Decisión nº KP02-N-2014-000043 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2014-000043

En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda por abstención interpuesta por los abogados F.C.H. y R.E.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 136.072 y 173.796, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.M.P.T., titular de la cédula de identidad No. 7.460.499, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

Mediante escrito presentando en fecha 19 de febrero de 2014, la parte demandante, ya identificada, expuso lo siguiente:

Que en fecha 20 de febrero de 2013, se procedió a “(...) solicitar la restitución de la posesión del inmueble que le corresponde a [su] representada de acuerdo al documento ante la notaria (sic) publica (sic) Primero (sic) de Barquisimeto quedando anotada bajo el Nº 69 tomo 08 de los libros de autenticaciones (...) quedando signado (sic) dicha solicitud con el Numero (sic) o Expediente (sic) Nº 745-02-2.013 (...)”. (Corchete agregado).

Que en tres (03) oportunidades se realizó la citación de la ciudadana M.d.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.597.873, a los fines de que compareciera a exponer sus alegatos en la audiencia conciliatoria, siendo la última fijada para el día 25 de octubre de 2013.

Que en fecha 04 de febrero de 2014, debido a lo dilatado y extenso que se había convertido el procedimiento, solicitó al Jefe de la Oficina de Inquilinato copia certificada del expediente administrativo, ante lo cual no obtuvo respuesta.

Que “(...) en diferentes oportunidades [ha] ocurrido semanalmente ante dicho órgano a los fines de verificar si fue producida decisión alguna, sin que a la presente fecha haya habido pronunciamiento”. (Corchete agregado).

Que “(...) al no obtener respuesta alguna por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se han violentado Derechos y Garantías Constitucionales y disposiciones del Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) vigente (...) De manera conclusiva se denuncia que la citada Institución, incumplió y sigue incumpliendo con el deber constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones recibidas toda vez que hasta la fecha se ha dejado indefinidamente sin respuesta la referida petición de informar, por lo que (...) se configuró un típico supuesto de relación entre una obligación de la Administración a cumplir determinados actos, y el cumplimiento de dicha obligación (...)”.

En consecuencia, solicitan que se ordene a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda “(...) informe respecto de su omisión, acto al que estaba obligada como lo es el dictar la Resolución que haya de recaer en el procedimiento de demanda de desalojo identificado en el Expediente Nº 745-02-2.013, de la nomenclatura de dicha Superintendencia (...)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se atribuye a este Juzgado, en razón de la autoridad administrativa denunciada, el conocimiento de la demanda por abstención interpuesta por los abogados F.C.H. y R.D.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.P.T. contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, todos identificados.

Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se esta en presencia de la impugnación de una inactividad administrativa de un órgano que desarrolla sus atribuciones en Estado Lara.

Ciertamente, debe entenderse -salvo disposición legal en contrario- que en aquellas pretensiones donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de actividad administrativa, ejercidas principalmente con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así, se observa del escrito libelar que la parte demandante ejerce la presente acción con el objeto de obtener oportuno pronunciamiento sobre la decisión que deba dictarse en el procedimiento administrativo previo a cualquier acción judicial destinada al desalojo de una vivienda de la cual alega ser propietaria, y en el que señaló como responsable de cumplir con la obligación de decidir, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

En razón de lo expuesto por el actor en su escrito libelar, éste entiende que la acción incoada constituye una verdadera demanda contencioso administrativa contra la Administración Pública, y que como consecuencia de ello devendría la competencia de este Juzgado Superior para conocer la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos tribunales que han sido establecidos por la ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia, o aquéllos tribunales que sin pertenecer a dicha jurisdicción, ejercen por ley una competencia especial que corresponde a ésta; por lo que, partiendo de las distintas leyes que describen la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, así como de los criterios asentados por nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, y la particularidad de cada caso en concreto, deberá determinarse con la mayor precisión posible -a los fines de preservar la garantía constitucional de juez natural-, que Órgano Jurisdiccional actuando en materia contencioso administrativa será el competente para conocer y decidir determinado asunto.

Así, aún teniéndose en cuenta la operatividad competencial de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en criterio de esta Juzgadora, para el caso en concreto, una interpretación amplísima respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

En este sentido, a través de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Asimismo, la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, como lo es el de ser juzgado por un juez natural, cuando la excepción al régimen de competencias que en dicho texto normativo se regulan, radica en que el conocimiento de aquellas pretensiones fundadas en derecho administrativo, operará si su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal; por lo tanto, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en el mencionado texto legal, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”.

Así, visto el marco legal y especial en que se desarrolla el procedimiento administrativo que da lugar al presente asunto, este Juzgado Superior trae a colación lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en su artículo 27, el cual desarrolla lo siguiente:

La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria

Contempla a la citada norma, una competencia preferente en primera instancia a la jurisdicción ordinaria, específicamente a los Juzgados de Municipio para conocer y decir pretensiones contra el órgano administrativo en materia inquilinaria, debiéndose atender igualmente al territorio o lugar donde se encuentre el inmueble objeto de la regulación de alquiler, y en ningún momento será determinante la cuantía.

Por consiguiente, resulta evidente que los referidos Juzgados de Municipio ejercen una competencia contencioso administrativa especial inquilinaria, por haberlo establecido así la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual encuentra p.a. con el régimen de competencias contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Retomando lo concerniente a la acción ejercida por la parte actora, y en concreto, a la competencia para conocer de la misma, debe señalar este Juzgado Superior que al ser delimitados los hechos en que se fundamenta su pretensión, por el conflicto existente en una relación arrendaticia que motiva la solicitud de desalojo en vía administrativo, imprescindible era para la representación judicial de la parte demandante, atender a lo previsto en la ley especial que regula la materia, al ser disposiciones normativas especiales que prevén la protección jurídica por situaciones de hechos como la que se ha originado en el contexto que ha de resolverse el presente asunto.

En consecuencia, visto que en el presente caso se interpuso una pretensión contra la presunta omisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, al no decidir el procedimiento administrativo inquilinario instaurado por la ciudadana G.M.P.T., procedimiento concebido administrativo fue concebido en ejecución directa e inmediata de las disposiciones contempladas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal Superior en atención a la disposición normativa ut supra señalada, considera que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del juez natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el juez determinado por la ley.

En relación a la figura del juez natural, cabe traer a colación la centencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

(…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, respecto al conocimiento en segunda instancia en casos como el de marras, si bien la ley especial no hace mención alguna al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 03949, de fecha 09 de junio del 2005, (caso: C.A.C., contra Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot, Estado Aragua), al resolver un conflicto de competencia, precisó lo siguiente:

“Ello así, y por vía de consecuencia, corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en alzada los asuntos que hayan sido decididos por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; no así para conocer en segunda instancia de los casos que hayan sido resueltos en primera instancia por los Juzgados de Municipio respectivos con competencia especial en lo contencioso administrativo en materia inquilinaria, toda vez que ello corresponde es a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en las respectivas regiones, atendiendo al criterio que resultaba aplicable bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 182, ordinal 4°) y a los fines de garantizarle al afectado acudir a la región donde ocurrieron los hechos, garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados, “lo cual supone además un ahorro de tiempo y dinero necesarios para llevar a adelante un procedimiento judicial”.(Resaltado del Tribunal).

Delimitado lo anterior, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir en primera instancia la demanda por abstención interpuesta; en consecuencia, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declarar su incompetencia en el caso de autos, y declinar la competencia a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidir la demanda por abstención interpuesta por los abogados F.C.H. y R.E.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 136.072 y 173.796, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.M.P.T., titular de la cédula de identidad No. 7.460.499, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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