expresa, que desde que sus padres eran propietarios del inmueble descrito, donde se ha cultivado distintos rubros hortícola, tales como la lechuga, brócoli, ajo porro, zanahoria, papas y otros, se han hecho inversiones para mejorar dicha extensión de terreno, tales como abonar, rastrear la tierra, ha existido el camino vecinal del “Paramito” que pasa por un costado del terreno propiedad de su mandante.

Pero el caso que desde hace aproximadamente dos años y medio, el colindante del terreno de su representada R.A., colocó un portón de malla, tipo ciclón, que ha obstaculizado el acceso a la propiedad de su mandante, impidiéndole realizar cualquier tipo de actividad, como poder sembrar y sacar los distintos productos mencionado, ocasionándole daños y perjuicios incalculables ya que esa es la única vía de acceso a la misma, y por más que se ha tratado de arreglar las cosas amigablemente todo ha sido infructuoso, le ha pedido que cese la arbitrariedad, sin lograr ningún resultado positivo, luego de fallecer dicho ciudadano y habiendo hecho la correspondiente partición de la cual se anexa copia certificada, marcada “C” y “C1” ya que están en el expediente Número 3101 y que ese lote que pasa por la carretera Agrícola fue adjudicado a la Ciudadana M.A.A.M., el inmueble que colinda con el terreno propiedad de su mandante, su representada, puso sus buenos oficios para tratar con dicha ciudadana sobre tal situación, resultando igualmente sin ningún éxito su pedimento como es el de que le quiten el mencionado obstáculo, que desde hace tiempo obstruye el paso hacia su propiedad, y el de otros productores del sector hasta el punto de levantar una pared delante del portón de entrada al inmueble de su poderdante, agravando aun más tal situación, al cerrar totalmente la vía de acceso a sus predios, sin contar con el respectivo permiso de Ingeniería Municipal y mucho más que en las inmediaciones de las propiedades mencionadas se encuentra ubicado un poste d energía eléctrica colocado por la Alcaldía del Municipio, Miranda, al igual que pavimentado la vía de acceso, de la cual se anexa informe marcado “D”, previa inspección, realizada por Ingeniería Municipal adscrita a la alcaldía mencionada, demostrando de esa manera que se están afectando tantos bienes de su mandante, como del Municipio, al impedir el libre tránsito por una calle en la que la Municipalidad ha realizado inversiones tanto en el alumbrado público como en el pavimentado, máxime cuando el inmueble de su representada está ubicado dentro de la Poligonal Urbana de la población de Timotes, de acuerdo a constancia ,emitida por la Dirección de Catastro e Inquilinato del mencionado Municipio, de fecha 21 de Octubre de 2008, la cual se anexa marcada “E”, constante de 14 folios con fotografías tomadas por la oficina de Catastro Municipal que son demostrativa de la violación de su Derecho Real de Paso por la carretera Agrícola que fue cerrada.

Aduce que, razón por la cual acudo a su competente autoridad para demandar por vía “Interdictal Restitutorio”(sic), como en efecto demandó la nombrada Ciudadana M.A.A.M., para que convenga o en su defecto sea sentenciada, en restituirle El Derecho Real, al Paso y la Posesión, es decir, por donde atraviesa el Paso que constituye la CARRETERA AGRICOLA, como está establecido en los Documentos que alega ser de su Propiedad, en que la carretera, que es Lindero Norte de la Propiedad de la demandada, Línea Número 12 y 52 del Documento de Partición y en Documento marcado “C1” y en la Línea 19, Línea 30, vuelto, Línea 49 y Línea 27,aquí explicada la Posesión, que es la vía actualmente asfaltada por la Municipalidad y que es utilizada por muchos Productores Agrícolas. Y la demandada procediendo de la manera más Ilegal y Arbitraria coloca una Reja y para el colmo de la Arbitrariedad Echo una Pared de Bloque por delante de la Reja, que la Alcaldía Ordeno su Demolición por violar las Ordenanzas Municipal. Todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 210 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los Artículos 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, Acompaño los recaudos mencionados; donde constan los hechos aquí explanados a fin de que se ordene la inmediata restitución, y apertura de la Carretera Agrícola, Resguardando nuestro Derecho de Posesión de Paso para poder transitar hacia nuestro Predio Agrícola.

De igual manera, agrega que a los f.L., solicitó a su noble autoridad, y de acuerdo a las pruebas traídas junto con este escrito, se les restituya el Derecho Real de Posesión que alega tener sobre la Carretera Agrícola establecidas en la Documentación presentada. Así mismo pidió que este Tribunal que es el competente, Ordene que sean demolidas la Pared de Bloque Recién Construida y la Reja que esta después de la Pared que obstruyen la Carretera Agrícola que constituye la Servidumbre de Paso al terreno de mi Propiedad y a los terrenos de varios Productores de la zona..Estimo la presente acción al solo efecto de la estimación de la demanda, en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000, oo). Solicitó al Tribunal se Traslade y Constituya en el Lugar de los hechos o Carretera Agrícola, para realizar una Inspección Judicial de la realidad planteada o en su defecto Comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas con sede en Timotes, Municipio Miranda. Igualmente Solicitó a la Ciudadana Juez, a los fines de demostrar los hechos alegados, presentare en la oportunidad Procesal dos testigos. A tal efecto promovió a: J.O.F., cédula de identidad Número 9.317.661, soltero, comerciante y con domicilio en Timotes; y D.R., cédula de identidad Número 5.758.620, comerciante y con domicilio en Timotes Estado Mérida, Admitida la comparecencia ante el Tribunal para que rindan declaraciones el día y hora fijada por el Tribunal con la finalidad de aportar declaraciones que contribuyan al esclarecimiento de los hechos narrados en la presente demanda.

Solicitó que la presente querella sea Admitida, Tramitada y Decidida conforme a Derecho y que se Decrete la remoción de los obstáculos que impiden el paso a los Productores de la Zona. Igualmente Pidió que se practiquen las Medidas y Diligencias para hacer efectivo el correspondiente Decreto del Tribunal solicitado, pidió que se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor, con competencia en el Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes.

A los efectos de la citación de la parte demandada, Señaló como su domicilio procesal la siguiente: Calle Zamora, sector ZARAZA, casa sin número de la población de Timotes Municipio M.d.E.M., Solicitó se comisione suficientemente para la citación personal de la demandada al Juzgado del Municipio M.d.E.M.. Señaló como Domicilio Procesal Urbanización San Antonio, Calle 1 Casa Número 0-67, M.E.M..

Riela el Folio 03 y 04, de fecha 07 de diciembre de 2008, Copia del Poder General que la Ciudadana G.C.M.V., otorga a su apoderado judicial antes identificado. Del Folio 07 al 34, cursan consignación documentos que se identifican en el escrito libelar.

Al Folio 36 al 42 consta auto donde se da por recibido el Expediente 22.539, y se le da entrada y curso de ley correspondiente a la presente demanda de RESTITUCIÓN DE PASO intentada por la ciudadana G.C.M.V., a través de su apoderado Judicial abogado J.M.E., en contra de la ciudadana M.A.A.M., por el JUZGADO DE LA CAUSA.

Riela folio 43, auto de fecha 14 de enero de 2009, donde pide se haga el cómputo por secretaria de los días de despacho que transcurrieron en el presente proceso, desde la fecha en que dicto decisión en la presente causa, hasta este día inclusive, a los fines de los lapsos de apelación.

Del Folio 44 consta en auto de fecha 14 de enero de 2009, donde se notificó que se encontraba vencido el lapso legal de apelación contra la anterior sentencia dictada por ese Tribunal y en consecuencia este Tribunal la declara DEFINITAMENTE FIRME.

Riela en folio 47 al 49 consta en auto de fecha 20 de enero de 2009, el a quo dio por recibido el Expediente Número 22.539.

Al folio 50, consta en auto de fecha 20 de enero de 2009, se ordenó expedir por secretaría copia fotostática certificada de la misma que obra agregada a los folios 45 al 47 del expediente Número 3103.

Folio 51, consta oficio Número 038-2008 de participación, que por decisión de esta misma fecha, este Juzgado se abocó al conocimiento del juicio intentado por ante este Tribunal por la ciudadana G.C.M.V., contra la ciudadana M.A.A.M., por derecho de paso.

Al folio 55 y 56, consta diligencia en fecha 27 de enero de 2009, del abogado J.M.E., para solicitar el desglose del expediente 3103 y para que se le entregue el poder que corre en folios 3 y 4 y se deje copia del mismo y auto que certifica dicha diligencia.

En los folios 58 al 61 cursa escrito de reforma parcial de la demanda, constante de (4) folios útiles en fecha 6 de febrero de 2009.

Riela al folio 62 cursa auto con fecha 10 de febrero de 2009, se Admite la demanda cuanto a lugar en derecho, se le dio entrada y el curso de Ley. Al folio 63 cursa auto de admisión de la demanda. Se Libra Boleta de Citación, en auto de fecha 10 de febrero de 2009.

Riela folio 66 al 69, actuaciones relativas a la citación que fue Librada a la Ciudadana M.A.A.M. parte demandada según consta en autos de fecha 10 de febrero de 2009.

Al folio 70 consta nota secretarial de fecha 25 de febrero del 2009, que hace constar que el Ciudadano A.J.A.V., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó en un (01) folio útil, Boleta de Citación, que fuera debidamente firmada por la ciudadana M.A.A.M..

Riela al folio 72 de fecha 26 de febrero de 2009, donde se recibe la presente comisión, contante de (05) folios útiles, junto con oficio Número 2720-040.

Consta del folio 73 al folio 119, Escrito presentado por la Ciudadana M.A.A.M., asistida por el abogado F.A.P.R., el día 3 de marzo del 2009, el cual contiene contestación de la demanda explanada en los siguientes términos:

Que su padre para la fecha 28 de marzo del 2003 falleció, en consecuencia, la parte demandante adujo en eventos falsos ya que para esa fecha falleció agrega copia del acta defunción marcado A. Que la parte demandante tiene acceso al lote de terreno por dos vías carreteras de fácil ingreso pera vehículos. Que lo construido (pared), fue permisado por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.E.M. y se hizo para proteger un local o galponcito destinado par un garaje, en donde tiene instalado un taller de mecánica automotriz y latonería y pintura el cual regenta el esposo de dicha demandada, del cual agrego copia del marcado B.

Igualmente aduce que las inspecciones hechas por la Ingeniería Municipal adscrita a la alcaldía del Municipio Miranda, agregadas a autos, las rechaza por incongruentes parceladas en beneficio de la demandante, ya que ellas hacen apreciaciones acomodadas, e in evidenciando ignorancia en cuestiones de procedimientos ya que maliciosamente hacen saber de la afectación de vías públicas de dominio municipal, lo que provoco la intervención de la alcaldía. Agrega que la demandante adquirió d su padre el referido inmueble, devenido por gananciales y en herencia quedando en comunidad con los otros hijos del causante, quedando en comunidad con otros herederos, tal como se evidencia en los documentos registrados que anexa marcados y copia fotostática, con las letras C, D, E, F, G y la planilla de declaración fiscal de los bienes quedante al fallecimiento A.V.A. la cual anexo marcada H.

Que en ninguno de los documento se especifica el bien de la demandante tenga acceso por el terreno de la demandada o que establece lindero o cabecera el camino vecinal el paramito.

Igualmente anexa marcados I al IX copia de documentos y la planilla sucesoral que provee su condición de propietario del inmueble. En la misma contestación de la demanda promovió posiciones juradas, sin embargo en el curso del proceso desistió de las mismas. Igualmente promovió el testimonio de los ciudadanos J.R.A., D.A.S., E.G.A., M.C.A.R., J.E.C.T., M.D.P., J.L. PAREDES, EROQUIA LAGUNA, M.L.R.A., E.D., B.A.D.P., RODRIGO PAREDES Y B.R.. Igualmente solicitó de acuerdo al artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 370 Procedimiento Civil, solicitando la intervención de los terceros G.A.M.V., N.I.M.V. y a los hijos del fallecido F.d.S.M.V., E.S.M., F.G. y Ageila F.M.M., igualmente a la ex cónyuge M.B.d.M., ya que todo son vecinos de la demandante, que tienen los domicilios para actuar en defensa de sus derechos

Junto al escrito de contestación de la demanda aduce los siguientes medios probatorios a saber: Copia del Acta de Defunción marcado con la Letra “A”; Permiso de construcción de garaje marcado con la Letra “B”; Documentos registrados en la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva marcados con las Letras C- D- E – F-G respectivamente y planilla de declaración fiscal de los bienes quedantes al fallecimiento de la causante V.A.V.A. marcada con la Letra “H”,en donde se reseñan lógicamente quienes son los herederos y se acusan los bienes conyugales o gananciales; anexo marcados I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX que son Documentos de compra- venta y la planilla de declaración fiscal de los bienes quedantes al fallecer su madre E.S.M. que según la demandada, son la fiel demostración de la cadena titulativa (registral y sucesoral) que provee su condición de propietaria del inmueble que le es contiguo al de la mandante.

Al folio 120 consta auto en fecha 6 de abril de 2009, observando el escrito de contestación de la demanda, presentado por la demandada y donde solicitaron la Intervención de terceros en el presente Juicio, en consecuencia este Juzgado ordena suspender el curso de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Riela Folio 121, auto de fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Admite la intervención de terceros y se libran las correspondientes boletas de citación

Folio 122, consta auto de fecha 6 d abril de 2009, donde el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena expedir seis (06) copias fotostáticas del escrito de contestación de la demanda de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 123 consta diligencia en fecha 21 de abril de 2009, donde la Ciudadana M.A.A.M. suficientemente identificada en autos le confiere poder al abogado en ejercicio F.A.P.R..

Riela folio 124, Diligencia de fecha 21 de abril de 2009, de la Ciudadana T.A.A.M. asistida legalmente por el abogado F.A.P.R., donde informó a este Juzgado el domicilio de todos los terceros llamados a ese Juicio.

Folio 125 consta escrito realizado por el Abogado J.M.E., apoderado Judicial de la demandante G.C.M.V. donde expresa que solicita la intervención de terceros al Sindico Municipal, a los fines que haga valer sus derechos en el juicio.

Folio 127 Auto de fecha 22 de abril de 2009, donde consta que el Tribunal se abstiene de admitir la intervención por vía de tercería del Ciudadano Sindico Procurador solicitada por la parte demandante en el escrito que antecede este auto.

Folio 128 al 137 riela escrito de tercería, constante de un (01) folio útil y sus anexos en ocho (08) folios útiles. De fecha 24 de abril de 2009 presentada por el abogado J.M.E. apoderado de la parte demandante.

Del folio 139 al 145, cursa auto y oficio Número 216-2009 de fecha 24 d abril de2009, donde se libran las boletas de citación de los llamados a cita de terceros.

Folio 146 cursa auto de fecha 29 de abril de 2009, donde el Tribunal, admite cuanto a lugar en Derecho, la intervención por la vía de tercería del ciudadano Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.E.M.

Folio 147 al 149 en fecha 29 de abril de 2009, consta auto donde el Tribunal ordena expedir copia certificada del escrito de intervención a terceros, se libra oficio de notificación Número 221-2009 al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.E.M. y se remitió la notificación con oficio Número 222-2009.

Del folio 150 al 177, cursa diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, suscrita por el abogado F.A.P.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y consigno en copia simple de lo reseñado en la obra “Los Tramites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil “, del procesalista H.B.L., constante de veinticuatro (24) folios útiles.

Del folio178 al 180, consta auto en fecha 6 de mayo de 2009, donde se le da entrada oficio de notificación Número 2009-1401 junto con recaudos anexos. Riela del folio 181 al folio 182, consta diligencia consignada por el Alguacil de ese Tribunal, contentiva de un (1) folio útil, en original Notificación en fecha 7 de mayo de 2009.

Folio 183, consta auto de fecha 7 de mayo de2009, donde se remite la comisión, constante de cinco (05) folios útiles, junto con oficio Número 2720-091, su salida quedó anotada bajo el Número 2009-1401 al Juez de la causa.

Al folio 185 y 186, de fecha 3 de Junio de 2009, consta de oficio Número 216-2009 con recaudos de citación librados a los ciudadanos G.A.M.V., N.I.M.V.; los herederos del fallecido F.d.S.M.V., ciudadanos E.M.M., F.G.M.M., Aheila E.M.M., y T.B.M.d.M..

Riela folio 187 consta auto en fecha 3 de Junio de2009, donde se le da entrada a la comisión conferida por a quo.

Del folio 188 al 194 consta diligencia de fecha 18 de junio de 2009, donde el ciudadano A.J.A.V. en su carácter de Alguacil consigna boletas de citación debidamente firmadas.

Riela folio 195 al 216 consta escrito y copias fotostáticas del mismo certificadas presentado por la ciudadana A.A.M., asistida por el abogado F.A.P.R., el cual contiene contestación de la demanda, promoción de pruebas y cita de terceros que obra agregado a los folios 178 al 194, a los efectos de la practica de la citación de los terceros.

Consta en el folio 217, auto de fecha (18-6-99) donde se remite la comisión constante de treinta y dos (32) folios útiles, junto con oficio Número 2720-142 del Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción del Estado Mérida al ciudadano Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, quedando anotado bajo el Número2009-1409.

Al folio 218 consta de auto en fecha 14 de julio de 2009, donde se da por recibido la anterior comisión con oficio Número 2720-142.

Cursa en folio 219, auto del Juzgado de la causa, donde se indica la notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Miranda.

Al folio 220 al 222 riela auto de fecha 16 de julio de 2009, donde se libra oficio de notificación Número 391-2009 al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio M.d.E.M..

Riela del folio 223 al 229, consta auto en fecha 23 de septiembre de 2011, donde cumplida la comisión se remite al Juzgado de la causa.

Del folio 230 al folio 232 diligencia y anexos de fecha 19 de octubre de 2011, donde se consigna poder especial otorgado al ciudadano G.A.M.V., plenamente identificado en autos, donde expone queda por notificados a los ciudadanos M.B.M.d.M., E.I.d.J.M.M., F.G.M.M. y S.E.M.M..

SEGUNDA PIEZA:

Del folio 236 al 252, cursa diligencia en fecha 23 de octubre de 2009, introducida por el ciudadano G.A.M.V. titular de la cédula de identidad Número 3.908.664, asistido por el abogado Á.A.M.G. titular de la cédula de identidad Número 2.283.025 e Inpreabogado número 38.816, donde consigna nueve folios útiles mas los Documentos signados con las letras A, B, C, D, E, E1, aclarando que las letras E y E1 son copias del levantamiento topográfico del inmueble, consistente en contestación de demanda de Tercería, el cual actúa en nombre propio y de sus mandantes, expresando que su persona y sus mandantes nacieron y se formaron en el sitio conocido como Zaraza junto con su esposa e hijos y no así los representados, que están domiciliados en Mérida por razones de estudio y trabajo y que ellos heredaron esas tierras de sus difuntos padres y que la venta que le hicieron a la ciudadana G.C.M.V., cuyos linderos son: Norte: Carretera interna común que separa terreno que les corresponde a los co propietarios G.A.M. y M.B.M.d.M. y sus hijos: Sur: Terreno de G.A.M. y de R.A., divide cerca de pretil y alambre; Este La misma carretera que separa terreno de P.E.P., divide pretil y por el oeste: Terreno propiedad de los hermanos Montilla Moreno, divide pretil .

Igualmente agrega que es cierto lo expresado por la demandante, en el sentido que si existe un derecho de paso para ingresar al predio que fue del causante y ahora en parte pertenece a él y los demás coherederos los cuales tienen casa en dicho lugar, que todos los hechos narrados por la demandante son ciertos la autorización para la construcción de un garaje es ilegal, aunado a ello expone que la mencionada vía cerrada s.d.t. a los ciudadanos que quisieran pasar. Que para la fecha en que hicieron la partición plasmada en documento protocolizado el 15 de abril de 1993, anotado bajo el número 38, tomo primero, protocolo segundo y que se acompañó un plano topográfico y fue agregado alas actas, que en los mismos se refleja la vía carretera agrícola.

Al folio 253 consta auto de fecha 28 de octubre de 2009 donde el a quo, se abstiene de fijar la audiencia preliminar hasta tanto la parte interesada consigne acta de defunción del ciudadano N.I.M.V..

Del folio 254 al 257 consta auto en fecha 11 de enero del 2010, diligencia en fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora, abogado J.M.E., mediante el cual consigno acta de defunción del ciudadano N.I.M.V..

Cursa a los folios 258, 259, 260 y 261, auto de fecha 22 de febrero de 2010, constan el acta de la audiencia preliminar que obra a los folios 258 y 259, y vista igualmente la diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, suscrita por las partes , en la cual manifestaron llegar a un acuerdo extrajudicial, en virtud , de que venció el lapso solicitado, el a quo, actuando de conformidad con el Articulo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda concederle quince (15) días, a los fines de que las partes concilien y de conformidad con los Artículos 201, 202, 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó oficiar al Sindico Procurador Municipal del Municipio M.d.E.M., para levantar un informe técnico.

Cursa del 262 folio al folio 263, nota secretarial, donde se le hizo entrega a la demandada, ciudadana A.A.M. titular de la cédula de identidad número 12.456.353, del oficio No 112-2010 librado al Sindico Procurador del Municipio M.d.E.M..

Al folio 269 y 270, nota secretarial de fecha 10 de Mayo de 2010, donde hace constar que la copia de la nota de entrega constante de un (01) folio útil, fue consignada al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, por el Alguacil del mismo, ciudadano L.V.M..

Del folio 271 al folio 325 cursa auto de fecha 21 de junio de 2010, donde se recibió informe No 2010-010, de fecha 09 de junio de 2010, constante de seis (06) folios útiles y sus anexos en cuarenta y ocho (48) folios útiles.

Del folio 326 al 330, consta auto de fecha 29 de Junio de 2010, donde se ordena la reanulación de la causa, a cuyo efecto, se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la ultima notificación de las partes o de sus apoderados judiciales. Se libran boletas de notificación y se remiten con oficios: No384-2010 al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a la parte actora y la de la parte demandada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción del Estado Trujillo con oficio No385-2010.

Del folio 331 al folio 332 consta nota secretarial de fecha 7 de Julio de 2010 donde quedo asentado que el ciudadano L.V.M., consigno la nota de entrega al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de los oficios signados con los Nros 384 y 385-2010, constante de un (01) folio útil.

Al folio 333 y 334, riela auto de fecha 08 de julio de 2010, donde consta diligencia de esa misma fecha, suscrita por los abogados, J.M. y F.P.P. suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderados judiciales de las partes, mediante el cual se dan por notificados del agregado del informe técnico remitido por la Alcaldía del Municipio M.d.E.M..

Cursa a los folios 335 y 336, auto en fecha 02 de agosto de 2010, donde quedo asentado que en la audiencia conciliatoria celebrada en esta misma fecha, no hubo acuerdo entre las partes y, a los fines de proseguir el procedimiento, se fijo para el día jueves 07 de octubre de 2010, para que se realice la audiencia preliminar

Riela del folio 337 al folio 357, auto de fecha 13 de octubre de 2010, dada la audiencia preliminar el día 07 de octubre de 2010 y donde ambas partes ratificaron lo solicitado en la demanda y en la contestación.

Al folio 358, riela diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por el abogado F.P.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 132.680, apoderado de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal de promoción de pruebas en este procedimiento

Del folio 359 al 363, consta auto de fecha 21 de octubre de 2010 donde el Tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado J.M.E., apoderado judicial de la ciudadana G.C.M. en los folios 359, 360, 361y 362, en cuanto a lugar a derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 364, riela oficio No 592-2010, de fecha 21 de octubre de 2010 al ciudadano Comandante Policial del Municipio Miranda. Para solicitar la colaboración de dos funcionarios adscritos a esa comandancia para acompañar al tribunal en la inspección.

Cursa al folio 365, auto de fecha 21 de octubre de 2010 donde consta la admisión de las pruebas promovidas por la demandada.

Consta al folio 366 y 367, boleta de citación y oficio No 594-2010, librada a la ciudadana G.C.M.V..

Riela al folio 369, auto de fecha 21 de octubre de 2010, donde consta que el Tribunal admite las pruebas promovidas por el ciudadano G.A.M.V., en su carácter de tercero en la presente causa, en cuanto a lugar en derecho

Al folio 373, consta auto de fecha 11 de noviembre de 2010, donde se habilita el Tribunal y consta acta de la inspección realizada por este Tribunal cursante a los folios 374 y 375

Riela al folio 377 y 378, acta, donde la parte actora expresa: que niega y rechaza todo lo expresado anteriormente según establece los Artículos 720 del Código Civil 722 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 379, en fecha 18 de noviembre de 2010, consta diligencia del ciudadano F.P.P. en su condición de apoderado de la parte demandada, plenamente identificado en autos, donde pide muy respetuosamente al Tribunal dejar sin efecto para el día de la audiencia probatoria la absolución de las posiciones juradas que Solicitó, para que la ciudadana G.C.M.V. las absolviera, puesto que consideró no evacuar esta prueba.

Al folio 380, cursa auto de fecha 25 de septiembre de 2010, donde dice que el juez fijará la audiencia de pruebas dentro de los quince días siguientes a la admisión de las mismas y no existiendo pruebas pendientes que evacuarse en la presente causa, en virtud de los artículos 212 y 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se fijo la audiencia para el 12 de enero de 2012 a las 10:00 a.m. en la sede del tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 225 eiusdem, y se oirán las declaraciones de los ciudadanos J.O.F. Y D.R. de conformidad con los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovidos en el capítulo III de las testimoniales del escrito de pruebas así mismo se oirán las testimoniales de los ciudadanos J.R.A., D.A.B.S., E.G.A., T.C.A.R., J.E.C.T., M.D.P.U., J.L. PAREDES, HEROCLIA LAGUNA, T.L.R.A., E.J.L.A., B.A.D.P., RODRIGO PAREDES Y B.R.L., promovidos en el escrito de contestación de la demanda, quienes deberán ser presentados por cada una de las partes.

Del folio 381 al 401, consta acta de audiencia probatoria del 381, 382, 383, 384 y 387, en los folios 385 y 386 riela diligencia de F.P.P., apoderado de la parte demandada y del 388 al 401consta sentencia del a quo.

TERCERA PIEZA

Riela al folio 405, auto en fecha 17 de marzo de 2011, donde se acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación del fallo, haciéndoseles saber que el lapso para interponer los recursos sean procedentes contra la misma y se ordena librar boletas de citación con las inserciones pertinentes y se remite con oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. d la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Una vez notificadas las partes fue presentado recurso de apelación oportunamente, en contra de fallo impugnado y que aquí se decide, por la parte demandante.

Al folio 450, cursa auto de fecha 06 de julio de 2011, donde se remite el expediente número 3103 contentivo de tres (03) piezas constante de 450 folios útiles, por el a quo al Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo

Del folio 451 al 452, riela nota secretarial de fecha 25 de julio de 2011 donde el Juzgado Superior Séptimo Agrario, recibe el expediente número 3103 constante de tres (03) piezas en 451 folios útiles.

Al folio 453 costa auto de fecha 25 de julio de 2011, y se le asigna con el Número 0820.

Al folio 454 riela auto de fecha 25 de julio de 2011, donde este Tribunal acuerda de conformidad con el articulo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , practicar una Inspección de oficio en el lugar objeto de la controversia haciéndose acompañar de un práctico que haga las veces de fotógrafo, ordenando oficiar a la oficina Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para apoyar al Tribunal con un vehículo para el traslado y constitución.

Cursa a los folios 457 y 458, diligencias estampadas por los abogados F.P.P. y J.M.E., apoderados judiciales de la parte demanda y parte demandante, de fechas 08 de agosto de 2011, mediante las cuales promueven pruebas. En fecha 09 de agosto de 2011, mediante diligencia, cursante a los folios 459 y 460, el abogado F.P.P., en su carácter de autos, se opone a las pruebas promovidas por la contra parte, expresando que cuales son los medios probatorios admisibles en Segunda Instancia.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2011 (folio 461), este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes admitiéndose parcialmente las mismas. Igualmente, en virtud que el práctico solicitado a la Empresa sistema Hidráulico Trujillano S.A., no fue asignado, el Tribunal ordenó pedir el apoyo de un práctico a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, según auto cursante al folio 462 de fecha 09 de agosto de 2011.

Cursa desde el folio 464 al 467 del expediente respectivo, acta de inspección judicial, practicada el 10 de agosto de 2011, igualmente informe fotográfico cursante del folio 469 al 479.

Vencido el lapso probatorio en fecha 19 de septiembre de 2011 (folio 468), este Tribunal ordenó la realización de la audiencia oral para evacuar pruebas y presentar informes de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dicha audiencia se realizó en fecha 2 de septiembre de 2011, en el día y hora fijado con anticipación, tal como costa en acta cursante a los folios 480 y 481, la misma fue video grabadas y las resultas fueron agregadas en disco compacto (CD), por el ciudadano G.T., adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Trujillo, cursante a los folios 484 y 485 de actas.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se produjo el dispositivo del fallo en audiencia pública, cursante el acta desde folio 486 al folio 489.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por la demandante G.C.M.V. a través de apoderado judicial, Abogado J.M.E. en fecha 28 de junio de 2011, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1, 3 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias; acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y Municipio M.d.E.M., con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el Juzgado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno agropecuario, ubicado en la población de Timotes Municipio M.d.E.M., titulado “ Llano de Zaraza “ y que se lindera así: Pie y costado derecho, terrenos de la sucesión de P.P., separa cerca de pretil y alambre; Cabecera, el camino vecinal del Paramito, terrenos de la sucesión de F.M.V. y terrenos de los hermanos Montilla Villareal y Villareal Pulido, separa cerca de alambre y Costado izquierdo, terrenos de los citados hermanos y de R.A., separa pretil y alambre; En el lote de terreno mencionado expresa el demandante, Igualmente expresa, que desde que sus padres eran propietarios del inmueble descrito, donde se ha cultivado distintos rubros hortícola, tales como la lechuga, brócoli, ajo porro, zanahoria, papas y otros, se han hecho inversiones para mejorar dicha extensión de terreno, tales como abonar, rastrear la tierra, ha existido el camino vecinal del “Paramito” que pasa por un costado del terreno propiedad de su mandante. De esta manera demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agraria, por ser el derecho de paso un derecho real de los contemplados en el ordinal 3° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente número AA10-L-2006-000041.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, aunque esté dentro de la poligonal urbana de la población de Timotes, municipio M.d.E.M., lo que da plena convicción, que la presente Acción por Derecho de Paso, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCRETO:

PUNTO PREVIO:

Con relación a dicha tercería propuesta por el ciudadano G.A.M.V. titular de la cédula de identidad número 3.908.664, asistido por el abogado Á.A.M.G. titular de la cédula de identidad número 2.283.025 e Inpreabogado número 38.816, , que fue admitida y tramitada, por haber sido coadyuvante o tercero adhesivo de la demandante no es necesario sentenciar en forma separado la tercería o hacer un pronunciamiento previo, en consecuencia los terceros en el presente caso, cargan con los efectos de la sentencia que le corresponda a la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Análisis probatorio:

Pruebas de la parte demandante: En Segunda Instancia no fue promovida prueba alguna y expresó que en la audiencia de pruebas e informes cualquier prueba que le favorezca a su representada.

Pruebas de la parte demandada: Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas (folio 457) fueron admitidas las siguientes pruebas:

A.- Documentales: a.- La sentencia que fue impugnada mediante el recurso de apelación que aquí se decide, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda, respecto a dicha actuación la valora como un pronunciamiento que esta sujeto a revocatoria o confirmatoria y es como consecuencia de haber puesto a consideración, trámite y decisión a la Jurisdicción Agraria el presente asunto y per se no aporta nuevo elemento de convicción a los fines de la confirmación o revocatoria del fallo, valorándose así en estos términos.- b.- Inspección judicial que fue practicada por el Tribunal de la causa cursante a los folios 376 al 378 de fecha 11 de noviembre de 2010, en el predio objeto del litigio, dejándose constancia del lugar donde está constituido, que al final de la Calle Zamora de la Población de Timotes, se encuentra una casa con garaje, en la parte de abajo se encuentra un portón de dos hojas de color rojo metálico, que recorrió los alrededores de la casa del demandante y observando cuatro salidas que conduce a la calle Monseñor Pulido que al lado de la entrada se observa acabados de piedra y entradas peatonales para el acceso al terreno, predio de la ciudadana G.C.M., parte actora con dirección a la calle Monseñor Pulido.

Dicha probanza se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ya que se puede constatar que al frente del taller, ubicado al lado de la casa ocupada por la parte demandada de autos. Así se declara.

  1. Permiso para la construcción de garaje, otorgado por la Dirección de Construcción y Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio M.d.e.M., cursante al folio 279, copia fotostática. Con relación a dicha probanza por ser un documento administrativo ya que fue suscrito por un funcionario facultado legalmente para ello, perteneciendo a una tercera categoría de documento ya que no es público ni privado y así lo ha la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.

En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. contra R.G.R.B.), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta

Prueba en contrario. La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta….”.

En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. Contra Inversiones Patricelli C.A).

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos puede ser desvirtuada su fuerza probatoria a través de otro medios de prueba, tal como sucedió en el presente asunto tanto de las inspecciones judiciales practicadas por el a quo como por las testificales evacuadas en los autos. Igualmente, dicho permiso no fue otorgado para obstaculizar la vía o el derecho de paso alegado. Razones suficientes para desechar esta prueba todo de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

B.- Informe Técnico realizado por la Dirección de Urbanismo, proyectos e ingeniería Municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Miranda, cursante del folio 271 al folio 286. Con respecto al informe promovido, donde especifica la ubicación del conflicto, así como, la distancia entre el portón que sirve de entrada a la casa y terreno ocupado por la parte demandada, nada aporta para determinar la existencia o no del derecho de paso alegado por la parte demandante. En consecuencia, se desecha dicha prueba, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandante adujo en la primera instancia las siguientes pruebas: Documentales: A) a.- Copia fotostática certificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos de Timotes, P.L., Chachopo, Palmira y J.C.S., del Distrito Miranda, hoy Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha once (11) de Abril de mil novecientos noventa y siete, bajo el Número 32, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del corriente año mil novecientos noventa y siete (1997), el cual anexó marcado “B”, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como documento Público de compra de lote de lote de terreno dentro de los linderos antes señalados. Con respecto a esta probanza, se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como un hecho cierto que existió un camino vía a El Paramito. Así se decide.

b.- Con relación a los documentos de compra venta agregados a la demanda a favor de G.C.M.V. (desde el folio 07 al folio 14), si bien es cierto son documentos públicos, valorados al igual que el anterior documento, en nada aportan para la determinación de la existencia del derecho del paso alegado. Así se establece.

c.- Con relación a las copias fotostáticas de documentos cursantes del folio 18 al folio 20, nada aportan para la determinación del tema a decidir, al igual que las copias fotostáticas cursante a los folios 15, 17 y 22. Así se declara.

  1. Valor y mérito de los informes técnicos consignados por funcionarios competentes para emitir los mismos (folio 271 al folio 278), de la Alcaldía del Municipio M.d.E.M., por cuanto los mismos fueron desvirtuados y contradichas por las mismas autoridades que le habían otorgado permiso de construcción de garaje (folio 279), para construir el garaje o pequeño techo que sirve de taller que obstaculiza el normal uso de dicho paso dependientes de la misma Alcaldía. Dicha documental ya fue analizada y desechada con anterioridad. Igual ocurre con los informes que cursan a los folios 15, 16 y del folio 29 al folio 35. Así se decide.

    B.- Inspección Judicial: Una vez promovida dentro de la oportunidad legal, fue evacuada en fecha 11 de Noviembre de 2010, en el predio objeto del litigio, consta acta de la inspección realizada por este Tribunal cursante a los folios 374 y 375, dejándose constancia del lugar donde está constituido, no encontrándose cultivado al momento del traslado y constitución del a quo, igualmente dejó constancia de las instalaciones cercas, portón y obstaculización del ingreso por dicho portón, así como de la pared que obstruye el paso por dicho portón, postes de alumbrado eléctrico, casa y terreno ocupado por la demandada.

    Dicha probanza se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ya que se puede constatar que al frente del depósito ubicado al lado de la casa ocupada por la parte demandada de autos, dejó constancia de la construcción de la pared de bloque que obstruye el acceso al predio posesión de la parte demandante y además que está colocado contiguo lado del portón construido por la demandante. Así se declara.

    C.- Con respecto a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuyas resultas cursan del folio 344 al 356 de actas, por no ser el Tribunal de la causa que la haya practicado con base al principio de inmediación, se desechan las mismas, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte demandada:

    Adujo en la oportunidad legal las siguientes:

    A.- Posiciones juradas: Oportunamente promovió las posiciones juradas, quedando comprometida legalmente a absolverlas recíprocamente, sin embargo consta en las actas que expresamente desistió de las mismas por lo que el tribunal desecha dicha probanza por no ser evacuada la misma y la contraparte no haberlas promovido. Así se declara.

    B.- Documentales: Promovió los siguientes documentos:

    a.- Documento de Partición protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Boconó y Campo E.d.E.T. de fecha 18 de diciembre de 1991, anotado bajo el número 39, tomo 7°, Protocolo Primero y copia certificada de documento protocolizado en el mismo Registro Público de fecha 02 de diciembre de 1975, anotado bajo el número 23, tomo 1°, Protocolo Primero el cual se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como documento Público, ya que no fueron tachadas de falsedad, sin embargo, no aportan elemento alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, es decir que la demandada este poseyendo el lote de terreno y que no es despojadora, sin embargo las documentales vienen a colorear la posesión y con mayor fuerza la posesión agraria, en consecuencia esta probanza al adminicularse con otras pudiera colorear la posesión como así lo ha declarado la jurisprudencia venezolana. En consecuencia se valora en estos términos la probanza aducida de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    B.- Inspección Judicial: Una vez promovida dentro de la oportunidad legal, fue evacuada en fecha 11 de Noviembre de 2010, tal como cursa acta levantada del folio 376 al folio 378 de autos. Dicha probanza se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ya que se puede constatar la ubicación del lote de terreno, el portón metálico, la pared de bloque construida al lado del toldo con techo, que sirve de estacionamiento o taller, ubicado lado contrario de la pared de bloque, así como la vía de acceso a la casa con terreno y estacionamiento ocupada por la parte demandada ciudadana M.A.A.M. a la prolongación de la calle Zaraza, de la población de Timotes, que se expresan tanto en la demanda como en la contestación. Así se declara.

    C.- Documentales: Permiso para construir un garaje, por la parte demandada, que alega la demandante fue levantada para cerrar el derecho de paso para ingresar a dicho predio, la cual corre inserta al folio 279, con relación a esta probanza ya fue analizada la misma.

  2. Prueba de informe: Solicitó que se oficiara al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, a los fines de informar al Tribunal de la causa sobre el año en que fue construido el tramo carretero Mesa adentro, Chejendeíto y Jumangal y de no ser el ente encargado de esa obra, informara al Tribunal de la causa el ente que lo realizó y requerirle información para remitirla al a quo. La respuesta fue recibida mediante comunicación Número 64 del 17 de Mayo de 2011, mediante la cual le informa al Tribunal de la Primera Instancia, que la mencionada obra no fue asignada a ese Ministerio, sugiriéndole que se oficie a otros organismos para determinar quien la hizo, por no instar la parte promovente, se desecha dicha prueba por no aportar nada. Así se establece.

    Inspección Judicial Practicada de Oficio: Este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 187 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, practicó Inspección Judicial en el espacio territorial, sobre el cual recae el derecho de paso alegado por la parte demandante, alegato al cual se opuso la parte demandada, aduciendo que la accionante no es titular de ese derecho. En este sentido, se trasladó y constituyó en presencia de las partes y con el apoyo de un práctico adscrito al Instituto Nacional de Tierras, ciudadano J.B., en fecha 10 de Agosto de 2011, haciendo un recorrido tanto por los predios como por las vías de acceso, dejándose constancia de las construcciones y terrenos, igualmente de la pared levantada a mínima distancia del portón que sirve de acceso principal por la prolongación de la calle Zaraza, Timotes Municipio M.d.e.M., igualmente de la especie de toldo o techo ubicado entre el frente del local que sirve de taller y el portón obstruido por la pared, al frente de un pequeño depósito con herramientas y equipos de mecánica automotriz, así mismo, por la parte posterior del terreno ocupado por la demandante, colinda con los terceros coadyuvantes de la demandante, observándose vías de ingreso a dicho terreno con salida a la prolongación de la calle Monseñor Pulido Méndez, así mismo, se dejó constancia que se ingresó por la calle Zaraza que es mas próxima a la carretera Trasandina que pasa dividiendo a la población de Timotes, tomándose puntos o coordenadas UTM a través de un Geoposicionador Satelital utilizado por el práctico nombrado y juramentado. Con relación a esta probanza se pudo constatar que el ingreso más rápido y cercano desde la vía principal de la población de Timotes al predio ocupado por la demandante, es a través de la vía que tiene el portón obstruido por una pared levantada por la parte demandada, siendo este último hecho admitido por ambas partes, igualmente que es más oneroso y difícil para la parte demandante acceder por las otras entradas que expresa la parte demanda pudiera ingresar a su terreno la demandante. Valorándose dicha prueba de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    La analizada inspección judicial adminiculada dicha probanza con la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante y demás acervo probatorio le da elementos suficientes de convicción a este juzgador que ciertamente existe un derecho de paso para ingresar al referido predio la parte demandante.

    El denominado derecho de paso está consagrado en el Código Civil a partir del artículo 659 y siguientes, particularmente el artículo 662 establece:

    Artículo 662: “El propietario que ha obtenido el paso no puede cambiar en nada la situación que tiene; pero el que lo debe si puede variar el tránsito, con tal que aquél halle en esto la misma facilidad”.

    Es entendido que, aunque la parte demandante pudiera ingresar a su predio, no es menos cierto que la vía más idónea para transitar hacia el terreno ocupado por dicha actora es a través de la prolongación de la calle Zaraza, por lo tanto, es deber de la parte demandada derribar cualquier obstáculo incluyendo la pared por ella construida, para que la demandante de autos pueda ingresar como la hacía antes de que fuera cerrada dicha vía, sin más limitaciones, por lo tanto manteniendo libre la vía tanto demandante como demandada.

    Analizadas como han sido todas las probanzas concluye este sentenciador que la parte demandante, ciudadana G.C.M.V., logró demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, es así que la demandante tiene derecho de paso que fue obstruido con la pared que fue construida por la parte demandada, logrando demostrar en esta segunda instancia, que ciertamente la a quo cuando decidió declarar parcialmente con lugar la demanda estableciendo el derecho de paso sólo en una extensión de dos metros y medio (2,5 Mts.), le estaba reduciendo el derecho a ingresar dentro de la extensión de metros que mide el portón que está instalado en la entrada del predio de la demandante.

    Igualmente la parte demandada ciudadana M.A.A.M., no logró enervar la pretensión de la demandante y los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza de la Primera Instancia, en la sentencia impugnada a través del Recurso de Apelación que aquí se decide.

    Como corolario de lo anterior ha de declararse en el dispositivo del fallo con lugar el Recurso de Apelación ejercido, revocando la sentencia de la a quo, por cuanto ha de restituirse el derecho de paso en la misma extensión que existía para el momento de la construcción de la pared que obstaculiza el ingreso al lote de terreno ocupado por la demandante, identificados sus linderos por la actora, expresados en actas y aceptados por la demandada como ciertos por no ser enervados, por ende, revocar parcialmente la sentencia producida por el tribunal de la causa, con lugar la demanda de derecho de paso interpuesta por el abogado J.M.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.254, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.C.M.V., contra la ciudadana M.A.A.M., antes identificadas, por derecho de paso. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ordena a la parte demandada, ciudadana M.A.A.M., derrumbar la pared que obstruye el derecho de paso objeto de este litigio, hasta las bases o columnas que sostienen el portón metálico construido en la entrada del predio por la parte demandante, sin exceder lo ancho de la vía carretera que normalmente venía sirviendo de acceso al terreno apto para actividades agrícolas; igualmente sea eliminado el techo de acerolit y bases metálicas y de concreto que lo sostienen, que obstruyan el libre tránsito para el antes identificado predio posesión de la demandante de autos. Por cuanto la pretensión fue probada por la demandante, es procedente condenar en costas a la parte demandada ciudadana M.A.A.M., al haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    V

    Con base a las consideraciones antes efectuadas por este Tribunal, así como, con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIO M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente DISPOSITIVO:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado J.M.E., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana G.C.M.V., en fecha 28 de junio de 2011, de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado J.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.562025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.254, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.C.M.V., venezolana, mayor de edad médico, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.909.343 contra la ciudadana M.A.A.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.456.353, domiciliada en el sector Zaraza de la población de Timotes, Municipio M.d.E.M., por servidumbre de paso. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ordena a la parte demandada, ciudadana M.A.A.M., derrumbar la pared que obstruye la servidumbre de paso objeto de este litigio, hasta dos (2) metros de los 2,5 metros que actualmente tiene, a fin de eliminar el techo de acerolit y correrlo a un espacio de dos (2) metros hacia el lado izquierdo, conjuntamente con sus bases de hierro y concreto que lo sostienen. TERCERO: No se CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadana M.A.A.M., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa…) (sic).

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual declaró: PRIMERO: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado J.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.562025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.254, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.C.M.V., venezolana, mayor de edad médico, titular de la cédula de identidad N° V- 3.909.343 contra la ciudadana M.A.A.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.456.353, domiciliada en el sector Zaraza de la población de Timotes, Municipio M.d.E.M., por servidumbre de paso. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ordena a la parte demandada, ciudadana M.A.A.M., derrumbar la pared que obstruye la servidumbre de paso objeto de este litigio, hasta dos (2) metros de los 2,5 metros que actualmente tiene, a fin de eliminar el techo de acerolit y correrlo a un espacio de dos (2) metros hacia el lado izquierdo, conjuntamente con sus bases de hierro y concreto que lo sostienen. TERCERO: No se CONDENA en costas a la parte demandad, ciudadana M.A.A.M., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa…”. (sic)

TERCERO

Se DECLARA Con Lugar la demanda por derecho de paso interpuesta por el abogado J.M.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.254, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.C.M.V., contra la ciudadana M.A.A.M., antes identificadas.

CUARTO

Como consecuencia del dispositivo anterior, se le ordena a la parte demandada, ciudadana M.A.A.M., derrumbar la pared que obstruye el derecho de paso objeto de este litigio, hasta las bases o columnas que sostienen el portón metálico construido en la entrada del predio por la parte demandante, sin exceder lo ancho de la vía carretera que normalmente venía sirviendo de acceso al terreno apto para actividades agrícolas; igualmente sea eliminado el techo de acerolit y bases metálicas y de concreto que lo sostienen, que obstruyan el libre tránsito para el antes identificado predio posesión de la demandante de autos, ubicado en Timotes, Municipio M.d.E.M., conocido como “Llano de Zaraza”, alinderado así: Pié y costado derecho, terrenos de la sucesión de P.P., separa cerca de pretil y alambre; Cabecera, el camino vecinal de El Paramito, terrenos de la secesión F.M.V. y terrenos de los hermanos Montilla Villarreal y Villarreal Pulido, separa cerca de alambre y Costado izquierdo, terrenos de los citados hermanos y R.A., separa pretil y alambre.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar vencida totalmente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Se deja sentado que la presente decisión se produjo dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia venezolana.

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diez (10) días del mes de octubre de 2011. (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

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ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

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G.M.O.A..

La Suscrita Secretaría de Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy diez (10) de octubre dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00am), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0820)

LA SECRETARIA

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