Decisión nº 746 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EXP. Nº 3793-01

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana G.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.130.992.

APODERADO JUDICIAL: ABOG. F.A.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.585.847 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.410.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS REPRESENTADA POR EL CIUDADANO ALCALDE L.M.Z.V., ASISTIDO DE ABOGADO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con fecha 07 de Enero de 2.001, el Abogado F.A.G.C., identificado en las actas procesales, obrando como apoderado judicial de la ciudadana G.T.S., mayor de edad, venezolana, soltera, peluquera, titular de la cédula de identidad N° 10.130.992, domiciliada en la calle principal, casa sin número de la Parroquia los Guasimitos, del Municipio Obispos del Estado Barinas interpuso ante el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda por cobro de prestaciones contra la Alcaldía de esa unidad político primaria del país en la persona de su Alcalde.

Por auto de fecha 09 de enero de 2.001 se admitió la demanda interpuesta, acordándose igualmente la citación por oficio del ciudadano L.M.Z.V. en su carácter de Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas.

Con fecha 13 de noviembre de 2.001, se procedió a la citación el referido Alcalde, lo cual consta al folio veintitrés (23) del expediente.

El día 16 de Noviembre de 2.001 el ciudadano L.M.Z.V.A.d.M.O.d.E.B. asistido de abogado procedió a dar contestación ante el Juzgado del Municipio Obispos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a la demanda incoada en su contra por cobro de prestaciones sociales oponiendo cuestiones previas y contestando al fondo la misma.

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2.001, el Juzgado del Municipio Obispos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, visto el escrito de oposición de cuestiones previas interpuesto por la parte demandada declinó competencia en este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha siete (7) de Diciembre de 2.001 el apoderado judicial de la parte demandante fundamentado en el artículo 183, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia apeló de la decisión de declinatoria de competencia hecha por el Juzgado del Municipio Obispos del Estado Barinas.

Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2.001, el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil declaró inadmisible la apelación interpuesta por el demandante y se abstuvo de oírla y procedió a remitir el expediente a este Tribunal el cual fue recibido el 20 de Diciembre de 2.001.

Mediante diligencia de fecha 08 de Enero de 2.002 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó avocamiento del Tribunal, lo que ocurrió el 09 de Enero de 2.002, declarándose además la competencia del mismo en el presente caso.

Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2.002 el Juzgado del Municipio Obispos del Estado Barinas notificó al Alcalde L.M.Z.V. de la reanudación de la presente causa, la cual fue agregada a los autos el 18 de Febrero de 2.002.

Con fecha 11 de Marzo de 2.002 el ciudadano Alcalde del Municipio Obispos asistido de abogado procedió a dar contestación a la demanda por ante este Tribunal Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Luego el 18 de Marzo de 2.002 el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito presentado al efecto procedió a subsanar los defectos del libelo mediante la consignación de las credenciales que la avalan como trabajadora de la Alcaldía del Municipio Obispos.

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2.002 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, acordó pronunciarse en la sentencia definitiva, y como punto previo, respecto de la solicitud de falta de cualidad e interés del actor al demandar a la Alcaldía del Municipio Obispos, quedando en esa misma oportunidad abierta la causa a pruebas.

Con fecha 26 de Marzo de 2.002 el apoderado judicial de la parte demandante presentó por Secretaría escrito contentivo de promoción de pruebas el cual se agregó al expediente el 01 de Abril de ese año. En esa última fecha el ciudadano L.M.Z.V., Alcalde del Municipio Obispos, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

El 08 de Abril de 2.002, la representación judicial de la parte demandante consignó ante este Tribunal, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, sobre el cual este Tribunal por auto de fecha 16 de Abril de 2.002, decidió pronunciarse en la definitiva admitiéndolas en esa oportunidad.

En fecha 22 de Abril de 2.002 el Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, asistido de Abogado presentó ante este Tribunal escrito de evacuación de pruebas.

En fecha 03 de Mayo de 2.002 el Tribunal de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas fijó día y hora para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. Todo lo cual ocurrió los días 09 y 13 de Mayo de ese año, devolviéndose la comisión el 17 de Mayo de 2.002, que se recibió el 22 de Mayo de 2.002 en este Tribunal Superior.

Mediante escritos presentados por las partes en juicio el 30 de Mayo de 2.002, se consignaron los respectivos escritos de informes, corriendo el lapso del Ley para que este Tribunal entre a decidir, una vez ocurrido el avocamiento del nuevo titular del juzgado y las correspondientes notificaciones.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Esgrimió la parte demandante en su libelo que su representada comenzó a prestar servicios de Administradora de los Bienes de la Junta Parroquial de la Parroquia de Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas (Alcaldía del Municipio Obispos) servicios iniciados el 15 de Julio de 1.998 hasta el 16 de Diciembre de 2.000, con lo que trabajó dos (2) años, cinco (5) meses y un (1) día hasta que el Ciudadano Alcalde la despidió manifestando que no le pagaría prestaciones sociales, porque había sido electa por el Pueblo y lo que cobraba es una dieta... obviando de esta manera que existe una relación de trabajo, como es patrono (Alcalde) trabajo (Horario de 8:00 a.m. a 12:00 meridiem y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.) y salario (Bs. 228.000).

Reclamó judicialmente para el año 1.998 quince (15) días de prestación de antigüedad más los intereses acumulados, así mismo vacaciones, descanso, bonificación especial, feriados y utilidades y para el año 1.999 sesenta (60) días de prestación de antigüedad más los intereses acumulados, vacaciones, descanso, bonificación especial, feriados y utilidades y para el año 2.000 sesenta (60) días de prestaciones de antigüedad más los intereses acumulados y fraccionadamente como consta al folio tres (3) de las actas procésales vacaciones, descanso, bonificación especial, feriados y utilidades, para un total de Dos Millones Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Uno con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.053.681,25).

Fundamenta su demanda en los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 3, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Alegó también el Apoderado Judicial de la parte demandante que cuando culmina una relación laboral, bien sea por despido justificado, injustificado, por cesación de funciones o por muerte del funcionario, automáticamente surgen derechos adquiridos y el patrono adquiere una obligación como es el pago de prestaciones sociales...

En su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada el Apoderado Judicial de la actora ratificó la existencia de una relación laboral entre la Junta Parroquial (Presidenta) y la Alcaldía del Municipio Obispos (Alcalde) donde percibía la suma de Doscientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 228.000) por conceptos de sueldos y salarios.

También expresó el Apoderado Judicial que ser Presidente implica asumir una serie de responsabilidades administrativas delegadas por el Alcalde del Municipio Obispos, que configuran una subordinación de relación de trabajo, un horario de trabajo y por supuesto un salario mensual y no una Dieta...

Concluye el Apoderado Judicial de la parte actora señalando que las funciones administrativas que cumplía la Ciudadana Presidente, eran y son por delegación y en todo momento actúan en subordinación al Ciudadano Alcalde a quien le rinde cuentas mensual y trimestralmente por ser el superior inmediato ...

En su escrito de informes el Apoderado Judicial de la parte demandante hizo una relación del proceso desarrollado, el cual se da aquí por reproducido dado su extensión y termina pidiendo el pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Dos Millones Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Un Mil con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.053.681,25) más las costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la contestación a la demanda que fuese interpuesta en su contra, la parte demandada opuso Cuestiones Previas con base en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el artículo 346 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil; escrito que posteriormente ratificó ante este Tribunal con la excepción de la defensa contenida en el ordinal1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida por el Tribunal del Municipio Obispos del Estado Barinas.

Igualmente la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes cada uno de los alegatos expuestos por la representación legal de la parte demandante con argumentos que se dan aquí por reproducidos y que constan a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de las actas procésales.

En el escrito de Promoción de Pruebas la parte demandada alegó que la demandante en el lapso comprendido entre Julio de 1.998 y Diciembre de 2.000, nunca recibió pagos como salario por parte de la Alcaldía por él representada.

Ya en la fase de informes la Alcaldía del Municipio Obispos reiteró una vez más que la demandante no era empleada de ese ente territorial y además no recibía salario sino el doceavo de donde se le pagaba una dieta que era pagada por la misma Junta Parroquial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-Punto Previo-

En el escrito de contestación a la demanda la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas alegó a los folios veinticinco (25) y cincuenta y tres (53) del expediente: “... Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye..., ya que dicha demanda según la parte demandada debió ser incoada en contra de la Junta Parroquial de los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, ya que la ciudadana querellante no era empleada de la Alcaldía sino supuestamente de la Junta Parroquial antes mencionada...

La Cuestión Previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil contempla la falta de representación en el citado por carecer de legitimidad como representante en juicio del demandado y no tener el carácter que se le atribuye.

La jurisprudencia patria refiriéndose a esta disposición adjetiva ha señalado que la cualidad procesal está íntimamente ligada a la legitimación de la parte en el juicio, la cual no puede entenderse como sinónimo de la titularidad de un derecho controvertido..., sino que la falta de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa... omissis..., ahora si ambas o una de las partes carece de legitimación, el desarrollo de todo el proceso no servirá para solucionar el concreto conflicto intersubjetivo sometido al enjuiciamiento Tribunalicio; pues dicha falta evidencia inequívocamente la inexistencia de relación jurídica alguna entre las partes procesales y el conflicto cuya resolución judicial se pretende, haciendo de ese modo estéril cualquier pronunciamiento judicial que tienda a solucionar el mismo

. ( Jurisprudencia. Volumen III. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Páginas 194-195 )

En el caso subexamine, la parte demandada alegó la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye en la demanda y luego dedujo que era muy clara la falta de cualidad e interés del actor al demandar a la Alcaldía del Municipio Obispos...”; al respecto encuentra el Tribunal que la defensa esgrimida planteó como defensa de fondo para ser resuelta en la definitiva, la falta de cualidad o interés de ambas partes

Por esa razón, y por estar en juego el orden público procesal, al haber sido opuesta por la Alcaldía del Municipio Obispos, la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa seguidamente a determinar la legitimación que en este juicio ostentan tanto la demandante Ciudadana G.T.S. como la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas y en tal sentido manifiesta que la legitimada activa, esto es, la ciudadana G.T.S., según anexo que corre al folio sesenta y cuatro (64) de las actas procésales, presenta en el juicio el carácter de funcionaria municipal, estatus que acreditó en el libelo de demanda como Presidenta de la Junta Parroquial de Guasimitos, por lo que el Tribunal deduce que posee un interés jurídico actual para efectuar el cobro de prestaciones sociales a ese Municipio por el desempeño de ese cargo al no ser impugnado dicho recaudo en cuanto a su validez por la demandada y así se declara.

La otra parte, esto es, el Municipio constituye por imperativo Constitucional y Legal, la unidad político-primaria y autónoma de la organización nacional, establecida en una extensión determinada del Territorio, que goza de personalidad jurídica, cuya representación y defensa judicial y extrajudicial de sus intereses la ejerce el Síndico Procurador Municipal, con arreglo a las instrucciones que le extienda el Alcalde o el Concejo Municipal respectivo.

Dichos Municipios cuentan también con una serie de entidades locales de menor rango, conforme lo pauta el artículo 13 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente, que incluye entre ellas a las “Parroquias”, que son de acuerdo al artículo 34 ejusdem, órganos auxiliares de las distintas dependencias de Gobierno Municipal que van actuar por delegación de éstas en misiones de gestión, consulta y evaluación. Por lo tanto, para poder llevar a cabo cualquiera de esas tareas se constituyó por mandato de la ley en mención las “Juntas Parroquiales” con el objeto de promover la desconcentración de la Administración del Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos.

En criterio de este Tribunal, la fórmula constitucional contenida bajo la modalidad organizativa de la Desconcentración, permite a los Municipios trasladar –competencias- de un órgano superior a uno inferior, pudiendo ser éste de idéntica jurisdicción territorial que el primero en donde como lo afirma -Peña Solís- permanece intacta la relación de jerarquía que se da entre el órgano que cede competencias y el que las adquiere e igualmente se mantiene inalterable la facultad del máximo jerarca para resolver conflictos internos de atribuciones ( Lineamientos de Derecho Administrativo. Caracas. Universidad Central de Venezuela. 1.977. Pág.178 ) pues en criterio de este Juzgador, sigue siendo el Municipio el prestador de los servicios que le son atribuidos a través de una de esas entidades locales, como son las Parroquias en este caso.

Por las anteriores razones, este Tribunal Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes considera que la representación judicial de la Parroquia Los Guasimitos en el presente juicio, la podía haber asumido el Municipio en caso de que la demanda se hubiere intentado en contra de aquella y no como lo expresó la parte demandada en la contestación a la demanda, directamente contra la Parroquia, pues es el Municipio la entidad dotada de personalidad jurídica conforme al artículo 168 de la Constitución de 1.999 y el artículo 3° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente que asigna en su restante normativa a la Sindicatura, la misión de representar judicialmente al Municipio Obispos, que no podía como lo hizo en el mencionado escrito, asumir a la parroquia los Guasimitos como una división exhaustiva del Municipio Obispos por contrariar el texto constitucional, en consecuencia se desestima por infundado tal argumento contenido a los folios 25 y 53 de las actas procésales.

Confirmada la legal convocatoria a juicio del Municipio Obispos, corresponde ahora revisar la legitimada pasiva de la parte demandada, esto es, la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas y si ésta era la idónea para comparecer. En ese orden de ideas, resulta pertinente agregar que la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal estableció en el mencionado artículo 3° que la representación del Municipio la ejercerán los órganos determinados en su propia normativa, en este caso, por tratarse de un asunto judicial que pudiera afectar los intereses patrimoniales de esa unidad político-primaria al reclamarse el pago de prestaciones sociales por la ciudadana G.T.S., el órgano encargado de representarlo en juicio era la Sindicatura conforme al artículo 87, numeral 1° en concordancia con el encabezamiento artículo 103 ejusdem y no la Alcaldía del Municipio Obispos y así se declara.

En efecto, el último dispositivo legal aludido atribuye al Síndico Procurador o al Abogado sustituto que éste designe, el conocimiento de cualquier demanda que pueda afectar los intereses patrimoniales del Municipio, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues a quien emplazó la parte demandante fue al Alcalde del Municipio Obispos, ciudadano L.M.Z.V. a quien corresponde la representación del Municipio por lo que respecta a su investidura como jefe de la rama ejecutiva y no cuando se trata de Juicios incoados contra el Municipio ( Jurisprudencia. Volumen II. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Página 120 ) atribución que corresponde al Sindico Procurador Municipal, como apoderado judicial de ese ente político-territorial y así se declara.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en lo expuesto y razonado este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, con base en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil vigente y en consecuencia INADMISIBLE la demanda propuesta contra la Alcaldía de ese ente en la persona de su Alcalde.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad por tratarse de demanda contra un ente público.

TERCERO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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