Decisión nº Nº457-A de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(206° y 157°)

Maracay, veintiuno (21) de junio del año 2016

EXPEDIENTE Nº 2016-0435

AGRAVIADO: G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.092.108

APODERADO JUDICIAL: I.J. de Gracia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.140.932, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.230.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

TERCERO

A.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.148.821

ASUNTO: A.C.

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

A ESTA DECISIÓN Y ALEGATOS EN LA SOLICITUD

Se inicia el presente asunto en este Juzgado Superior Agrario con motivo a la Acción de A.C. presentada por el ciudadano G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.092.108, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 02 de noviembre del año 2015, mediante la cual acumuló las causas JAP-262-2016 (prescripción adquisitiva) y JAP-266-2015 (reivindicación).

Señalado lo anterior, quien suscribe trae a colación los alegatos señalados por la parte presuntamente agraviada, quien a tales efectos expresó lo siguiente:

Omississ…

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

PRIMERO: Es el caso ciudadano Juez que he debido realizar un peregrinar, desde el ano 2010, por jurisdicciones civiles y agrarias en relación con controversias judiciales derivadas de la titularidad, propiedad, dominio, posesión, uso, goce y disfrute de un inmueble que le pertenece según se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, Estado Carabobo; en fecha 11 de junio de 1974, bajo el N9 46, folios 156 al 158 vto. del Protocolo l 9, Tomo 24o (Hoy Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C.), de un inmueble consistente en un lote de terreno que mide aproximadamente CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (42.631,16 Mts.2), según el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 1974, bajo el N- 46, folios 156 al 158 vto. del Protocolo 1°, Tomo 24; y de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VENTIUN METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS ( 45.621,29 Mts.2) en el Plano levantado de dicho terreno; el cual esta ubicado en jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Distrito Valencia, Estado Carabobo, hoy en jurisdicción del Municipio Autónomo de Naguanagua, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas referidos a un Plano Especial que se encuentra agregado al respectivo Cuaderno de Comprobantes, bajo el N9 802, folio 1.355, del Segundo Trimestre del Ano 1974; NORTE, desde el Vértice V I recorriendo una línea semirrecta de 184,53 Metros y hasta llegar al Vértice V2, con terrenos propiedad de A.S.; OESTE, Partiendo del Vértice V 2, recorriendo una línea recta de 170,82 Metros hasta llegar al Punto V 3, con terrenos de la Sucesión Flores; y desde el Punto V3 tomando un rumbo de Oeste-Este, siguiendo una línea recta de 70,30 Metros hasta llegar al Punto V4, donde se toma un rumbo Norte-Sur en línea recta recorriendo una distancia de 69,95 Metros hasta llegar al Punto V 5, con terrenos que ocupa el señor L.J.; SUR, partiendo del Punto V5, recorriendo una línea recta de 145,53 Metros hasta llegar al Vértice V6, con terrenos ocupados por bienhechurias que son o fueron de N.d.R. y G.V.; ESTE, Partiendo del Vértice V6, recorriendo una línea recta de 71,39 Metros, hasta llegar al Vértice V7; y desde este punto tomando un rumbo este-oeste, en línea recta recorriendo una distancia de 44,63 Metros hasta llegar al Punto V8; y donde se toma un rumbo Sur-Norte, en línea recta y se recorre una distancia de 182,39 Metros hasta llegar al Vértice V I , con terrenos propiedad de A.S.. Es imperativo advertir al Juzgador que no se pretende con la interposición del presente escrito ocurrir a vías alternas para obtener la aplicación de la justicia, menos aun un pronunciamiento favorable, sino simplemente ampararse como se fundamentara mas adelante, como única vía posible de accionar ante la violación de normas de orden publico en el desarrollo de las causas que identifico de seguido: Inicialmente se incoò acción reivindicatoria por la invasión de la cual fue objeto, sobre el inmueble identificado supra, siendo el invasor el ciudadano A.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.148.821.- Lo anterior en expediente signado con el No.53.901 que curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, desde la interposición de la demanda, en el ano 2.010.

En dicho procedimiento el demandado de autos procedió a RECONVENIR por prescripción adquisitiva, declarada extinguida por litispendencia, sin contestar el fondo de la demanda de reivindicación; lo cual implicaba a todas luces una confesión ficta. SEGUNDO: En la causa de primera instancia, extinguida como fue la prescripción adquisitiva, el Juzgado en referencia fallo a mi favor, declarando con lugar la acción reivindicatoria, decisión que genero la interposición del recurso de apelación por el perdidoso, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Este ultimo pese a que no se trataba de tierras agrarias, toda vez que en múltiples ocasiones se argumento el carácter urbano del inmueble, con fundamento en la zonificación decretada por el Poder Municipal del ámbito geográfico en el cual se encuentra el inmueble, declinó la competencia a la jurisdicción agraria, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo.- Es de hacer notar que ambas causas, en caso de dar como cierta la negada pretensión de vocación agraria argumentada por el ciudadano A.D.R.M., correspondían a jurisdicciones excluyentes, es decir, la acción reivindicatoria incoada por mi persona debía ser conocida, sustanciada y decidida en la jurisdicción civil; mientras que la pretendida prescripción adquisitiva promovida por el citado, siendo que argumentaba falsamente su vocación de agricultor, debía ser conocida por la jurisdicción agraria, y aun en el caso de ser conocidas por el Juzgado Agrario, debían ser tramitadas en procesos distintos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 252. de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia las dos causas nunca debieron ser acumuladas, y al haber hecho concurrir procedimientos y jurisdicciones excluyentes, especiales cada una en el ámbito de su competencia, la acumulación ordenada violo las normas de orden publico relativas a la competencia y procedimiento natural de cada tribunal. En efecto, las normas procedimentales, las normas relativas a la competencia, al lugar donde ocurren los actos o territorio, a la cuantía, a la materia en la que debe dirimirse cada asunto, lo penal a la jurisdicción penal, lo laboral a tribunales del trabajo, lo agrario a la jurisdicción agraria, y lo civil a dicha área especifica de materia, son normas de procedimiento, normas de orden publico y en consecuencia es imposible su modificación, derogación tacita, inobservancia, menos aun por los administradores de justicia. Si a lo expuesto se añade, recaudo que cursa en el expediente, cuya copia se acompaña marcada con el literal "B ", constituida por Oficio identificado DU: 582/2014, de fecha 14 de agosto de 2014, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, en el cual se encuentra el inmueble objeto de todo lo actuado, en el cual se expresa, indubitablemente lo siguiente: ''...omissis....el referido Inmueble se encuentra Ubicado dentro del Área U.d.M.N., tal como aparece en el Plan de Ordenación Urbanística (POU) de leje VALENCIA-GUACARA de 1992, y en la propuesta del PEDUL del Municipio, por lo que bajo ningún concepto el uso del mismo puede considerarse rural, por no encontrarse dentro de las áreas Rurales claramente definidas del Municipio Naguanagua. De igual forma le informamos que el Uso Urbano permitido del terreno, fue suficientemente Certificado mediante la Aprobación del Anteproyecto de Urbanismo por ustedes presentando, que quedó Aprobado y Registrado en nuestros archivos bajo el No. 001/2010 de fecha 24 de noviembre de 2010....omissis..." (subrayado propio).

Se hace la mención que antecede, para enfatizar la circunstancia que la acumulación de las causas era absolutamente contraria a derecho, repito, la causa de la acción reivindicatoria era estricta, netamente, absoluta y unívocamente CIVIL. Esta violación de normas de orden procedimental, inicialmente del artículo 49 constitucional.

TERCERO: Continuando con las derivaciones de una acumulación absolutamente improcedente, se destaca que lo expuesto por mi, pudo ser constatado por la instancia agraria, cuando en actuación de fecha 04 de agosto de dos mil quince, este despacho, en procedimiento de Recurso de Nulidad que cursa bajo expediente N° 2014-348, se dejo constancia por los técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que al trasladarse y constituirse el Tribunal en el inmueble objeto del asunto que nos ocupa, había estructuras improvisadas, bienhechurias en construcción, poca actividad agrícola, plantas totalmente abandonadas, en su mayoría secas, ganado sin hierro, lo cual implica la imposibilidad de determinar su propietario. Todo lo anterior es prueba evidente y contundente que el ciudadano A.D.R.M., anteriormente identificado, pretendió sorprender la buena fe del juzgador al improvisar un escenario ficticio para inducirlo en el error de una falsa y supuesta actividad agraria, lo cual se contradice abiertamente con su dicho de poseer y habitar el inmueble por espacio de mas de veinte (20) anos, lo cual falseo simplemente para pretender fundamentar dos cosas: el ámbito agrario de conocimiento y la invención de una prescripción adquisitiva. Lo anterior se complementa con la deposición de la testigo promovida por el ciudadano invasor A.D.R.M., ciudadana MARJIORE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.238.974, a quien el Juzgador interrogo, suficientemente para dejar constancia de la inexactitud de su declaración. En las actas procesales de su declaración, destaco expresiones como las que siguen:...omissis.... Soy Técnico de Campo adscrita a la ORT Carabobo Instituto Nacional de Tierra tenia hortalizas, y raíces y tubérculos no me recuerdo horita cuanto es como cinco mil m e t ro s cuando lo monté en mi Matriz salía en zonas urbanas, pero el suelo más cercano que tenía a esa zona urbana era suelo 7. A la pregunta hecha por el Juzgador sobre si se pueden desarrollar cultivos de hortalizas en suelo tipo 7 respondió: NO. Entonces como habían cultivos y hortalizas? Pues determino que a muy baja escala, muy poco lo sembrado, pero su fuerte es el equino, y al referirse a los caballos, complementa "era lo que me comentaban". Ciudadano Juez, es esa una clara e inequívoca manifestación de un funcionario o adscrito a la autoridad competente en tierras, presuntamente técnico experto, respecto a que las q tierras no solo SON URBANAS, sino que además no tienen en modo alguno connotación agraria y que por añadidura en las tierras de mi propiedad se estaban realizando actos de comercio propios de actividades distintas a la agraria. Todo lo anterior ratifica la aseveración que hago, respecto a la violación de normas procedimentales llevando a la jurisdicción agraria un asunto netamente civil. Anexo declaración de la ciudadana referida, marcada con el literal "C ".-

Luego de conocerse la causa en jurisdicción agraria en expediente signado con el No. 2014-0348 (ante este despacho) y remitido al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EXPEDIENTE JAP-266-2015) se produjo la reposición de la misma al estado de lapso probatorio, siendo que los apoderados del ciudadano A.D.R.M. ratificaron el contenido de las testimoniales producidas en la jurisdicción civil, lo cual ya implicaba violaciones de derecho, pues mal podía ratificarse lo que había sido inexistente producto de la reposición decretada por ese Juzgador. Es así que estimo la violación de normas de orden público relacionadas con la competencia de los Tribunales de la República y por ende la violación del artículo 49 constitucional, al remitir a la jurisdicción agraria un asunto que era competencia de la jurisdicción civil. Sustanciándose el proceso de manera acumulada (acción reivindicatoria y prescripción adquisitiva se incurrió en violación de garantías de orden constitucional.

CUARTO: Observando el comportamiento procedimental del ciudadano R.M., en cuanto a su afán de sorprender en su buena fe al juzgador, procede a tramitar por vía administrativa, una declaratoria de garantía de permanencia e inscripción en el Registro Agrario, lo cual se expide el 20 de febrero de 2014. Nótese Ciudadano Juez que nuevamente se demuestra la improcedencia de la acumulación, así como de la declinatoria de competencia, y en otro orden de ideas la falsedad de los fundamentos necesarios para la prescripción adquisitiva, cuando la fecha de la garantía es del ano 2014, mientras que introduje un proyecto urbanístico sobre el inmueble ante la autoridad municipal competente en el ano 2010, lo que implica un indubitable ejercicio de posesión, uso, goce y disfrute de su inmueble.

Q U IN TO : Es así Ciudadano Juez que en una clara de pretensión de confundir al Juzgador, se procuro hacer del conocimiento de la jurisdicción agraria, procedimientos propios de la jurisdicción civil, lo cual igualmente se pretendió convalidar con actuaciones de las instancias competentes en materia agraria, Instituto Nacional de Tierras, que lejos de probar la vocación de cultura agroalimentaria, lo que produjo fue i.c. visión de realización de actos de comercio mediante el alquiler de caballos, sobre el cual nada consta igualmente en el expediente, para dar visos de legalidad y posesión a una invasión improvisada.

SEXTO: Es igualmente fundamental hacer notar presente documentos públicos indubitables que al no haber sido desvirtuados o tachados de falso, fundamentan debidamente mi propiedad sobre el inmueble objeto de ambos procedimientos acumulados. Debe establecerse una diferenciación clara entre el derecho de propiedad derivado de justo titulo, de un documento debidamente registrado, es decir de la existencia de un derecho real NO CONTROVERTIDO con la pretensión de un fraudulento derecho personal.

SÉPTIMO: Destaco igualmente el contenido de la sentencia emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 17 de Febrero de 2016, expedientes Nros. JAP-262-2015 y JAP-266-2015 (Acumuladas) en cuanto a algunas aseveraciones contenidas en ella, a saber:

No es cierto que no probase la propiedad del inmueble, toda vez que como exprese anteriormente, con la consignación oportuna del documento publico que me determina como dueño del mismo se cumplió con dicho requisito. La propiedad del inmueble objeto de ambas causas fue siempre un hecho no controvertido.

El ciudadano A.D.R.M. no probo la posesión pacifica e ininterrumpida de la cosa, pues además de las precarias condiciones en las cuales pretendió simular una vocación agraria en el inmueble, sus "probanzas" fueron producidas luego que ambos procesos fueron incoados. Llamo la atención del Juzgador en las fechas de declaratoria de garantía y obtención de crédito agrario, ambas datan del ano 2014 y 2015, lo cual es una prueba de la "construcción posterior" de presuntas evidencias de actividad agraria O C TA VO : En fecha 08 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano G.G.B., contra el ciudadano Á.D.R.M., identificados en autos, sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano Á.D.R.M. en contra del ciudadano G.G.B., posteriormente es en fecha doce de diciembre de 2014, cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo. NOVENO: Mención especial debo hacer de, no solo el estado de indefinición en que me encuentro ante la acumulación tantas veces referida, así como frente a la particular manera de determinar la competencia agraria de un asunto que era estrictamente de carácter civil, sino a la falta de seguridad juridica que se ha producido, pues si bien es cierto la reposición puede producirse como mecanismo para subsanar fallas, observe Ciudadano Juez que con las iniciales probanzas obtuvo dos sentencias favorables, es decir, la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria y sin lugar de la prescripción adquisitiva para el invasor, y luego de los subterfugios empleados por el ciudadano R.M., los mismos alegatos son desatendidos en una jurisdicción distinta

CAPÍTULO III

DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DELATADAS

Si bien es cierto que nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 152 señala que el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas deben tramitarse por los procedimientos especiales contentivos en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, realizando una adecuación especial con los principios rectores del Derecho Agrario, establecidos en el articulo 155, no es menos cierto que el juicio de Reivindicación no esta previsto que se sustancie como un procedimiento especial, sino at initio por el procedimiento agrario establecido en la Ley de Tierras y cuyo iter procesal o fase cognitiva reviste características especiales en cuanto a la admisión, material probatorio, y sentencia, el Juez de la causa al acumular ambos procesos, REIVINDICACION y PRESCRIPCION ADQUISITIVA violo normas de orden publico, no relajables por las partes, acarreando una violación flagrante a principios de naturaleza constitucional contenidos en los artículos 2 "ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO Y JUSTICIA", 7 "PRINCIPIO DE LA SUPREMACIA CONSTITUCIONAL", 26 "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA", y obviamente el articulo 49 “DEBIDO PROCESO”.

En efecto, el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

"Las acciones petitorias, el juicio de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario", (el resaltado es mío) Obsérvese que no establece de forma alguna las acciones reivindicatorias, sólo dispone las acciones de prescripción y de deslinde de propiedades contiguas (por lo que mal pudo haberse acumulado y decidido en el mismo procedimiento…Omissis…

En el caso de marras, no resulta necesario entonces, a los fines de la resolución de fondo de la Controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la presente controversia, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido

ASPECTOS RESALTANTES:

PRIMERO

Inicialmente es fundamental determinar que mientras realice todas las gestiones tendentes a probar un derecho REAL, lo cual ciertamente hizo con la consignación de documentales contentivas de las afirmaciones por el expuestas, documento de propiedad del inmueble, constancia de urbanismo del Poder Municipal en el que se encuentra asentado el mismo, y otros, el ciudadano A.D.R.M. quien invocaba derechos personales, única y exclusivamente hizo uso de testimoniales. Es imposible fundamentar un derecho sobre bienes inmuebles tan solo con el dicho de personas, pues el resto de la probanza fue producida por no decir fabricada durante el transcurso de juicio. Argumento compra de alimentos, animales, plantas, pero no riela en ningún expediente ni siquiera factura fiscal que evidencie sus dichos.

En tal sentido la doctrina afirma: "La reivindicación también denominada acción de dominio, tiene como finalidad que el dueño de la cosa recupere la posesión que esta en manos de otra persona; el objeto de esta acción es permitirle al dueño recuperar la cosa antes de que la persona que esta ejerciendo la posesión la adquiera por prescripción adquisitiva de dominio. La acción reivindicatoria o de dominio puede ejercerla el dueño ya sea de un bien mueble o inmueble. Tratándose de un derecho real, no podía proceder la prescripción contra mi persona por haber pretendido un tercero con documentales posteriores al inicio de las acciones y declaraciones de expertos que determinan la precariedad de sus actividades y el ejercicio de actividades comerciales, hacerse de la cosa, pues el fundamento de la acción reivindicatoria de un derecho real es PROTEGER AL PROPIETARIO DE LAS COSA PARA QUE NO LA PIERDA POR PRESCRIPCION.

Bajo estas premisas iniciales se ha configurado la violación del derecho a la propiedad establecido con rango constitucional en el artículo 115 constitucional.

SEGUNDO

Aunado a lo expuesto, la doctrina patria e incluso el Derecho comparado han sido

Uniformes al aseverar que las normas procesales son de orden publico, de obligatoria observancia, no pueden ser modificadas o sustituidas por particulares por jueces, por funcionarios. En consecuencia el debido proceso es una norma de orden público, al igual que la competencia. Caso contrario las actuaciones que se produzcan sus susceptibles de nulidades absolutas por cuanto los administrados tienen derecho a la seguridad jurídica que les proporciona una norma procesal y su consecuente observancia. Vemos así que no pueden las partes o el Juez modificar los procedimientos y dirimirlos acumuladamente, cuando la ley así expresamente lo dispone…Omissis…”

CAPÍTULO IV

DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN

Esta forma de control exige a los Tribunales de Justicia la aplicación de la norma constitucional con prescindencia de cualquier otra norma cuando se observe violación de normas constitucionales. Como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en sentencia Ne 1213 de 30 de mayo de 2000 (Caso: C.P.G.P. vs. Ministerio de Justicia. Cuerpo Técnico de Policía Judicial: “La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concretamente, el articulo 334 establece como obligación para todos los Jueces de la Republica la de asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, para que de este modo, la justicia constitucional sea ejercida por todos los Tribunales, consagrándose el control difuso de la constitucionalidad. De este modo, se establece para todo los Jueces, de cualquier nivel, el poder -deber para controlar la constitucionalidad de los actos normativos del poder Publico y ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, al no aplicar a los casos concretos que deban decidir, las normas que estimen inconstitucionales. Por tanto, si bien en nuestro país se puede afirmar que existe una "jurisdicción constitucional", concentrada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que por mandato expreso de la propia Constitución de 1999, se encuentra previsto el control difuso de la misma como obligación para todos los Jueces de la Republica" (Véase en Revista de Derecho Publico, N3 82, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2000, p. 446.)

CAPÍTULO V

DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y DE LA AUTOTUTELA

Invoco estas dos instituciones garantistas del derecho, por cuanto a mi representado se le ha violado el principio de confianza legitima y en consecuencia, derivad de la existencia del principio de autotutela judicial efectiva, solicita formalmente la restitución de la situación jurídica infringida mediante la violación de normas de orden publico procedimentales como lo son las relativas a la competencia de los tribunales, al igual que la acumulación improcedente de la cual fue objeto. "El principio de protección de la confianza legitima se encuentra directamente relacionado con la posibilidad con que cuenta la Administración Publica para dejar sin efecto actos de contenido favorable. Esto es, con el poder de formación o de resolución de la Administración Publica, dejando sin efecto situaciones ya regladas o reglándolas, si no lo estaban o resolviéndolas de manera que altera la tendencia o dirección de la actuación que había mantenido hasta ese momento…Omissis…”

Ocurro ante esa instancia para solicitar el amparo de mis derechos constitucionales conjuntamente, sea reestablecida las normas constitucionales infringidas con la consecuente nulidad de sentencia que mas adelante identifico debidamente, con fundamento en las siguientes razones doctrinarias y jurídicas argumentadas por estudiosos de derecho y Tribunales de la Republica, y compiladas por Badell Grau en los siguientes términos: "El carácter universal del amparo en el ámbito de la Administración Pública , se desprende también del artículo 5 de la LOA, el cual, por una parte, regula la acción de amparo autónoma contra " todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional", y po r otra, la acción de amparo como medida cautelar que puede ejercerse" conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas". Ambas modalidades, si bien se materializan de forma diferente, persiguen controla r la constitucionalidad de todas las formas de actuación de la Administración Pública…Omissis…”

CAPITULO VI

DEL PETITORIO

Ocurro ante su competente autoridad, para de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 7, 26, 27, 49 y 257; en concordancia con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, concretamente en su articulo 4, solicitar se restituyan las violaciones constitucionales delatadas y el proceso vuelva a su equilibro procesal, sea declarada con lugar la ACCIÓN DE A.C. decisión judicial dictada POR EL JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, MEDIANTE LA CUAL SE ACORDÓ LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS SIGNADAS CON LOS Nos. JAP-262-2015 y JAP-266-2015, emanada en fecha 2 de Noviembre de 2.015, declarando la nulidad de todo el proceso llevado a cabo por el tribunal a quo, incluyendo la nulidad de la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2.016, y se reponga la causa al estado de llevar dos procedimientos distintos tal y como lo prescribe la ley, como consecuencia de la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la propiedad, así como por violaciones de normas procedimentales, que constituyen materia de orden publico. Es el caso Ciudadano Juez que mi petición de protección a derechos constitucionales fundamentales, de la observancia de normas de orden publico, del derecho a la defensa, del debido proceso, no vulneran derecho alguno, toda vez que mi solicitud se circunscribe a la nulidad de lo actuado para poder ejercer mis derechos constitucionales y legales con apego al ordenamiento jurídico venezolano vigente.

Solicito que fecha 2 de Noviembre de 2.015, declarando la nulidad de todo el proceso llevado a cabo por el tribunal a quo, incluyendo la nulidad de la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2.016, y se reponga la causa al estado de llevar dos procedimientos distintos tal y como lo prescribe la ley, como consecuencia de la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la propiedad, así como por violaciones de normas procedimentales, que constituyen materia de orden publico.

Es el caso Ciudadano Juez que mi petición de protección a derechos constitucionales

Fundamentales, de la observancia de normas de orden publico, del derecho a la defensa, del debido proceso, no vulneran derecho alguno, toda vez que mi solicitud se circunscribe a la nulidad de lo actuado para poder ejercer mis derechos constitucionales y legales con apego al ordenamiento jurídico venezolano vigente.

Solicito que el presente escrito sea amparo sea admitido, sustanciado como de mero derecho, con pronunciamiento favorable en la definitiva.

Para efectos procesales fijo como domicilio el siguiente: Urb. San J.d.T., Torre BOD. Piso 7, Oficina 7-8, Valencia, Estado Carabobo.…Omissis…

-II-

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Presuntamente agraviado:

Que “…básicamente a establecer las razones de hecho y de derecho que nos ocupan en el presente caso de amparo, porque consideramos que se han violentando normas de orden procedimental de rango constitucional, en el procedimiento contenido en el los expedientes 266 y 262 que cursaron ante el Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al haber acumulado dos causas que tenían procedimientos expresamente distintos.”

Que “… Efectivamente trataron de dos expediente, uno contentivo de una Acción de Reivindicatoria, uno contentivo de Acción de Prescripción Adquisitiva; la Ley en materia agraria, la Ley de Tierras y Derecho Agrario expresamente consagra el artículo 252 la acumulación de causa solamente en caso de deslinde y de Prescripción Adquisitiva no contempla la Acción Reivindicatoria como una causa acumulable en éste último caso; igualmente, el articulo 80 y 81 del C.P.C. en estos casos se han violentado norman de orden constitucional como es el derecho del debido proceso, la justicia efectiva, a la tutela judicial efectiva.”

Que “… Desde el preámbulo de la Constitución se ha establecido al Estado Venezolano como un estado social de derecho garantista de la justicia social, si consideramos este tipo de procedimiento cuando se acumulan dos causas que son completamente distintas, como es la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva cuyos procedimientos son totalmente diferentes, aun cuando se haya acumulado y se haya paralizado, se violentó una norma de orden público, consagrada en la Constitución como son las violaciones al artículo 2, 3, 26, 27, 49 Constitucional y 257, efectivamente se violentó el derecho a la defensa, el debido proceso, mi representado se le han violentado las normas constitucionales procedimentales las cuales pueden ser delatadas en cualquier estado y grado de la causa, porque no son relajables con convenios entre particulares y menos por un auto de un Tribunal que acumuló indebidamente dos causas (…).”

Que “…Cuando se vulnera este tipo de derechos constitucionales vulnera principios que infringen la Constitución, el preámbulo toda la razón de ser del Estado social de derecho y de la justicia social efectiva inclusive el derecho a la confianza debida y legitima que debe tener un administrado de que las normas constitucionales sean realmente aplicada en todo proceso.”

Que “…Finalmente es importante destacar que en atención a esa violación de normas se han dictados sentencias posteriores que han violentado el derecho a la defensa de mi cliente, por todas las razones expuestas solicitamos que esta acción de amparo sea declarada con lugar, se reponga la causa al estado de dejar sin efecto ese auto que violentó el procedimiento establecido para las acciones reivindicatoria y de prescripción adquisitiva y se reponga la causa al estado en que se continúe la causa independientemente un expediente del otro como lo es prescripción adquisitiva y acción reivindicatoria…”

Tercero interesado:

Que “…para que procedan las acciones de a.c. se exige, lo exige la Ley y la jurisprudencia, que cumplan con una series de requisitos indispensables para su admisibilidad y su procedencia.”

Que “…En este sentido, la acción de amparo se encuentra en este momento caduca, ya que la sentencia interlocutoria o el auto interlocutorio atacado aquí en amparo fue dictado en fecha 02 de noviembre de 2015, la acción de amparo fue interpuesta el 06 de junio del 2016, es decir, transcurrieron siete (07) meses desde que el presunto acto lesivo se dictó, entonces siendo así, y siendo la caducidad una cuestión de orden público que no se pueden interrumpir ni suspender y que corre fatalmente esta representación o esta asistencia judicial solicita que usted declare la inadmisibilidad de la acción de a.c..”

Que “…Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que solamente cuando se alegue en violaciones al orden constitucional, perdón al orden público y cuestiones de buenas costumbre, (…) solamente se podría exceptuar ese lapso de caducidad, pero esto tiene ciertas limitaciones por cuanto esa parte que dice la norma de orden público se refiere exclusivamente y esto ya ha sido reinterpretado por la sala constitucional a cuando se afecten a la colectividad y que tales violaciones sean de tal magnitud que vulneren principios que son de ordenamiento jurídico en su totalidad, entonces en vista de esto, esta acción de a.c. debería ser declarada inadmisible.”

Que “…Por otra parte ciudadano Juez, se desprende del escrito de solicitud de amparo, que la accionante fundamenta la acción de amparo en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo que se refiere a los amparo autónomos, esto lo señala la accionante en los folios del 20 al 23 y respecto a este es necesario considerar que para que proceda este tipo de amparo es necesario que no exista ningún recurso ordinario, por el cual la accionante pudo haber tratado de restituir la lesión, la supuesta lección sufrida, con este acto interlocutorio.”

Que “… Estamos claros que la accionante alega la incompetencia del Juzgado Agrario para conocer de su acción de reivindicación y además alega que se le violentaron sus derechos constitucionales al haberse acumulado la acción de reivindicación y la prescripción adquisitiva, en este sentido el artículo 80 del C.P.C., establece el recurso de regulación para competencia, recurso que no ejerció la parte accionada en este momento en su debida oportunidad procesal y no puede pretender ahora en sede Constitucional tratar o pretender que esta sede se convierta en otra instancia para que se reabra una causa que ya fue decidida (…), por otra parte, si bien es cierto que el folio 20 y 23 ella fundamenta su acción en el amparo autónomo más adelante en el folio 24 concatena normas constitucionales con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo que se refiere a la a.c. sentencia.”

Que “… Este a.c. sentencia también tiene ciertas exigencias para su procedencia, ya que para que proceda el Juez tuvo que haber actuado fuera de su competencia para dictar el acto supuestamente lesivo, esta expresión fuera de su competencia ya ha sido reinterpretada por la Sala Constitucional, en el sentido que no se refiere a la incompetencia por la materia, por la cuantía o por el territorio, sino que se refiere a la incompetencia manifiesta, es decir, cuando el Juez haya actuado con abuso de poder o extralimitándose de sus funciones, entonces ha dicho la Sala Constitucional que cuando se interpone un a.c. sentencia el Juez que conoce debe valorar, debe constatar que el Juez que dictó el acto presuntamente lesivo efectivamente actuó con abuso de poder o extralimitaciones de funciones al dictar ese auto, visto que no se constata, no es evidente, que no es cierto que el Juez actuó con incompetencia manifiesta en este caso, esta acción de a.c. sentencia resulta improcedente y debe ser declarado así.”

Que “…Por último, el auto que o la razón por la cual la parte accionada interpone este amparo es la acumulación de la acción de reivindicación y prescripción adquisitiva, es bueno que usted sepa ciudadano Juez que en fecha 20 de febrero de 2015, la accionante había solicitado a este mismo Juzgado la acumulación de esas causas, solamente que la Juez que en ese momento presidía ese despacho por su criterio se la negó, mas adelante cuando se aboca el nuevo Juez de Primera Instancia Agrario, se le solicita, nuevamente, ahora en este caso por mi representando la acumulación de esas acciones, y allí va argumentando su sentencia, una sentencia del 2009 donde la Sala de Casación Civil, cambia el criterio con respecto a la no procedencia de la acumulación de la acción de reivindicación y la acción de prescripción adquisitiva es que se acumulan estas causas.”

Que “…Ya ese auto que ellos están atacando, esa solicitud ya ellos lo habían solicitado, osea en ese momento no les pareció a ellos violatorios de derechos constitucionales la acumulación de esas causas, solamente después cuando la sentencia definitiva no les favoreció, fue que consideraron que se le violaron los derechos constitucionales y por eso vienen a esta sede a tratar de que este asunto se vuelva a decidir o se vuelva a reabrir en vista de que fueron los perdiciosos en esa sentencia definitiva.”

Contra replica de la agraviada:

Que “…Es importante acatar que, unas de las normas esenciales de rango constitucional es que no se basa en criticar la justicia por netamente asuntos procedimentales, si bien es cierto la apoderada anterior de mi representado había solicitado la acumulación en el año febrero del 2015, la misma fue negada, el auto por el cual estamos nosotros ocupándonos en la acción de amparo es expresamente un auto no fundamentado, porque debe reposar en el expediente el auto por el cual nosotros estamos recurriendo al amparo, no establece los argumentos de derecho por los cuales este Tribunal, ese mismo Tribunal después que lo negó, porque al principio la continuidad administrativa no ha sido vulnerado, el mismo Tribunal había negado la acumulación y lo vuelve a decidir esta vez a solicitud de la persona demandada en reivindicación y aprueba la acumulación sin un auto fundamentado, las normas de orden constitucional, yo puedo delatar la violación de norma constitucional en cualquier estado y grado de la causa aun decidido, porque la sentencia proferida no está definitivamente firme, no ha sido solicitada su ejecución en la sede de Primera Instancia, simplemente fue solicitada una copia certificada de la sentencia, no ha entrado en etapa de ejecución de sentencia por lo cual la misma no está definitivamente firme y al no estar definitivamente firme el procedimiento sigue abierto.”

Interviene el Juez y pregunta: “Una pregunta desde el punto de vista de lo que fue el fondo de las actuaciones, me imagino que si él procedió hacer lo de la acumulación y procede hacer la revisión obviamente de la reivindicación y la prescripción adquisitiva, tuvo que haber hecho análisis propio de la propiedad.”

Responde la abogada asistente del tercero interesado: “Si, en la sentencia (…)”

Interviene el Juez y pregunta: “Le pregunto por lo siguiente: ¿Estuvo focalizado en qué términos el análisis de la propiedad en este sentido, en el marco de leyes de naturaleza Civil o en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario?

Responde la abogada asistente del tercero interesado: “En el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

Interviene el Juez y pregunta: “¿Se hizo análisis de tracto documental bajo las condiciones del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario? (…) ¿Con tracto sucesivo y todo lo demás?”.

Responde la abogada asistente del tercero interesado: “Yo traje para consignar acá junto al escrito de alegaciones copia certificada de la sentencia, donde usted podrá verificar en primer lugar que en la narrativa, en la parte de la narrativa, el Juez hace una explicación como punto previo, una explicación en extenso sobre las causas jurisprudenciales por los cuales el acumuló esas sentencias y él se refiere y reproduce la sentencia de la Sala de Casación Civil del año 2009.”

Interviene el Juez y dice: “Mi pregunta está destinada a ¿qué tipo de disposiciones se utilizaron para proceder al análisis de la propiedad?, para mí eso tiene una importancia mayúscula porque la Sala Constitucional también a nosotros nos ha indicado cuando se trata de tierras y estamos hablando de materia agraria nosotros tenemos que dar la aplicabilidad directa a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ende las disposiciones del artículo 82, las disposiciones del artículo 82 de la Ley de Tierras, establecen unos requerimientos extensos y mucho más amplios que las disposiciones de carácter o de naturaleza netamente civil, por eso la pregunta.

Responde la abogada asistente del tercero interesado: “si, es cierto (...).”

Interviene el Juez y dice: “¿Desde cuando se hace el análisis del desprendimiento valido de la nación?, ¿desde cuando hay encadenamiento o cadena titulativa? para haber llegado a este caso, al punto, donde se pudiera determinar que ciertamente había una propiedad y por ende se podía haber generado algún tipo de prescripción. ¿Eso lo hubo?”

Responde la abogada asistente del tercero interesado: “Si, aquí en la sentencia el Juez hace sus consideraciones respecto a la reivindicación y sus consideraciones con respecto a la prescripción adquisitiva, y con respecto a la propiedad éste hace su análisis en base a la Ley de Tierras porque allí este el procedimiento se realizó. (… )”

Interviene el Juez y dice: “Solo a título informativo ¿desde cuando fue el desprendimiento de la nación?, porque acuérdese que la Ley de Tierras establece, y por eso reitero mucho esto, por un caso básicamente del estado Lara (…) y la Sala Constitucional, en este caso bajo la ponencia de la Dra. L.E.M., nos señalaba que los jueces no estábamos limitados, en este tipo de caso donde estaba dadas estas condiciones, exclusivamente a la verificación de los principios registrales normales de publicidad, el último acto registrar ni nada por el estilo, sino que teníamos que profundizar en el análisis del encadenamiento para poder llegar a la determinación o no de una propiedad, le hago esta referencia porque en materia agraria ya de manera específica hay esa obligación por parte de todos los jueces agrarios cuando vamos a proceder al análisis de propiedad, tenemos que analizar desde el desprendimiento valido de la nación y el encadenamiento hasta nuestros días, por eso le pregunto, ¿esta eso?

Responde la abogada asistente del tercero interesado: “Esta eso y una sentencia.”

Interviene el Juez y dice: “(…) ¿ese análisis?, ¿Cuando se produce este desprendimiento?

Responde la abogada asistente del tercero interesado: “Yo no actué en sede agraria, pero si pude leer esta sentencia y pude constatar que esas características si esa supuesto características de las propiedad están analizadas en base a lo que establece la Ley agraria y no solamente (…)”.

Interviene el Juez y dice: “una pregunta sencilla, Si leyó la sentencia, en la sentencia asumo el debería indicar ¿cuando se produjo ese desprendimiento de la nación?

Responde la parte agraviada: “No le dice la sentencia.”

Interviene el Juez y dice: asumo debería decirlo, para poder partir de lo demas, ¿ósea lo indica?

Responde la abogada asistente del tercero interesado: “no le sabría decir”

Interviene el Juez y dice: le reitero a titulo informativo (…) “¿Hay alegatos de admisibilidad producto de la caducidad, hay alegatos de su parte de inadmisibilidad también por supuestamente de inadmisibilidad, supuestamente por la ausencia por el ejercicio de la vía ordinaria para poder acudir a la vía de amparo (…) y luego el tema de la improcedencia vinculado a todo lo que está relacionado con la forma o no de acumulación, si eso son básicamente los tres alegatos por parte del tercero interesados, ¿algo mas que agregar?

Habla la parte agraviada: “ básicamente insisto en la violación de norma de orden constitucional, nosotros aquí no estamos tocando el fondo del asunto, simplemente estamos denunciando y delatando vicios de norma de orden constitucional como normal procedimental de orden público, el contenido de la sentencia no forma parte de la acción que se está ejerciendo en este momento, aun cuando a título informativo indico que la sentencia no contiene un dispositivo en la parte narrativa en el momento en el cual hubo un desprendimiento de la nación sobre la tierra objeto de las dos causas acumuladas, en ninguna parte de la sentencia como bien lo dice la doctora que lo va a consignar, usted podrá ver que el Tribunal no se pronuncia sobre el desprendimiento de la tierra de la nación.

Interviene el Juez y dice: “¿En qué etapa procesal se encontraba ambas causas cuando se produjo la acumulación?”

Responde la abogada asistente del tercero interesado: “Una de las causa creo que es la prescripción adquisitiva estaba en etapa de evacuación de pruebas, eso fue suspendido cuando la parte accionante introdujo su escrito su demanda por reivindicación por ante el Juzgado Agrario y luego se equipararon (…)”

Interviene el Juez y dice: “¿Cómo que fue suspendido? ¿Por qué se suspendieron?

Responde la abogada asistente del tercero interesado: “Se suspendió claro porque una ya estaba avanzada y ya una de las causas estaba avanzada, que era la de prescripción y entonces la de reivindicación iba a comenzar en ese momento porque este Juzgado Superior ordenó la reposición de la causa”.

Interviene el Juez y dice: “¿En la caso de la reivindicación?”.

Responde la abogada asistente del tercero interesado: si en el caso de la reivindicación.

Interviene el Juez y dice: es correcto si, se tramito todo por la Jurisdicción Civil y consideramos que era agrario.

Responde la abogada asistente del tercero interesado “Cuando llegó al Juzgado de Primera Instancia se comenzó con el procedimiento de reivindicación entonces se suspendió la otra mientras la reivindicacion(…).”

Interviene el Juez y dice: “Procesalmente ¿como se suspendió?, ¿hubo acuerdos de las partes para la suspensión?

Responde la abogada asistente del tercero interesado: “El tribunal lo suspendió en base al artículo 80 del C.P.C.

Interviene el Juez y dice: “En base al artículo 80 del C.P.C., entonces hubo una suspensión oficiosa”.

Responde la abogada asistente del tercero interesado: “Si una suspensión oficiosa cuando se solicitó la acumulación, el Juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 suspendió la causa que ya estaba avanzada para equiparar la otra al mismo estado en la que se encontraba la de prescripción y así en consecuencia poder dictar luego una sola sentencia que abarcara la dos.”

Interviene el Juez y dice: “¿nada mas que agregar?”

Habla la parte agraviada: “Si hay una aclaratoria procedimental con respecto a las causas como se llevaron, no fue posterior la demanda de reivindicación a la de prescripción adquisitiva. (…)”

Interviene el Juez y dice: “No, ella creo que lo explicó bien, ciertamente la demanda de reivindicación eso lo conozco relativamente bien a profundidad, se inició mucho antes, se produjo una reposición pues obviamente se tuvo que iniciar (…).”

Habla la parte agraviada: “A raíz de esa, en mi criterio indebida acumulación, se realizó una sola audiencia para la dos causas tanto para la prescripción como para la reivindicación, procedimientos excluyentes totalmente.”

Responde la abogada asistente del tercero interesado: Finalmente ciudadano Juez acá en la narrativa de la sentencia, el ciudadano Juez de Primera Instancia, reproduce un principio de la sentencia de la Sala de Casación Civil que cambió el criterio al respeto que no procede la acumulación de varias causas allí la Sala de Casación”

Interviene el Juez y dice: “¿no procede o procede?

Responde la abogada asistente del tercero interesado: “bueno lo que pasa es que la Sala tenía un criterio anterior que establecía que era improcedente la acumulación y a partir de esta sentencia del 2009, se permitió la acumulación de dichas causas en base a la celeridad procesal, en base a la igualdad de las partes, en base también a posibilitar de que la sentencia no fuese contradictoria, allí en la reproducción de esa sentencia que está aquí en la narrativa en la Sentencia del Tribunal Agrario, le puedo asegurar que si fundamentó el Juez de Primera Instancia jurisprudencialmente su proceder de acumular esa dos causas.”

Habla la parte agraviada: “La solicitud de amparo es contra el auto y el auto no fue motivado, esa motivación fue posterior en el dispositivo de una sentencia final, mas no en el contenido del auto que ordenó la acumulación que corre inserto en el expediente, me imagino que debió ser remitido por el Tribunal de la causa el A quo, debe haber remitido el auto y si el tribunal observa el auto como tal no la sentencia, el auto que ordena la acumulación no está fundamentado.”

Responde la abogada asistente del tercero interesado: “Esas son alegaciones, alegaciones que usted está haciendo en esta sede, porque esa alegaciones usted no las incluyó en su escrito de presentación de a.c., sobre la motivación del auto que ordena la acumulación, aquí lo importante es que la accionante tenía en su oportunidad un recurso ordinario para atacar esa incompetencia del Tribunal Agrario que alegaba y para atacar esa acumulación de acción o de causa y no la ejerció.”

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar analizar el fondo de la presente acción, quien suscribe considera necesario traer a colación lo que nuestro M.T. ha definido como Debido Proceso. Para ello, solo por mencionar algunas, en la sentencia Nº 429 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 05/04/2011, expediente Nº 10-0174, se estableció lo siguiente:

Omissis…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d)valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio).

Ahora bien, debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al Ministerio Público, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio, y 3.021/2005, del 14 de octubre, así como también a la víctima (Sentencia 1.287/2006, del 28 de junio), la cual en el presente caso ha presentado acusación particular propia.

Por tanto, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes explanadas, se observa que la Corte de Apelaciones cercenó el derecho a la defensa del ciudadano P.M.C., al otorgarle pleno valor probatorio a un supuesto escrito presentado por la defensa en la fase de investigación -mediante el cual solicitó al Ministerio Público la práctica de unas diligencias-, y que luego fue promovido por aquélla -en copia simple- en el procedimiento de alzada, sin haberle dado la oportunidad a la parte actora de rebatir el mérito de dicho medio de prueba documental.

En efecto, consta en autos que la alzada penal declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y decretó la nulidad de la decisión recurrida, sustentándose únicamente en el referido documento, afirmando que éste debió ser apreciado por el Juzgado de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar -a pesar de que la misma no estaba en el expediente de la causa-, pero es el caso, que la Corte de Apelaciones, tal como se mencionó supra, entró a resolver directamente el referido recurso de apelación, prescindiendo de la audiencia oral necesaria para que el ciudadano P.M.C. pudiera ejercer el control de la antes mencionada prueba documental, con lo cual privó a dicho ciudadano del ejercicio de una vía jurídico-procesal esencial para la defensa de sus derechos, y colocándolo, además, en una inaceptable situación de desigualdad procesal frente a la otra parte, todo ello en evidente vulneración a su derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre)...Omissis

(Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Con relación a lo anterior, en el expediente Nº 12-0481, sentencia Nº 1316 de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, continúa la máxima garante de la constitucionalidad profundizando en los efectos y consecuencias en caso de incumplimiento a esos mandatos, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, cuando nuevamente se pronunció con más contundencia acerca de su importancia en el orden jurídico constitucional, dejando establecido lo siguiente:

…Omissis…Esta Sala para decidir observa:

Se solicita la nulidad de la sentencia 01646 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. El fundamento de la pretensión se encuentra comprendido en la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al señalarse que el mencionado fallo considera ajustado a derecho la convalidación de aquellos actos administrativos que se hayan dictado sin procedimiento previo y en ausencia del administrado.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, actuando en segunda instancia, ratificó sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo ejercido por quienes ahora solicitan la revisión constitucional, con respecto a un acto administrativo dictado por el C.D. de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., que revocó una decisión anterior que les confería el rango de Profesores Titulares y ordenaba calificarlos nuevamente como Profesores Asociados, toda vez que el ascenso supuestamente les fue conferido una vez que ya se encontraban jubilados.

Para ello, la Sala Político Administrativa se apoya en el siguiente criterio: el vicio de nulidad de un acto administrativo dictado en ausencia de procedimiento es convalidable desde la perspectiva del derecho a la defensa si se comprueba que el particular, luego de dictada la decisión que le afecta, pudo ejercer posteriormente los recursos administrativos y contenciosos administrativos, subsanando así cualquier vulneración vinculada a las fallas cometidas por la Administración sobre este aspecto.

Por su parte, los ciudadanos O.B.R. y C.J.Q.R., quienes ahora solicitan la revisión, denuncian que el criterio adoptado tanto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal contraría lo dispuesto en la sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esta Sala Constitucional (caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.). En dicha decisión, se asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos.

En efecto, la decisión invocada por la parte solicitante establece lo siguiente:

Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.

En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación.

En el caso de autos, el hecho de que el ciudadano M.A.R. haya actuado durante las dos instancias del juicio de nulidad, no implica que el vicio de nulidad absoluta por la ausencia de notificación haya sido subsanado. Sobre la convalidación en sede judicial de los vicios acaecidos en sede administrativa la Sala, en veredicto n.° 431/04 que se reitera, se pronunció de la siguiente manera:

‘Luego del examen de los recaudos existentes en el expediente remitido a esta Sala, se observa que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en sus actuaciones no parece tener claro, que en un procedimiento administrativo que se inicie contra un particular, para que pueda tener plena validez las decisiones que allí se tomen, el mismo debe hacerse conforme a la ley.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48, señala que el procedimiento se inicia a instancias de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Es evidente que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.

El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento.

Este parece ser el caso en estudio, a PROCONCE DOS C.A, se le ha rescindido un convenio suscrito por ella con INPARQUES, sin que aparezca en autos, que para tomar tal decisión que además conlleva una sanción, se haya oído y notificado debidamente a la parte afectada.

El derecho establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy contenido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes, puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Al tomarse una decisión, sin que la otra parte del convenio tuviera conocimiento de que existía un procedimiento administrativo abierto en su contra, evidentemente que se le ha violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual la Sala comparte totalmente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, de considerar violado con la Resolución Nº 002, con la cual se decidió la rescisión del convenio suscrito el 4 de octubre de 1996, el derecho a la defensa de la accionante y así lo decide’.

De lo precedente, la Sala concluye que por cuanto quedó comprobado que el ciudadano M.A.R., propietario del 75% del inmueble sobre el cual recayó una orden de demolición y multa, no le fue notificado el procedimiento administrativo que terminó con la orden de demolición y sanción de multa, se configuró una violación a sus derechos a la defensa y debido procedimiento que no resulta convalidada con su actuación en sede judicial

.

Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.

Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.

Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Aunado a lo anterior, es de señalar que la parte solicitante de la solicitud de revisión denunció el vicio de ausencia de procedimiento ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (tribunal que conoció en primera instancia de la causa) cuando recurrió del acto; incluso, al momento de ejercer el recurso de apelación ante la Sala Político Administrativa invocó el criterio de esta Sala Constitucional como único alegato para la impugnación del fallo ante la segunda instancia, el cual fue obviado por la sentencia del tribunal superior cuando dicho alegato era un aspecto de análisis obligatorio por parte de esa Sala, generando, adicionalmente, la nulidad de ese fallo por el vicio de incongruencia negativa como motivo por el cual opera la nulidad de una decisión declarada así por el control que se ejerce mediante la revisión constitucional.

…Omissis…

Siendo así, esta Sala considera necesario anular la sentencia 01646 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, por razones de seguridad jurídica, esta Sala también anula la sentencia núm. 2009-01165 dictada el 30 de junio de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

…Omissis…

Se hace referencia a la disposición normativa por cuanto esta Sala encuentra suficientemente cumplidos los supuestos de hecho de la norma, toda vez que lo expuesto en el presente fallo hace operativa de pleno derecho declarar la nulidad del acto administrativo contenido en “…el Acta N° 645, Resolución N° CD 2004/253 de fecha 2 de julio de 2004, PUNTO N° 3…” dictado por el C.D. de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. –UNELLEZ- mediante la cual revocó los ascensos al grado del escalafón de Profesor Titular a los ciudadanos O.B. y C.Q.R.; determinado como ha sido el reconocimiento por parte de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que dicho proveimiento fue dictado en ausencia absoluta de procedimiento. Por tanto, se anula dicho acto administrativo, razón por la cual, se ordena a dicha Universidad que asigne nuevamente a los mencionados ciudadanos el grado de Profesor Titular dentro del escalafón universitario, situación en la que se encontraban al momento en que se dictó el acto administrativo impugnado. Así se decide…Omissis…” Subrayado y Negrillas de este Tribunal.

Es evidente el cambio de paradigma que ha sufrido nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia con la implementación de la Constitución Nacional en el año 1999, donde se blinda al ciudadano y se le brindan un sin números de derechos y garantías haciendo énfasis en temas o aspectos que este Juzgador se ha permitido invocar y desarrollar para resolver el fondo de la controversia aquí planteada. Obviamente, no es quien suscribe quien ha perfilado y desarrollado muchas de esas garantías o derechos de carácter constitucional pero si está en el deber este Tribunal de respetarlos y hacerlos cumplir en el marco de sus facultades. Dicho esto, evidentemente ya ha sido reiterado el matrimonio que debe existir entre los artículos 26 y 49 Constitucional, de los cuales se pueden extraer una variedad importante de elementos o instituciones a garantizar indefectiblemente en todo proceso administrativo o judicial, entre ellos, los más comunes son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Son los dos primeros de los mencionados los que debemos ponderar y conjugar en este asunto para poder arribar a la conclusión planteada en la dispositiva dictada por este Juzgado Superior Agrario; ello, debido a que está muy claro este Tribunal que la justicia no debe sacrificarse por formalismos o formalidades no esenciales.

Partiendo de ese punto, sacrificio de la justicia por formalismos o formalidades no esenciales, es imperativo ubicarnos en el contexto jurídico de la materia agraria en el derecho constitucional venezolano. No hacerlo, sencillamente opacaría los resultados abordados por el Juzgado Agrario de Primera Instancia o por este Juzgado Superior Agrario a través de un ejercicio mental simplista. Por ende, debemos hacer referencia a los principios rectores y al ámbito o áreas de aplicación de la materia agraria basados en la importancia de su autonomía y especialidad y que se enarbolan en asuntos de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese sentido, ha sido la Sala Constitucional la que ha fijado los criterios vinculantes que conjugan y armonizan los derechos vinculados a la seguridad y soberanía alimentaria con el resto de los derechos consagrados expresamente o no en la Constitución Nacional y ha contextualizado la naturaleza de la especialidad agraria como parte integrante de la ciencia del Derecho constitucionalmente visualizado. Por ende, es importante traer a colación algunas de las reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ha sucedido en casos relativos la inaplicabilidad en materia agraria de los procedimientos interdictales previstos en el Código de Procedimiento Civil; a las invasiones (art. 471-A del Código Penal) y; a la derogatoria convencional del domicilio (art. 47 del Código de Procedimiento Civil). Precisamente, a la luz del criterio establecido en estas decisiones, podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.

Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada L.E.M. Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:

(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).

…Omissis…En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.

…Omissis…Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva…(Omissis)

Evidentemente, los principios plasmados en la citada jurisprudencia no son nuevos para la jurisdicción agraria, habida cuenta de que a lo largo de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ha venido perfilando el desarrollo axiológico y deontológico de esta rama del derecho. Es así, como retrotrayéndonos a otros casos, la misma Sala y bajo la ponencia nuevamente de la Magistrada L.E.M. Lamuño, el 08 de diciembre de 2011 en el Expediente N° 11-0829, estableció:

(Omissis)…En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que dispone:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Así las cosas, a través del artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad agroalimentaria, en los siguientes términos:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

.

La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo…(Omissis)”

Por último, y sólo con la finalidad de evidenciar y establecer la tendencia y la naturaleza del Derecho Agrario, la Sala Constitucional en este ciclo de revisión de la constitucionalidad de algunas normas, que contenidas en otras leyes o códigos se habían aceptado hasta reciente fecha, nuevamente con ponencia de la Magistrado L.E.M. Lamuño, el 07 de julio de 2011, en el Expediente N° 09-0558, estableció:

(Omissis)…A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.

…(Omissis)…

Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

…(omissis)…

Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras político territoriales como Estado o República.

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

…(omissis)…

Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.

Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia…(Omissis)

En ese orden de ideas, resulta evidente cuál es la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, que no es otra, como bien se puede asimilar de las jurisprudencias citadas, que amparar primordialmente, aunque no exclusivamente, los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 que se encuentran concentradas por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Es decir, el Derecho Agrario no protege solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido. No es casualidad que la visión de los principales doctrinarios patrios y extranjeros coincidan en el fondo, más allá del juego de palabras en la forma, en el alcance de la ciencia del Derecho Agrario. En el caso venezolano, Acosta-Cazaubón J. (Manual de Derecho Agrario, Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012, pág. 59) señalaba: “…cuando hablamos del Derecho Agrario como Derecho Social,…es porque creemos que la médula de la doctrina…radica en que es un Derecho en función de la sociedad, del bienestar social…”. En palabras de Sanz Jarque J. en su obra (Derecho Agrario, Volumen I, REUS S.A., Madrid, 1985, pág. 94) lo visualiza entre otras formas como: “…la estabilidad de la explotación y, en consecuencia, de la empresa agraria es un bien que trasciende del orden privado al interés público…”.

En ese contexto y con una visión holística de la realidad agraria, la integralidad de la jurisdicción agraria y de los entes u órganos que administran o defienden al campesino y al productor, entiéndase el Instituto Nacional de Tierras, la Defensa Pública Agraria, la Defensoría del Pueblo, los Municipios y los estados en los términos de sus competencias y la participación popular, entre otros que aunque no sean mencionados expresamente, no se excluye su participación, debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, evidenciándose con ello el carácter de eminente orden público del cual está revestida esta materia.

Ahora bien, de una manera poco tradicional pero imperiosa, pasa este Juzgador a abordar un elemento propio del análisis de fondo en la sentencia definitiva arribada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Carabobo, porque de alguna manera contradictoria resalta los posibles derechos y origen público del predio y por el otro, procede a establecer un origen privado para poder prescribir la propiedad; en ese sentido, la mencionada disposición en su motiva explana lo siguiente:

…Omissis…

DE LA REIVINDICACION

…Omissis…

Asimismo, en resguardo a la anterior trascripción, la Ley del Fuero agrario prevé en su artículo 82 lo siguiente:

…Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:

5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada…

Así pues, este Juzgado Agrario en sintonía tanto con la doctrina como con la jurisprudencia citada cuyos contenidos han sido firmes en indicar que los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria agraria, son los siguientes:

1) Legitimación activa: Que el demandante sea propietario agrario en los términos antes expuestos de la cosa cuya reivindicación se pretende;

2) Legitimación pasiva: Que el demandado efectivamente posea o detente ilegítimamente la cosa que se pretende reivindicar.

3) Que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la cosa efectivamente poseída o detentada ilegítimamente por el demandado.

En consecuencia, al establecerse lo anteriores elementos requisitorios, el actor tiene la carga de probar que es el propietario agrario de la cosa, por la cual solicita se le reivindique, que realizaba actos posesorios sobre ese bien a reivindicarse, y que el inmueble es el mismo que se encuentra en posesión del demandado, vale decir, que es quien detenta y posee ilegítimamente; y que en contraposición a lo antes expuesto, el demandado puede haber negado o discutido el derecho que hace valer el actor, o puede limitarse a oponer excepciones u oponerse a la reivindicación señalando que es el verdadero titular del derecho, esto es, la interposición de una reconvención por prescripción adquisitiva o en su defecto, intentar por vía independiente la prescripción adquisitiva del bien inmueble, tal como ocurrió en el asunto subiudice.

En tal sentido, este Tribunal pasa entonces a señalar en base al acervo probatorio que consta en el expediente, que la parte actora no probó que es propietario del lote de terreno ubicado en el Sector El Rincón, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por A.S.; SUR: Terrenos ocupados por L.J.; ESTE: Callejón Ramírez y Vía de Penetración; OESTE: Terrenos ocupados por A.S., por cuanto no cumplió con la carga de presentar el tracto sucesivo correspondiente. Asimismo, es importante señalar que en el derecho agrario el instituto de la posesión agraria es de capital importancia, ya no solo como instituto autónomo, sino como estrecha vinculación con la propiedad, pues la posesión del bien, a través de la realización de actos posesorios agrarios sobre el bien reclamado, en este caso un lote de terreno, distinguen la propiedad como instituto de derecho civil y la propiedad agraria, puesto que quien reclama la reivindicación de un bien agrario debe demostrar que en algún momento él o su causante realizaron actividades agrarias en cumplimiento a la obligación de darle la función social a la tierra, y en este caso, el actor no lo hizo, ni tampoco presentó instrumento agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a través del cual se le reconozca su posesión o su cualidad de propietario agrario. Así se establece.

…omissis…

DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA

…omissis…

En lo que respecta al primer requisito, observa este Tribunal que de los autos se desprende que el mismo está demostrado por cuanto el inmueble que da origen a este litigio es propiedad del ciudadano G.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.092.108, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Municipio V.d.E.C., en fecha 11 de junio de 1974, Segundo Trimestre del año 1974, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 24, Folios 156 al 15, cumplido este elemento requisitorio se infiere por lógica jurídica que, es susceptible de ser adquirido por prescripción…Omissis…

(Negrilla Y Subrayado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, tomando en cuenta que el sentenciador del Juzgado A quo expresó en su decisión la necesidad de que los Juzgados Agrarios analicen el origen de la propiedad de los terrenos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario –criterio que comparte quien suscribe- resulta prudente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Emérita L.E.M. Lamuño en el expediente Nº 10-0782 de fecha 26 de junio del 2012, donde respecto a ese punto (origen de la propiedad) señaló lo siguiente:

Omissis…Igualmente, esta Sala considera oportuno resaltar además, que los ciudadanos J.N.M. y M.F.G. de Méndez, en el escrito libelar contentivo de la demanda de nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual, alegaron que el terreno cuya reivindicación solicitaron formaban parte de lo que se denominaba Resguardos Indígenas de S.R..

En el mismo sentido, merece ser destacado que en el desarrollo de la audiencia constitucional, esta Sala concedió el derecho de palabra a los representantes de los Consejos Comunales R.G., El Cercado, Pozo Azul, Lomas Verde Este, Ondas del Cercado, La V.P.A. y Chirgua I, quienes expusieron la situación de los pobladores de los lotes de terreno de los cuales los ciudadanos J.N.M. y M.F.G. de Méndez, alegan ser legítimos propietarios.

Estos representantes comunales, en su exposición advirtieron que los terrenos que actualmente ocupan pertenecían a lo que antiguamente se conocía como “Resguardo Indígena de S.R.”, constituido por las tierras reconocidas a los indígenas de la etnia de los gayones, quienes según la tradición oral, al momento de la división del resguardo decidieron frenar la repartición que posiblemente acabaría con su comunidad y, asumiendo la propiedad como el espacio en el que se desarrollaba su población, decidieron levantar una cerca natural, que posteriormente le otorga el nombre al sector del Resguardo del Cercado.

Asimismo, expusieron, que los terrenos que formaban parte del resguardo indígena y que no habían sido adjudicados, por ley se transformaron en ejidos, por lo que el Municipio Iribarren del Estado Lara es el encargado de velar el desarrollo que se pretenda realizar dentro de los mismos.

Ello así, esta Sala observa que en la época colonial el dominio de las tierras descubiertas correspondía por derecho de conquista, a la Corona y, sólo a través de las M.R. y otros títulos, los conquistadores las podían obtener jurídicamente, siendo que los mismos habían sido despojados a quienes los detentaban originariamente, los indígenas.

A los indígenas también les era reconocido su derecho a la tierra, pero sin ningún instrumento jurídico, sólo el respeto exigido a los conquistadores para con ella. Sin embargo, las respuestas del Reino ante las denuncias de los abusos de los conquistadores, fueron tomando forma hasta constituir un cuerpo de normas que se conoce como Leyes de Indias, despojando de los mismos a los indígenas.

Sin embargo, la C.E. reconoció a los indígenas la tenencia de las tierras que para el momento tenían menos importancia, a través de los llamados Resguardos Indígenas, que eran extensiones de tierras que aun cuando no conferían propiedad individual, “pertenecían” a la comunidad, pues tales tierras fueron adjudicadas a la comunidad y no a individuos, no obstante, eran divididos en tierras para la cría y tierras para la agricultura; a su vez estas últimas eran divididas en solares individuales para la construcción de pequeñas casas para resguardarse de las lluvias y lotes para las labranzas (Vid. BASTIDAS VALECILLOS, LUIS. Las Tierras Comunales Indígenas en la Legislación Venezolana. Estudio de un caso. Revista CENIPEC 21-2002. p. 51).

El resguardo indígena se constituía así en una unidad territorial y económica, conformada por un territorio reconocido por la Corona a una comunidad indígena con título de propiedad colectiva o comunitaria que se rige por pautas y tradiciones culturales propias, que en conjunto era inalienable, pero el usufructo de la tierra era familiar y colectivo.

Al aumentar el valor económico de la tierra, por efectos del crecimiento de la población y por las necesidades económicas del imperio español debido a las guerras con Europa, se estimó que debían buscarse otras fórmulas para la entrega de tierras, de tal manera que a la vez se pudiera conseguir un ingreso por ellas. Así, se introdujo la modalidad de afectar las tierras vendiéndolas a quienes pudieran pagarlas. A los que ya tenían título de propiedad, se les exigió la presentación del mismo; si eran considerados suficientes los recaudos se ratificaba dicho título; si no, debía pagarse una compensación o devolverlas al patrimonio de la Corona.

Entonces, el imperio reconocía el derecho de propiedad de los indígenas, pero codiciaban dichas tierras para poder lograr la expansión de sus dominios; mientras que el vínculo de las comunidades indígenas con la tierra ancestral rebasaba el concepto de propiedad y producción manejado por los españoles, pues para el aborigen la tierra no era sólo el lugar de donde se obtenían algunos alimentos para la subsistencia sino que, por el contrario, se trataba de dos elementos unidos entre sí: el territorio como identidad y la tierra como factor económico; es decir, la tierra no era considerada como un mero territorio delimitado y demarcado, sino como la generadora de vida a la que se encontraban unidos.

La Comisión de Historia de la Propiedad Territorial Agraria en Venezuela (Vid. ARCILA FARÍAS, E. El Régimen de la Propiedad Territorial Hispanoamericana. Caracas, 1968. pp. 18-25), sostiene que para finales del siglo XVIII, más de 300 comunidades habían sido beneficiarias de estos títulos -inalienables-.

La Constitución de 1821, eximió a los indígenas, dada la pobreza en que se encontraban, de seguir pagando los derechos parroquiales “(…) y de cualquiera otra contribución civil, con respecto a los resguardos y demás bienes que posean en comunidad, pero no lo estarán para los que sean de su propiedad particular” (Vid. ARMELLADA, F.C. Fuero Indígena. Ministerio de Justicia. Caracas, 1954, p. 19.).

En 1865, la Constitución Federal decreta como baldíos “(…) las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño, es decir, que no pertenecen a ejidos, a antiguos resguardos de indígenas, a corporaciones, ni a personas particulares” (Vid. ARMELLADA, F.C. Fuero Indígena. UCAB. Caracas, 1977. p. 135).

Pero, posterior a ello, surge la Ley de 1885, que consideró a los indígenas los propios dueños de sus tierras a cambio de dividirlas en el término de dos años, so pena de perderlas si no lo hacían. Transcurrieron los años y al no haberse consumado las divisiones, el Ejecutivo en 1889, resolvió que los indígenas podían continuar en la posesión pacífica y ordenada de sus resguardos hasta tanto se reglamentara la mencionada Ley.

La Ley de Resguardos Indígenas de 1904, reconoce a los indígenas como absolutos dueños de sus tierras, pero para poder adquirir título definitivo de propiedad, “(…) los poseedores deben ocurrir a la Oficina de Registro del Distrito donde se ubican sus terrenos, a hacer protocolar la escritura o documento que legitime su posesión. Se arguye que un título colonial sin protocolizar, de nada le sirve a sus dueños, y el Estado puede disponer de estas tierras (…). El artículo 3° de esta Ley, confabulado con los respectivos de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, ha abierto las puertas a una pseudo-interpretación de la ley: ‘Pasan a formar parte del dominio y propiedad de la nación los terrenos de las comunidades indígenas ya extinguidas y aquellos cuya posesión no pueda justificarse con títulos auténticos o supletorios’ (Vid. GONZÁLEZ, C.J.. Tenencia de Tierras y los Indígenas. Revista de la Procuraduría Agraria Nacional. Caracas, 1980. p. 86).

Ahora bien, con la promulgación de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, el 13 de agosto de 1909, se incluye por primera vez a los ejidos al lado de los baldíos, manteniéndose el régimen de inalienabilidad originariamente predicado por las Partidas y por las Leyes de Indias.

La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos, dictada en 1936, en relación a las tierras indígenas señala en su artículo 1 lo siguiente: “Son baldíos todos los terrenos que estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos, ni propiedad particular, ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas”, es decir, corresponde al Estado administrar las tierras poseídas por los indios.

Esta misma ley, enunció los terrenos ejidales en su artículo 3:

Son terrenos ejidos:

1.- Los que en concepto de tales han venido gozando varios Concejos y poblaciones de la República que arrancan de la época colonial.

2.- Los que hayan sido adquiridos como ejidos por los respectivos Municipios de conformidad con las Leyes que han regido anteriormente acerca de la materia.

3.-Los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas. Respecto a estos terrenos se respetarán los derechos adquiridos individualmente por los poseedores de fracciones determinadas conforme a la Ley de 8 de abril de 1904 y los derechos adquiridos por prescripción.

4.-Los terrenos baldíos y privados que pasen al dominio de los Municipios que los soliciten y los obtengan de conformidad con las disposiciones de la presente Ley

.

Entonces, a partir de lo dispuesto en el citado artículo 3, se verifica una especie de conversión implícita de los resguardos indígenas en ejidos, en tanto las comunidades indígenas se encontraran extintas, ya que el primordial interés se dirigía a que las tierras pudieran servir al mantenimiento de los antiguos ayuntamientos.

Es así como, el ejido fue asumiendo una acepción hacia un bien que aunque se preservaba para usos comunales, comenzó a ser explotado económicamente sin que su propiedad fuera traspasada, de modo tal que de bienes comunales propios protegidos por la inalienabilidad, se fueron transformando en un género que comprendía igualmente tierras sometidas al dominio de los municipios, pero económicamente explotadas.

En la Constitución de 1961, se ratificó en un todo el régimen de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos, a tenor de lo dispuesto por su artículo 32, adicionando a la excepción de inalienabilidad constituida por su destinación a fines de reforma agraria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aporta un nuevo escenario en lo que se refiere a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, ya que en su preámbulo se reconoce a la República venezolana como multiétnica y pluricultural, además de reconocer derechos a los pueblos indígenas.

Asimismo, dispone en su artículo 181, la declaración constitucional de la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos, estableciendo que sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que ellas señalen, en concordancia con la Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

Dicha norma, también declara ejidos los terrenos sin dueño situados en el perímetro del área urbana de las poblaciones del Municipio, respetando los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos, y las tierras baldías ubicadas en dicha área urbana; excluyéndose de dicha condición ejidal las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.

Así, a partir de la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las tierras tradicionalmente baldías situadas en las zonas urbanas, quedaron automáticamente convertidas en terrenos ejidales, y por tanto sometidas al régimen de protección especial o exorbitante representado por las reglas de la inalienabilidad e imprescriptibilidad que predica la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para los bienes del dominio público municipal.

Entonces, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estableció los presupuestos de la política de enajenación de ejidos, añadiendo, a la ya tradicional previsión normativa que permite su enajenación para la construcción de viviendas, la posibilidad de enajenarlos “(…) para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales”.

Ninguna de las anteriores circunstancias, fue al mencionada y menos analizada, por ninguno de los tribunales que conocieron la causa sometida a consideración de esta Sala, con lo cual, en el referido proceso no generó una resolución del fondo del asunto planteado, en atención a lo alegado y probado en autos, ni en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver,por lo que al evidencia el desconociendo principios fundamentales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala en conocimiento de su propia actividad jurisdiccional considera pertinente dada la similitud del presente caso, con otros objeto de conocimiento por este órgano jurisdiccional (Cfr. Sentencia N° 1.111/11), debe precisar en un contexto histórico y teleológico del ordenamiento jurídico el contenido y alcance del derecho de propiedad, fundamentalmente en áreas urbanas. (Negrilla y Subrayado)

De la anterior sentencia se infiere el hecho de que un Juzgador Agrario no puede limitase a analizar someramente los elementos que son traídos a los autos, por el contrario, todo Juez de esta jurisdicción está en el deber de hacer un análisis exhaustivo de cada uno de los elementos que puedan afectar de manera directa o indirecta las resultas de un expediente, tanto así que está facultado para hacer investigaciones de carácter histórico si tuvieran como finalidad traer elementos de convicción al proceso tendentes a demostrar algún hecho o situación jurídica y así poder generar una solución desde el fondo del asunto debatido.

En ese sentido, al aplicar este criterio establecido por nuestro m.T., es menester señalar que para poder hablar de propiedad, ni el Juzgado A quo ni este Juzgador podían limitarse a un aspecto exclusivo o netamente formal de la emisión de un simple documento y la secuencia existente entre ellos, más aún, si como lo indicó el Juzgado A quo debía aplicarse la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no criterios civilistas tradicionales. Por el contrario, los Jueces estamos obligados a analizar el contexto histórico y teleológico del ordenamiento jurídico así como de los elementos traídos a los autos, los cuales fungen como eslabones que deben ser revisados detalladamente y así determinar si constituyen un elemento efectivamente valido para establecer su alcance en relación al derecho de propiedad.

Así las cosas, resalta entonces el hecho que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la motiva de su decisión no realizó examen alguno con respecto al tracto sucesivo para poder determinar el origen de la propiedad (pública o privada) en el análisis sobre la prescripción adquisitiva, pero si estableció la necesidad de hacerlo en el capitulo referente a la reivindicación, lo que genera o constituye una ambigüedad con respecto a este tema y deja a un lado una evidente posibilidad de que el mismo (el terreno) sea de carácter público y por ende, no solo quedaría ante la administración del Instituto Nacional de Tierras de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que además pudiera estar a su disposición para el ejercicio de procedimientos de rescate y redistribución de la tenencia de la tierra a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 307 Constitucional, generándose indefectiblemente una duda no resuelta sobre la cualidad de la parte demandada en referencia al litigio incoado por prescripción adquisitiva, es decir, si no solo debió demandarse al ciudadano Guiseppe Guerra Brandonisio, sino que además la acción por prescripción debió ejercerse como un litis consorcio pasivo necesario al Instituto Nacional de Tierras, ente agrario con pleno interés jurídico actual como así lo asomó el Juzgado Aquo en su pronunciamiento sobre la reivindicación. Es decir, se pone a prueba la cualidad como elemento necesario para constituir válidamente el proceso.

En ese sentido, resulta conveniente establecer que este Tribunal tiene el deber de verificar cada uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicado, por cuanto invaden la esfera del orden público toda vez que atentarían contra la ejecutabilidad de las sentencias, incluso firmes, ya que generarían una apariencia de satisfacción que no se podría materializar; tal figura es la falta de cualidad o legitimatio ad causam. Antes de hacer cualquier análisis y dada su importancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 0102, de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado J.M.D.O. en el expediente Nº 00-0096, en la cual explica la importancia de la cualidad y la oportunidad para ser revisada:

“…En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio; es evidente que las acciones sobre las cuales se dictó la medida cautelar, no pertenecen a las accionantes sino que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Las sentencias a las cuales las presuntas agraviadas les imputan violaciones de orden constitucional, no podían afectar el patrimonio de cada una de ellas porque a él no estaban referidas, ni podían impedir, por lo tanto, la satisfacción de su interés sustancial al libre goce y disfrute de sus patrimonios.

Es claro, pues, que las decisiones judiciales contra las cuales piden se les ampare, que condujeron a la ejecución de la medida cautelar, no pueden afectar directamente el patrimonio de cada una de las accionantes, siendo que las acciones sobre las cuales se decretó la medida preventiva son de la única y exclusiva propiedad de la comunidad conyugal y no forman parte de los patrimonios de las accionantes. Esta falta de legitimación observada por la Sala determina que no se hayan producido las supuestas lesiones a los derechos constitucionales invocados. Por lo demás bastaría, como efectivamente se desprende de las actas de este juicio, especialmente del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Oficina G.L., C.A., celebrada en fecha 15 de junio de 1994, que el haber accionario correspondiente a la comunidad conyugal, cuya partición dio lugar a las medidas judiciales, fuese mayoritario, para que la administración decretada de las acciones representativas del capital social perteneciente a dicha comunidad conyugal, alcanzara irremediablemente a la administración de los intereses patrimoniales de las sociedades mercantiles demandantes, ya que de acuerdo con el artículo 764 del Código Civil, en concordancia con el artículo 191 eiusdem, el Juez de familia está facultado para nombrar administrador de los bienes comunes a fin de evitar que se vea gravemente perjudicado uno de los comuneros, si el otro, sin tener mayoría, pudiese tomar por sí solo, como representante de las acciones comunes, las decisiones administrativas y funcionales de la empresa. Tal situación en forma alguna acarrearía violación constitucional por parte de las sentencias que se impugnan.

Así, en la demanda que ha dado origen a este procedimiento de amparo, no se determinan los hechos concretos en virtud de los cuales podrían surgir para las empresas demandantes los derechos constitucionales que pretenden, ni tampoco se determina en qué consisten los hechos por los cuales cada una de ellas haya resultado realmente afectada por las decisiones contra las cuales solicitan se les ampare, pues para ello no basta alegar simplemente que son personas jurídicas diferentes de los socios.

Esto demuestra que, para precisar cuál ha sido la posible lesión sufrida por cada una de las accionantes, sería necesario que establecieran los hechos concretos que legal o estatutariamente sirvan de causa jurídica a su pretensión de amparo; no basta a la pretensión de las querellantes con decir que han sido afectadas en su administración y patrimonio. No pueden plantear su pretensión en la forma que lo han hecho, porque la concreta individualización de las circunstancias de las que nacería su estado de insatisfacción por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele sería distinto.

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara…”

Así las cosas, en palabras del Doctor J.M.D.O. y citando la doctrina procesalista más calificada, está claro para quien suscribe que la cualidad es un elemento que forma parte de la pretensión y es por ello, que ésta debe ser revisada al momento de dictar la sentencia definitiva, y que solo en los procedimientos de A.C. y en virtud de su naturaleza puede ser revisada in limine para declarar su inadmisibilidad. Efectivamente, el presente p.d.a. se encuentra en la etapa de dictar la sentencia de mérito, siendo ésta la oportunidad para verificar la cualidad de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y con ello evitar una sentencia de imposible ejecutabilidad.

En razón de lo anterior, tomando en cuanta que no fue a.p.e.J.A. quo el tracto sucesivo del predio como así lo había establecido ese mismo Tribunal, materializándose la posibilidad de que el Estado venezolano tenga cualidad pasiva para actuar en la presente controversia, y siendo la cualidad –como se mencionó a priori- un requisito indispensable de la pretensión procesal revestida con carácter de orden publico, debe este Juzgador concluir que resulta improcedente la solicitud de Inadmisibilidad por caducidad y supuesta ausencia de vías ordinarias requerida por el tercero Interviniente ciudadano Á.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7148.821. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a verificar si la presente acción de A.C. es procedente o no, y en esos términos debe puntualizar que de los alegatos de la parte querellante resalta que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso cuando fueron acumuladas las causas JAP-262-2016 (prescripción adquisitiva) y JAP-266-2015 (reivindicación), denunciando que las mismas son incompatibles procedimentalmente hablando; en este punto resulta procedente señalar que la Reivindicación es la acción judicial de restituir la cosa al propietario contra una persona que la posea sin ser propietario y la Prescripción Adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad de una cosa cuando la persona que mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ha poseído un bien inmueble con las excepciones que prevé nuestra legislación y la Constitución Nacional.

En este mismo orden de ideas, tomando en cuenta que la Prescripción Adquisitiva y Acción Reivindicatoria son dos acciones o pretensiones independientes con procedimientos preestablecidos, que a saber son -en el primero de los casos- el estipulado en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil atendiendo y adecuándose a los principios rectores del derecho del Agrario a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y; la Acción Reivindicatoria se debe sustanciar por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con el articulo 186 y siguientes eiusdem.

Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso debemos pasar a determinar si la acumulación ejecutada era procedente a tenor de los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 80° Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Artículo 81° No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

(Subrayado y negritas de este Juzgado Superior Agrario).

Así pues, tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico –en aras de garantizar y materializar principios como el de celeridad y economía procesal- se permite la acumulación de ciertas y determinadas pretensiones, también sancionan con la negativa de admisión, la acumulación de recursos o acciones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean disconformes o que las etapas procesales en las que se encuentran lo prohíban. Dicho esto, si bien al armonizar ambos procedimientos se podía considerar que eran perfectamente compatibles desde el punto de vista de este Juzgado Superior Agrario, tal adecuación prevista en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debía establecerse expresamente como un ejercicio de la dirección del proceso y como garantía en el equilibrio procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y el Juzgado A quo se mantuvo silente surgiendo una oscuridad procedimental para las partes intervinientes en las causas acumuladas que evidentemente mantenían una expectativa procesal diferente.

No obstante, además de lo desarrollado anteriormente, este Juzgado Superior Agrario considera importante indicar que en el presente caso, se desprende de autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante auto de fecha dos (02) de Noviembre de 2015 acordó la acumulación de las causas JAP-262-2016 (prescripción adquisitiva) y JAP-266-2015 (reivindicación) estableciendo lo siguiente:

…Omissis…Hecho el examen de las actas que conforman los asuntos N° JAP-266-2015 y N° JAP-262- 2015, respectivamente, tal como lo establece el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, se constata que el presente asunto reivindicatorio se encuentra en etapa de sentencia, entre tanto, el asunto N° JAP-262-2015 (Prescripción Adquisitiva) en fase de evacuación de pruebas; y visto que la presento causa fue suspendida por auto del 30/10/2015, este Tribunal una vez corroborado el estado y grado de las referidas causas ordena la ACUMULACIÓN del expediente signado con el N° JAP-266-2015 (3era Pieza Principal) al asunto N° JAP-262-2015, modificándose la refoliatura desde la última página de la causa N° JAP-266-2015, dando continuidad de folios en la causa N° JAP-262-2015, como un solo cuaderno principal. En tal sentido, este Tribunal le hace saber a las partes en conflicto que una vez concluya la evacuación de las pruebas a que se contrae el asunto N° JAP-262-2015, este despacho judicial fijará por auto separado la Audiencia Oral y Pública; a los fines de debatir las pruebas existentes en los asuntos acumulados; vista la verificación de identidad de personas y objeto a que se contraen los mismos. Todo lo anterior, de conformidad con los principios rectores establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…omissis…

En ese orden y como ya fue señalado, el ordinal 4 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán ser acumuladas las causas cuando “…en uno de los procesos (…) estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas…”; así las cosas, tenemos que el Juzgador de Primera Instancia agrario erró al acumular cuando una de las causas se encontraba en estado de sentencia, quebrantando lo preestablecido con anterioridad; de igual manera y en caso de que la causa antes señalada no se hubiera encontrado en estado de sentencia (como lo afirmo el Juez Aquo), ni hubiera fenecido el lapso de promoción de pruebas (requisito Sine qua non para la acumulación de la causa) resulta evidente que el sentenciador del Juzgado A quo obvió pronunciarse mediante auto expreso respecto al procedimiento a seguir posterior a la acumulación de la causa de igual manera.

De allí que, en vista de la entidad del quebrantamiento legal referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta forzoso para este Juzgador decretar la nulidad del auto de fecha dos (02) de Noviembre de 2015 que acordó la acumulación de las causas JAP-262-2016 (prescripción adquisitiva) y JAP-266-2015 (reivindicación) así como todos los actos posteriores al mismo, incluyendo la sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero del presente año, debiendo el Juzgado A quo desglosar las causas y proseguir las mismas de manera autónoma hasta el dictamen de sentencia definitiva. Así se declara y decide.

Por último, este Tribunal Superior Agrario referente a que el tercero en el presente proceso (Ángel D.R.) procedió a registrar la decisión del Juzgado A quo de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2016 y que este sentenciador anuló con el presente fallo; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva así como la ejecutabilidad de la presente decisión, se acuerda oficiar al Registro Publico del Municipio Naguanagua del estado Carabobo a los fines de dejar sin efecto el asiento registral anotado bajo el numero 36 folios 261 del tomo 19 del protocolo de trascripción del año 2016.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR Inadmisibilidad por caducidad y por preexistencia de vías judiciales alegada por la abogada Naileth Z.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.525.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.468, asistiendo al ciudadano Á.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.148.821, (tercero interesado). SEGUNDO: CON LUGAR la presente Acción de A.C. contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 02 de noviembre del año 2015 que declaró la acumulación de los expedientes números Nº JAP-266-2015 (Acción Reivindicatoria) y Nº JAP-262-2015 (Prescripción Adquisitiva) y en consecuencia, se anula el mencionado auto y las actuaciones posteriores al mismo, dejando solo subsistente las realizadas con anterioridad al mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 02, 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En aras de garantizar la tutela judicial efectiva así como la ejecutabilidad de la presente decisión, se acuerda oficiar al Registro Publico del Municipio Naguanagua del estado Carabobo a los fines de dejar sin efecto el asiento registral anotado bajo el número 36 folios 261 del tomo 19 del protocolo de trascripción del año 2016

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

Exp. Nº 2016-0435

HBC/Dss/ab

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