Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07490

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, por G.M.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.273, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el número 21.907, actuando en su propio nombre interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha ocho (08) de enero dos mil quince (2015), este Tribunal admitió el referido recurso y en fecha trece (13) de enero de dos mil quince 2015, ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda y notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folios 48 y 49 del expediente judicial).

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 72 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha doce (12) de mayo del año dos mil quince (2015), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado, de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin narrativa, a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:

En primer lugar conviene aclarar que en el caso de autos estamos en presencia de una reclamación derivada de beneficios laborales, que interpone G.M.M.M., antes identificada quien se desempeñó desde el 10 de agosto de 2005 hasta el 09 de diciembre de 2013, como Concejala del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, quien reclama al Municipio el pago de las prestaciones de antigüedad, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año entre otros beneficios laborales que señala se le adeudan y que corresponden al período laborado desde el 10 de agosto de 2005 hasta el 9 de diciembre de 2013, y cuyos importes ascienden a un monto total de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.287.441,19).

Al respecto, la representación Municipal niega, rechaza y contradice los alegatos proferidos por la querellante, arguyendo para ello que los beneficios acordados a los concejales y otros funcionarios de alto nivel y de elección popular del Estado, fue reconocido en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011.

Indica, que no es sino hasta la entrada en vigencia de dicha ley que se aprobaron los respectivos beneficios sociales y se reguló la excepción sobre la prohibición de ingresos adicionales para el caso del pago de prestaciones sociales.

Ahora bien, a los efectos de determinar sí en el caso de autos existe en cabeza de la querellante el derecho que reclama, debe quien decide reconocer que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en la que el Estado Venezolano se constituye como un estado social de derecho y de justicia, el cual por definición tiene como premisa “realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional”, se generaron importantes cambios en las regulaciones que tradicionalmente se venían implementando en materia de derechos sociales.

Es por ello, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) señaló que todo trabajador tiene derecho a percibir prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio (prestación de antigüedad y otros beneficios laborales medidos en términos económicos) y los amparen en caso de cesantía (seguridad social: entiéndase que hace referencia al beneficio de paro forzoso, asistencia médica por el seguro social, etc.); dicha obligación en un estado social de derecho y de justicia como el que propugna la Carta Magna, implica que la regla es que todo trabajador es acreedor del derecho a percibir prestaciones sociales.

Nótese que la norma constitucional en comento no señala ninguna limitación expresa a la doctrina en relación a la naturaleza de la remuneración percibida, basta que se trate de una contraprestación por el servicio prestado, ni tampoco sobre el mecanismo pactado para su pago bien sea semanal, mensual, a destajo, por obra, entre otros, por lo que debe concluirse que tales condiciones no afectan el nacimiento del derecho en comento.

Tan es así que ya para el año 2000, el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios en su artículo 7 reconoció lo siguiente:

(…)Articulo 7º. Los Gobernadores, los Alcaldes, los miembros de las Comisiones o Consejos Legislativos de los Estados, los Concejales y los miembros de las Juntas Parroquiales se jubilarán o pensionarán, siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o el que se establezca en el marco de la seguridad social. Los legisladores y Concejales para optar a la jubilación como tales, deben cumplir como mínimo tres (3) periodos en el ejercicio de sus cargos a los fines de completar veinticinco (25) años de servicios o más (…)

Lo que denota, que el Legislador amplió expresamente el disfrute de los derechos sociales, de cara a los nuevos paradigmas que impuso el texto Constitucional.

Tal tesis se ve reforzada con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00800, del 29 de marzo de 2006, en la que al referirse a las prestaciones sociales de funcionarios que perciban dietas, expuso lo siguiente:

Omissis

(…) Lo expuesto adquiere especial interés para la interpretación que se ha solicitado a esta Sala Político-Administrativa, a efectos de precisar, como en efecto lo hizo la Sala Constitucional en la citada decisión, que el término salario o remuneración no encierra el de otros conceptos reconocidos como derechos sociales de rango constitucional, los cuales sólo “...se causan o son exigibles en el tiempo y modo establecido en la ley nacional...”.

En efecto, como ya se ha indicado, la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, no regula lo relativo a la previsión y protección social de los legisladores y las legisladoras, ya que esta regulación se hace en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, antes citada, a la que corresponde velar por los supuestos necesarios para obtener dichos beneficios sociales, lo cual implica la revisión particular de cada caso, a efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este instrumento que desarrolla el Sistema de Seguridad Social, conforme la Constitución. (Resaltado del Tribunal)

Criterio ese ratificado en el año 2008 mediante decisión proferida por la Sala Político Administrativa en fecha veinticinco (25) de noviembre, y en el cual se reconoció que a los efectos de determinar si los funcionarios que perciben dietas tienen derecho a percibir prestaciones sociales, es necesario analizar en cada caso concreto el instrumento jurídico que regula el derecho cuyo disfrute se solicita y verificar si se cumplen o no los requisitos para su procedencia en el caso concreto.

Así, si bien es cierto los funcionarios de elección popular no contaban hasta el año 2009, con un instrumento normativo que expresamente les reconociera el disfrute de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, etc.), como bien lo señala la parte querellada, dicha circunstancia no resulta suficiente para entender posible exceptuarlos del contenido del artículo 92 del texto Constitucional, razón por la cual en el caso concreto y en ausencia de instrumento normativo especial que regule el desempeño de estas dignidades, resulta procedente aplicar el contenido de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al regular los beneficios sociales derivados de la prestación del servicio de empleo público, las cuales remiten a la aplicación de la legislación laboral.

Así, dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo(1997) aplicable ratione temporis a la presente causa, que tendrá derecho a percibir prestaciones sociales todo trabajador que cuente con más de tres meses de antigüedad en el servicio, a razón de cinco (5) días por cada mes y dos días adicionales por cada año de servicio.

Hechas las precisiones que anteceden, consta en autos que la hoy querellante ingresó al desempeño del cargo de Concejala adscrita al Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de agosto de 2005, y se mantuvo en él desde entonces hasta el día 9 de diciembre de 2013, período ese que sin dudas se extendió más de 3 meses, por lo que el derecho reclamado resulta manifiestamente procedente.

Ahora bien, como consta en autos, que a la hoy querellante le fueron reconocidas la prestación de antigüedad causada desde el 10 de agosto de 2005 hasta 9 de diciembre de 2013, no cabe duda que lo que se le adeuda es el importe generado como consecuencia de la prestación de un servicio, entre las fechas antes mencionadas. Y así se declara.

En relación a los intereses sobre prestaciones sociales reclamadas, este Tribunal considerando que según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la regulación de este tipo de beneficios se remite a la Ley Orgánica del Trabajo hoy Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en atención a la dispuesto en el artículo 143 del referido texto legal, que expresa:

(…)Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.

Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.

Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.

El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.

La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador o trabajadora los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales.

Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.

Las prestaciones sociales y los intereses que estas generan, están exentos del Impuesto Sobre la Renta.

Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitaliza (…)

Disposición esa que deja claro que en el caso concreto, lo reclamado resulta manifiestamente procedente. Y así se declara.

En lo referente a las vacaciones que reclama correspondiente a los periodos desempeñados, en su condición de Concejala, comprendidos desde el año 2005 hasta el año 2010, este Tribunal advierte que la noción de prestaciones sociales no solamente comprende la Prestación de antigüedad, sino que abarca en su sentido lato algunos otros beneficios sociales y económicos que derivan de la relación de trabajo.

En relación al beneficios de vacaciones, el cual por disposición del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se regula aplicándose supletoriamente las disposiciones previstas en la legislación ordinaria, de allí que al no aparecer en autos probado que efectivamente hubiesen sido disfrutadas, no cabe duda que en un Estado social de derecho, su pago resulta manifiestamente procedente. Y así se declara.

En lo atinente a al fracción del bono vacacional correspondiente al periodo 2013, este Tribunal advierte que al haberse generado el derecho a cobrar dicho importe en fecha 09 de agosto de 2013 y producido el egreso de la funcionaria en fecha 09 de diciembre de 2013, no cabe duda que por disposición expresa del artículo 14 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público la hoy querellante tiene el derecho a pedir el importe reclamado, razón por la cual se declara su procedencia. Y así se declara.

En lo relativo al pago del bono de alimentación, este Tribunal tiene el deber de señalar que exige la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la acción sea tempestiva, que entre el hecho generador del daño y el momento en que se interponga la misma, no hayan transcurrido más de 3 meses. En el caso concreto, al analizar el beneficio solicitado, debe advertirse que el derecho a reclamar el pago del beneficio de alimentación se generó al momento en que se materializó su pago al resto del personal, de allí que al comprenderse en la reclamación los montos causados por este concepto durante el período comprendido desde el inicio de la relación (año 2005) hasta el 2012, según lo expresado por la querellante, no cabe duda a quien decide que la acción para materializar el reclamo judicial de este derecho se encuentra evidentemente caduca, lo que la hace inadmisible. Y así se declara.

Iguales consideraciones aplican con referencia a bonificación de fin de año correspondiente a los periodos 2005 al 2012, cuyo derecho a ejercer el reclamo correspondiente para su pago nació al momento en que se verificó su otorgamiento al personal activo, lo que por máximas de experiencia se suscita durante los meses de noviembre y diciembre de cada año, de manera que la oportunidad para efectuar dicho reclamo a la fecha se encuentra evidentemente caduca, por lo que resulta igualmente inadmisible. Y así se declara.

En lo atinente a la indexación de las cantidades ordenadas a pagar este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en sentencia No. 14-0218 de fecha 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso (Mayerling del C.C.Z. vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura) en la que se hizo referencia a la indexación destacando lo siguiente:

(…) “En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares (…)”.

Por las razones antes expuestas y siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador acuerda la indexación solicitada. Y así se declara.

II

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho en armonía y siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por G.M.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.273, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el número 21.907, actuando en su propio nombre contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda que pague a G.M.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.273, el importe adeudado por concepto de prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido desde el 10 de agosto de 2005 hasta el 12 de enero de 2011, fecha en que se efectuó la liquidación.

SEGUNDO

Se ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda que pague a G.M.M.M., ya identificada, el importe adeudado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales ordenadas a pagar en el particular anterior.

TERCERO

Se ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda que pague a G.M.M.M., ya identificada, el importe adeudado por concepto de vacaciones correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; así como las vacaciones fraccionadas del año 2013.

CUARTO

Se ORDENA el pago de la indexación de las cantidades ordenadas a pagar en los particulares Primero y Tercero de la presente decisión.

QUINTO

Se DECLARA inadmisible por caducidad el reclamo correspondiente al beneficio de alimentación y bonificación de fin de año causados desde el 2005 hasta el 2012.

SEXTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes junio del año dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

P.M.G.L.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____dando cumplimiento a lo ordenado

P.M.G.L.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07490

E.L.M.P/P.M.G.L/m.m.p.g

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