Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDaños Mat. Y Daño Emerg. Derivado De Acc. Trans.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3111-T.

PARTE DEMANDANTE:

G.I.T., Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.411.177, con domicilio en el sector Boconoito, Guanare estado Portugusa.

APODERADA JUDICIAL:

O.M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.488.216, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 21.901, civilmente hábil, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

M.R.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.032.309, domiciliada en la ciudad de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES:

I.M.P., A.J.G.R. y Sianny Murillo Beguer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.007.040, V- 8.033.052 y V- 16.189.189, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 38.981, 34.468 y 132.215, en su orden, de este domicilio.

JUICIO:

Daños materiales, daños emergentes y daño lucro cesante ocasionados en accidente de tránsito

MOTIVO:

Prescripción de la acción

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: O.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.488.216, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 21.901, de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: G.I.T., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.411.177, con domicilio en el sector Boconoito, Guanare estado Portuguesa, contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción por daños materiales, daños emergentes y daño lucro cesante interpuesta por el ciudadano: G.I.T., ya identificado, y que se tramita en el expediente signado con el n° 4.974-07 de la nomenclatura interna de ese juzgado.

En fecha 1 de marzo de 2010, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 13 de abril de 2010, venció el lapso para presentar los informes, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a esa fecha.

En fecha 15 de junio de 2010, venció el lapso para dictar sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir a esa fecha.

En fechas: 23/2 y 11/7 de 2011; 16/3 y 17/9 de 2012, 23/4 de 2013 y 10/2 de 2014, mediante diligencia la apoderada judicial del demandante de autos solicicitó se dictara sentencia.

II

DE LA DEMANDA

Alegó el actor, que el día 30 de mayo del año 2007, aproximadamente a las doce y treinta de la tarde, se encontraba en la ciudad de Barinas, realizando diligencias relacionadas con su trabajo como comerciante, que se encontraba circulando con su vehículo placa: XJT-029, marca: Ford, modelo: Conquistador, serial de carrocería: AJ81WE81290, serial motor: 8 cilindros, clase: automóvil Sedan, tipo: Coupe, color: Plata, uso: particular, modelo año: 1980, por la avenida C.P. con avenida Vuelvan Caras, cuando fue envestido por otro vehículo automotor que conducia la señora M.R.d.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.032.309, domiciliada en la ciudad de Mérida, quien se encontraba aquí de tránsito y conducia a alta velocidad su vehículo por la ciudad de Barinas, en el sitio denominado avenida C.P. y al pasar por la avenida Vuelvan Caras entró en colisión con su vehículo ocasionandole grandes daños materiales, que el vehículo propiedad de la ciudadana antes mencionada, tiene las características siguientes: placa: LAD-66G, marca: DAIHATSU, modelo: Terio, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, año 2004, serial de carrocería: 8XAJ122G049510487, color: Plata, serial motor: 4 cilindros, según se evidencia en el expediente signado con el n° 1704, folio 4 de las actuaciones que fueron levantadas por funcionarios de T.T. y que en copia certificada presentó marcada con la letra “A”.

Expresó, que dichos daños sobrepasan la cantidad de: cinco millones de bolívares (Bs. 5000.000,00), para repararlos, explicó que el golpe sufrido le trajo consecuencias inmediatas, varias dolencias corporales sobre todo en su pierna izquierda y en las caderas los cuales estan siendo tratados con médicos especializados.

Que por todo lo expuesto, demandó a la ciudadana: M.R.d.G., ya identificada, por daños materiales y perjuicios causados con motivo de la circulación de su vehículo automotor caracterizado con la placa: LAD-66G, marca: DAIHATSU, modelo: Terio, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, año: 2004, serial de carrocería: 8XAJ122G049510487, color: Plata, serial del motor: 4 Cilindros.

Afirmó, que los daños materiales ocasionados ascienden a la cantidad de: cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), sin contar con los gastos por compra de repuestos y pago por mano de obra para lo cual se agregaron facturas al escrito libelar.

Igualmente, demandó el pago por los daños emergentes que se ocasionaron a raíz de dicho accidente vial y lucro cesante, el pago a que haya lugar como consecuencia de honorarios profesionales que se pudieren ocasionar en el presente juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000,000), hoy diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000).

Consignó los siguientes documentos:

• copias certificadas del croquis del accidente de tránsito, las actuaciones que fueron levantadas por funcionarios de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Tecnico de Vigilancia n° 53 del estado Barinas, contenido en el expediente n° 1704, que conjuntamente con el croquis conforma un todo, desde el folio 3 al folio 15, marcado con la letra “a”.

• Fotografias que fueron tomadas al vehículo automotor de su propiedad caracterizado con la placa: XJT-029, marca: Ford, modelo: Conquistador, serial de carrocería: AJ81WE81290, serial del motor: 8 Cilindros, clase: automóvil Sedan, tipo: Coupe, color: Plata, uso: particular, modelo año: 1980, al folio 16.

• Constancia de trabajo y recibo de erogaciones de dinero que sobrevinieron después del accidente vial, placa sin informe, desde el folio 17 al folio 19.

• Avalúo prudencial del accidente y una cotización que incluye solo el valor de los respuestos que se ameritan comprar.

III

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 28 de octubre de 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandada, dió contestación a la demanda.

Senaló que sin convalidar la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción, establecida en la Ley de Tránsito y Transporte aplicable para el momento de ocurrir el accidente en su artículo 134.

Que sin embargo a todo evento procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos:

Que convino por ser cierto, lo plasmado en el informe del accidente de tránsito, por lo cual promovió y solicitó Inspección Ocular del lugar del accidente para la verificación de las señales de tránsito que alli se encuentran y con ello probar al tribunal que fue el demandante de autos el culpable de los daños sufridos por su representada, al no observar el debido comportamiento de un buen padre de familia, ya que no respetó la señal de “pare” que está en el sitio de la esquina donde ocurrió el accidente.

Rechazó, negó y contradijo que su mandante tenga que indemnizar daño alguno a la parte actora y menos la cantidad de: cinco mil bolivares fuertes (Bs. 5.000,00), a que hacen referencia en la demanda, al igual que los gastos que se ocasionaron por concepto de compra de repuestos y pago de mano de obra.

Rechazó, negó y contradijo que su mandante tenga que indemnizar monto alguno a la parte actora y menos por la cantidad de: diez mil bolívares (Bs.F. 10.000,00), estimada por el valor total de la demanda.

Impugnó y desconoció los documentos anexos al escrito libelar y que son emanados de terceros, es decir, los que se encuentran insertos a los folios 17 y 18.

Impugnó y desconoció la placa o rayos x, tomada a la parte actora, por cuanto la misma se realizó antes de la fecha del accidente, tal como se puede constatar en la misma.

Rechazó el pago de indexación monetaria solicitada por la parte actora, el pago lucro cesante, así como tambien rechazó el daño emergente, igualmente rechazó que su mandante sea condenada al pago de costas y costos del presente proceso.

Promovió el apoderado demandado como medios probatorios: inspección judicial del sitio donde ocurrió el hecho.

Promovió prueba de testigos, los cuales señaló que nombraría en su oportunidad legal.

AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 3 de diciembre de 2008, siendo las diez (10:00) de la mañana, fecha y hora fijados por el tribunal de la causa para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron las partes involucradas en el presente litigio, y luego de sus exposiciones dicho juzgado a quo en fecha 9 de diciembre de 2008, dictó auto en el que fijó los hechos no controvertidos y controvertidos, el cual es del tenor siguiente:

…FIJACIÓN DE LO HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Hechos No controvertidos:

*La ocurrencia del accidente de tránsito, en fecha 30/5/2007, aproximadamente a las 12:20 p.m., en la avenida C.P. con avenida Vuelvan Caras de la ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas.

Hechos controvertidos:

1. Que la demandada tenga que indenzar daño alguno a la parte actora, es decir ni la cantidad de: cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), a que hace referencia en la demanda, al igual que los gastos que se ocasionaren por concepto de compra de repuestos y pago de mano de obra, ni la cantidad de: diez mil bolívares (Bs. 10.000, 00), estimado por el valor total de la demanda.

2. El pago de la indemnización monetaria solicitada por la parte actora, el pago de lucro cesante, daño emergente y las costas y costos del presente proceso.

El Tribunal a quo, dictó setencia en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

IV

DE LA RECURRIDA

…. Se inicó la presente causa por demanda de: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES, DAÑO LUCRO CESANTE DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada en fecha 13 de Julio de 2.007, por el ciudadano G.I.T., italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Indentidad Nº V- 3.411.177, asistido por la Aboagada en ejericico O.S., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 21.901, en contra de la ciudadana M.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.032.309.

… .omissis. …

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

En la contestación de la demanda, el abogado I.M.P., apoderado judicial de la parte demandada, procedió a oponer la defensa perentoría de fondo relativa a la prescripción de la acción y, al respecto indicó:

Establecida en la ley de tránsito y transporte terrestre aplicable para el momento e la ocurrencia del accidente, en su artículo 134, que reza: Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribiran a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización…

Lo que obligó a este tribunal a considerar que:

Que el presente proceso fue instaurado día 13 de julio de 2007, por lo cual el mismo debe resolverse por la Ley de T.T., de fecha 26 de noviembre de 2001, y así decidir sobre la defensa de fondo o defensa perentoría opuesta por el prenombrado abogado I.M.P., lo hace de la forma siguiente:

Prescripción:

a) “La prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal. Para que desaparezca una acción por prescripción se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales” (cfr CSJ, Sent. 14-12-88, en P.T., O.: ob. Cit. N° 12, pp.73-74).

b) “La declaratoria con lugar de la prescripción hace innecesaria cualquiera otra consideración sobre los demás planteamientos hechos en la demanda y su contestación “ (cfr. Sent. 31-10-61 GF 34 2E p. 86, cit por Bustamante, Maruja: Ob. Cit., N° 1707).

c) De manera que el plazo fijado por la Ley para que opere la prescripción extintiva es de 12 meses, los cuales se comienzan a contar, bien desde la fecha del accidente, si se trata de la acción por daños derivados del mismo; bien desde la fecha del pago de la indemnización prevista en el artículo 25 de la Ley, cuando se trata de la acción de repetición que las garantes tienen contra su asegurado por haber pagado a la víctima el valor de esos daños y estar el primero incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas por la mencionada norma legal.

d) Se sabe que este plazo, de acuerdo a las reglas del derecho común (que evidentemente son aplicables al caso a pesar del silencio de la Ley), se cuenta por días completos, y no por horas. No computa el día en que comienza a correr (dies a quo), pero si el último día del lapso en cuestión (dies ad quem)

.

  1. “La prescripción extintiva, como toda prescripción que tiene por objeto liberar de una obligación, comienza a correr desde el día en que nace la acción que está destinada a ser extinguida y se consuma al final del último día del término que señala.

Por ello en matería de tránsito, al igual que en el Derecho Civil la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses en referencia, aún cuando no se haya efectuado la litis contestación. Si no es posible la citación de cualquiera de los demandados, para el caso de que se hayan demandado, conductor, propietario y garante, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autoriza por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente. Para que el Registrador le de curso, necesariamente la copia tiene que estar manuscrita y deberá protocolizarse antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la Ley”.

El artículo 196 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, establece incluso lo siguiente:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término a partir del pago de la indemnización correspondiente

.

Mientras que en la ley vigente para el momento de la ocurrencia del accidente Ley en su artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establecía lo siguiente:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribiran a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.

Tambien establece el artículo 1.969 del Código Civil, en su segundo aparte lo siguiente:

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Del análisis realizado a las actuaciones levantadas por la Dirección de Vigilancia de T.T., Oficina Procesadora de Accidentes, unidad 53 del Estado Barinas, en el expediente N° 1704 (folios 03 al 13), se observa que la colisión de los vehículos signados con los números 1 y 2, placas XJT-029, marca FORD, y LAD-66G, marca DAIHAZU, en su orden, se llevó a efecto en la Avenida C.P. con avenida Vuelvan Caras de esta ciudad, en fecha 30 de mayo de 2007; igualmente se observa que la acción de cobro de bolívares por daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, propuesta el ciudadno G.I.T., en nombre propio, fue intentada al presentar el libelo de demanda con sus anexos el 13 de JULIO de 2007 y admitida en fecha 17 de julio de 2007 (folio 20), ordenándose la citación de la ciudadana ROJAS DE G.M., para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación, a quien se le designo por mandato legal defensor Judicial y aceptara la representación de la misma el día 09 de octubre de 2008, por este Juzgado. Y dentro de la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, el prenombrado defensor de la parte demandada, dio contestación al fondo de la misma, opuso la señalada defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales constata el Juzgador, que no existen en las actuaciones que integran este expediente, ninguna actuación de la parte actora solicitando copia certificada del libelo de la demanda, de la admisión de la misma y del emplazamiento de la parte demandada para su registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción, tal como ordena el artículo 1969 del Código Civil.

En consecuencia, evidenciándose de autos la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la derogada Ley de T.T., norma vigente para la fecha en que fue presentado ante este Tribunal el libelo de la demanda, al sentenciador no le queda otra alternativa que declarar con lugar dicha defensa perentoria de prescripción opuesta por el abogado I.M.P., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadana ROJAS DE G.M., tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

En virtud de declaratoria anterior, el Tribunal no entra a analizar ni las pruebas, ni a decidir el fondo de la controversia, por considerar que se hace innecesario.

En consecuencia de lo expuesto, el sentenciador llega a la conclusión que la presente demanda ha de declararse sin lugar, tal como lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCION DE LA ACCION, por daños materiales, daños emergentes y lucro cesante ocasionados en accidente de tránsito, opuesta por el abogado I.M.P., incrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, en nombre y representación de la ciudadana M.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.032.309, en la causa interpuesta por el ciudadano G.I.T., natural de Italia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.411.177, representado judicialmente por la ciudadana abogada O.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.901.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por daños materiales, daños emergentes y lucro cesante ocasionados en el accidente de tránsito interpuesta por ante este Juzgado en fecha 17 de julio de 2007, por el ciudadano G.I.T., natural de Italia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.411.177, contra la ciudadana M.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.032.309.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandante ciudadano G.I.T., al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la publicación en extenso se lleva fuera del lapso legal…”

Medios probatorios de las partes:

En primera instancia las partes promovieron los siguientes medios probatorios:

De la parte actora:

 Ratificó el libelo de la demanda cursante a los folios 1 al 15, con todos los medios probatorios fehacientes que se presentaron cursante a los folios 16 al 19, correspondientes a radiografías donde se demostró la intervención quirurgica practicada al ciudadano Giusseppe I.T., y las fotografias que fueron tomadas por los funcionarios de tránsito en el mismo momento de ocurrir el accidente.

 Promovió como medio de prueba constante de cuatro (4) folios útiles, copias de páginas de los Libro de Préstamo de expedientes que cursan ante el Juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los días miercoles 21/5/2008, viernes 6/6/2008 y lunes 7/7/2008, las cuales en fecha 19 de enero de 2009, consignó en copias certificadas y con las cuales propone impugnar lo alegado por el apoderado demandado sobre la supuesta prescripción de la acción en el acto de contestación extemporánea.

 Promovió informe elaborado por contador público en el que se demuestra el daño lucro cesante que le sobrevino a su representado, señalando que el período en el que su mandante estuvo sin vehículo para realizar sus labores como promotor de ventas de la empresa maderera que lleva por denominación social “Hermanos Zanella, CA.”

 Recibo de compra de los repuestos utilizados para el arreglo del vehículo automotor de placa XJT-029, Ford Conquistador Coup, el cual se describe de la siguiente manera: “ANASAN, C.A., auto partes y venta de repuestos nuevos y usados para vehículos, Rif: J-31590862- 0/Cotización y venta. Señores: G.T.I., Rif 3411177, dirección Guanare, Boconoito estado Potuguesa, factura nº 47674, vehículo: Ford Conquistador, placa: XJT029 Coup. Asimismo contiene un sello húmedo en la parte inferior del lado izquierdo que dice: RECIBIDO 21 JUN 2007. Av. E.C.B. –Guanare carretera Nac.

 Recibo de pago nº 000924 por mano de obra realizada por el “Taller de Latoneria y Pintura”, de fecha agosto de 2007.

 Promovió expediente de tránsito levantado por el funcionario de t.t..

 Ratificó la impugnación interpuesta por la apoderada de la parte demandante con el fin de combatir los alegatos expuestos por el demandado en su acto de contestación extemporáneo.

 En fecha 14 de enero de 2009, por medio de diligencia la parte actora promovió posiciones juradas a los fines de que las partes las absuelvan por ser ellos quienes tienen conocimiento específico de los hechos ocurridos en el accidente de tránsito.

De la parte demandada.

Inspección exp. 4974

 En el día de hoy 27 de febrero de dos mil nueve, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana se trasladó el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas presidido por el ciudadano Juez JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA y la Secretaria JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO, en compañia de la ciudadana SIANNY MURILLO BEQUER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.189.189, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.215, actuando como co-apoderada de la parte demandada de la causa signada con el número 4974 y plenamente identificada en autos. Seguidamente el Tribunal procedió a designar un Práctico para que lo asesore sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente Inspección de pruebas, recayendo tal designación en el ciudadano F.A.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, Licenciado, titular de la cédula de identidad número 10.899.013, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien estando presente y notificado del nombramiento aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente. Igualmente se designa al ciudadano antes mencionado, para la toma fotografica para lo cual utiliza la camara con las siguientes caracterisiticas Marca Premier, correspondiente de la presente inspección. Seguidamente el Tribunal deja contancia que se encuentra constituido en la Avenida C.P. con Avenida vuelvan caras de la ciudad de Barinas Municipio Estado Barinas a objeto de llevar a cabo la Inspección de pruebas acordada por este Tribunal en fecha 29-10-08, seguidamente el Tribunal, concede quince minutos de espera para que se haga presente la parte demandante, acto seguido vencido como esta el tiempo concedido no se hizo presente la parte accionante, se da inicio al recorrido del sitio objeto de la presente inspección, conjuntamente con el promoverte el práctico designado y previamente juramentado ya identificada en la presente acta, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias solicitándole ciudadano practico: F.A.M.R., proceda a verificar el primer particular solicitado de que si en el lugar donde ocurrió el accidente se puede verificar señales de tránsito; al respecto el practico informa a este Tribunal que se observa una señala (sic) de nombramiento de la via en la cual se l.A.C.P. no se evidencia ningún otro tipo de señalaización ni rayado peatonal tampoco. Al segundo particular solicitado de que se deje constancia del sitio donde ocurrió el accidente, el practico informa a este Tribunal que el sitio exactamente donde ocurrió el accidente es la Avenida C.P., con Avenida Vuelvan Caras de la ciudad de Barinas Municipio Barinas Estado Barinas, la cual es una intersección de las vías urbanas. Es todo. No le fue señalado al Tribunal, ningún otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia o inspección y no habiendo ninguna otra diligencia que practicar, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural siendo las diez de la mañana (10:00 am) del mismo día de hoy, dando por termindo el presente acto. … omissis. …

PUNTO PREVIO:

Revisado como ha sido el presente expediente, y constatados tanto los alegatos constitutivos esgrimidos por la parte actora, así como los alegatos de fijación invocados por la parte accionada, se ha podido constatar que en el presente caso nos encontramos ante un punto de “mero derecho”, en virtud que la parte accionada ha alegado la “prescripción” de la acción aquí interpuesta por el ciudadano: I.T.G..

En ese sentido, esta Alzada procederá a a.l.e.q. existen en autos a los fines de determinar si efectivamente se produjo la prescipción aquí alegada.

En cuanto a la prescripción extintiva, debe resaltarse que la misma es un medio de extinción de las obligaciones tanto reales como personales; y tal extinción concierne al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor en cuanto al requerimiento del cumplimiento de la misma, vale decir, la posibilidad legal de reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual se ve inexorablemnte afectada sino se ejercita su reclamo en tiempo oportuno.

En la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, en virtud de ello, no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y esto únicamente puede verificarse en la sentencia definitiva.

De igual modo podemos indicar, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:

...El Juez (sic) no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...

.

Cabe añadir, que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la hace diferente de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.

El caso sub iudice, como antes se ha dejado expresado en este fallo se trata de un juicio de daños materiales, daño emergente y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, en atención a ello, se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 134 de la Ley de T.T., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332, de fecha 26-11-2001, Decreto N° 1.535 del 8 de noviembre de 2001, cuya ley estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y por lo tanto, es la aplicable al caso en estudio, en la que el referido artículo establece lo siguiente:

…Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto (sic) Ley (sic) para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente…

De acuerdo a la norma supra transcrita, las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de accidente de tránsito, prescriben a los doce meses (12) de ocurrido el accidente, por lo tanto, es necesario establecer cuándo sucedió el accidente para poder determinar la fecha a partir de la cual se inicia el computo del lapso de prescripción.

En cuanto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, la Ley de T.T. no las establece, por ello, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, dispone lo siguiente:

…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez (sic) incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…

. (Resaltado de esta Alzada).

El artículo antes transcrito, prevé dos supuestos de hecho idóneos para interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado.

Examinando estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello obviamente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso.

Es importante resalatar, que una vez interpuesta la demanda y aún cuando la misma no se haya registrado, se lograre practicar la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción, evidentemente la misma quedará interrumpida, por tanto, se debe comenzar a contar nuevamente el referido lapso.

En el caso de marras, tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora alegó que el accidente de tránsito que originó el presente procedimiento ocurrió el 30 de mayo del año 2007; fecha que ha quedado demostrada a través del expediente admnistrativo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuierpo Técnico de Vigililancia del Tránsito y Trassporte Terrestre, Unidad nº 53 Barinas.

En efecto, el funcionario adscrito a la institución antes aludida levantó el informe del accidente dejando establecido en el mismo como fecha del accidente el 30/5/2007, hora: 12:30 pm, hora de la actuación; 12:45 pm, lugar avenida C.P. con avenida Vuelvan Caras, de la ciudad de Barinas del estado Barinas, dejando además constancia de la ocurrencia de la colisión entre los vehículos signados con los números 1 y 2, placas XJT-029, marca Ford y placa LAD-66G, marca Daihazu, en su orden, documento al que se le otorga pleno valor como documento público administrativo, para demostrar todas las circunstancias concernientes al accidente de tránsito en el que se vieron involucradas las partes ahora en litigio.

También se evidencia en este caso, que la parte actora interpuso la demanda cabeza de autos en fecha 13 de julio del año 2007, y la misma fue admitida en fecha 17 de julio del año 2007, tal y como consta en los folios 2 y 20 del presente expediente.

En dicho auto de admisión el Tribunbal a quo ordenó la citación de la ciudadana: M.R.d.G., para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, verificándose que a la parte accionada se le designó como defensor judicial al Abg. I.M., quien aceptó el cargo y se juramentó el día 9 de octubre del año 2008, y constata quien aquí sentencia que en fecha 16 de octubre del año 2008, sin que se hubiera producido la citación personal del defensor, este acudió al tribunal de la causa acompañado de la demandada de autos ciudadana: M.R.d.G., y en dicha comparecencia le fue otorgado un poder apud acta, tal y como se observa en el folio 77 de este expediente, contestando la demanda el día 28 de octubre de aquel año, en la que entre otros asuntos alegó la prescipción de la acción incoada.

Este Tribunal ha revisado todas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, y ha observado que la parte accionada desde el acto de la contestación y a lo largo de todo el procedimiento invocó la prescripción de la presente acción; observándose además que la apoderada judicial de la parte actora ante tal defensa de fondo, alegó que se habían realizado todas las diligencias oportunas para lograr la citación de la demandada, que no hubo inacción de la parte actora en este procedimiento, lo que permite deducir que la representante de la parte actora entendió que la defensa alegada era la perención breve; debido a que como ya hemos señalado la “prescripción” se interrumpe es con la materialización de la citación, no con las diligencias tendientes a lograr la citación.

Cabe añadir a manera de corolario, que tampoco se evidencia en autos que la parte actora haya solicitado copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y del emplazamiento de la parte demandada, para proceder a registrarlos ante la Oficina de Registro correspondiente, a los fines de interrumpir la prescipción, tal y como lo ordena el artículo 1.969 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, siendo que se ha verificado que el accidente de tránsito ocurrió el 30 de mayo de 2007, y la accionada de autos compareció por primera vez al tribunal de la causa en fecha 16 de octubre del año 2008 fecha en la que otorgó el poder apud acta al Abg. I.M., y contestó la demanda el 28 de octubre del señalado año, y habiéndose además constatado que no registró la demanda de autos con su correspondiente auto de admisión y la orden de comparecencia de la accionada, forzoso es declarar que conforme a derecho en el presente caso que se ha verificado la prescripción de la acción, y en virtud de ello, prospera la defensa de fondo opuesta por el Abg. I.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior no procede a analizar y valorar los otros medios probatorios que constan en autos, ni decidirá el mérito de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En consideración a la motivación que antecede se delcara sin lugar el recurso de apelación, improcedente la demanda, con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción y se confirma la sentencia recurrida por los motivos ya expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.488.216, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 21.901, de este domicilio, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano G.I.T., natural de Italia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.411.177, contra la decisión definitiva dictada en fecha 1 de diciembre del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción, por daños materiales, daños emergentes y lucro cesante ocasionados en accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano: G.I.T., contra la ciudadana: M.R.d.G., ambos identificados en autos.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por daños materiales, daños emergentes y lucro cesante ocasionados en el accidente de tránsito interpuesta ante ese Juzgado, en fecha 17 de julio de 2007, por el ciudadano: Guiseppe I.T., contra la ciudadana: M.R.d.G., ya identificados.

CUARTO

Se condena a la parte apelante, en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos expresados.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Expediente Nº 2010-3111-T.-

REQA/ANG/ana maría

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