Decisión nº 094 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001970

ASUNTO : NP01-R-2008-000097

Ponente: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 31 de Julio de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-000345, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscal 3ero en poyo del Fiscal 13° del Ministerio Público en contra del ciudadano: O.J.R., G.D.C.P.A. y J.M.R.C., plenamente identificas así como se admite la calificación jurídica de por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada para los dos primero y en cuanto al ultimo de ellos SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado fue el autor o partícipe en el hecho por lo cual lo acusa el Misterio Público. SEGUNDO: Con respecto a las nulidades alegadas por el ciudadano Defensor de la hoy acusado G.D.C.P.A., fundadas en el abuso, atropello, mal procedimiento, nulidad del acto de imputación se declaran SIN LUGAR en virtud de los principios constitucionales consagrados en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República, es decir no ha habido violación al debido proceso, garantías constitucionales ni procedímentales. TERCERO: Con respecto a que se desestime la acusación ya que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales se declara igualmente sin lugar la misma. CUARTO: Con respecto al escrito consignado en fecha 15 de Mayo de 2008 y el del 02 de Julio del 2008 presentados por la defensa de la ciudadana G.D.C.P.A. así como los medios de pruebas presentados en el mismo y las excepciones opuestas en ellas, se declaran SIN LUGAR en virtud a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa las facultades y cargas de las partes hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, siendo obvio de las actuaciones que cursan en el expediente que la primera audiencia preliminar estaba pautada para el día 03 de Octubre del 2007, es por estas razones que se declara sin lugar la misma. QUINTO: Con respecto a la observación que estima la defensa de la ciudadana G.D.C.P.A. de que a los imputados no se le realizaron exámenes médicos forense, se le hace la acotación a los ciudadanos defensores que pudieron haber solicitado a este Tribunal lo contenido en el articulo 282 del Código Orgánico procesal penal, para que este Tribunal ejerciere el control judicial del mismo. SEXTO: De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en sus escrito acusatorio por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMA: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se instruyen a los acusados acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra a la acusada G.D.C.P. quien manifestó “No admitir los hechos”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado O.J.R. quien manifestó “No admitir los hechos”; Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado J.M.R.C. quien manifestó “No admitir los hechos”. OCTAVA: Con respecto a la revisión de medida solicitada por los defensores de la hoy acusada G.D.C.P.A., este Tribunal la niega porque no han variados las circunstancias que dieron origen así como la pena que podría llegarse a imponer, ya que es superior a los diez años de prisión. NOVENA: Con respecto a la observación efectuada por los ciudadanos defensores ABG. J.C. de que este Tribunal estaba violentando el debido proceso ya que el mismo observo la intención de la defensa expuesta, este Tribunal deja constancia igualmente de que considera que no fue violentado el mismo ya que expuso en un termino de una (01) hora específicamente comenzando a las 12:35 horas del mediodía y concluyendo a la 1:38 horas de tarde, por lo que considera que no se violento ningún derecho ni garantía, ni menos aun la tutela judicial efectiva. DECIMA: Con respecto al cambio de calificación se declara SIN LUGAR la misma por cuanto en el escrito acusatorio de fecha 03 de Agosto del 2007, quedo sentado y expuesto en este Tribunal quedo sentado la participación de la ciudadana G.P., igualmente es de observar que con lo de los diferimientos efectuados en este caso este tribunal efectúo la audiencia en virtud de los múltiples impedimentos los cuales no fueron a causa de esta juzgadora. UNDECIMA: Con respecto al ciudadano J.M.R.C. se declara sin lugar la revisión de la medida privativa en virtud de que igualmente no han variado las circunstancias que dieron y en virtud de que la defensa se adhirió a las pruebas presentadas por la vindicta publica por el principio de la comunidad de la prueba. DECIMASEGUNDA: Con respecto al ciudadano O.J.R. se declara sin lugar la solicitud del cambio de calificación en virtud de las razones anteriormente dadas, al igual que la revisión de medida por una menos gravosa. Igualmente cabe destacar que el resto de las consideraciones efectuadas en esta sala fueron defensa de cuestiones de fondo que no le esta dada a esta instancia entrar a conocer. DECIMATERCERA: Se les mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad a los acusados O.J.R., G.D.C.P.A. y J.M.R.C., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada para los dos primero y en cuanto al ultimo de ellos SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. DECIMACUARTA: Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público respecto a los acusados O.J.R., G.D.C.P.A. y J.M.R.C., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada para los dos primero y en cuanto al ultimo de ellos SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en los articulo 330 ordinal 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda el sobreseimiento de la ciudadana Z.J.R. de conformidad con lo solicitado por la representación fiscal, consagrado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se deja expresa constancia de que la ciudadana defensora ABG. E.A. ha ratificado el traslado de su defendido al Hospital M.N.T. con la finalidad de recibir asistencia medica, por lo cual este Tribunal lo acuerda, se deja constancia a todas las partes de que quedan notificados de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuesto Recurso de Apelación en fecha 07 de Agosto de 2008, el ciudadano ABG. J.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.934.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.697 con domicilio procesal en Avenida Dalla Costa, Cruce con calle Venezuela, Casa N° 17, San Félix, Estado Bolívar, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana G.D.C.P.A., de conformidad con los ordinales 2°, 4° y 5° del artículos 447 y artículos 190 y 191, todos Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Enero de 2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma fecha, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Por auto de fecha 15-01-2009, se solicito el asunto principal NP01-P-2007-001970, al Tribunal de origen, se ratificó el 03-03-2009, en data 15-03-2009, se recibió información del Tribunal a quo, participando que dicho expediente fue distribuido a un Tribunal de juicio. Por auto de fecha 09-03-2009, se solicito el asunto in commento al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido el 16-03-2009, y por auto 17-03-2009, se ordena compulsar por Secretaría copias certificadas de los folios del 85 al 95, del 168 al 169, del 174 al 188, del 190 al 218, de la segunda pieza; asimismo folios del 01 al 37, del 196 al 198, del 140 al 141, del 147 al 149, del 204 al 205, de la cuarta pieza, igualmente folios del 05 al 09, del 11 al 13, del 49 al 59, del 75 al 98, del 135 al 137, del 174 al 176, 182 al 186, del 193 al 198, del 202 al 210, del 213 al 221, de la quinta pieza; además folios del 02 al 05, del 06 al 27, del 32 47, del 48 al 78, del 127 al 128, del 131 al 133, del 137 al 145, del 154 al 156 al 162, del 172 al 188, de la sexta pieza; de la causa in commento, para que las mismas sean agregadas al presente recurso y surtan sus efectos legales consiguientes. Devuélvanse el asunto principal antes mencionado al Tribunal de origen. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el Ciudadano ABG. J.J.C.M., -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en los ordinales 2°, 4° y 5° del artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Sexto de Control, acordó mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la Ciudadana G.D.C.P.A., por lo cual esta impugnación la encuadró específicamente en los ordinales 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva), en este sentido observa esta Corte de Apelaciones; en esta oportunidad de decidir sobre la admisión del recurso presentado, que este punto señalado en especifico por la recurrente, no puede ser admitido cuando se toma en consideración el contenido del artículo 437 ibidem, (referido a las causales de inadmisibilidad), que debe atender esta Alzada, siendo inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley, ese punto en especifico; lo que emerge del propio texto del artículo 264 del mismo Código Adjetivo, sobre el examen y revisión de las Medidas Cautelares, relativo a que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, pues se observa; que no se esta decretando en la recurrida la procedencia de una medida de privación judicial ó una medida cautelar sustitutiva de libertad, sino que, se está manteniendo una medida de privación judicial, decretada con anterioridad; por lo cual, cualquier solicitud a este respecto de la revisión y examen de las medidas de coerción, resulta irrecurrible en apelación, en virtud de la prohibición expresa de Ley, resultando procedente declarar inadmisible el punto en referencia de este recurso. No obstante lo anterior, en lo que respecta a los otros puntos del recurso presentado por el Defensor Privado J.J.C.M., que encuadra en los ordinales 2° y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (2° Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código). Se observa que este medio de impugnación con respecto a los otros puntos del recurso, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito, en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Sexto de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 41 de la presente incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA PARCIALMENTE ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Defensa de la imputada de autos.

Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I O N

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano ABG. J.J.C.M., Defensor Privado de la ciudadana G.D.C.P.A., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 31 de Julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decidió admitir Admitir la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y mantener la Medida Privativa de Libertad, en contra de la imputada antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia en perjuicio del ciudadano BONNANI CICOZZI LELIO, bajo los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE, lo relativo a la apelación de la revisión de medida cautelar de Privación de Libertad, por ser como quedó asentado irrecurrible en apelación.

SEGUNDO

SE ADMITEN todos los demás argumentos, encuadrados en los ordinales 2° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

No se fija audiencia oral por considerar este tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

LA JUEZA SUPERIOR, (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. M.Y. ROJAS ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. ANGELICA BARILLAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABG. ANGELICA BARILLAS

DMMG/MYRG/MMG/AB/yoly

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