Decisión nº PJ058201400004 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, trece (13) de enero de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-021099

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-012132.

MOTIVO: Apelación (Revisión de Obligación de Manutención).

PARTE ACTORA RECURRENTE: G.C.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.686.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354.

PARTE CONTRARECURRENTE: M.G.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.160.141.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: A.A. y M.S., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.710 y 78.102, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-I-

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17/09/2013, por el ciudadano G.C.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.686, debidamente asistido por el abogado R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354, contra la sentencia dictada en fecha 16/09/2013, por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención incoara la ciudadana M.G.B.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.160.141, a favor de sus hijos, los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), de nueve (09) y tres (03) años de edad, respectivamente.

En fecha 25/10/2013, este Tribunal Superior Tercero (3º) recibió el presente recurso, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 26/11/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha 03/12/2013, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el abogado R.A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C.F.S., plenamente identificado, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha 12/12/2013, la parte demandada y recurrente consignó su escrito contradiciendo los alegatos expuestos por la parte actora.

El día 20/12/2013, se llevó a cabo la audiencia correspondiente al presente Recurso de Apelación, verificándose la comparecencia de las ciudadanas Abogadas A.A. y M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78.710 y 78.702 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.G.B.B., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.160.141. Igualmente se verificó la asistencia del demandado, ciudadano G.C.F.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.227.686, así como de su apoderado judicial el Abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354.

Cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace en base a los alegatos expuestos por la parte recurrente, la contrarecurrente y las actuaciones cursantes en autos.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE RECURRENTE:

Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 03/12/2013, que solicita la modificación de la decisión de fecha 16 de septiembre año 2013, en razón al quantum fijado por la Jueza a quo, por cuanto consideran que resulta exagerado y no cumple con la capacidad económica del obligado, lo cual los deja en un estado de indefensión económica, que no favorece en nada a cubrir sus necesidades básicas individuales, por cuanto el a quo le fijó una Obligación de Manutención, por la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Novecientos Catorce con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.914,40) mensuales, más una (01) bonificación a cancelar en el mes de julio por la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Novecientos Catorce con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.914,40) y otra bonificación adicional correspondiente al mes de diciembre por la cantidad de Bolívares Seis Mil Ciento Cuarenta y Dos con Nueve Céntimos (Bs. 6.142,09).

Así mismo, indicó que la Jueza valoró pruebas insipientes, débiles y sin fuerza probatoria, para determinar un quantum que no se correspondía a la realidad de Obligado. Afirma también que faltaron pruebas sustanciales de SUDEBAN en relación a los activos y pasivos de la madre y nunca llegaron los contenidos de las cuentas ni tarjetas de débito ni de crédito. De igual manera, afirmó que faltaron pruebas sustanciales en relación al SENIAT donde nunca se determinó el pago de la ciudadana en comento, por cuanto tampoco llegó dicha prueba y que las pruebas sobre donde trabaja la ciudadana M.B., emanadas del Instituto Municipal de Cooperación y Atención (IMCAS) nunca llegaron en su totalidad, así como la relación de pagos de bonos. Igualmente, indicó el recurrente, que no se valoró la prueba donde su representado debe ante el SICRIT (OFICINA PUBLICA), una alta suma de dinero que conlleva a un pasivo inmenso que impide la cancelación del monto fijado mediante la referida sentencia, dictada en fecha 16/09/2013. Por tal razón, solicita la modificación de la sentencia, ya que según su criterio adolece del requisito de inmotivación del fallo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del CPC, y que en consecuencia se emita un nuevo pronunciamiento judicial.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE CONTRARECURRENTE:

Por su parte, las Abogadas A.A. y M.S., identificadas en autos, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadana M.G.B.B., en su escrito de contestación a los alegatos esgrimidos por el formalizante, negaron, rechazaron y contradijeron los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de formalización a la Apelación, ya que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, en relación a que las pruebas valoradas son incipientes, débiles y sin fuerzas probatorias, fueron argumentos que debieron ser esgrimidos por éste en la audiencia de sustanciación, sin embargo, no lo hizo y que no es ésta la oportunidad procesal para depurar las pruebas en cuestión. Así mismo, rechazaron, negaron y contradijeron que haya faltado pruebas “sustanciales” como lo indica el recurrente, referente a los informes emitidos por SUDEBAN y SENIAT, por cuanto consta en autos que éstas pruebas fueron evacuadas en dos oportunidades, la primera vez por la Jueza de Mediación y Sustanciación, la cual ordenó librar los oficios solicitando a estas dependencias la prueba de informe promovida por el recurrente, y la segunda oportunidad, cuando dichos oficios fueron ratificados por el juez de juicio en la primera audiencia de juicio, siendo el caso, que afirman que las respuestas a dichos oficios se recibieron dos veces. Así mismo afirman, que igualmente sucedió con la prueba de informe del instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (IMCAS) donde labora la ciudadana M.G.B.B., identificada en autos, evacuada dos veces por el hoy recurrente con las determinaciones exigidas por el juzgado a quo. Igualmente, indican que el recurrente denuncia, que la sentencia adolece de requisitos existenciales de motivación del fallo, lo cual rechazan y niegan, por cuanto se observa, que en dicha sentencia, la juez determinó los elementos de hecho y de derecho alegados y probados en autos, cumpliendo con lo previsto en el articulo 243 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, ajustándose toda la causa al debido proceso, garantizándose así la tutela judicial efectiva. Por último, solicitaron que en virtud de las anteriores consideraciones, fuese declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.C.F.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, y se confirme la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.

Establecidos los hechos señalados por el recurrente y la contrarrecurrente en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal a quo, y los alegatos presentados por la parte contrarecurrente que desvirtúan la pretensión del recurrente en el expediente signado con el número AP51-V-2012-012132, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención incoara la ciudadana M.G.B.B., antes identificada, a favor de sus menores hijos, los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), de nueve (09) y tres (03) años de edad, respectivamente.

-II-

Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa, que la sentencia de fecha 16/09/2013, dictada por el a quo, valoró todos los medios de prueba promovidos por las partes y con fundamento en la normativa legal dispuesta para ello, en virtud que el Juez tomó en consideración todo lo establecido en la ley para dictar su fallo, de manera que esta Alzada pasa por lo decidido y únicamente emitirá pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes en la audiencia de apelación y en su respectivos escritos.

Siendo el thema decidendum objeto de la presente apelación, verificar si es procedente o no la Revisión de la Obligación de Manutención, esta Alzada pasa de seguidas a verificar el contenido del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece los supuestos necesarios para su procedencia del cual se extrae lo siguiente:

Artículo 456:

(…) Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión, y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Título IV de este Ley(…)

. (Subrayado nuestro).

Es claro observar del contenido de la norma que antecede, que la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable determinar si realmente existe tal variación de los supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Expuesto lo anterior, corresponde a esta Alzada pasar a analizar los elementos relativos a la necesidades de los hermanos (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), las cuales quedaron demostradas en juicio, en virtud de que por sus edades se encuentran incapacitados para proveerse el sustento necesario para un nivel de vida adecuado en cuanto a su educación, vestido, calzado, habitación, cultura, deportes, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, necesidades éstas que en ningún caso deben ser probadas por la accionante, ya que constituye un hecho notorio que todo los niños y adolescentes debido a su edad, se encuentran en una condición especial y requieren el apoyo de ambos progenitores en cuanto al sustento necesario que les permita un sano desarrollo integral, además que cursan estudios, requiriendo de la ayuda de su progenitor para continuar con los mismos, aunado a que también constituye un hecho notorio, el alto costo que implica la manutención de dos (02) niños de esas edades, lo que obliga a los padres de manera conjunta dicha obligación de manutención.

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor de los hermanos de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el caso que nos ocupa, es importante visualizar la capacidad económica del obligado: así, se observa que en fecha 18/12/2013, fue recibido en este Despacho, vía fax, Oficio S/Nº, de fecha 17/12/2013, emanado de la Empresa CVG Venezolana de Aluminio C.A., mediante el cual suministran información relacionada con la remuneración promedio mensual correspondiente al ciudadano G.C.F.S., así como de los demás beneficios que percibe el mismo, destacándose en dicha comunicación, el notable incremento en la capacidad económica de quien recurre, para contribuir conjuntamente con la madre en atender las necesidades de sus hijos en los términos previstos en el artículo 365 de nuestra especial Ley, en una proporción mayor, por cuanto la situación económica actual es distinta a la que existía para la fecha en que se fijó el monto de obligación de manutención; así mismo, en virtud que ha transcurrido más de un año y cinco meses, dicho periodo de tiempo necesariamente incide directamente en un mayor gasto en las necesidades de los menores de marras, ello en virtud de un mayor desarrollo integral. Del mismo modo, la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha hecho que el Ejecutivo Nacional desde entonces decretara, casi anualmente, aumentos del salario mínimo de los trabajadores, por lo que se concluye que el monto fijado por el Tribunal a quo esta ajustado a la capacidad economica que detenta el ciudadano G.C.F.S., aunado al hecho que el obligado no tiene en los actuales momentos otras cargas familiares, por haber indicado que solo tiene como hijos a los hermanos (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), motivo por el cual considera quien aquí suscribe que el fallo impugnado debe confirmarse en todas y cada una de sus partes, al haberse configurado todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Revisión de la Obligación de Manutención, y así se decide.

No obstante a lo anterior, por cuanto se evidencia que la Empresa CVG Venezolana de Aluminio C.A., otorga beneficios a los hijos de los trabajadores, esta Alzada con el objeto que los hermanos (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), gocen de dichos beneficios, ordena oficiar a la referida empresa, para que incluyan automáticamente a los hermanos de autos en los beneficios que acorde a su edad pudieran corresponderles.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que no prospera en derecho el presente recurso de apelación, por lo cual debe ser declarado sin lugar tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

-III-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.354, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C.F.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.686, en fecha 17/09/2013, contra la sentencia dictada en fecha dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Juez del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-012132, y así se decide.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal a quo, en todas y cada una de sus partes, por haberse configurado todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Revisión de la Obligación de Manutención, y así se decide.

TERCERO

Se ordena a la Empresa CVG Venezolana de Aluminio C.A., a que incluyan automáticamente a los hermanos (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), en los beneficios que pudieran corresponderles a éstos como causantes del ciudadano G.C.F.S..

Publíquese, regístrese y agréguense al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

AP51-R-2013-021099

YYM/JC/Carlos Carrero.-

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